CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 15.639 ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO y REYNEL OVIEDO NIETO F Casación 15.639 ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO y REYNEL OVIEDO NIETO F Proceso No 15639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 84 Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO y REYNEL OVIEDO NIETO, contra la sentencia condenatoria que les dictó un Juzgado Regional de Bogotá y confirmó el Tribunal Nacional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 9 de marzo de 1995 fue secuestrado en Ibagué Luis Rosendo Pérez Santos por cuatro sujetos que lograron a través de engaños que saliera de su residencia y lo condujeron a otro inmueble ubicado en la misma ciudad. Luego de cuatro horas de retención lo liberaron, después de firmarles un pagaré de 20 millones de pesos, de entregarles una camioneta Toyota, una motocicleta Yamaha 250, un anillo de oro, 4 cheques por la suma de $4.720.000.oo y de comprometerse a darles una finca.
Al siguiente día, como habían quedado, uno de los secuestradores fue por los papeles del carro y le dejó a la víctima un escrito en el cual le comunicaban que ya no le recibían la última propiedad, sino más bien que les girara otros cuatro cheques posfechados por la suma de 4 millones de pesos. Y cuando ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO fue por ellos el 23 de marzo de 1995, resultó capturado por agentes del ÚNASE y gracias a la información que proporcionó, se lograron las aprehensiones de RENÉ PIERRE ROQUE VARGAS y REYNEL OVIEDO NIETO. 2.
Al proceso fueron vinculados los mencionados a través de indagatoria, e igualmente LUZ NELLY VARGAS FERLA, a quienes la Fiscalía les resolvió la situación jurídica el 12 de abril de 1995. Dispuesto el cierre parcial de la investigación, el 18 de marzo de 1996 se calificó el sumario con acusación en relación con AYALA MORENO y OVIEDO NIETO, por el cargo de secuestro extorsivo agravado, y preclusión de la investigación a favor de LUZ NELLY VARGAS.
El 30 de agosto de 1996, por igual conducta punible, fue acusado ROQUE VARGAS. 3. Tramitado el juicio, mediante sentencia de octubre 10 de 1997, un Juzgado Regional de Bogotá los condenó a 33 años de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y a pagarle solidariamente a la víctima 1.300 gramos oro por razón de los perjuicios causados con la infracción. 4.
Apelada y consultada esa decisión el Tribunal Nacional, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de abril de 1998, fijó en $8.525.000.oo los daños materiales ocasionados con la conducta punible, dispuso la cancelación de los títulos valores que Luis Rosendo Pérez Santos se vio precisado a girar a favor de JAIME GARAVITO y del registro del traspaso de los automotores, confirmando en todo lo demás el pronunciamiento del a quo.
LAS DEMANDAS: I. Presentada a nombre de ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO. Consta de tres cargos: los dos iniciales, principales, formulados al amparo de la causal tercera de casación; y el último, subsidiario, apoyado en la primera, cuerpo segundo. Primero. 1. Denuncia el casacionista la transgresión del debido proceso al negársele al procesado RENÉ ROQUE VARGAS el derecho a la celebración de la audiencia especial que solicitó para explicar la forma de participación de los tres implicados y las circunstancias del hecho, lo cual obviamente resultaba de interés para todos los imputados y de trascendencia incuestionable frente a la garantía de defensa.
Esa decisión adversa la expidió la Fiscalía el 11 de abril de 1996 y aunque ya de por sí era violatoria de los mencionados derechos, no se les notificó a los sindicados pese a tratarse de un auto interlocutorio que negaba pruebas. ROQUE VARGAS, no obstante, apeló la determinación y el recurso igualmente se le negó como puede constatarse a folio 352 del segundo cuaderno original. 2.
Si a través de la audiencia especial se esperaba precisar la participación de los otros procesados, la negativa a practicar la diligencia resultó lesiva, adicionalmente, del principio de investigación integral. El instructor fundamentó el pronunciamiento en que no abrigaba duda de ninguna especie en relación con las circunstancias del hecho punible, cuando de por medio se contaba con el relato inverosímil de Pérez Santos, el cual pasa a examinar críticamente el censor para concluir que el más desprevenido de los investigadores hubiera dudado de su dicho y, sin embargo, el Fiscal le creyó y le negó a ROQUE VARGAS el derecho a audiencia especial “…sosteniendo … que no existían vacíos sobre su responsabilidad y demás circunstancias atañederas al hecho punible, en todos sus aspectos, incluyendo de paso un perjuicio para … AYALA MORENO y para el otro procesado REYNEL OVIEDO NIETO, pues con las explicaciones finales de ROQUE VARGAS, en la pretendida audiencia especial, aflorarían indicaciones y señalamientos que darían un vuelco en muchos grados a la izquierda al panorama acusatorio”. 3.
La negativa a practicar esa diligencia, en fin, causó perjuicio a los procesados porque en lugar de advertir los juzgadores que los hechos se adecuaban a la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones, concluyeron que se configuraba el delito de secuestro extorsivo agravado. La solicitud del recurrente es, en conclusión, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de cuando se presentó la respectiva irregularidad.
Segundo. 1. Se predican violados en esta censura los derechos fundamentales de debido proceso, defensa y la garantía de investigación integral. 2. El Juzgado Especializado abrió el juicio a pruebas el 9 de octubre de 1996, ordenó que esa decisión se le comunicara a los sujetos procesales y enseguida tuvieron ocurrencia las siguientes irregularidades: · El 16 de octubre se libró un oficio al Director de la Cárcel de Ibagué en el cual se le pidió informarle a los detenidos sobre la apertura del período probatorio, cumpliéndose el encargo el 24 siguiente.
