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15634(14-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15634 FERROCARRILES NACIONALES 1 16 Rad.No.15634 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15634 Acta No.30 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARIA PRIMITIVA LOPEZ VIUDA DE REINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión, el 14 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES MARIA PRIMITIVA LOPEZ VIUDA DE REINA llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se declare que el FONDO es el ente encargado del pago de obligaciones laborales de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; que por haber laborado más de 20 años en el sector oficial y no tener la edad requerida, el señor MIGUEL ANTONIO REINA RUIZ, dejó causado su derecho a la pensión de jubilación y que transmitió a sus causahabientes laborales; que se condene al FONDO al reconocimiento y pago de la sustitución pensional vitalicia a favor de MARIA PRIMITIVA LOPEZ VIUDA DE REINA y que correspondía a su finado esposo Miguel Antonio Reina Ruiz, en monto de $7.557.67 y a partir del 29 de diciembre de 1979, más los reajustes legales; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

Costas del proceso. En subsidio, pidió el reconocimiento de la pensión vitalicia convencional en la misma cuantía y a partir de la fecha citada en la anterior; y el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las mesadas, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus pretensiones afirma que por virtud de la ley 21 de 1988 se ordenó la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se determinó la creación de un Fondo encargado de manejar las cuentas a cargo de aquella; que el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asignándole, entre otras funciones, la de efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutaren a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que Reina Ruiz prestó servicio militar entre el 27 de abril de 1953 y el 27 de octubre de 1954; que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 23 de mayo de 1960 y el 28 de diciembre de 1979, fecha última en la que falleció; que su último cargo fue el de obrero de Vía, devengaba un salario promedio de $9.447.09 mensuales y que estaba sindicalizado; que contrajo matrimonio católico con el causante el 30 de marzo de 1957; que en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976, se estableció que se tendría en cuenta, para el cómputo de la pensión, el tiempo durante el cual el trabajador hubiere prestado el servicio militar obligatorio; subsidiariamente, pidió la pensión de vejez convencional, establecida para aquellos trabajadores que laboraran para la empresa por 15 años o más y tuvieren más de 60 años de edad, cuyo monto sería igual al 80% del salario promedio de liquidación devengado; que ella no ha contraído nuevas nupcias ni hecho vida marital.

Que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó que se creó el Fondo y las funciones asignadas, que no es cierto el tiempo acumulado en el sector oficial; que la vinculación del causante fue el 4 de abril de 1960 y que no tiene derecho al reconocimiento de lo solicitado; que el agotamiento de la vía gubernativa se realizó en forma indebida.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 20 de septiembre de 1999 (fls. 309 a 317, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa.

Impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión, por fallo del 14 de septiembre de 2000 (fls. 364 a 370, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el régimen pensional de los 20 años de servicio sin tomar en cuenta la edad, contemplado en la convención colectiva de trabajo, vigente para el año 1976, no era aplicable al fallecido extrabajador, por cuanto no prestó servicios a la demandada por el término indicado y porque tampoco se desempeñó en alguno de los cargos allí relacionados.

Seguidamente transcribió el artículo 26, capítulo I, concluyendo que no podía concederse la pensión de jubilación allí prevista, dado que el tiempo por servicio militar obligatorio no podía computarse por no haber sucedido el hecho estando al servicio de la demandada, pues con la certificación remitida por el Ministerio de Defensa se comprueba que la prestación del servicio militar se dio antes de la vinculación con los Ferrocarriles Nacionales, y que, por tanto no se cumple el requisito de tiempo de servicio previsto en la convención y en la ley.

Respecto a la pretensión subsidiaria del reconocimiento de la sustitución pensional conforme a lo previsto en el artículo 11, capítulo V, de la convención colectiva de trabajo vigente para 1978, Pensión de Vejez, dice el Tribunal que “tampoco se dan los presupuestos, en el caso de autos para asignársele pensión de vejez al extrabajador y mucho menos la pensión -sic- sustitución pensional por cuanto en el momento del deceso solo -sic- contaba con 48 años de edad” (folio 369 C.1), es decir, por no haber cumplido los 60 años de edad pese a haber laborado más de 15 años a la empresa.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente el fallo impugnado y que en función de instancia revoque totalmente la sentencia del a quo y en su reemplazo profiera sentencia que acoja favorablemente las declaraciones y condenas impetradas en forma subsidiaria en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “ 17 literal a), 46, 49, ley 6ª de 1945; 34, 42 decreto 2127 de 1945; 8, 12 ley 171 de 1961; 31, 32 decreto 1611 de 1962; 27, 36 decreto 3135 de 1968; 68, 70, 71, 75, 76, 80, decreto 1848 de 1969; 19 decreto 435 de 1971; 1 ley 5ª de 1969; 1 ley 33 de 1973; 1 ley 33 de 1985; 1 ley 44 de 1977; y también las normas estrictamente ferroviarias: artículos 1 ley 1ª de 1932; 3, 6, decreto 1471 de 1932; ley 53 de 1945; 7 decreto 2340 de 1946; del Código Sustantivo del Trabajo: art. 1, 2, 4, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 43, 467, 468, 469, 491; 37, 38 decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la ley 48 de 1968); en relación con los artículos 60, 61, del Código Procesal del Trabajo; artículos 252, 264, 304, 305 y 469 del Código de Procedimiento Civil; art: 25, 53 de la Constitución Política de Colombia que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 1 de la ley 12 de 1975.” (fls. 9, C. Corte).

Que el ad quem fue inducido a estas violaciones por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 (fls. 123 a 145), en especial el artículo undécimo, por cuya consecuencia incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado estándolo que el señor MIGUEL ANTONIO REINA RUIZ al momento de su óbito dejó causado el derecho a la Pensión de Jubilación extralegal de conformidad al artículo DECIMO-PRIMERO de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 en comento, en concordancia con el artículo 1 ley 12 de 1975.

“b) No dar por demostrado estándolo que la señora MARIA PRIMITIVA LOPEZ VDA DE REINA, a partir del deceso de su marido el señor MIGUEL ANTONIO REINA RUIZ configuró y consolidó el derecho a la Sustitución Pensional Vitalicia a cargo de los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de conformidad al artículo Undécimo de la C.C.T. de 1978 y el artículo 1 de la ley 12 de 1975.

“c) No dar por demostrado estándolo que la Pensión Especial de Jubilación prevista en el artículo DECIMO PRIMERO de la convención Colectiva de Trabajo de 1978 Se configura o causa con el solo hecho de que el trabajador hubiese laborado 15 años de servicio en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. “d) No dar por demostrado Estándolo que de acuerdo a lo previsto en el artículo Undécimo de la Convención Colectiva de Trabajo, en Concordancia con el artículo 1 de la ley 12 de 1975, La Sustitución Pensional también procede incluso cuando el causante dejó el derecho Pensional causado o configurado y no disfrutado.” (fls. 9 y 10, C. Corte).

Inicia la demostración transcribiendo parte de las motivaciones del ad quem (fls. 368 y 369, C. Ppal.); continúa con la naturaleza, contenido, estructura y connotaciones más sobresalientes de la institución jurídica ‘Convención Colectiva de Trabajo’, apoyando su argumentación en sentencias de esta Sala, como las radicadas bajo los números 7046 y 7164.

Dice que “Es dable aplicar normas de dos estatutos normativos especiales en forma integradora o efectuando interpretación sistemática, en busca de la definición de una controversia Jurídica.” (fls. 13, C. Corte). Que no obstante gozar el juzgador de instancia de autonomía en la apreciación de las pruebas, ello tiene sus restricciones y es la de lograr la justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (art. 1º C.S.T.), bajo la observancia de los principios generales del derecho del trabajo y de la Constitución Nacional, y que por tanto “asevero que el AD-QUEM aplicó indebidamente los artículos 1, los principios en mención contenidos en los artículos 9, 13, 16, 18, 19 y 21 del C.S.T., y los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.” (fls. 13, C. Corte).

Afirma que el concepto de sustitución pensional comprende las situaciones jurídicas nacidas de la relación laboral y creadas a favor de los causahabientes del trabajador fallecido, por transmisión del derecho del causante o por subrogación objetiva del riesgo. Sobre la subrogación del riesgo la parte recurrente, luego de extenderse en conceptos sobre la naturaleza del derecho creado por el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, con apoyo en sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1981, Exp. 7626, y tratadistas del derecho, afirma que el Tribunal apreció erradamente la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, en especial su artículo undécimo, al considerar que para el disfrute de la pensión extralegal se exige que tanto el tiempo de servicio como la edad deben cumplirse al servicio de la demandada, estimación que llevó al ad quem a desconocer la verdadera finalidad de la Convención Colectiva de mejorar las condiciones del trabajador no de desmejorarlos; que en la ley sustantiva para el trabajador oficial (arts. 17 ley 6ª/45, 8 ley 171/61, 27 Decreto 3135/68, 68, 70, 71, 75 Decreto 1848/69, y en las normas ferroviarias: art. 1 Ley 1ª/32, 3, 6 Decreto 1471/32, 1 Ley 53/45, 7 Decreto 2340/46), la ley establece dos institutos jurídicos delimitados dentro del derecho a la pensión de jubilación: la causación y la exigibilidad del derecho.

Argumenta que “ dentro de las normas legales acabadas de mencionar, en aquellas se determinó que el derecho a la Pensión de Jubilación solo –sic- se causa, configura o consolida para el trabajador cuando reúne el tiempo de servicio y la edad requerida y afirmo en forma rotunda que el Legislador NO ESTABLECIO QUE EL TRABAJADOR PARA CONSOLIDAR O CONFIGURAR SU DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION DEBA COMPLETAR LA EDAD REQUERIDA AL SERVICIO DE DETERMINADA ENTIDAD O EMPRESA (en nuestro caso de carácter Oficial ), y máxime si A fortior –sic- El artículo 6 del decreto 1471 de 1932 (Norma ferroviaria) prevé que el trabajador para tener derecho a la Jubilación no requiere cumplir la edad … al servicio de Una Empresa Ferroviaria;

Tampoco la ley determino –sic- que el trabajador oficial para poder disfrutar de la Pensión de Jubilación deba completar la edad requerida al servicio de la Entidad o Empresa Oficial respectiva.” (fls. 17- 17 A, C. Corte). De donde se concluye, agrega, que el Tribunal erró al no diferenciar los conceptos de causación y exigibilidad del derecho a la pensión de jubilación extralegal.

Que si la ley no efectúa tal requerimiento, el ad quem no podía fulminar que el estatuto legal lo exigía, pues ello contraviene el mínimo de derechos y garantías laborales consagrados en la ley a favor del trabajador. Que el fallador ha habido desatar esta controversia a través de la aplicación del principio o regla hermenéutica llamada ‘interpretación sistemática’ y que “al estar frente a la discusión si es jurídica o no otorgarle la sustitución pensional vitalicia que brota de una pensión de jubilación de carácter extralegal e incoada en forma subsidiaria por mi representada en mi demanda lo acertadamente jurídico y legal habría sido que el AD QUEM hubiese decidido darle la aplicación efectiva al artículo 1º de la Ley 12 de 1975 para si -sic- lograr una solución justa y equitativa…” (folio 18 C. de la Corte).

Por último, dice que la muerte actúa como factor habilitador de la edad que le faltaba al causante para acceder a la pensión de jubilación “y hacer nacer en los causahabientes un derecho pensional nuevo” que debe pagarse desde la fecha del fallecimiento del trabajador para así cumplir con su fin primordial, cual es el de la protección del estado de viudez y orfandad.

Que la muerte del señor MIGUEL ANTONIO REINA RUIZ, al tenor del artículo 11º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 y del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, hace nacer en cabeza de la accionante, en su condición de cónyuge supérstite, el derecho a la sustitución pensional vitalicia solicitada. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que la Ley 12 de 1975 consagró el derecho a la sustitución de la pensión plena de jubilación, pero nó el de la pensión de vejez, por lo que la sentencia impugnada no “viola ni la convención colectiva de trabajo de 1978 en su artículo décimo primero ni el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, como lo afirma la recurrente” (folio 31 C. de la Corte), como tampoco el principio de favorabilidad de los intereses de los trabajadores reconocidos en la ley y en la convención. Finalmente anota que “ por disposición del parágrafo primero del artículo 1º de la ley 113 de 1985, por la cual se adicionó la ley 12 de 1975, el derecho de sustitución pensional procede o bien cuando el trabajador fallecido ya estaba pensionado o bien, cuando el mismo había adquirido el derecho a la pensión. En el caso que ocupa la atención el trabajador no estaba pensionado y tampoco había adquirido el derecho a la pensión dispuesta por el artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo de 1978.” (fls. 31, C. Corte).

SE CONSIDERA Como la censura hace derivar la comisión de los errores de hecho de la errónea apreciación, según lo afirma, de la convención colectiva de trabajo de 1978, concretamente de su artículo undécimo, para mayor ilustración a continuación se transcribe: “PENSION DE VEJEZ”.- Los trabajadores que hayan prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la Pensión Plena de Jubilación. “Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que si el tiempo prestado es exclusivamente a ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, al 75%” (folio 136 C.1) El Tribunal, luego de reproducir la disposición citada, consideró que la actora no tenía derecho a la sustitución de la pensión, por cuanto su cónyuge MIGUEL ANTONIO REINA RUIZ “al momento del deceso solo contaba con -sic- 48 años de edad”.

La anterior apreciación no surge manifiestamente equivocada, en la medida en que el precepto convencional prevé el derecho de los trabajadores a la pensión de vejez cuando lleven más de 15 años a la empresa y tengan la máxima edad de 60 años, supuesto este último que no se cumplió, por lo que en esa medida no se estructura un error evidente de hecho.

La parte recurrente muestra su inconformidad porque el Tribunal no hizo una interpretación sistemática, según la cual debió examinar el referido canon convencional, acompasándolo con el contenido del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, para que de esta forma concluyera que le asistía razón en su reclamación. A este respecto, precisa afirmarse que sí demandaba una interpretación sistemática acudiendo al mencionado precepto legal, no surge el desatino con la característica de evidente o manifiesto, dado que el fallador no le está haciendo decir a la prueba (convención colectiva), algo que ella no dice o no contiene.

Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2000, dentro del juicio que le adelanta MARIA PRIMITIVA LOPEZ VIUDA DE RENA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario