CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 15638. Casación. Manuel G. Matamoros Navas República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 15638. Casación. Manuel G. Matamoros Navas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 030 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 4 de noviembre de 1998, en la que al confirmar, aumentando la multa, la de un Juzgado Regional de Cúcuta, fechada el 24 de julio del mismo año, condenó a MANUEL GEOVANNY MATAMOROS NAVAS a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 80 salarios mínimos mensuales legales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de haber infringido el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado conforme con el artículo 38.3 del mismo estatuto.
H E C H O S El Tribunal Nacional los sintetizó en los siguientes términos: “Con el fin de establecer la veracidad de lo informado mediante una llamada anónima, el 5 de julio de 1996, agentes del D.A.S. practicaron un operativo en el inmueble de la calle 19 N° 5-50 de Bucaramanga, donde hallaron 1.029 kilos y 380 gramos de cocaína, que estaban siendo camuflados en un ‘trailer’, tipo estacas, de placa RO-2377, que se encontraba parqueado en su interior, junto con dos camiones, una camioneta y otro ‘trailer’.
“Al notar la presencia de los uniformados, los ocupantes de dicho inmueble procedieron a fugarse por los techos de las casas vecinas antes de ser identificados; sin embargo, posteriormente compareció a la Fiscalía su propietario, Macario Barajas Ochoa, quien demostró que de tiempo atrás le había arrendado tales instalaciones a Manuel Geovanny Matamoros Navas.
“Días después, Sady Orlando Ávila Díaz hizo lo propio, aduciendo que era el tenedor de tal inmueble, ya que Matamoros Navas se lo había subarrendado para utilizarlo como bodega y parqueadero, lugar a donde Juan Carlos Nuñez Morales, sin su consentimiento, ingresó la droga incautada, la camioneta marca Nissan Pathfinder y el remolque donde estaba siendo camuflado”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las pruebas allegadas en la averiguación previa, un Fiscal Regional de Cúcuta, el 17 de julio de 1996, profirió resolución de apertura de instrucción. Escuchados en indagatoria Sady Orlando Ávila Díaz y Carolina del Socorro Torrado Mantilla, a quienes se les resolvió la situación jurídica, y practicadas varias pruebas, el citado funcionario instructor, por resolución del 18 de octubre de 1996, declaró persona ausente a Manuel Geovanny Matamoros Navas y, consecuentemente, le designó un abogado de oficio, resolviéndole la situación jurídica, el 19 de noviembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
Allegados otros medios de prueba, el 13 de enero de 1997, se cerró la investigación y, el 26 de febrero siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Sady Orlando Ávila Díaz y Manuel Geovanny Matamoros Navas, por el citado delito. Así mismo, precluyó la investigación a favor de Carolina del Socorro Torrado Mantilla, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de marzo de dicha anualidad.
La etapa de juzgamiento le correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta que, luego de romper la unidad procesal por razón de la sentencia anticipada solicitada por Sady Orlando Ávila Díaz y de adelantar en debida forma el juicio, dictó sentencia, el 24 de julio de 1998, en la que condenó a Manuel Geovanny Matamoros Navas a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria rigor, como coautor de haber infringido el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
En razón al grado jurisdiccional de la consulta y por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor -que perseguía la absolución- y el Fiscal Regional -que buscaba la revocación de la orden de compulsar copias para que por aparte se adelantara lo concerniente a la extinción de dominio, con el fin de que solucionara dentro del mismo proceso- el Tribunal Nacional, el 4 de noviembre de 1998, lo confirmó en lo fundamental, toda vez que la pena principal de multa la incrementó, de 15 a 80 salarios mínimos legales mensuales.
Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Matamoros Navas, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por manifiestos errores de hecho “(falso juicio de identidad y falso juicio de existencia) en la apreciación de las pruebas (artículos 247, 254, 300 y s. s. y 445 C. P. P.), dando lugar a la indebida aplicación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y numeral 3° del artículo 38 de la misma ley y dejando de aplicar el artículo 445 del C. de P. P.”.
Arguye que los hechos que dio por probados el Tribunal respecto de la participación y responsabilidad de su procurado, fueron los siguientes: a) Que dio por existente y auténtico el contrato de subarriendo que suscribieron el procesado y el sentenciado Ávila Díaz. Sin embargo, adujo que “eso no significa que necesariamente el contenido de tal documento sea cierto, ni que Matamoros Navas sea ajeno a la ilicitud investigada.