Según constancia secretarial, el respectivo término se venció el 6 de noviembre de 1996, cuando desde el 24 de octubre sólo habían transcurrido 12 días calendario. · El 29 de noviembre de 1996 el despacho judicial, alegando que la petición fue extemporánea, negó la solicitud de pruebas a los procesados, rehusándose además a tramitar el recurso de reposición interpuesto contra la determinación. 3.
Aparte de tales falencias no se dio cumplimiento al inciso final del artículo 42 del decreto 2790 de 1990, conforme al cual el auto que fijara día y hora para la práctica de pruebas en el juicio debía notificarse por estado. Casar la sentencia impugnada es, pues, la petición del defensor y que se declare el estado en el cual queda el proceso.
Tercero. 1. Dice el libelista que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia “al no aplicar la lógica, la ciencia y la experiencia” en la apreciación de la versión del denunciante Luis Rosendo Pérez Santos. Dio a entender al comienzo de su relato ese declarante que el “actor principal del reato” era desconocido y al final terminó por admitir “a medias” que era un conocido suyo llamado JOSÉ ARIEL TORRES QUINTANA.
Sostuvo que entregó sus bienes bajo amenaza extorsiva y que el plagio lo ejecutaron varios sujetos liderados por “un tal” JAIME GARAVITO. Sin embargo, analizadas las exposiciones que suministró en la instrucción se vislumbra fácilmente su falta de sinceridad “…pues es palmar su antiguo conocimiento de JOSÉ ARIEL TORRES QUINTANA, y además no es difícil deducir que cuanto ocurrió fue un ajuste de cuentas, un cobro de cuentas bajo ejercicio coactivo imponiendo las razones de su acreedor, quien echó mano a ese medio y ese modo ilegítimo.
Y a pesar de tan claro cuestionamiento, y despreciando tan abultadas sospechas, los falladores en indesconocible error de hecho por falso juicio de identidad de tan singular medio probatorio, le impartieron un alto índice de credibilidad equiparándolo al grado de certeza que para los fallos condenatorios reclama y exige el artículo 247 del estatuto procesal penal”. 2.
La trascendencia del yerro radica “en la sobredimensionada credibilidad” que le otorgaron las instancias al medio de prueba pues fue el pilar sobre el cual se fundamentó la condena. 3. En atención a las dudas que surgen de la declaración de Pérez Santos y a la no realización de la audiencia especial solicitada por ROQUE VARGAS, con la cual se aclararía lo sucedido, se transgredieron los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 –normas medio— e indirectamente resultaron vulnerados los artículos 1º de las leyes 23 de 1991 y 40 de 1993.
La solicitud del recurrente es, en conclusión, que se case la sentencia, se absuelva a su representado y se ordene remitir el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Penales Municipales de Ibagué con el objeto de que se asuma el conocimiento de la contravención especial prevista en el numeral 1º del artículo 1º de la ley 23 de 1991.
II. Demanda presentada a nombre de REYNEL OVIEDO NIETO. Cargo único. 1. Se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad (error en la denominación jurídica de los hechos) debido a que los procesados fueron condenados por la conducta punible de secuestro extorsivo, cuando realmente los hechos se adecuaban a la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones o, en el peor de los casos, al tipo penal de extorsión. 2.
El dicho de Luis Rosendo Pérez Santos, que lo fue modificando en sus distintas intervenciones procesales, tiene como antecedente el cobro de una suma de dinero importante que le debía a JOSÉ ARIEL TORRES QUINTANA y a Noé Bonilla Perdomo, y que ofreció inicialmente pagar con la entrega de una camioneta, una motocicleta, una casa en el municipio tolimense de Lérida y cuatro cheques posfechados de su cuenta personal en el Banco Popular, Oficina Espinal, según consta en el documento que reposa en fotocopia autenticada en el folio 235 del cuaderno #1.
Este fue aportado a la actuación por el defensor de ROBERTO AYALA, quien lo recibió de manos de Cielo Torres Quintana, hermana de JOSÉ ARIEL TORRES, como la misma lo indicó en su declaración. Ese acuerdo evidencia que Pérez Santos conocía a JOSÉ ARIEL TORRES (ó JAIME GARAVITO), con el cual se reunió en su casa el 7 de marzo de 1995, en presencia de RENÉ PIERRE ROQUE VARGAS, conviniendo una permuta de dos mesas de billar usadas del denunciante por un carro Renault 6 de TORRES.
Desde la denuncia Pérez indicó que TORRES QUINTANA y JAIME GARAVITO eran la misma persona y lo relacionó con Noé Bonilla Perdomo, a quien reconoció deberle 3 millones de pesos y respecto del cual dijo que le parecía extraño “que haya sido capaz de dar la orden” de proceder contra él al grupo de delincuentes liderado por “el tal JAIME GARAVITO”, con fama de haber matado a varias personas.
Cielo Torres Quintana dijo que su hermano se dedicaba a la compra y venta de vehículos, y Noé Bonilla Perdomo confirmó que recientemente le había ofrecido un Renault 9 que no adquirió debido a su mal estado y que años atrás le descambió cheques de comisiones. “En suma, el denunciante Luis Rosendo Pérez Santos (a. Tito Pérez), no sólo conocía a JAIME GARAVITO ó JOSÉ ARIEL TORRES QUINTANA sino además, ya habían tenido trato de negocios en el pasado, habiendo quedado debiéndole dinero a éste y a Noé Bonilla Perdomo, lo cual originó el cobro por parte de TORRES QUINTANA, quien en verdad estaba molesto con Pérez Santos por las evasivas en el pago de la deuda.
