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15636(13-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Casación No. 15636 2 Casación No. 15636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 15636 Acta No. 44 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GONZALO AYALA BELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2000, en el proceso iniciado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el juicio con el propósito de obtener que la entidad mencionada fuera condenada a pagarle la pensión de invalidez de origen no profesional, en la misma cuantía que venía disfrutando a la fecha de suspensión de la misma, esto es, desde el 1 de abril de 1993 y no inferior al salario mínimo vigente; a reconocerle y cancelarle los reajustes legales a partir del cumplimiento de los requisitos para su causación; a pagarle la suma adicional de que trata la ley 4 de 1976 y ahora la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, en cuantía igual a la pensión mensual que ha de otorgar de acuerdo con el pedimento inicial;

Así mismo, los servicios médicos asistenciales que en su calidad de pensionado le corresponden; al pago de los incrementos por personas a cargo a partir de la suspensión de la pensión como los intereses legales desde esa misma fecha y hasta cuando se dicte sentencia definitiva y favorable a sus súplicas; las costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Indican los hechos expuestos para promover el litigio que el demandante como trabajador dependiente estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, con observancia de todas las disposiciones legales vigentes, tiempo durante el cual la entidad nunca supeditó, condicionó u objetó la calidad de trabajador obligado a afiliarse al mismo; en razón de lo cual el 7 de febrero de 1983, mediante Resolución No. 00919, le reconoció pensión de invalidez de origen no profesional, la cual disfrutó hasta cuando el ISS en forma unilateral decidió suspenderla sin antes haberle sido practicado un examen médico especializado; que cada dos años era sometido a los exámenes médicos y demás tratamientos que la demandada consideró pertinentes, habiéndosele prorrogado periódicamente la pensión por considerar que continuaba en estado de invalidez; que la suspensión de la pensión operó a partir del mes de abril de 1993, según Resolución No. 04617 del 21 de julio de ese año; que es falso que hubiera ingresado al ISS en estado de invalidez, pero que aún en el supuesto de ser cierto, ello no es óbice para que el ISS le hubiese negado como obligado a inscribirse, pues este aspecto es un avance en materia de seguridad social ya que el asegurado no debía ni debe renunciar a prestación alguna; que no condicionó su afiliación a ninguna circunstancia y sus obligaciones eran las propias de un asegurado obligatorio y por ende, con pleno derecho a todas las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de las normas que rigen en el Instituto demandado y a favor de los asegurados obligatorios; que no solo fue el mismo ISS quien estimó la procedencia de la pensión de invalidez, sino de manera particular, la Sección de Medicina Laboral, calificación que ahora pretende desconocer sin base alguna desde el punto de vista científico.

Que atendiendo la calidad de afiliado obligatorio que tenía y en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del D.L. 1650 de 1977, no se puede ahora desconocer un derecho adquirido como lo es la pensión de invalidez de origen no profesional; que en la normatividad vigente para el ISS, no existe disposición que le permita suspender una pensión como la reconocida por la causal aducida; que la resolución que suspendió la pensión, no le fue notificada conforme lo ordena la ley, ni se le requirió para ello a través de edicto; que no obstante, al enterarse de esa decisión, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, quedando en consecuencia agotada la vía gubernativa y por ende, es procedente la acción intentada en este proceso.

El I.S.S. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, algunos hechos no los acepta y en relación con los otros se atiene a lo probado. Manifiesta que la afiliación por sí sola no constituye fuente de derechos sino se cumplen los requisitos para el reconocimiento de los beneficios; que el otorgamiento de la pensión de invalidez frente al estado de salud del demandante, denota la buena fe del organismo, lo que no implica que deba mantener la decisión cuando acogiendo otro dictamen médico, observa que no le corresponde su reconocimiento.

Formuló las excepciones de legalidad de las decisiones del ISS de conformidad con el ordenamiento; cobro de no lo debido; buena fe y cualquier otra que resulte probada en el juicio, en la aseveración de haber obrado legalmente porque es evidente que un derecho no puede edificarse sobre la violación de disposiciones legales vigentes, del mismo modo, que un acto administrativo no puede mantenerse cuando se evidencia que su fundamento es ilegal.