Existen, según el Tribunal, indicios que al ser valorados en forma conjunta permiten inferir ‘certeramente’ que se trata de un medio de prueba simulado, el cual fue allegado por el sentenciado Ávila Díaz con la inocultable finalidad de pretender desvirtuar la responsabilidad penal que claramente emerge en contra de Matamoros Navas”. Agrega que el ad quem, para inferir la simulación del citado contrato, se apoyó en que Matamoros venía pagando cumplidamente los cánones de arrendamiento con cheques firmados por su esposa Carolina del Socorro Torrado Mantilla, siendo el 11 de junio de 1996 cuando giró el último título valor.
Igualmente, dice que el Tribunal consideró que no es cierto que su defendido haya subarrendado el inmueble, ya que éste se había comprometido a no cederlo ni transferirlo sin la autorización escrita del propietario. b) Que aceptando que el mencionado contrato fue real, de todos modos “lo cedido a Sady Orlando Ávila Díaz no fue todo el inmueble, sino las oficinas, que éste se comprometió expresamente a utilizarlas exclusivamente para su vivienda y la de su familia.
De existir dos partes del inmueble, eso significa, según el Tribunal Nacional, que Matamoros Navas se reservó el uso de la bodega que venía siendo utilizada como parqueadero”. Añade: “c) También se habla de la renuencia de Matamoros Navas en comparecer al proceso. “d) Agrega, también, la insolvencia económica de Ávila Díaz (de acuerdo con lo puntualizado por el a quo en el fallo impugnado).
“e) La extrañas circunstancias que rodearon la suscripción del contrato”. En lo relativo al error de hecho por falso juicio de identidad imputado al juzgador, asevera que los documentos visibles a los folios 11 y 14 del cuaderno original número 2, se les hicieron expresar lo que no contienen, para lo cual transcribe un aparte de la sentencia impugnada, para seguidamente insistir que el Tribunal “pone al escrito-contrato, celebrado entre SADY ORLANDO ÁVILA DÍAZ y MATAMOROS NAVAS a expresar lo que no dice”, ya que observándolo se colige que se subarrendó el mismo inmueble que recibió su procurado del señor Macario Barajas.
Igualmente, asegura “que ambos contratos, el celebrado con este último dice en la cláusula tercera: ‘El arrendatario se obliga a usar el inmueble para vivienda de él y de su familia y no podrá darle otro uso, ni ceder ni transferir sin la autorización escrita del arrendador ’. El celebrado con Sady Orlando Ávila Díaz, dice: ‘El arrendatario se compromete a darle al inmueble el uso para vivienda de él y de su familia, y no podrá darle otro uso, ni ceder ni transferir el arrendamiento sin permiso del arrendador, por escrito ’”, motivos por los cuales estima que el segundo contrato fue tergiversado por el juzgador, toda vez que lo cedido en arrendamiento fue todo el inmueble.
En lo relacionado al segundo error que le enrostra al Tribunal, es decir, que no hubo subarriendo del inmueble por parte de su procurado, afirma que dicha inferencia constituye un falso juicio de identidad en la aplicación de las reglas de la experiencia, pues “sin tratar de presentar nuestro personal y subjetivo criterio para confrontarlo con el del juzgador, lo cierto es que la regla de la experiencia que debe nutrir el paso del hecho indicador al indicado, nos muestra que casi la mayoría de la población subarrienda o cede el contrato, sin avisar o conseguir permiso escrito del arrendador, máxime si se tiene en cuenta que el contrato que se suscribió es proforma y que tanto arrendador como arrendatario lo firman automáticamente sin conocer sus cláusulas”.
El tercer error de apreciación lo hace consistir en que el ad quem infirió la simulación del contrato remitiéndose a las consideraciones del sentenciador de primer grado, según las cuales, Ávila Díaz se encontraba insolvente para pagar el valor del canon de arrendamiento y las extrañas circunstancias que rodearon la suscripción del citado documento.
Añade que el Juzgado Regional para llegar a la anterior conclusión, se apoyó en tres aspectos, a saber: 1. En la versión del coprocesado Ávila Díaz, según la cual, carecía de medios económicos. “2. En el hecho de tener Ávila que mantener no sólo a su esposa, sino también a su pequeña, quien además nació enferma. “3. Es cierto que el implicado en mención afirma que tenía entradas fijas mensuales por valor de cien mil pesos por guardar un trailer y de trescientos mil pesos por guardar hierro, cancelados ambos valores por el señor ARNULFO VARGAS, aseveración que en parte encuentra corroboración en autos en la versión de su pretendido propietario, ARNULFO VARGAS GÓMEZ, quien afirma que adquirió el trailer distinguido con las placas R-11065, a mediados del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, con un pago inicial de cuatro millones de pesos y el saldo pagadero antes del quince de septiembre del mismo año de mil novecientos noventa y seis, refiriéndose también a que en la misma bodega guardaba cierta cantidad de hierro por la que también cancelaba el pago correspondiente, extractándose de su respuesta que no era suma determinada, porque el valor se fijaba, según sus propias palabras, por la cantidad que se guardaba en cada oportunidad.
“Continúa diciendo el Juzgado con relación a este circunstancia: ‘esta versión tampoco logra su cometido de darle certeza a las afirmaciones de los implicados, menos de la verdad real plasmada en el contrato de subarriendo, ya que no puede ser cierto que un comerciante adquiera un bien como es un trailer, bastante costoso por cierto, el que se comprometió a pagar en un plazo corto de tiempo, como lo son los seis meses que hay entre marzo y septiembre y lejos de ponerlo a producir, como es lo lógico, para cancelar su valor, lo guarde en un parqueadero y entonces únicamente le produzca gastos’”.
A su juicio, el anterior error de valoración se produjo por la equivocada apreciación del testimonio de Arnulfo Vargas, el que, según el juzgador, no logra dar certeza a las afirmaciones de los implicados, en lo relativo al contrato de subarriendo y en lo señalado en precedencia, toda vez que, en su criterio, sin ningún tipo de raciocinio, ni apoyado en una regla de la experiencia, de la ciencia o de la técnica, le restó credibilidad sin que refutara su dicho, para lo cual copia un fragmento de la citada declaración. Igualmente, manifiesta que sobre el citado testimonio se cometió error de hecho por falso juicio de identidad, ya que se tomó otra parte del mismo, haciéndole expresar algo distinto de lo que contiene, transcribiendo para el efecto una porción de la sentencia de primera instancia. Acota: “Como el falso juicio de identidad en la prueba testimonial, no lo ubicó en la valoración, sino al hacerle expresar en esa parte del testimonio lo que no expresa.
Lo demuestro así: “Al decir el Tribunal: ‘ eran los trescientos mil pesos que supuestamente le cancelaban VARGAS por el depósito del hierro, pero ya vimos que éste, lejos de confirmar tal aserto (aquí reside el error de hecho por falso juicio de identidad ) dice que el pago por el bodegaje del mismo dependía ’. “El error reside en suponer (expresar) una respuesta que no está dada por el testigo, ya que nunca se le preguntó cuanto empezó pagando y cuanto pagaba en el momento del interrogatorio (no es falso juicio de existencia, porque la prueba sí está, pero se le hace expresar, lo que no expresa)”.
En el título que denominó “ Falso juicio de existencia ”, sostiene que se presentó otro error, cuando el juzgado ignoró el testimonio de Wilton Lobo, el que transcribe, prueba que habría acreditado “que quien mandaba en el parqueadero era SADY ORLANDO, y que además sí obtenía dineros para pagar el arriendo”. Como otro yerro que llamó “ Error de hecho por falso juicio de existencia ”, manifiesta que el Tribunal ignoró el informe visible al folio N° 3 del cuaderno 1 original, rendido por el D.A.S., el que transcribe, documento que permite inferir que en el inmueble existía un parqueadero, “con servicio diario y mensual y, además, que quien ejercía señorío en el inmueble era SADY ORLANDO, al cual llaman ORLANDO, ya que a él se dirigió el sujeto que abrió la ventanita de la cual se ha hablado.