Este constituyó el verdadero móvil de los hechos que se investigaron…”. 3. Al resolver la situación jurídica el instructor consideró como móvil de los hechos el no pago de una suma que JOSÉ ARIEL TORRES le prestó a Pérez Santos, así haya expresado en la denuncia no saber la razón de su retención y desconocer a sus captores. Quedó claro en esa resolución, entonces, la causa desencadenante de la situación fáctica y que Pérez Santos faltó a la verdad en su relato inicial. 4.
Noé Bonilla Perdomo admitió conocer a Luis Rosendo Pérez por más de 40 años y expresó que en los círculos comerciales de Ibagué y Bogotá era considerado una persona tramposa y que él fue víctima de su mala fe: le quedó mal en el negocio de un carro y cuando iba a buscarlo se le escondía o le salía con cualquier excusa. Bonifacio Castillo Rengifo, conforme a su declaración, le vendió a Pérez la camioneta Toyota que éste le entregó a sus captores y se refirió al incumplimiento del mismo en los pagos, a que éste le contó lo ocurrido con el bien, que no podía denunciar el hecho porque lo mataban y que le terminó cancelando a punta de “chichiguas”.
Esas declaraciones marcan el perfil del denunciante y hasta dónde es capaz de llegar por conseguir un resultado. Bajo esa circunstancia no sería extraño que se haya valido de la denuncia para salirle al paso a la deuda contraída con Bonilla Perdomo y TORRES QUINTANA. Se ha dicho, además, que el último apareció muerto cerca de Mosquera (Cundinamarca) aunque la identificación respectiva origine serias dudas.
5. REYNEL OVIEDO NIETO y ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO fueron contratados para cargar unos elementos negociados por TORRES QUINTANA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en sus indagatorias. El 9 de marzo de 1995, cuando TORRES y ROQUE VARGAS se reunieron con el denunciante en su residencia, permanecieron en la parte de atrás de la camioneta y allí estuvieron hasta que llegaron a la casa de ROQUE, donde desayunaron en compañía de todos los mencionados.
RENÉ PIERRE ROQUE VARGAS, respecto del cual puede considerarse que se encontraba enterado de los tratos entre Pérez Santos y TORRES QUINTANA, solicitó en la indagatoria tener en cuenta la inocencia de AYALA y OVIEDO. Y cuando amplió la injurada contó la verdad acerca de la relación de negocios existentes entre Pérez y TORRES, vinculados al tráfico de drogas, de la deuda de 24 millones de pesos que adquirió el primero con el segundo y del acuerdo para cancelarlo, en el cual no tuvieron nada que ver OVIEDO NIETO ni AYALA MORENO. 6.
Ahora bien: en aras de definir si la conducta realizada corresponde a secuestro extorsivo, a extorsión o a ejercicio arbitrario de las propias razones, debe tenerse en cuenta que si Luis Rosendo Pérez entregó unos bienes y suscribió unos títulos valores no fue en pago de su rescate sino de la suma de dinero que le adeudaba a JOSÉ ARIEL TORRES.
Las mentiras que dijo en la denuncia Pérez Santos, su perfil social (“tramposo” e “inescrupuloso”) y su pretensión fallida de relacionar a los procesados con un frente de las FARC, son razones que debieron estar presentes al examinar su credibilidad. Sobre lo ocurrido el 9 de marzo de 1995 es su dicho enfrentado al de los procesados y no existe ninguna evidencia indicativa de que haya sido sacado a la fuerza de su casa, siendo de resaltar que del testimonio de su empleada de servicio María Gertrudis Vergara no aparece ninguna referencia al empleo o utilización de armas de fuego o algún tipo distinto de violencia. La participación de OVIEDO NIETO en los hechos, huelga advertirlo, se limitó a acompañar a TORRES QUINTANA a recoger unas mesas de billar y otros elementos que según éste le iban a entregar en parte de pago de una deuda; nunca, entonces, se representó la idea de restringir la libertad del denunciante, a quien ni siquiera conocía. Los cheques y el pagaré los firmó la supuesta víctima en garantía de pago de la deuda que la Fiscalía admitió como móvil de la conducta y una situación así corresponde al manejo normal de los negocios y no es como se paga un rescate.
Y si se recuerdan sus hábitos comerciales “…bien podía sustraerse del pago de la obligación, como en efecto lo hizo, ocultando en su denuncia el verdadero móvil y por qué no, añadiendo ingredientes para hacer más dramática la situación fáctica y así utilizar a la justicia en forma innoble. Por ello es que montó la historia del grupo subversivo, lo de las armas y lo de la supuesta retención, con el firme propósito de eliminar judicial o físicamente a su acreedor”. 7.
Para el casacionista, en conclusión, su representado resultó afectado con una desafortunada adecuación típica de los hechos: se trataba de una contravención especial que terminó convertida en un delito con una pena privativa de la libertad elevada, por el cual se le impusieron 33 años de prisión a REYNEL OVIEDO NIETO. Solicita, por lo tanto, que se case la sentencia, se profiera absolución por el cargo de secuestro extorsivo agravado y se remita la actuación, por competencia, a los Juzgados Penales Municipales de Ibagué. CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO (E): I. Sobre la demanda presentada a nombre de ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO. Del primer cargo. 1.