Que un error de la administración no genera un derecho ni la obliga a mantenerlo como fundamento de ese acto. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de julio de 1999, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor GONZALO AYALA BELLO.

En la sentencia acusada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primer grado por considerar que “…evidentemente el actor al momento de vincularse a la empresa y a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales el 7 de mayo de 1973 (fl 192), era invidente rehabilitado para desempeñar la labor contratada, las que realizó por más de 8 años, por consiguiente de conformidad con el art. 5 del Acuerdo 224/66 aprobado por el Decreto 3041/66 en armonía con el art. 6 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, al no acreditar un número de cotizaciones con anterioridad al estado de invalidez, y siendo que la presunta invalidez fue a partir del año de 1962, vale decir que el actor no estaba afiliado al Seguro y consecuencialmente no había cotizado con anterioridad al estado de invalidez, por consiguiente, no tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común. “Y en referencia a la suspensión decretada por el I.S.S. mediante resolución 4617 del 21 de julio de 1993 y confirmada por la 8272 del 1 de diciembre del mismo año, efectivamente como atrás se dijo, el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y al comprobarse que se había otorgado sin los requisitos que se exigen para tal prestación de acuerdo a lo que dispone el literal b) del art. 42 del decreto 2665 de 1988, (el I.S.S. procederá a la suspensión inmediatamente de las prestaciones económicas y de salud, en los siguientes casos:…‘b) Cuando se compruebe que conforme los reglamentos de los Seguros, no se tenía derecho a ellas’), procedía la suspensión decretada por el Seguro” III.

RECURSO DE CASACION La acusación persigue la casación total de la sentencia impugnada, a fin de que la Corte en sede de instancia acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante, por lo que deberá revocarse la sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las costas que correspondan según se determine.

Propósito con el cual, fundado en la causal primera de casación laboral, presentó cuatro cargos que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971, en consonancia con los artículos 4º y 5º del mismo Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 45 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971.

Plantea la impugnación que el Tribunal incurre en la interpretación errónea de la norma señalada, porque consideró que el estado de invalidez radica exclusivamente en la calificación que hace la autoridad competente, cuando en verdad se requiere de otros factores para determinar si la persona en verdad es o no es inválida, como el que se refiere a si la persona puede o no obtener otro empleo similar al que ejecuta en el momento de la valoración médica.

Luego de copiar el texto de los artículos 45 de la Ley 90 de 1946 y 62 del Decreto Ley 433 de 1971, relativos a la definición de invalidez, manifiesta que la capacidad para laborar no se determina únicamente por la limitación física, porque como sucedió con el demandante que habiendo sido rehabilitado, posteriormente la misma Oficina de Medicina Laboral determine que se trata de una persona inválida, sin que desconozca que la alteración física se presentó con anterioridad a la fecha en que se inscribió por primera vez al ISS.

El trabajador rehabilitado, continúa la censura, pasa a ser una persona inválida, por la circunstancia de no contar con un trabajo afín al que realizaba cuando se le calificó. Que para la calificación de invalidez es importante conocer la ocupación habitual del trabajador, que determina un perito experto en la materia, a cuya conclusión debe llegar con fundamento en factores adicionales, lo que no implica que por el simple hecho de tener limitaciones físicas, la norma lo excluya de la posibilidad de obtener ese beneficio; por el contrario, “…al dictarse esta norma, el legislador lo hizo en forma sabia y concebida de antemano sobre la posibilidad de que personas con limitaciones físicas como acontece con mi representado tuviesen derecho a la Seguridad Social siempre y cuando cumplieran como así aconteció en el presente caso, con los requisitos adicionales y determinados en las (Sic) misma normatividad.” Que el demandante adquiere su condición de inválido, tan pronto es desvinculado de la empresa para la cual laboraba, esto es, “…concurre un factor diferente y adicional y es el que determina la invalidez de éste trabajador…, la persona que demanda su derecho, es inválida no por presentar esa limitación física que representaba desde aquella época, sino que estando en tales circunstancias, se le consideraba inválida por no obtener y gozar de un empleo.

