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15634(17-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 15.634 C/ GUILLERMO VELA MONTAÑA Y OTRO. PÁGINA 20 CASACION N° 15.634 C/ GUILLERMO VELA MONTAÑA Y OTRO. Proceso Nº 15634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°71 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de GUILLERMO VELA MONTAÑA, contra la sentencia del Tribunal Nacional, que confirmó la condena impuesta por un Juzgado Regional de Barranquilla por infracción a la ley 30 de 1986.

HECHOS La mañana del 23 de febrero de 1994, en el bus de Expreso Brasilia de placas SFO-401, estacionado frente al inmueble N° 27-13 de la calle 55 de Barranquilla, la Policía Nacional encontró 10.000 gramos de cocaína y dio captura al conductor GUILLERMO VELA MONTAÑA y a Wilson Suárez Moyano, quienes se hallaban en su interior.

ANTECEDENTES PROCESALES Una Fiscalía Regional de Barranquilla abrió investigación; oídos en indagatoria GUILLERMO VELA MONTAÑA y Wilson Suárez Moyano, el 2 de marzo de 1994 les impuso detención preventiva (fs. 62 a 67 cd. 1). Cerrada la instrucción, el 23 de noviembre siguiente les profirió resolución de acusación, por infracción a los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986 (fs. 326 a 342 ib.).

El enjuiciamiento fue recurrido por el defensor de VELA MONTAÑA y el 6 de junio de 1995 lo confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fs. 28 a 38 cd. 2ª inst. Fiscalía). Correspondió a un Juzgado Regional de Barranquilla adelantar el juicio y, previa citación para sentencia, el 16 de abril de 1998 condenó a los procesados a 8 años de prisión, multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad (fs. 24 a 45 cd. 5).

El fallo fue apelado por el defensor de Wilson Suárez Moyano y el 7 de octubre siguiente el Tribunal Nacional, al resolver la impugnación y el grado jurisdiccional de consulta (fs. 24 a 48 cd. Trib.), aumentó la multa a 20 salarios mínimos legales mensuales y confirmó lo demás, mediante sentencia que es objeto del recurso de casación oportunamente sustentado por el defensor de VELA MONTAÑA. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por violación al debido proceso.

El impugnante sostiene que a pesar de haberse solicitado dos veces fallo anticipado o “la celebración de una audiencia especial”, antes de quedar en firme el cierre de investigación y el auto de citación para sentencia, respectivamente, los funcionarios judiciales denegaron las solicitudes. Manifiesta que ese “antes”, no se agota con la mera declaración de cierre, ni con la emisión del auto que cita para sentencia, “sino por el contrario se proyecta hasta la ejecutoria de la respectiva providencia.” Al negarse la petición de sentencia anticipada, se privó a su asistido de una significativa rebaja de la pena.

Arguye que fueron infringidos los artículos 2° y 29 de la Constitución Política, 196 y 438 del Código de Procedimiento Penal y 334 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, solicita anular la actuación a partir, inclusive, del cierre de investigación, a fin de que se de trámite a la solicitud de sentencia anticipada o se retrotraiga el procedimiento a la etapa de juzgamiento, a efectos de que el procesado se favorezca con la rebaja de la sexta parte de la pena.

Si no se accede a lo pedido, solicita que de manera oficiosa se otorguen las rebajas previstas por la ley. También impetra casar oficiosamente la sentencia, si se advierte la violación de un derecho fundamental (fs. 96 a 103 ib.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e) estima que el cargo debe prosperar en los términos y condiciones que a continuación se compendian, por lo que solicita casar el fallo y proceder a invalidar lo actuado, de manera parcial y en lo que se refiere exclusivamente al procesado GUILLERMO VELA MONTAÑA, a partir de la resolución de fecha 16 de septiembre de 1994 por medio de la cual se cerró la investigación. Acude a providencia de esta corporación, para recordar que la oportunidad que regula los mecanismos de terminación anticipada del proceso se debe entender bajo la referencia a la ejecutoria del cierre de investigación o, según el estado procesal, de la fijación de fecha para audiencia pública (de citación para sentencia, en el caso de la hoy extinta justicia regional), interpretación que no solo consulta un análisis sistemático de las disposiciones que regulan el instituto y las referentes a la ejecutoria de las providencias judiciales, sino que delimita la racionalidad teleológica que debe regir a ese tipo de instrumentos de terminación extraordinaria del proceso, que además promueve el favorecimiento de los intereses del sujeto procesal correspondiente.