Aparte de que el recurrente no observó al plantearlo las exigencias que según la jurisprudencia debe contener una censura de nulidad, sustentó el reproche en un argumento especulativo consistente en que RENÉ ROQUE VARGAS solicitó la audiencia especial para explicar la forma de participación en los hechos de los tres sindicados. Ese implicado, ciertamente, no expresó algo así en la petición, aunque de haberlo hecho ello no tendría ninguna incidencia en la situación de los otros procesados debido a que la responsabilidad penal es individual y a que las manifestaciones de quien pretendía la terminación anticipada del proceso sólo surtirían efectos frente a él, a condición, claro está, de que se lograra el respectivo acuerdo con el Fiscal y que éste resultara aprobado por el Juez.
Así, pues, por no ser vinculante en relación con los demás procesados la decisión adversa de la Fiscalía a realizar audiencia especial con ROQUE VARGAS, no resulta trascendente la misma para anular el fallo. El trámite de audiencia especial, adicionalmente, era facultativo y no obligatorio para el Fiscal, según se desprendía del artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Por ende, como lo señaló en su momento la jurisprudencia, no atentaba contra la estructura básica del proceso ni contra el derecho de defensa la negativa del instructor a convocar a la diligencia por considerar que no existía duda probatoria en relación con los elementos sobre los cuales podía versar el acuerdo, a diferencia de lo que sucedía frente a la figura de la sentencia anticipada. 2.
Tampoco tiene trascendencia frente al debido proceso que no se haya notificado a los otros procesados la determinación adversa a la audiencia especial pedida por ROQUE VARGAS y que se sustentó en la no existencia de dudas sobre los aspectos relacionados en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal de 1991. La razón es sencilla: a causa de esa solicitud se produjo la ruptura de la unidad procesal y habiendo quedado separada la actuación relacionada con ROQUE VARGAS –que volvió a unirse a la otra en el juicio—sólo el mismo debía ser notificado de aquélla decisión, adoptada el 11 de abril de 1996. 3.
Sobre la supuesta violación del principio de investigación integral le bastó señalar al recurrente que de haberse llevado a cabo la audiencia especial se habría aclarado lo sucedido y eso no pasa de ser una hipótesis indemostrable. 4. Por último, insertó en la censura críticas a la apreciación probatoria, incurriendo así en un error insuperable porque la casación es un recurso extraordinario y rogado que se rige por el principio de limitación. El reproche, en consecuencia, no puede prosperar.
Del segundo cargo. 1. Además de equivocarse el censor al plantear conjuntamente la violación del debido proceso y del derecho de defensa, cuando lo correcto era hacerlo en cargos separados, no acreditó la trascendencia de la irregularidad. 2. Se destaca, sin embargo, que la naturaleza de la apertura del juicio a pruebas prevista para procesos de la justicia regional en el artículo 42 del decreto 2790 de 1990, que imponía surtir traslado por 20 días a los sujetos procesales, era similar a la regulada en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, cuyos alcances fijó la Corte en la sentencia del 25 de noviembre de 1999.
Los criterios allí expuestos permiten afirmar que el auto del 9 de octubre de 1996, mediante el cual el Juez Regional abrió la causa a pruebas, es de impulso procesal, de cumplimiento inmediato y no está sujeto, por lo tanto, a notificación personal ni es susceptible de recursos. Esa providencia se le comunicó a través de telegrama al defensor de AYALA y con oficio del 16 de octubre de 1996 a los procesados detenidos en la Cárcel de Ibagué. En consecuencia, si se tiene en cuenta que la secretaría dejó constancia que el 5 de noviembre siguiente vencieron los 20 días del traslado, es claro que los contabilizó estrictamente a partir del 17 de octubre y que no es cierto que el término legal haya sido limitado. 3.
De otra parte, entre el 14 y el 18 de noviembre de dicho año los procesados AYALA y OVIEDO, y el apoderado del primero, solicitaron pruebas y el Juez, como era de esperarse, las negó por ser las peticiones extemporáneas y aprovechó para decretar algunas de oficio. Esta providencia, expedida el 29 de noviembre de 1996, se le notificó a los sujetos procesales y OVIEDO NIETO la impugnó a través de reposición pero nunca sustentó, lo cual explica que el juzgador de primera instancia no le haya dado trámite al recurso.
Y aunque es verdad que no lo declaró desierto, se trata de una irregularidad que no quebranta la estructura básica del proceso ni menoscaba el derecho de defensa. La censura, entonces, no está llamada a prosperar. Del tercer cargo. Las evidentes falencias técnicas en su enunciación, desarrollo y fundamentación, que lo hacen ininteligible, impiden pronunciarse de fondo sobre el mismo.
El casacionista plantea como falso juicio de existencia un problema de falso raciocinio, luego le atribuye al Tribunal haber incurrido en falso juicio de identidad y, otra vez, falso juicio de existencia porque le atribuyó a la versión del denunciante un alto grado de credibilidad. Es un escrito abierto en el cual se refiere a varios errores de hecho que no logra desarrollar ni demostrar: en realidad es reiterativo en cuestionar la apreciación de la evidencia mencionada, sin acreditar ninguna vulneración de las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, el ataque no puede prosperar. II. Sobre la demanda presentada a nombre de REYNEL OVIEDO NIETO. Del cargo único. 1. Aunque el recurrente acertó al apoyarlo en la causal tercera de casación, no lo desarrolló en concordancia con la técnica que rige la primera, que es como debe desarrollarse una censura de error en la calificación jurídica de los hechos, conforme lo ha señalado la jurisprudencia: “…no indicó el motivo de quebrantamiento de la norma ni el sentido del error, si por falso juicio de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad, o de convicción; tampoco explica la razón que a partir de la apreciación probatoria, conduce a concluir que la conducta corresponde a la contravención ejercicio arbitrario de las propias razones, o al delito de extorsión”. 2.
