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15638(04-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ISS Vs. Paula Jerez Rad. No. 15638 2 ISS Vs. Paula Jerez Rad. No. 15638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15638 Acta No. 20 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de septiembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Paula Jerez contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Paula Jerez demandó al Seguro Social con el fin de obtener la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante los dos años anteriores a su causación, reajustes e intereses, incrementos por personas a cargo y los servicios médico asistenciales. Para fundamentar las pretensiones afirmó que por ser trabajadora dependiente tenía la obligación de afiliarse al Seguro y de cotizar, como efectivamente lo hizo; y que solicitó el reconocimiento de la pensión el 16 de noviembre de 1989, pero le fue negada mediante resolución 2876 del 7 de julio de 1993.

El Seguro se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones que denominó carencia de derecho y presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron la pensión. El Juzgado 16 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 3 de septiembre de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó al Seguro Social a pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 16 de noviembre de 1989 con el promedio de lo devengado pero no inferior al mínimo legal.

Para tomar su decisión dijo el Tribunal: “Dado que la solicitud, presentada por la demandante, data del día 16 de Noviembre de 1989, para dicha fecha estaba en vigencia el Acuerdo N° 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado en su literal b) por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, por consiguiente es la aplicable al caso en comento y la cual establece, para reconocer la prestación de vejez en su artículo 11, literal b), el ”.

Dijo el Tribunal que la entidad demandada negó la pensión de vejez por estimar que a la fecha de presentación de la solicitud la demandante solo había cotizado 460 semanas en los últimos 20 años. Para el Tribunal, en cambio, los documentos de los folios 123, 124 y 125 indican que la demandante cotizó, desde el 12 de septiembre de 1968 hasta el 6 de noviembre de 1978, 388 semanas; el del folio 127, que cotizó 29 semanas, desde el 11 de junio de 1979 hasta el 1° de enero de 1980; y los de los folios 118 y 119, que cotizó 104 semanas, desde el 22 de mayo de 1985 hasta el 29 de marzo de 1990, para un total de 521 semanas cotizadas.

Después de citar el artículo 11 del acuerdo arriba transcrito, dijo: “… y si de las últimas 104 semanas cotizadas, únicamente consideramos las efectuadas hasta el 16 de noviembre de 1989, fecha de la solicitud, nos daría un total de 92 semanas, que sumadas a las anteriores, no daría un total de 509 semanas, es decir que la demandante a la fecha de su solicitud llenaba plenamente los requisitos exigidos por las normas vigentes antes citadas …”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo se presenta así: “Ser la Sentencia de Segunda Instancia violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida, porque siendo la ley clara y legalmente demostrado (sic) la existencia del hecho, se aplica a un caso no regulado por ella, dándose por el fallador de Segunda Instancia una amplitud en la aplicación en el caso que nos ocupa de las normas sustanciales establecidas”.

En seguida la entidad recurrente transcribe la sentencia del Juzgado y dice en seguida que la presenta como argumento de su demostración. Adicionalmente transcribe una sentencia de la Corte Suprema referente a la manera como se da en el recurso extraordinario de casación la aplicación indebida de la ley y concluye la presentación de la acusación de esta manera: “Vistas así las cosas, tenemos que el Fallo que se somete a censura aunque aplicó al caso las normas que correspondía aplicar, le dio una aplicación no adecuada, dándole a las pruebas mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley sin los requisitos que la ley exige para que se estime así, y concretamente al aplicar inadecuadamente el artículo once del acuerdo N° 029 del 16 de junio de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 6 de julio de 1983 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 y concluir argumentando, su aplicación, que dentro de la vigencia del artículo 11 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la demandante cotizó un gran total de 521 semanas y que en conclusión a la fecha de presentación de su solicitud llenaba plenamente los requisitos de Ley.” Dice la opositora, a su vez, que el cargo no acusó norma alguna.

Que, así se conviniera que esa acusación sí se dio, la entidad recurrente no precisó las pruebas que pudo inobservar el Tribunal, y que no es posible recopilar bajo un mismo cargo aspectos probatorios con otros relativos a las disposiciones aplicables. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está lejos de cumplir con las normas procesales que gobiernan el recurso de casación. Ante todo, confunde la vía directa con la indirecta, cuestión que no es de poca monta, puesto que una violación directa se presenta cuando el sentenciador transgrede frontalmente la ley respecto de una situación de hecho que no se discute, mientras que la transgresión indirecta se da cuando el fallador ha incurrido en errores manifiestos de hecho o en error de derecho, los primeros como la necesaria consecuencia de la falta de apreciación de pruebas o de su errada apreciación, y, el otro, respecto de la prueba solemne.

El cargo no ofrece precisión en cuanto a la norma sustancial que se dice violada, aunque, como lo advierte el opositor, hay una referencia a la que aplicó el Tribunal, y que, con amplia interpretación, podría considerarse como un requisito que sí cumple esta demanda de casación. Ahora, la entidad recurrente presenta como demostración del cargo la transcripción de la sentencia del Juzgado, en la cual la conclusión es que la demandante, al momento de formular la solicitud de pensión de vejez al Seguro Social, no sufragó las cotizaciones necesarias.

Sobre esa base el cargo pareciera enfocar la acusación por la vía indirecta, pero lo hace de una manera genérica y además con la mala fortuna de utilizar un criterio que no es propio de ella, consistente en sostener que el Tribunal le asignó a las pruebas (que no singulariza) un mérito probatorio que no tienen, cuando es sabido que el error de hecho se da si se aprecia equivocadamente la prueba o se deja de apreciar, pero no cuando el desacierto está en atribuirles un mérito que la ley no reconoce.

Para determinar si el Tribunal erró o no de manera protuberante al concluir que la demandante contaba con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez bastaba singularizar el error, determinar las pruebas que lo originaron y mostrar la relación causal de esos dos extremos. La recurrente no lo hizo. En consecuencia, el cargo se desestima por los defectos apuntados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de septiembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Paula Jerez contra el Instituto de Seguros Sociales.

Costas en casación a cargo de la parte demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 2