Al referirse al asunto tratado, sostiene que GUILLERMO VELA MONTAÑA, de manera reiterada, puso de presente su “nítida intención de dar por finiquitada la actuación procesal”, eventualmente para acogerse a las consecuencias punitivas que ello suponía, pero tales peticiones no fueron atendidas por los funcionarios judiciales encargados de tramitar la actuación, “bajo aquel superado argumento de que cuando manifestó su pretensión, ya se habían formulado las declaraciones simples y llanas de cierre –fase instructiva- o de citación para sentencia –juzgamiento-.” Manifiesta que en su concepto se debe proceder a declarar la nulidad por no resultar “ponderable ningún otro mecanismo de carácter procesal, menos oneroso, que sirva para enderezar el entuerto con el que se han vulnerado las garantías en cabeza de Vela Montaña ” (fs. 6 y Ss. cd.

Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Para establecer una interpretación sistemática frente a la aplicabilidad de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal que, analizando sus fundamentos y objetivos, ajuste esta disposición de manera integrada con el resto del ordenamiento jurídico, tanto en su redacción original como en lo implementado posteriormente por las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, viene sosteniendo la Sala, mayoritariamente, que la oportunidad en la instrucción se proyecta hasta la ejecutoria de la resolución del cierre de investigación. Así, en fallo de fecha 16 de abril de 1998, radicación 10.397, con ponencia de los Magistrados Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, reiterado, entre otros, en el de fecha 11 de junio de ese mismo año, radicación 10.327, ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia y quien cumple igual función en este asunto, expresó: “De la norma y el método de interpretación antes expuestos, se infiere que una exigencia fundamental en la interpretación jurídica, como paso previo a su aplicación, es la de la preservación de la unidad o carácter sistemático del ordenamiento jurídico.

Por ello, la expresión ‘antes de que se cierre la investigación’, no puede entenderse como escuetamente la dispone el artículo 37 del C. de P. P., sino que es necesario precisarla conforme con las definiciones y matizaciones que de la figura se hace bien sólo dentro de la ley de procedimiento penal ora dentro del resto de reglas y principios del ordenamiento jurídico y, en especial, de las normas constitucionales.” Se indicó a continuación que “para precisar el ‘antes’, como momento que precede ese algo que se discute”, debe saberse cuándo se entiende jurídicamente cerrada la investigación, no solamente a la luz de lo establecido en el mencionado precepto, que no define el asunto y apenas lo tiene como punto de referencia para situar un plazo legal, sino desde la óptica más clara y directa de normas como las siguientes: El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el cierre de la instrucción se produce por medio de una providencia de sustanciación, notificable personalmente y que sólo admite el recurso de reposición, donde se declara tal clausura y se ordena que el asunto pase a despacho para calificar, previo traslado por ocho días para que los sujetos procesales presenten sus alegaciones.

Los artículos 196 y 197 del mismo ordenamiento procesal, en cuanto las providencias quedan en firme respecto de su contenido declarativo y dispuestas para ejecutar lo que de ellas se deriva, cuando hayan transcurrido tres días contados a partir de la última notificación, lo cual se reitera en el referido artículo 438, en cuanto dice que el traslado a los sujetos procesales para alegar sólo se realizará una vez ejecutoriada la providencia de cierre.

También el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dentro del título de efecto y ejecución de las providencias, determina de que sólo podrá exigirse la ejecución de las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas. La Corte agregó en la jurisprudencia en cita: “Se concluye parcialmente que ese ‘antes’ escrutado no se agota con la mera declaración de cierre de investigación, sino que se proyecta hasta la ejecutoria de la respectiva providencia. Aunque se pensara, en gracia de discusión, que el genuino querer de los redactores de la ley se orientaba a sellar la oportunidad con el sólo proferimiento de la resolución, lo cierto es que no fue eso lo que expresaron claramente en el texto normativo, y por ello se impone esta suerte de interpretación contextual o sistemática que, frente a la ambigüedad de la letra de la ley, es el único método que suministra seguridad jurídica, uno de los valores fundamentales del derecho -aunque no el único-, en el sentido de que fijar como punto de llegada la ejecutoria de las resoluciones es algo que, no sólo por su sentido jurídico - sistemático sino también por su ambientación en la práctica judicial para otras instituciones, resulta más fácil de prever a los destinatarios de la norma.” Como razones adicionales se incluyó la racionalidad teleológica, que enseña que la creación del instituto de la sentencia anticipada surgió “del propósito racional de economizar jurisdicción en asuntos relativamente fáciles, con el fin de alistarla y concentrarla para casos difíciles o para dedicarla más ágilmente a un abundante número de procesos pendientes de solución y que significan impunidad latente.