Se advierte, pese a lo anterior, que el interés jurídico que se protege a través del delito de secuestro es el de la libertad individual principalmente, en la extorsión es el patrimonio económico y en la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones la administración de justicia. Aunque el legislador determinó sistemáticamente el ámbito de protección de esos tipos penales, atendiendo a su importancia, los mismos revisten un alcance pluriofensivo: con el secuestro se afecta esencialmente la libertad personal y eventualmente el patrimonio económico; con la extorsión el patrimonio económico y la autonomía personal; y con el ejercicio arbitrario de las propias razones, la administración de justicia y la autonomía personal.
La estructura típica de cada una de esas conductas, adicionalmente, permite diferenciarlas entre sí y seleccionar la que corresponde al caso concreto. Así, pues, la formulación adecuada del reproche le imponía al censor especificar si el yerro fue estrictamente jurídico o si surgió de la apreciación probatoria, de lo cual dependía que encausara la sustentación por la vía de la violación directa o indirecta de la ley sustancial.
No se ocupó de esos aspectos, sin embargo, y específicamente de demostrar, a partir de la errónea apreciación probatoria, que su representado sólo lesionó la administración de justicia o exclusivamente el patrimonio económico y que, en esa medida, incurrió en la contravención especial anotada o en el delito de extorsión. Tampoco acreditó por qué su conducta no corresponde a secuestro extorsivo y, en fin, simplemente presenta su análisis de los medios de prueba a la manera como se alega en las instancias. 3.
En el fallo recurrido, por último, se demostró que REYNEL OVIEDO NIETO lesionó la libertad individual y el patrimonio económico de la víctima, incurriendo en secuestro extorsivo agravado. Además de las motivaciones allí consignadas, no se puede argüir que la conducta de los acusados fue un mecanismo digno para obtener el pago de una deuda insoluta, debido a que con la misma se lesionó la libertad individual y el patrimonio privado.
No casar la sentencia, entonces, es el pedido que el Delegado le hace a la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Demanda presentada a nombre del procesado ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO. Sobre el primer cargo. 1. El procesado RENÉ PIERRE ROQUE VARGAS solicitó la revocatoria parcial de la resolución de cierre de la investigación dictada el 22 de febrero de 1996 y el instructor accedió sólo para darle cabida a la práctica de sentencia anticipada a la cual dijo estar dispuesto a someterse.
Esta determinación, en concordancia con el artículo 90-2 del Código de Procedimiento Penal de 1991, produjo la ruptura de la unidad procesal y eso explica el hecho de que el 18 de marzo de 1996 se haya calificado el mérito de la instrucción respecto de los demás procesados, es decir, ROBERTO ANTONIO AYALA MORENO, REYNEL OVIEDO NIETO y LUZ NELLY VARGAS FERLA.
Así las cosas, pese a la circunstancia de no haberse separado físicamente las actuaciones es claro que a partir del cierre parcial de la investigación adquirieron existencia jurídica dos procesos penales, que volverían a ser uno en la fase del juzgamiento. 2. Ahora bien: al manifestar ROQUE VARGAS que en realidad su solicitud era que se celebrara la audiencia especial prevista en el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal de 1991, el Fiscal Regional la resolvió adversamente el 11 de abril de 1996 por considerar que no abrigaba duda probatoria en relación con ninguno de los aspectos susceptibles de acuerdo relacionados en la disposición. Aparte de que el funcionario se encontraba facultado por la ley para negarse a citar a audiencia por la razón antes anotada, es claro que adoptó la determinación en la actuación adelantada contra ROQUE VARGAS y en esa medida, así se admitiera que debía notificarse, no tenían por qué ser enterados de la misma los demás procesados pues respecto de ellos para ese momento cursaba otro proceso en virtud de la ruptura de la unidad procesal que había tenido lugar.
Así las cosas, el reclamo del casacionista consistente en que a su defendido se le dejó de comunicar la decisión es infundado, resultando así mismo manifiesta su falta de interés para controvertirla o para censurar la no concesión del recurso de apelación que ROQUE VARGAS interpuso en su contra, que por cierto era improcedente dada su condición de auto de sustanciación de cumplimiento inmediato. 3.
En realidad la Corte, más allá de que no advierte ningún yerro en dicho trámite, no entiende de qué manera la denegación de la audiencia especial a uno de los procesados –aún bajo el supuesto de proceso único—, haya podido afectar los derechos fundamentales que se denuncian como vulnerados a los restantes, a quienes indiscutiblemente no los vinculaba la determinación. El casacionista arguye que en el marco de la audiencia especial ROQUE VARGAS explicaría la forma de participación de los implicados y que la diligencia, por lo tanto, resultaba de interés para todos, lo cual no pasa de ser una simple afirmación carente de contenido y desconocedora de la finalidad de esa forma de terminación anticipada del proceso, que no era otra sino la de superar la duda probatoria a través de la obtención de un acuerdo entre la Fiscalía y el procesado, que podía versar sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena, la condena de ejecución condicional y la preclusión de la investigación por otros comportamientos sancionados con pena menor, a condición de la existencia de dudas sobre su existencia. La diligencia, eso es claro, no contemplaba un espacio para la práctica de pruebas y es insostenible en esa medida la hipótesis de transgresión del principio de investigación integral como consecuencia de su no celebración. 4.