SADY ORLANDO era quien ejercía señorío y disposición del inmueble, ya que ese llamado, de conformidad con las reglas de experiencia, así lo indican”. Estima que otro error de apreciación se presentó cuando el Tribunal ignoró la indagatoria de Sady Orlando Ávila Díaz, de la que también transcribe unos apartes, diligencia en la que se indicó sobre la existencia de Juan Carlos Núñez Morales, “verificada después y donde efectivamente se demostró que existía, como se demostró con la tarjeta decadactilar elaborada para preparar la cédula de ciudadanía, corroborado el hecho de ser la persona que adquirió la camioneta NISSAN PATHFINDER que se encontró en la bodega a la cual se ha hecho referencia, esa corroboración posterior de lo dicho por SADY ORLANDO ÁVILA, hace verosímil su testimonio (con relación a MATAMOROS), ya que no se vislumbra sino el deseo de decir quién era realmente el dueño del alijo encontrado en la bodega.
No hay un solo elemento probatorio o regla de la experiencia o de la lógica que nos muestre mendacidad en las afirmaciones o sindicaciones que hizo del señor JUAN CARLOS NÚÑEZ, al señalarlo en la forma que lo hizo. Esto disculpa, en forma rotunda, a MATAMOROS NAVAS de cualquier intervención en el asunto investigado”. Así mismo, considera que la declaración de Carolina del Socorro Torrado Mantilla fue tergiversada, otro yerro de apreciación probatoria, toda vez que se le hizo expresar lo que no contiene.
Como demostración del anterior error, asegura que para el Juzgado Regional fue importante el número telefónico 451566, línea instalada en la bodega a que hace referencia el contrato de subarriendo, toda vez que la misma fue colocada allí, tal como lo explicó Carolina Torrado Mantilla, esposa del procesado, quien afirmó que el hierro de la ferretería provenía de Venezuela, por lo que se dedujo que su procurado tenía vínculos con el multicitado inmueble, máxime cuando tenía la disponibilidad de hacer las llamadas que necesitaba.
Agrega: “Cuando se le preguntó a la señora CAROLINA así: ‘Sírvase decir de los abonados telefónicos antes mencionados existe comunicación más o menos continua con el país de Venezuela, en caso afirmativo esas llamadas a Venezuela a quién corresponde en ese país o a donde se hacen. Contesto: De esos dos teléfonos de la ferretería son de los señores que nos suministran hierro, no me se los números, en todo caso el hierro que se vende en Bucaramanga en la ferretería es venezolano’.
“Cuando el juzgado dice: ‘Explica esas llamadas’ (se equivoca por cuanto sólo se refiere a los dos teléfonos de la ferretería), generaliza o incluye el teléfono de la bodega, lo que el testimonio de la mencionada señora no expresa, ya que ella dice: ‘De esos dos teléfonos de la ferretería ’. La respuesta de la señora no cobija el teléfono de la bodega, sólo los dos de la ferretería. Así las cosas, según el juzgado, la prueba expresa lo que efectivamente no contiene; por tanto el error es por falso juicio de identidad y no de existencia, porque la prueba sí existe”.
Como incidencia de los errores en precedencia relacionados, afirma que si no se hubiesen cometido la sentencia tendría que ser absolutoria, ya que el juzgador al haber hecho expresar al contrato celebrado entre su defendido y el coprocesado Ávila Díaz “una supuesta reserva para el primero de la bodega y parqueadero, y sólo haberse subarrendado la oficina para vivienda de la familia de SADY ORLANDO, incide en la valoración en conjunto, ya que a partir de esa supuesta expresión desquicia el resto del ensamblaje probatorio: si fuera cierto el subarriendo sólo lo fue de una parte (razonamiento del Tribunal)”.
Del mismo modo, asegura que los argumentos del Tribunal para no creer en el subarriendo, explica el hecho de que su procurado siguiera respondiendo por el pago del canon de arrendamiento, ya que ello no lo exoneraría de un pleito civil, máxime cuando la experiencia enseña que en Colombia se subarrienda sin el permiso del arrendador original.
Igualmente, asevera que se encuentra demostrado que existía un parqueadero y que Orlando Ávila era a quien se le pagada los valores del uso. “El día del encuentro del alijo, el que cerró la ventana se dirigió a ORLANDO como el dueño de la situación (capacidad de disposición). Este (ORLANDO) señaló al dueño de la sustancia y explicó las circunstancias de ingreso de la misma a la bodega y parqueadero, mediante permiso otorgado por el mismo ORLANDO (capacidad de disposición)”.