Estos objetivos sociales estarían más limitados con la interpretación que para la Corte (por mayoría) no puede prosperar, por contener una restricción del plazo que ni siquiera se aviene con el contexto legal; en cambio, aquéllos tendrían más posibilidades de desarrollo en la significación normativa que aquí se avala. Y la eficacia de la norma, entendida como el logro de ciertos objetivos sociales, obviamente no puede ser ajena a la interpretación y aplicación del derecho”.

También, la discusión se centra desde la perspectiva del procesado que, merced a su allanamiento para aceptar responsabilidad, se hace merecedor a una reducción de pena; así “la conclusión no podría ser distinta, pues, por obra de una interpretación segmentada de la ambivalente expresión lingüística, se le estaría negando una oportunidad de participar más activamente (como sujeto y no como objeto) en las decisiones que lo afectan (art. 2° Const.

Pol.) y, por la misma vía, la posibilidad de una significativa rebaja en la sanción que pueda llegar a imponérsele”. Involucrada en los anteriores niveles de interpretación, “aparece la idea de la racionalidad ética, como último peldaño también favorable a la postura hermenéutica que se ha asumido, pues valores como la seguridad jurídica, la eficacia y la eficiencia social de las normas y el derecho participativo (menos impositivo), de verdad justifican los fines sociales perseguidos, que se potencian mayormente si se acepta la dimensión de la oportunidad que se ha propuesto”.

En la tesis asumida, se chocaría con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 37 examinado, sobre la previsión de ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, impracticable en los casos en que ya se ha dictado la resolución de cierre de investigación, aunque no esté ejecutoriada ( “argumento consecuencialista” ).

Esa posibilidad explícita de continuar la instrucción después de la petición de sentencia anticipada, podría tomarse como una evidencia de la intención legislativa de cerrar el plazo en el acto de dictar la resolución de cierre de investigación, argumento que parece apropiado en abstracto y formalmente, pero: “ amén de su soledad y de la subordinación del elemento lógico-subjetivo en la tarea hermenéutica, desde el punto de vista de una justificación material, todo resulta falaz porque dicha previsión legislativa que se hizo para proteger la dirección de las investigaciones potencialmente eficaces pero que aún estaban en ciernes, con el fin de evitar la manipulación de la verdad cuando las averiguaciones apenas comienzan, no entraña ningún obstáculo a la tesis interpretativa propuesta, pues tal necesidad de prueba indudablemente no se tendrá en aquellas investigaciones en las que el fiscal ya haya dictado la resolución de cierre, inequívoca señal de que cuenta con la prueba necesaria para calificar o de que ha vencido el término de instrucción, de cara a las condiciones que fija el artículo 438 para poder adoptar una decisión de tal naturaleza (prueba necesaria).” 2.- Despejada la inquietud en relación con la proyección de la primera oportunidad para efectos de la sentencia anticipada, es de ver que este mecanismo excepcional proviene de la voluntad clara del sindicado de renunciar al procedimiento ordinario, que de concretarse, le representa una significativa rebaja de pena, luego se trata de una actuación rogada, no impuesta por el funcionario.

Así, es potestativo del procesado invocar o no la terminación extraordinaria del proceso, de manera que, como lo ha fijado la Sala, “también es claro que para efectos de la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada lo expresado debe ser nítido, inequívoco, libre, diáfano, directo y voluntario, como quiera que, además, el instituto analizado presupone aceptar la responsabilidad por los hechos delictivos imputados.” Por el contrario, “si la manifestación del procesado es equívoca, internamente contradictoria, condicionada o generadora de perplejidades emanadas de conductas ulteriores, la petición se torna, por sí misma, en inadmisible, pues tales situaciones surgen, entre otros factores, si al peticionario lo acompaña la incertidumbre y, obviamente, cuando desiste o se arrepiente de lo solicitado” (cas. 12.865, diciembre 7/2000, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón). 3.- Consultada la actuación procesal, la transgresión que el demandante y el Ministerio Público le endilgan a la Fiscalía, con repercusión en la garantía del debido proceso, que los llevó a postular nulidad a partir, inclusive, del cierre de la instrucción, no tiene la connotación aducida.