Se recuerda, de todas formas, que si la idea del censor era demandar la nulidad de la actuación por violación de esa garantía constitucional, no solamente debía hacerlo en cargo separado sino que se le imponía precisar qué pruebas se dejaron de traer al proceso y demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión, es decir la acreditación de que si el juzgador hubiera contado con esas evidencias, el sentido del fallo habría sido distinto.
Como nada de ello hizo el defensor y adicionalmente no acreditó ningún yerro in procedendo trascendente, el cargo no puede prosperar. Sobre el segundo cargo. 1. El 12 de septiembre de 1996, como se pude constatar a folio 360/2, el Fiscal instructor admitió el desistimiento del recurso de apelación que habían interpuesto el defensor de ROBERTO ANTONIO AYALA y el procesado REYNEL OVIEDO NIETO, contra la resolución acusatoria dictada en su contra el 18 de marzo del ese mismo año, y ordenó remitir el expediente a la Coordinación de los Juzgados Regionales de Bogotá. El despacho al cual le correspondió, mediante auto de cúmplase del 9 de octubre de 1996, abrió a pruebas el juicio por el término de 20 días calendario en concordancia con el artículo 42 del decreto 2790 de 1990, disponiendo que se le comunicara esa determinación a los sujetos procesales.
En cumplimiento de lo anterior la Secretaría, a través de sendos oficios remitidos el 16 de octubre siguiente, enteró del acto procesal al Ministerio Público, al defensor, al Fiscal Regional y le pidió al Director de la Cárcel de Ibagué hacer saber del mismo a los procesados AYALA y OVIEDO, cumpliéndose ésta comisión el 24 de ese mes. Los mencionados, en su orden, solicitaron pruebas los días 14 y 15 de noviembre de 1996, el defensor del primero lo hizo el 18 siguiente y el Juzgado Regional, por auto del 29 de noviembre, consideró extemporáneas esas peticiones porque el término del traslado –según constancia secretarial— empezó a correr el día siguiente a aquél en el que se libraron las comunicaciones informando sobre la apertura del juicio a pruebas y se cumplió el 5 de noviembre de 1996. 2.
Pues bien: aún admitiendo que el despacho judicial se equivocó porque los 20 días sólo podía contarlos desde cuando los procesados fueron enterados de la decisión por las autoridades carcelarias, ello no acredita automáticamente que se incurrió en una irregularidad, que no fue convalidada por las partes y que es sustancial. Al recurrente le resultó suficiente con identificar los que a su parecer constituían errores de procedimiento y afirmar que con ellos se afectaron los derechos de debido proceso, defensa e investigación integral de su representado, presentando de tal manera una propuesta que no es completa desde el punto de vista jurídico y que resulta insuficiente para que la Corte se pronuncie sobre ella en desarrollo del recurso de casación. 2.1.
Aunque no se desconoce que la incompetencia y la violación de la garantía de defensa son yerros procesales insubsanables y que cuando se demuestran no queda otro camino que decretar la nulidad, no necesariamente las demás irregularidades sustanciales conducen a la invalidación procesal porque la nulidad no se deriva del acto irregular en sí mismo considerado, sino de sus consecuencias.
Y esa es la razón para que el legislador haya previsto que si a pesar del defecto que presenta la actividad, ésta ha cumplido con la finalidad para la cual estaba destinada, se entiende subsanado el error pues sería un contrasentido acudir al remedio de la nulidad para lograr un objetivo procesal que ya se ha alcanzado. Si a lo anterior se agrega –salvo frente a eventos de falta de defensa técnica— que el sujeto procesal que con su conducta ha ayudado a la ejecución del acto irregular no se encuentra facultado para invocar su anulación y que lo puede convalidar expresa o tácitamente la parte perjudicada, resulta evidente la condición de remedio extremo del mecanismo, como se declara en la propia ley (arts. 308-5 del C. de P.P. de 1991 y 310-5 del vigente), y eso significa que cuando se plantea en casación los requisitos de formulación del cargo son especialmente rigurosos, como lo señaló la Sala en otra oportunidad en la cual se expresó en términos similares a los aquí referidos y concluyó que es insuficiente en sede extraordinaria “… señalar el acto irregular, afirmar que es sustancial y, sin más, derivar que se afectó el debido proceso.
Una propuesta así realizada resulta incompleta, ya que si potencialmente las irregularidades procesales son subsanables, salvo cuando involucran el derecho de defensa, el censor debe demostrarle a la Corte que el acto procesal cuestionado no cumplió la finalidad para la cual estaba destinado y qué garantías en concreto resultaron quebrantadas y las razones.
Igualmente que no medió ninguna conducta del propio sujeto procesal que haya contribuido a la ocurrencia de la anomalía y que ésta no resultó convalidada por él mismo, a partir del comportamiento posterior asumido en el proceso. Y en cualquier caso se le impone también probar la influencia de la irregularidad en el fallo”. 2.2. Es evidente que nada de lo precedente fue cumplido por el abogado demandante: no se refirió, por ejemplo, a qué efectos frente al principio de convalidación tenía el hecho de que su asistido y su defensor de entonces no hayan recurrido la providencia que estima equivocada; y mucho menos, más allá de si contaba o no con interés jurídico para referirse al tema, a qué significó de cara a la misma regla rectora de las nulidades que el procesado OVIEDO NIETO haya interpuesto el recurso de reposición y nunca lo hubiera sustentado.
Es palmario, adicionalmente, que le bastó al profesional asegurar que el 6 de noviembre de 1996 no había transcurrido el término legal de 20 días para solicitar pruebas porque sólo el 24 de octubre a los procesados se les había comunicado la determinación, sin acreditar la trascendencia de la equivocación. La alegación, que no está vinculada a que la oportunidad procesal para pedir pruebas se pretermitió, sino a que existió pero el lapso del traslado a las partes fue limitado por el Juez y como consecuencia la solicitud presentada por ROBERTO AYALA MORENO se dejó de considerar, no explica la incidencia de la irregularidad en la orientación del fallo.
Demostrarla le implicaba al censor necesariamente referirse a los medios de convicción que se habrían allegado de haberse estimado oportuna la petición, a aquello que se habría determinado con los mismos y a su repercusión en el sentido de la sentencia, lo cual le imponía confrontar y desvirtuar sus términos. El reproche, en fin, no tiene vocación de prosperidad.
Sobre el tercer cargo. 1. La ley sustancial es susceptible de ser violada, como es sabido, a través de errores probatorios de hecho o de derecho: los primeros tienen ocurrencia cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona su contenido material (falso juicio de identidad), o realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos cuando estima pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o considera que la prueba tenía tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción).
Cuando se plantea cualquiera de esos errores en casación, como repetidamente lo ha señalado la jurisprudencia al referirse a la exigencia legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, el censor tiene la obligación de especificar el desacierto y acreditar su trascendencia, es decir, que la sentencia habría sido absolutoria o de condena pero menos gravosa que la impugnada. 2.
El defensor fue de un error de hecho a otro y, en definitiva, no logró la comprobación de ninguno, revelando simplemente su inconformidad con le mérito probatorio que le otorgó el juzgador al testimonio de Luis Rosendo Pérez Santos, quien en su criterio no merecía credibilidad. 3. Enuncia, al comienzo del ataque, error de hecho por falso juicio de existencia y olvidándose que el mismo se presenta cuando el Juez se inventa las pruebas o deja de considerar las allegadas válidamente a la actuación, lo vincula a la transgresión de los postulados de la sana crítica en la estimación de la declaración atrás mencionada (falso raciocinio), sin conseguir de todas maneras demostrar que una ley científica, un principio de lógica o una regla de experiencia fueron desconocidas y que ello determinó una orientación equivocada en el sentido de la sentencia. En realidad la discusión que plantea el casacionista en la censura examinada tiene que ver con la eficacia demostrativa concedida a la versión de la víctima: desde su análisis Pérez Santos no fue sincero y, por lo tanto, su versión no podía servir de fundamento a la condena o, como mínimo, dejaba gravitando dudas acerca de la responsabilidad penal del procesado que debían resolverse a su favor, planteamiento que como se puede observar fácilmente no describe ningún error del Tribunal sino que entraña el anhelo impropio del recurrente porque se continúe en casación con el debate probatorio que se agotó en las instancias.
Así, pues, se desestimará la censura. II. Demanda presentada a nombre del procesado REYNEL OVIEDO NIETO. 1. Aunque hizo bien el defensor al apoyarse en la causal tercera de casación para demandar la nulidad de la actuación porque se calificaron como secuestro extorsivo unos sucesos que configuraban la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones, o la conducta punible de extorsión, no supo concretar el error que originó el desacierto.
Ni siquiera precisó, como lo destaca el Delegado, si se llegó a él por conducto de una equivocación estrictamente jurídica (violación directa de la ley) o si surgió como consecuencia de una irregularidad in iudicando en la estimación de los medios de convicción (violación indirecta de la ley). Y pese a que los argumentos sugerirían que eligió el cuerpo segundo de la causal primera de casación para demostrar la errónea calificación jurídica de los hechos, que es una de las formas de acreditar una infracción de tal naturaleza en casación como lo ha dicho la jurisprudencia, omitió especificar la clase de error (de hecho o de derecho) y su modalidad. 2.
Simplemente, es lo cierto, presentó su propio examen de los medios de prueba, concluyendo que Luis Rosendo Pérez Santos conocía de tiempo atrás a JOSÉ ARIEL TORRES QUINTANA ó JAIME GARAVITO, que le debía dinero no sólo a él sino a Noé Bonilla Perdomo y que el móvil de los hechos investigados fue el cobro de esa deuda, como lo aseguró la Fiscalía en la resolución de situación jurídica.
A partir de la mala conducta comercial de Pérez, de otra parte, aduce que no sería raro que haya denunciado hechos falsos para no pagar esos créditos y, por último, con sustento en el relato de los procesados anota que a AYALA MORENO y a su defendido los contrataron para cargar unos elementos que negoció TORRES QUINTANA con el denunciante, hipótesis que de aceptarse los exoneraría completamente de responsabilidad, siendo por esa razón contradictorio afirmar al tiempo la posibilidad de que hayan cometido extorsión o ejercicio arbitrario de las propias razones. 3.
Es manifiesta, entonces, la condición de alegato de instancia de la demanda examinada: clarísimo que la defensa se opone a los alcances que se le otorgaron al dicho de la víctima y que a partir de considerarlo mentiroso postula que la entrega de bienes que realizó hace parte de una situación normal de negocios y no corresponde al pago de su rescate sino de la deuda que había contraído.
Sin apoyarse en la acreditación de un error jurídico o probatorio, en fin, pretende que la Corte tercie en un debate que se planteó en las instancias y que resolvió el Tribunal Nacional en la sentencia impugnada advirtiendo que la inconformidad de los apelantes acerca de la eventual atipicidad de la conducta carece de asidero porque “…siempre que una persona sea privada de la libertad, retenida o mantenida en cautiverio contra su voluntad, con el propósito de que ‘se haga u omita algo’, se incurre en el delito de secuestro extorsivo”.
Y enseguida señaló: “De manera que, aún aceptando en gracia de discusión lo afirmado por los apelantes, que Pérez Santos fue abordado únicamente para presionarlo a pagar una obligación crediticia vencida, esa situación de por sí tipifica la ilicitud descrita y sancionada en el artículo 1º de la ley 40 de 1993, y no la del ejercicio arbitrario de las propias razones que se sugiere; por cuanto está demostrado que mediante engaños la víctima fue sacada de su casa, para luego ser obligada a permanecer en un inmueble diferente durante cuatro horas; allí fue compelido a suscribir algunos documentos y a entregar parte de sus bienes, bajo la presión de amenazas de muerte e intimidación de armas de fuego.
“Importa advertir –finaliza la cita—, que tampoco resulta admisible considerar que el delito quedó en el campo de la tentativa por el hecho de no haber logrado los plagiarios el cobro de los títulos valores girados por la víctima, dado que, según el artículo 268 del Código Penal de 1991, modificado por el artículo 1º de la ley 40 de 1993, la ‘obtención’ de la exigencia económica no es elemento estructural del punible de secuestro, pues basta el simple ‘propósito’ de obtener provecho, o la ‘intención’ de que se haga u omita algo a cambio de la liberación de la víctima, y precisamente esta fue la situación que se presentó con Pérez Santos, quien fue materialmente privado del derecho a la libertad y mantenido en cautiverio por algunas horas, para forzarlo a realizar actividades que voluntariamente se venía negando a ejecutar (pago de eventuales deudas)”. 4.
Forzar a una persona a través de la privación de su libertad para que pague una suma de dinero que debe, en efecto, con independencia del origen lícito o ilícito de la deuda, es secuestro extorsivo como lo ha dicho la Sala en diversas oportunidades y ahora lo reitera. El 25 de mayo de 2000, por ejemplo, señaló: ”Desde una perspectiva de interpretación jurídica del tipo de secuestro extorsivo, previsto en el artículo 268 del Código Penal (modificado por el artículo 1º de la ley 40 de 1993), cabe decir que el mismo consagra un ingrediente subjetivo o ánimo especial caracterizado por las expresiones ‘propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político’.
Los vocablos ‘propósito’ y ‘fines’, así como la preposición ‘para’, aunque tengan como referente algo valorativo como es el ‘provecho o ‘utilidad’, siempre denotan una finalidad o tendencia del ánimo del sujeto activo, de tal manera que basta dicha inclinación utilitaria para la concreción del tipo, sin que sea menester su realización material, lo cual denota que se está en presencia de un ingrediente subjetivo de la tipicidad.
“No es novedosa la inquietud relacionada con la comprensión tácita de que el provecho o la utilidad pretendidos por el sujeto, conforme con el tipo de secuestro extorsivo, han de ser ‘ilícitos’, porque, si llegaren a ser ‘lícitos’, se trataría de propósitos distintos a los previstos en la norma antes señalada y, conforme con el artículo 2º de la ley 40 de 1993, daría lugar daría lugar a un delito de secuestro simple y no extorsivo.
Otros, en actitud aún más radical …, llegan a sostener que, ante tal eventualidad, se trataría de un delito de constreñimiento ilegal (art. 276 C.P.). “Si por vía de hipótesis se llegare a entender que el fin, provecho o utilidad son ‘lícitos’, porque uno de los autores del secuestro trataba de cobrar una acreencia a la víctima, ello no alcanzaría a desvertebrar el tipo penal de secuestro extorsivo, dado que con razón el precepto se refiere a ‘cualquier utilidad’, pues, la anteposición del adjetivo ‘cualquier’ al sustantivo ‘utilidad’, significa que es indiferente el género, la entidad o el valor del beneficio, que puede llegar a ser debido o indebido, en vista de que el rigor de la pena del secuestro extorsivo radica en la jerarquización, la equiparación social y el especial cuidado de bienes jurídicos fundamentales como los de la libertad y la vida, dispuesta en el ordenamiento jurídico – penal, particularmente en la ley 40 de 1993”.
El anterior precedente jurisprudencial, que a la vez se encontraba en la línea de otros anteriores, se ha reafirmado posteriormente, y aplica frente a la descripción legal del secuestro extorsivo contemplada en el artículo 169 del Código Penal de 2000 que es exactamente la misma que contenía el inciso 1º del artículo 268 del Código Penal de 1980 (subrogado por el 1º de la ley 40/93).
Así las cosas, al haberse dado por demostrado en la sentencia que los procesados retuvieron durante varias horas a Luis Rosendo Pérez Santos para presionar la entrega de diferentes bienes, es claro que incurrieron en el delito de secuestro extorsivo, resultando irrelevante que con ello se estuviese cobrando una deuda originada en una actividad lícita o ilícita.
El reproche examinado, en consecuencia, tampoco está llamado a prosperar y, por lo tanto, no se casará la sentencia recurrida. Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO PÉREZ ESPINOSA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 96, 112, 144 y 135/1. �. Folio 169/1. �. Folio 236/2. �.
Folio 345/2. �. Folio 148/3. �. M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. �. Folio 273/2. �. Folio 366/2. �. Folios 368 y siguientes. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto – Casación 13.709, Mar. 9 de 1999, M.P., Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia – Casación 12.904, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. �.
Así, por ejemplo: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia – Casación 5.458, octubre 30 de 1991, M.P., Dr. DÍDIMO PÁEZ VELANDIA; Sentencia – Casación 13.384, abril 14 de 2000, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia – Casación 13.652, septiembre 12 de 2002, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; y, Sentencia – Casación 13.312, marzo 13 de 2003, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. 36