Destaca que Juan Carlos Núñez Morales efectivamente existe, lo que se encuentra corroborado con el hallazgo de la camioneta de su propiedad en el lugar donde se encontró la droga, confirmando, igualmente, el dicho de Sady Orlando. Califica como un error que el Tribunal hubiese sostenido que el contrato de arrendamiento era simulado, tal como quedó demostrado en precedencia, cuando los hechos indicadores demuestran que la capacidad de disposición sobre el inmueble la tenía Sady Orlando, tal como se infiere de la prueba valorada en conjunto.
Después de relacionar los demás elementos de juicio que componen el expediente, argumenta que su defendido debe ser absuelto de los cargos formulados en su contra. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Luego de hacer unas glosas respecto de la manera como se debe atacar la prueba a través de la violación indirecta de la ley sustancial, de recordar los sentidos del error de hecho y de derecho, los que en extenso explica, y de precisar cómo la técnica casacional enseña la manera como se debe atacar el indicio y la duda, estima que no se observa que el fallador haya incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad sobre los contratos de arrendamiento y subarriendo, toda vez que no les hizo agregados ni los parceló. En efecto, considera que el juzgador simplemente llegó a la conclusión de que el contrato de subarriendo celebrado entre Matamoros y Sady Ávila “es una ficción de verdad, en cuanto no tacha lo que allí dice, ni le agrega, ni lo parcela, sino que no cree –por mentiroso– en todo lo expresivo del documento”, ya que el Tribunal no desconoce que el último de los citados habitaba en el inmueble, pues, en su criterio, consideró que éste no “sea la única persona vinculada a la operación de manipulación de la ilícita sustancia y que Matamoros sea ajeno a esa actividad”.
En otros términos, tanto para el juzgador como para la Delegada es cierto que el inmueble lo comprendían dos partes, la bodega y las oficinas en que habitaba el coprocesado Ávila, como también que el contenido del contrato de subarriendo no es cierto, sin que esto constituya un falso juicio de identidad, ya que no se observa que la inferencia a la que llegó el ad quem sea producto de la ilogicidad, para lo cual copia unos apartes del fallo.
Además, dice que el censor no demostró que efectivamente el sentenciador falseo la expresión fáctica de esos documentos, toda vez que su labor la centró en negar la inferencia pero sin probar el alegado falso juicio de identidad. En cuanto a la errada valoración del testimonio de Arnulfo Vargas, aduce que éste fue el “comodín” que utilizaron los procesados Matamoros y Ávila para “acuñar y dar cierta coherencia a sus versiones; el primero para hacer ver sólida la tesis de conformidad con la cual era materialmente cierto que había subarrendado el inmueble y el segundo para sustentar lo que era a todas luces inverosímil –su capacidad económica para pagar un canon de seiscientos mil pesos mensuales– en el entendido también que no tenía calidad de comerciante, ni de empleado con algún ingreso válido para hacerse a tal responsabilidad económica, y sus condiciones familiares –su hija lisiada–, etc., ponen de manifiesto que Sady Orlando Ávila vivía allí fungiendo como calanchín, y de paso miembro de los mandos operarios de la banda delincuencial, cuya táctica –la experiencia así lo indica– consiste siempre en presentarse y atribuirse la responsabilidad total del injusto para salvar el enjuiciamiento penal a los organizadores de bandas de este género”.
Luego de copiar apartes de la sentencia impugnada, arguye que los fallos de instancia manejan una apreciación lógica, articulada y basada en la experiencia de cómo operan las bandas dedicadas al narcotráfico, razón por la cual el yerro denunciado no es más que insistir, por tercera vez, que se le crea al testigo. Manifiesta que igual crítica debe hacerse al reparo que denuncia, según el cual, el juzgador no tuvo en cuenta la versión de Wilton Lobo, el que también califica como comodín para apoyar la citada coarta.
Respecto al falso juicio de existencia por omisión, dice que no es cierto que el informe de policía judicial sobre la incautación de la droga no haya sido apreciado, ya que esa fue la razón de todo el proceso, el que sirvió como prueba central y fundamento de la sentencia anticipada del coprocesado Ávila Díaz y, por su puesto, de Matamoros Navas.
Del mismo modo, afirma que tampoco se ignoró la indagatoria de Sady Orlando Ávila, pues, como lo ha dicho, “este señor fungía como calanchín de Matamoros Navas ”, conclusión a la que llegó el juzgador, además de que el mismo fue ampliamente controvertido a lo largo del proceso, constituyéndose este reparo en una alegación de tercera instancia, ya que el libelista pretende hacer ver verosímil una declaración mentirosa.