En efecto, luego del primer cierre de la investigación (25 de julio de 1994, f. 190 cd. 1), el procesado VELA MONTAÑA presentó, el 1° de agosto siguiente, solicitud de sentencia anticipada y al ordenarse por resolución del 16 de agosto la reposición del cierre, la Fiscalía dispuso en ese mismo pronunciamiento que se llevara a cabo la actuación pertinente, en orden a la terminación anticipada del proceso.

Sin embargo, el 22 de agosto el defensor pidió que no se le diera trámite al memorial de sentencia anticipada que el 1° de los mismos había presentado VELA MONTAÑA, “esto en virtud que todo obedeció impensado ---, reflejo del temor de una persona no acostumbrada a problemas judiciales de carácter penal. Pues mi defendido está de acuerdo conmigo a demostrar su no participación en el reato investigado” (f. 244 ib., transcripción textual), y pidió pruebas, que fueron ordenadas y algunas allegadas.

El 16 de septiembre de 1994 se volvió a declarar cerrada la instrucción, determinación que quedó en firme el 30 del mismo mes, al negar la reposición interpuesta (fs. 291 a 293 ib.). Erigida la sentencia anticipada como una opción rogada, que de concretarse implica que el procesado acepta los cargos y la responsabilidad de manera voluntaria y sin lugar a equívocos, representándole a cambio una significativa rebaja de la pena, VELA MONTAÑA dio muestras de repudiar tal mecanismo, pues en lugar de permitir que se adelantara el trámite correspondiente a su petición, tanto él como su defensor pasaron a aducir la audiencia especial a que se refiere el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, haciendo énfasis el procesado que lo que deseaba era entrar en una “negociación” (f. 301 ib.).

Mediante resolución del 4 de octubre de 1994, la Fiscalía optó por abstenerse de darle curso a la petición de “audiencia especial” reclamada por la defensa, pues consideró que no se hallaba en la situación prevista por la ley al efecto, en cuanto con fecha 16 de septiembre declaró cerrada la investigación, lo que además indica que contaba con los elementos de juicio para calificar, como en efecto hizo, y no estaba frente a la “duda probatoria” a que se refiere el citado artículo 37 A, en relación con la audiencia especial.

Adicionalmente, el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo en cuestión, establece que el Fiscal no está obligado a acudir a la audiencia especial “cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales pueda versar el acuerdo”. En relación con las instituciones de la sentencia anticipada y la audiencia especial existen diferencias, que inciden frente a la eventual irregularidad que pudiese acarrear su no verificación. Así se pronunció la Sala el 15 de febrero de 2000, radicación 11.434, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Córdova Poveda: “En efecto, a la sentencia condenatoria, previa audiencia especial, se llega en virtud de un acuerdo, de una transacción, cuando hay duda probatoria sobre la existencia de alguno o algunos de los aspectos a que se refiere el artículo 37A: adecuación típica, grado de participación, forma de culpabilidad, circunstancias del delito, condena de ejecución condicional y preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor.

En cambio, a la sentencia anticipada se arriba no en virtud de un consenso, ‘sino porque el procesado, motu proprio, resuelve admitir los cargos, sin condiciones ni controversia’, como lo ha sostenido la Sala. Por eso, en el trámite de sentencia anticipada, previsto en el artículo 37 del C. de P. P., se cita para una audiencia de formulación y aceptación de cargos, en tanto que en el de audiencia especial se convoca a debatir los puntos que propongan el procesado (o su defensor), o el fiscal (cuando de él parte la iniciativa), y con relación a los cuales se considere que existe duda probatoria, por lo cual, una vez presentados los cargos por el fiscal, se entrará a debatir tales aspectos, de manera que si se llega a un acuerdo, que constará en el acta respectiva, el proceso se remitirá al juez del conocimiento, quien deberá dictar sentencia conforme a lo acordado ‘si encuentra el acuerdo ajustado a la ley y no se han violado los derechos fundamentales del procesado’.