Es este factor el que determina la invalidez del trabajador demandante y no su estado de ceguera.” Igualmente acota que le “habría asistido la razón al Seguro Social en suspender la pensión al Actor, en el evento de que éste hubiese adquirido una nueva condición de trabajador y por ende asegurado ante el Seguro Social, pues ya contaba con una condición disímil de aquella que precisamente determinó su estado de invalidez.

Se interpreta erróneamente la norma policitada, pues el Ad quem considera que solo basta que el médico determine que tenía con anterioridad a su afiliación un estado de invalidez, cuando se encuentra suficientemente demostrado que estando con dicha limitación física, laboró y por ende cotizó al Instituto de Seguros Sociales como era de Ley hacerlo.” IV.

LA REPLICA Sostiene que este cargo no puede prosperar porque la norma acusada fue modificada por el Acuerdo 019 de 1983, que en su desarrollo no se transcribe la norma denunciada, la cual se requiere para entender el sentido que tiene la misma, a fin de adecuarla al escrito. Que si la calificación médica no es la única para determinar la invalidez --cuestión que no comparte--, la acusación no tiene asidero dado que equivocó el cargo, el cual debió decir con qué otras pruebas se demostró el estado de invalidez.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica cuando manifiesta que la norma acusada -- artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto No. 3041 de esa anualidad-- no era la vigente porque fue modificada por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto No. 232 de 1984. Y no le asiste razón, siendo infundada la oposición por cuanto este último decreto empezó a regir en 1984, data para la cual, según lo probado en el proceso y con lo cual está conforme la censura atendiendo la vía directa escogida para su ataque, el estado de invalidez del demandante (ceguera) se produjo en el año de 1962 y la resolución que reconoció la pensión de invalidez se expidió en el año de 1982, anualidades en las que aún regía el Acuerdo 224 Ibídem.

Ahora, en lo referente al planteamiento del cargo, orientado en la modalidad de interpretación errónea de la ley sustantiva, ha dicho en reiteradas ocasiones la Corte, que esta es una infracción consistente en el equivocado entendimiento que tenga el juzgador del contenido y alcance de la norma que se denuncia como violada. Dicho de otra forma, es una desviación doctrinaria que radica en otorgarle a un determinado precepto un sentido que no tiene, asignándole como consecuencia de ello, un juicio ajeno a sus fines normativos, para lo cual, desde luego, necesario resulta que del texto de la sentencia aparezca explícita la referencia a la disposición mal entendida.

El juzgador de segundo grado, después de advertir en la decisión recurrida que según las resoluciones del I.S.S., el demandante no tenía consolidado el derecho a la pensión de invalidez bajo el sistema del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, por encontrar la decisión de esa entidad de suspender al asegurado dicha prestación, acorde con lo previsto en el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, en el entendido de que el asegurado al momento de afiliarse por primera vez a la entidad demandada, esto es, el 7 de mayo de 1973, no acreditaba ninguna semana de cotización con anterioridad al estado de invalidez, el que se produjo en el año de 1962.

Es claro que el Tribunal para arribar a la confirmación de la decisión absolutoria del a quo, se apoyó en el literal b) del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, vigente para la época en que se le reconoció la pensión de invalidez (24 de mayo de 1982), según el cual, para tener derecho a esta prestación, era indispensable “Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” Conforme a lo probado en el proceso, esas exigencias no se reunían en virtud de que la causa que dio origen al estado de invalidez, esto es, la ceguera, como ya se dijo, se originó en 1962, es decir, mucho antes de que se afiliara por primera vez al ISS --7 de mayo de 1973--, de donde es evidente que no se tenía la densidad de cotizaciones requeridas para la pensión deprecada.

No es exacto entonces que el sentenciador de manera equivocada haya interpretado la norma acusada, teniendo en cuenta que para llegar a la decisión gravada, no hizo consideraciones sobre el alcance del concepto de inválido permanente a que se refiere el literal a) del artículo acusado, así como tampoco acerca del procedimiento que supuestamente se debía seguir para la declaratoria de invalidez, ni en relación con los denominados por la censura factores adicionales que según su decir, “…no es otro que el que se refiere a si la persona puede o no obtener otro empleo afín o similar al que ejecuta al momento de la calificación”.