En cuanto al falso juicio de identidad presuntamente cometido en la declaración de Carolina del Socorro, compañera de Matamoros Navas, asevera que no se tergiversó, toda vez que del contexto de la misma se infiere la responsabilidad de éste último, respecto de que él ejercía actos de señorío sobre la bodega donde se halló la droga, para lo cual resalta unos breves fragmentos de su versión. Agrega: “Finalmente, a riesgo de hacerse repetitivo, nótese bien que el escrito de demanda parte de presentar a manera de resumen las cinco condiciones de apreciación que tuvo en cuenta el sentenciador para construir la certeza de responsabilidad de Manuel Giovanny Matamoros Navas, y en lo que se denominó arbritrariamente ‘cargos’ (‘2.1.; 2.2. –falso juicio de identidad–, 2.3. –falso juicio de valoración del testimonio de Arnulfo Vargas–, 2.4. y 2.5., 2.6. –falso juicio de existencia por omisión– y 2.7. –falso juicio de identidad–‘)’, nada diferente hizo a presentar una visión apreciatoria de las pruebas que en todo caso favorece sus intereses de litigante, pero no presenta un solo motivo suficiente para anular la sentencia que con el escrito –alegato– pretende desquiciar”.
Por lo expuesto, sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El defensor del procesado acusa al Tribunal Nacional de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 y 38, numeral 3°, de la Ley 30 de 1986, y exclusión evidente del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente.
Los falsos juicios de identidad que denuncia son los siguientes: a) Sobre el contrato de subarriendo celebrado entre Matamoros Navas y Sady Orlando Ávila, toda vez que, a su juicio, el sentenciador tergiversó su contenido. b) Sobre la inferencia del Tribunal, según la cual, no hubo contrato de subarriendo, conclusión a la que llegó violando la reglas de la experiencia. c) Sobre la inferencia a la que llegó el juzgador, consistente en que dedujo que el citado contrato de subarriendo fue simulado, yerro que se produjo por la errada apreciación de la declaración de Arnulfo Vargas, transgrediéndose igualmente las reglas de la experiencia. d) Sobre el citado testimonio, ya que se le hizo expresar algo distinto de lo que contiene. e) Sobre la declaración de Carolina del Socorro Torrado Mantilla, esposa de su defendido, quien pese a corroborar el dicho de Matamoros Navas, el juzgador tomó de ella la conclusión de que éste ejercía actos de señor y dueño sobre el inmueble donde se halló el estupefaciente.
Los falsos juicios de existencia por omisión son: a) Ignoró el sentenciador el testimonio de Wilton Lobo, persona que acreditaba que quien mandaba en el estacionamiento era Sady Orlando Ávila, obteniendo de allí el dinero para pagar el canon de arrendamiento del multicitado inmueble. b) Ignoró el informe del D.A.S., del cual se infiere la existencia de dicho estacionamiento. c) Ignoró la indagatoria del coprocesado Sady Orlando Ávila Díaz, la que indicaba la existencia de Juan Carlos Núñez, dueño de una de las camionetas encontradas en dicho lugar y, así mismo, exoneraba de responsabilidad a Matamoros Navas.
Considera que de no haberse cometido los anteriores errores de apreciación probatoria, necesariamente el fallo habría sido favorable a su procurado. 2. Es necesario reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, parámetros que no fueron observados por el censor, por lo que desde ya se manifiesta que el cargo presentado está condenado al fracaso. 2.1.
No dio las razones jurídicas por las cuales se aplicaron indebidamente los artículos 33 y 38, numeral 3°, de la Ley 30 de 1986, ni la exclusión evidente del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991. 2.2. Tampoco demostró la trascendencia del yerro, esto es, que de no haberse cometido los errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, otra habría sido la decisión del juzgador, para lo cual debió tener en cuenta los demás medios de convicción en que se soportó el juicio de responsabilidad de Matamoros Navas.
En efecto, como lo destaca el Procurador Delegado, el censor, como si la casación se tratara de una tercera instancia, pretende debatir, punto por punto, el grado de estimación probatoria realizada por los sentenciadores, buscando que se le crea a las explicaciones dadas por su procurado, en el sentido de que había subarrendado el inmueble que tomó en arriendo y, por lo mismo, es ajeno al acontecer fáctico objeto de este proceso, sin que evidencie la trascendencia de los errores de apreciación. En lo relativo a los errores de hecho por falsos falso juicio de identidad, el censor desconoce que esta clase de yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en discrepar de la credibilidad otorgada o negada a los medios de prueba, lo que, como se sabe, no configura desatino demandable en casación, toda vez que el juzgador goza del poder discrecional de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.
Del mismo modo, se observa que desconoce la manera como se ataca en esta sede la prueba indiciaria, pues por la vía del falso juicio de identidad pretende derrumbar las inferencias a las que llegó el Tribunal respecto del análisis que hizo del contrato de subarriendo, olvidando que cuando el yerro consiste en el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica, ha debido postular y fundamentar la censura a través del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común infringidas, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso.
Y si bien predica que el Tribunal transgredió las reglas de la experiencia en la estimación de la declaración de Arnulfo Vargas y de la afirmación de que no hubo contrato de subarriendo, yerro que equivocadamente rotula bajo los lineamientos del falso juicio de identidad, se observa que tampoco señaló cuál fue la norma de la experiencia vulnerada, ni cuál su trascendencia, limitando el discurso a oponer su criterio al del juzgador, en cuanto le otorgó o negó mérito a los medios de convicción que sustentaron los indicantes, o discrepar de sus conclusiones al construir las inferencias indiciarias o a plantear hipótesis, olvidando que la casación no es la sede adecuada para ello.
Además, aunque denuncia errores de hecho por falso juicio de identidad, no logra diferenciar entre el falseamiento del contenido material de la prueba y el yerro cometido en el proceso intelectual valorativo de la inferencia lógica, hoy llamado falso raciocinio, reduciendo la censura, como se dijo, a simples discrepancias probatorias. En síntesis, si lo pretendido por el actor era acusar que el Tribunal al valorar el mérito del contrato de subarriendo y los testimonios de Arnulfo Vargas y Carolina del Socorro Torrado Mantilla vulneró los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el diligenciamiento, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, y demostrar cuáles reglas lógicas, máximas de la experiencia o principios científicos, fueron desatendidos por el Ad Quem y, a renglón seguido, comprobar cuáles reglas, máximas o principios, han debido ser los utilizados en el caso concreto.
Esta doble tarea no fue cumplida por el actor. En cuanto a los falsos juicios de existencia por omisión, además de que no demostró su trascendencia, no es cierto que los juzgadores de instancia no hayan valorado el informe del D.A.S, la declaración de Wilton Lobo y la indagatoria de Sady Orlando Ávila Díaz, medios de convicción que fueron tenidos en cuenta en el proceso conjunto de la apreciación de las pruebas.
En efecto, en lo relativo al testimonio de Wilton Lobo y a las explicaciones del coprocesado Ávila Díaz, como bien lo apuntó el Procurador Delegado, el juzgador no les dio crédito y, por ende, se descartó la coartada de Matamoros Navas en el sentido de que él había subarrendado el citado inmueble y, por ende, nada tenía que ver con la droga allí incautada.
Finalmente, absurdo resulta afirmar que el informe del D.A.S. no fue apreciado, cuando es bien sabido que el mismo sustentó el inicio del presente proceso y sirvió como prueba central del hallazgo del estupefaciente. Además, la sentencia anuncia la importancia de la actuación de ese Organismo desde los albores de fallo (Fl. 2, “Hechos”), la enfatiza cuando analiza las evidencias (Fls. 8 y 9), y la tiene en cuenta cuando expresa que estudió conjuntamente la “múltiple” prueba indiciaria.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación 15638) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito manifestar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, tal como lo hice en la sala correspondiente: 1.
El Tribunal Nacional aumentó la sanción de multa, de quince a ochenta salarios mínimos mensuales legales, con el argumento de la consulta. Esta, sin embargo, que se ha creado según se dice en pro de interés general, no puede ser más importante que el derecho concreto, fundamental, que tiene el condenado cuando es impúgnante único, a que no le empeoren su situación. 2.
Cierto que la decisión de segunda instancia fue apelada por el defensor y el fiscal. No obstante, éste no impugnó en contra de la pena impuesta al procesado ya que su interés tenía que ver exclusivamente con el competente para efectos de la extinción del dominio. De los Señores Magistrados Seguro Servidor ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado 26 2