Contrario sensu, si no hay duda, o no se puede llegar a un acuerdo en la audiencia con relación a la advertida, el proceso continuará su trámite normal. Como a la sentencia condenatoria, previa audiencia especial, se llega en virtud de un acuerdo que permitió superar la duda probatoria existente, la ley faculta al fiscal para negarse a citar la diligencia cuando considere que no hay duda, y, por lo tanto, que no hay nada que debatir, como se desprende de lo estatuido en el primer inciso de la norma en comento y en su parágrafo 2°, al tenor de los cuales el citado funcionario judicial no estará obligado a citar a la audiencia ‘cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo’.” Volviendo al caso tratado, no consultan la realidad procesal los asertos del recurrente, que acoge el Delegado del Ministerio Público, en cuanto la Fiscalía haya transgredido la garantía del debido proceso, supuestamente por no atender la petición de sentencia anticipada formulada por el procesado en la instrucción; por el contrario, se ocupó de la misma en su oportunidad, alistando el trámite pertinente, pero la defensa alteró la voluntad de dar curso a la sentencia anticipada, para formular una petición de “audiencia especial”. 4.- El inciso último del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 3° de la ley 81 de 1993, que se hallaba rigiendo al efectuar la solicitud (julio 10 de 1996, fs. 223 a 225 cd. 4), antes de la reforma que disminuyó a una octava parte la concesión, introducida por el artículo 11 de la ley 365 de 1997, establecía la segunda oportunidad para el trámite de sentencia anticipada en los siguientes términos: “También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.

En este caso la rebaja será de 1/6 parte de la pena.” Siguiendo los mismos derroteros de hermenéutica trazados por la Sala en la citada providencia del 16 de abril de 1998, radicación 10.397, se llega a la conclusión que la oportunidad para acceder a sentencia anticipada en el juicio, se proyecta hasta la ejecutoria del auto que fija fecha para la celebración de la audiencia pública o, para el caso, aquél que efectuaba la citación para sentencia. Tal precisión surge del análisis integral y sistemático de la preceptiva correspondiente, empezando por los artículos 186 del Código de Procedimiento Penal, acerca de notificar el auto que “señala día y hora para la celebración de la audiencia”, y 447 ibídem, que establece la “ Fijación de fecha para la audiencia. Si no se declara la invalidez del proceso, finalizado el término señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia, la cual no podrá exceder de diez días hábiles.” Tal fijación de fecha para audiencia, al igual que sucedía en la citación para sentencia (art. 457 C. de P. P., derogado por el 52 L. 504/99), se produce jurídicamente por medio de una providencia de sustanciación, que debe notificarse.

Adicionalmente, en los mismos términos expuestos acerca de la instrucción, de acuerdo con lo instituido por los artículos 196 y 197 de dicha codificación procesal, las providencias quedan en firme respecto de su contenido declarativo y dispuestas para ejecutar lo que de ellas se derive, cuando hayan transcurrido tres días contados a partir de la última notificación, si no se han interpuesto recursos y no deban ser consultadas, o una vez se hayan decidido las impugnaciones o la hipotética consulta.

En virtud del principio de integración, ha de observarse también lo establecido por el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, acerca de poderse exigir la ejecución de las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas. Se concluye entonces que se podrá dictar sentencia anticipada, así mismo, cuando proferida la resolución de acusación y hasta la ejecutoria del auto que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, o para la citación para sentencia, en el caso, el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.

Con igual énfasis, resalta del entendimiento que se prohija el propósito de racionalizar la actividad judicial y que el procesado participe frente a las decisiones que lo afectan. En la audiencia pública queda concentrada, en su mayor parte, la controversia propia del juicio (lectura de la acusación y demás actuaciones, interrogatorio al procesado, allegamiento probatorio, intervención de los sujetos procesales), a lo cual renuncia el acusado, quien, a cambio de aceptar, motu proprio, todos los cargos formulados en la acusación, tendrá derecho a una rebaja en la sanción que llegue a imponérsele. 5.- Había definido la Sala que la negación de la solicitud de sentencia anticipada, cuando se formula dentro del término legal, podría acarrear nulidad.

Así, en la providencia de fecha 16 de abril de 1998, que ampliamente se ha venido recordando, sostuvo la corporación que lo que en frase tradicional se conoce como pronta y cumplida justicia, o proceso rápido, es un derecho fundamental, que protege no sólo a la sociedad, sino también a las personas involucradas. “Este valor de la celeridad, lo mismo que los de la participación democrática, defensa auténtica e igualdad de oportunidades, que hacen parte del debido proceso penal en línea constitucional, se ven afectados cuando se niega injustificadamente la opción de sentencia anticipada y, en consecuencia, la decisión que así lo haga estará afectada de nulidad”.