Por tanto, si el juzgador para tomar la decisión cuestionada por el recurrente no tuvo en cuenta el literal a) de la disposición denunciada, es ilógico pensar que haya incurrido en una interpretación equivocada de la misma. El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGOS SEGUNDO Y CUARTO Por orientarse por la misma vía –directa--, en la modalidad de infracción directa de normas similares y con semejantes argumentos, la Sala los estudiará conjuntamente.

En el segundo, se acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa del artículo 6 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1 a 5 ibídem, en consonancia con los artículos 4 a 8, 11, 13 a 15 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 1 a 3 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. En el cuarto, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 13 y 14 ibídem, en consonancia con los artículos 1 a 7 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T. En relación con el segundo, aduce que de conformidad con la norma infringida directamente, las personas con limitaciones físicas como lo es el demandante, no fueron excluidas de la obligación de inscribirse al I.S.S., razón por la que ostentaba la calidad de asegurado obligatorio, lo que también significa que no era potestativo afiliarse al mencionado Instituto y por ende, esta condición no le limitaba ni restringía el acceso a ningún riesgo que cubriera el organismo demandado, por cuanto era obligatorio cotizar a los tres seguros: invalidez, vejez y muerte (IVM); accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (ATEP) y el de enfermedad general y maternidad (EGM).

Como quiera que cotizó y aportó a cada uno de estos seguros, tenía derecho al goce y percepción de los beneficios que le correspondía en su condición de afiliado obligatorio, como así lo admitió el I.S.S. cuando le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional. Que si el juez de segunda instancia hubiera consultado la norma acusada, habría concluido que el demandante no se encontraba exceptuado o excluido de la obligación de afiliarse y por tanto, de acceder a las prestaciones pertinentes, “pues se afilia para obtener algún beneficio o contraprestación como lo es la pensión y demás consecuencias que de ella emanan”.

Después de transcribir el artículo 6º. denunciado, asevera que el actor no se encontraba dentro de las excepciones para la afiliación obligatoria al I.S.S., y por consiguiente, no le era dado al ente demandado desconocer sus alcances y consecuencias, tanto es así que en el curso del proceso no aparece actuación judicial tendiente a invalidar la inscripción del demandante, no siendo ahora oportuno acudir a las limitaciones físicas para “desconocer su condición de llamado a inscribirse y por consiguiente ser receptor de esos beneficios por los cuales ha pagado y que no recibe como dádiva, sino que exige como contraprestación por haber cumplido con la Ley que rige para los trabajadores real y legalmente llamados (Sic) inscribirse.

Aceptar lo dicho por el Ad quem, es tanto como aceptar con todo respeto que las personas que presenten las limitaciones físicas que el trabajador presenta son excluidas del régimen de seguridad social, cuando ello según nuestra Carta Política, goza de la protección del Estado Colombiano.” En apoyo de sus afirmaciones, trae a colación algunos apartes de la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946, para concluir que su afiliación al Seguro Social fue por disposición del legislador, la cual aceptó aquél y que además, nunca la objetó como pudo hacerlo en su momento.

Referente al cuarto cargo, una vez reproducido el tenor literal del artículo 25 del Decreto Ley 1650 de 1977 acusado, lo mismo que el 13 y 14 ibídem, reitera la calidad de afiliado obligatorio, lo cual significa que le asiste derecho a reclamar los beneficios que de dicha inscripción se desprende, por ello, para hacer efectiva esta prerrogativa basta estar inscrito y que si no podía ser afiliado, correspondía al Seguro Social decidir si lo aceptaba o no, por lo que “una vez aceptada como sucedió en el presente caso, le otorga al trabajador la calidad de asegurado obligatorio y por ende con derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas que a él se le adeuden.” Agrega que si el juzgador hubiera tenido en cuenta estas normas, habría concluido todo lo contrario, pues el demandante no solo estaba en la obligación de afiliarse, sino que correlativamente la demandada “reconoce la condición de obligado a hacerlo, al aceptar su afiliación, que tiene esa condición por ser un trabajador, al aceptar igualmente su inscripción y, por último que tiene derecho a las prestaciones incoadas, pues así mismo lo determina la Ley que lo rige.” Que por lo anterior, el Seguro Social, independientemente de si la disminución física de la persona se originó con anterioridad a la afiliación, tenía la obligación de establecer si su inscripción era legal o no y, como en el sub examine ese no es el caso, el demandante tenía el pleno derecho a exigir el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos, aduciendo que el error jurídico debe constar en el mismo cuerpo de la sentencia, que si es necesario acudir a hechos, piezas procesales, pruebas o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un motivo distinto de la violación de la Ley. No encuentra, por lo tanto, que el fallo impugnado contenga la infracción apuntada.

No ha sido objeto de debate la validez de la afiliación del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ambos cargos plantean un debate en torno a la legalidad de la afiliación del demandante, en síntesis, la censura considera que si no era del caso la inscripción del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, este organismo así ha debido manifestarlo en su momento, pero como no lo hizo, dicha suscripción generó para el accionante el derecho a reclamar las prestaciones que de ello se deriva, entre otras, la pensión de invalidez que inicialmente le fue reconocida.

Una atenta lectura de los fundamentos del fallo atacado, permite colegir que el Tribunal respaldó su decisión en el hecho de que “evidentemente el actor al momento de vincularse a la empresa y afiliarse al Instituto de Seguros Sociales el 7 de mayo de 1973 (…), era invidente rehabilitado para desempeñar la labor contratada, que las realizó por más de 8 años,…al no acreditar un número de cotizaciones con anterioridad al estado de invalidez, y siendo que la presunta invalidez fue a partir del año de 1962, vale decir que el actor no estaba afiliado al Seguro y consecuencialmente no había cotizado con anterioridad al estado de invalidez, por consiguiente, no tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común.”, es decir, no cuestionó la legalidad de la afiliación, o dicho en otros términos, la sentencia no consideró que por padecer de limitaciones físicas o minusvalía, el trabajador no podía tener la calidad de afiliado obligatorio del ISS, no, la decisión absolutoria la soportó el juzgador en el hecho de que con anterioridad a la vinculación a la entidad demandada, el trabajador no había cotizado ninguna semana y teniendo en cuenta que el estado de invalidez se configuró mucho antes de su inscripción al ISS, no se reunían las exigencias legales para hacerse acreedor a la prestación suspendida y ahora reclamada.

De tal suerte que acierta la oposición al enrostrarle a la censura esta inconsistencia técnica, en virtud de que el argumento que sirvió de apoyo al Tribunal no fue objeto de ataque y por ende, la presunción de legalidad que le asiste no se ha desvirtuado. Con todo, la presunta infracción directa de las normas sustantivas incluidas en la proposición jurídica de los cargos que se estudian, no se presentó porque su aplicación no era indispensable para resolver el litigio, o a contrario sensu, si se hubiesen aplicado como lo solicita el censor, la decisión seguiría siendo la misma por cuanto estas disposiciones no incidían en las resultas del proceso, toda vez que las mismas comportan las reglas que deben observarse para considerar si la afiliación al ISS es o no obligatoria, asunto sobre el cual no giró el debate.

Por lo anterior, los cargos se desestiman. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 73 del C.C.A., en relación con el artículo 58 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 48 y 53 ibídem, conllevando correlativamente a la violación del artículo 69 ibídem, 83 y 84 del C.C.A, en relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. El recurrente inicia el desarrollo del cargo afirmando que cuando el ISS le reconoció la pensión “adquirió un derecho”, el cual no puede ser desconocido ni revocado unilateralmente, so pena de incurrir en violación de las normas citadas.

Se trata de un justo título causado por la calidad de asegurado obligatorio y por la prestación de un servicio a su empleador afiliado al Seguro Social. Manifiesta que se trata de un derecho legítimo que emana de un acto administrativo legal, tanto es así, que el ISS no ha iniciado, como era su deber hacerlo, las acciones judiciales encaminadas a obtener la anulación del acto mismo de afiliación que es la fuente de derechos y obligaciones.