Pero también se dejó en claro que la “prevista nulidad habrá de examinarse sin perjuicio de la solución menos traumática para los objetivos del proceso penal, pues así se desprende de variados principios que rigen la institución”. Uno de esos principios alude a la trascendencia, de manera que la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la ley y no se deriva, per se, del acto irregular en sí mismo, sino de sus consecuencias.

Es necesario que la irregularidad sea sustancial y que afecte, irremediablemente frente a otros medios de corrección, garantías supremas de los sujetos procesales, o socave las bases fundamentales del juicio. Consecuencialmente, otro de los principios que orienta el rumbo de las nulidades es el de la instrumentalidad de las formas, en virtud del cual las actuaciones están destinadas a satisfacer específicas finalidades del proceso y, por consiguiente, si a pesar de los defectos del acto éste cumple su objetivo, no podrá recaer sobre él declaratoria de invalidez, siempre que no se viole el derecho de defensa (numeral 1° del artículo 308 C. de P. P.).

Y el de la naturaleza residual, en tanto la nulidad es medida extrema, que sólo podrá decretarse cuando no exista otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad (numeral 5° ib.). En tal orden de ideas, si la solicitud de sentencia anticipada se formula durante el correspondiente lapso de ejecutoria, de la providencia que cerró la instrucción, o de la que fijó fecha para audiencia pública, o de la que citó para sentencia, esto último en el caso de la desaparecida justicia regional y, en consecuencia, se debe rebajar la pena, la solución tanto en sede de apelación como de casación, no será la nulidad, sino la corrección de la sentencia para ajustar la sanción, en la medida legalmente autorizada según la respectiva oportunidad.

Por lo anterior, no procediendo la nulidad impetrada, el cargo carece de prosperidad. 6.- CASACION OFICIOSA. El artículo 228 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Corte podrá casar la sentencia, cuando sea ostensible que atenta contra garantías fundamentales. En este asunto, que se hallaba sometido a la justicia entonces conocida como regional, encuentra la Sala que el 8 de julio de 1996 un Juzgado Regional de Barranquilla, de acuerdo con los preceptos entonces vigentes, citó a las partes para sentencia (f. 215 cd. 4).

En el término de notificación de ese auto, el procesado GUILLERMO VELA MONTAÑA, mediante memorial presentado el 10 del mismo mes, manifestó: “Declaro que acepto los cargos formulados en la resolución de acusación, al igual que la responsabilidad de los mismos, y por ende solicito que se dicte contra mi SENTENCIA ANTICIPADA conforme al último párrafo del art. 37 del C. de P. P.” (f. 224 ib.).

Esta manifestación del procesado, oportuna según lo que se ha referido, admitiendo los cargos imputados en la resolución de acusación, sin condiciones ni controversias, debió llevar al reconocimiento de la rebaja en una sexta parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3° de la ley 81 de 1993, vigente para la fecha en que se efectuó tal acogimiento de sentencia anticipada.

Por tanto, debe la Sala proceder a casar de manera oficiosa la sentencia impugnada, exclusivamente en cuanto se refiere al solicitante GUILLERMO VELA MONTAÑA y sólo para rebajarle la pena en una sexta parte, que de esa forma queda, únicamente para él, reducida a 80 meses de prisión e igual lapso de interdicción de derechos y funciones públicas, y la multa al valor en moneda nacional equivalente a 16,667 salarios mínimos legales.

El fallo se mantiene incólume en lo demás. El expediente se devolverá al despacho a que haya correspondido esta competencia, anteriormente adjudicada en segunda instancia al extinto Tribunal Nacional y en primera al reparto de los otrora juzgados regionales, del correspondiente territorio. Ese despacho deberá proceder a reactivar las órdenes de captura contra los sentenciados GUILLERMO VELA MONTAÑA y WILSON SUAREZ MOYANO. En mérito de lo expuesto, leído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DESESTIMAR la demanda de casación. 2.- CASAR parcialmente, de manera oficiosa, la sentencia condenatoria objeto de impugnación, únicamente en el sentido de rebajar al procesado GUILLERMO VELA MONTAÑA la pena en una sexta parte, quedando en consecuencia en ochenta (80) meses de prisión y 16,667 (dieciséis con seiscientas sesenta y siete milésimas) salarios mínimos mensuales legales, e igual lapso al de la pena privativa de la libertad para la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho al cual haya correspondido esta competencia, que procederá a reactivar las órdenes de captura contra los sentenciados GUILLERMO VELA MONTAÑA y WILSON SUAREZ MOYANO. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10