Afirma que el trabajador no tuvo injerencia respecto del derecho que le fue reconocido, pues lo único que hizo fue “formular una petición y someterse al trámite administrativo que tal solicitud prestacional demanda ante dicha Empresa. Las pruebas recopiladas y que obran en el expediente administrativo del accionante, solo en parte proviene de él, pero, las que causan el derecho como tal provienen de la misma demandada, de suerte que, es ella y solo ella la que definió el derecho que le fuese concedido en un comienzo al trabajador demandante”.

Se violó el artículo 73 acusado --continúa la censura--, porque sin el consentimiento del titular del derecho, se revocó la pensión que se le había reconocido inicialmente. “Por parte alguna del plenario, siquiera aparece el indicio que el demandante hubiese accedido a dicha revocatoria, por el contrario su manifestación concreta de restablecimiento del derecho mediante la demanda instaurada, debe hacer concluir que el Accionante nunca estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el ISS posteriormente.” “De idéntica manera, aparece por parte alguna en el plenario prueba que certifique que la demandada haya acudido en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo dispone el artículo 83 y 84 del mismo Código Contencioso en procura de obtener la anulación del Acto Administrativo que creó una situación jurídica y concreta como lo fue la Resolución que le reconoció al demandante su pensión vitalicia por Incapacidad.” Para el efecto, trae como apoyo de sus argumentaciones apartes de las sentencia No. T-516 del 10 de noviembre de 1993, proferida por la Corte Constitucional.

Que la única eventualidad en que un acto administrativo se puede revocar de oficio y sin el consentimiento del titular del derecho, es por el acaecimiento del silencio administrativo positivo o cuando el derecho reconocido fue producto de medios ilegales o fraudulentos, lo cual no es el caso y por ende, la administración no podía revocar la decisión adoptada en un comienzo LA REPLICA La parte opositora señala que “Anota el impugnante que la prestación incoada fue reconocida y causada lo que se halla (Sic) probado,.

De donde se infiere que la vía de acusación es equivocada. Las pretensiones de la demanda se hallan (Sic) entre los folios 18 a 20 del cuaderno de la actuación de instancias. Allí demanda que se conceda la pensión de invalidez, entre otras más. Pero la acción no fue dirigida a controvertir el erróneo proceder del ISS. De donde la acusación que se quiere hacer al fallador Ad Quem está equivocada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que no obstante la vía directa escogida por el censor, lo cual, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte supone conformidad con el aspecto fáctico del proceso, en el cargo bajo estudio, el recurrente muestra inconformidad con ello, incurriendo así en un yerro de orden técnico que impide a la Sala su estudio a fondo.

En efecto, la censura manifiesta que “Las pruebas recopiladas y que obran en el expediente administrativo del accionante, solo en parte proviene de él, pero, las que causan el derecho como tal provienen de la misma demandada, de suerte que, es ella y solo ella la que definió el derecho que le fuese concedido en un comienzo al trabajador demandante”.

O, cuando afirma que “Por parte alguna del plenario, siquiera aparece el indicio que el demandante hubiese accedido a dicha revocatoria, por el contrario su manifestación concreta de restablecimiento del derecho mediante la demanda instaurada, debe hacer concluir que el Accionante nunca estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el ISS posteriormente.” “De idéntica manera, aparece por parte alguna en el plenario prueba que certifique que la demandada haya acudido en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo dispone el artículo 83 y 84 del mismo Código Contencioso en procura de obtener la anulación del Acto Administrativo que creó una situación jurídica y concreta como lo fue la Resolución que le reconoció al demandante su pensión vitalicia por Incapacidad.” Es indudable que con las consideraciones anteriores, no se muestra por la censura aquiescencia con el aspecto probatorio del proceso, lo cual corresponde a una consideración eminentemente fáctica, ajena a la vía directa por donde viene orientado el ataque.

Con todo, la decisión del Tribunal de revocar la condena de primer grado se fundó en que encontró que el accionante no reunía los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez de origen común, de donde concluyó que la actitud del I.S.S. al suspender esa prestación reconocida al accionante fue legal conforme al Decreto 2665 de 1988.

El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. y en atención a que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el juicio seguido por GONZALO AYALA BELLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO