SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15633 Acta 29 Bogotá, Distrito Capital, once de junio de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de GLORIA AMEZQUITA VDA. DE TOSCANO y HECTOR VANEGAS BAYTER contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso que le siguen al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario concierne bastará decir que al conocer de la apelación de los hoy recurrentes contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1999 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá --que aun cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada resolvió absolver al demandado "de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por los señores: Gloria Amézquita Vda. de Toscano y Hector Vanegas Bayter" (folio 198)--, el Tribunal confirmó el fallo de su inferior "en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada con respecto a la pretensión de reajuste de la pensión de la señora Gloria Amézquita Vda. de Toscano" (folio 244) y la revocó respecto del demandante Hector Vanegas Bayter, para, en su lugar, "declarar probada la excepción de falta de título y de causa propuesta" (ibídem), aunque asimismo lo absolvió de las pretensiones de los dos demandantes.
Como fundamento de lo pretendido por Gloria Amézquita Vda. de Toscano en la demanda con la que se llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se afirmó que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá "le despacho(sic) favorablemente la sustitución pensional vitalicia, en el derecho causado y no disfrutado, por su extinto esposo Sr. Luis Jesús Toscano, con efectividad a partir del 21 de julio de 1980" (folio 4), que dicha sentencia se encuentra ejecuto-riada y que por virtud de ella le fue debidamente pagada la suma de $6'657.652,80 por concepto de las mesadas atrasadas desde el 22 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 1985; pero que se incurrió en los errores de tomar como salario base para la liquidación el sueldo básico de $6.699,00 y no el salario promedio con el que se liquidaron "las prestaciones sociales mortis causa" (folio 3), que fue de $19.478,74, y no haberle aplicado a la liquidación de las mesadas los reajustes consagrados en el Decreto 2108 de 1992.
Y para fundar las pretensiones de Hector Vanegas Bayter se aseveró que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá "despachó desfavorablemente su pretensión de pensión de jubilación legal" (folio 6) con efectividad al 26 de diciembre de 2000 por ser la fecha en que cumpliría los 50 años de edad. También se afirmó que "esta providencia defintiva esta(sic) actualmente debidamente ejecutoriada"; pero como el Decretos 895 de 1991, en su artículo 4º, y el Decreto 1651 de 1991, en su artículo 7º, "consagraron con retroactividad, incluso durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el derecho a una pensión de jubilación proporcional, para aquellos empleados que tuvieran 15 años o mas(sic) en la pluricitada empresa sin consideración a la edad" (ibídem), el error que cometió el Juzgado "fue el de fulminar la condena de pensión de jubilación proporcional aplicándole en su desmedro una norma en este caso la convencional, el artículo 57 inciso 2 de la convención colectiva de trabajo de 1963 que es menos favorable que la de los artículos 4 y 7 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente pues estas normas legales establecen un derecho pensional sin consideración [a] la edad" (folio 7) y con efectividad desde la fecha del retiro, "y esto(sic) es a todas luces mas(sic) favorable que la condena fulminada por el juez a-quo" (ibídem).
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que fue sustentado el recurso de cada uno de los recurrentes (folios 6 a 27), se formularon contra la sentencia separadamente dos cargos respecto de Gloria Amézquita Vda. de Toscano y dos cargos respecto de Hector Vanegas Bayter, por lo que para una mejor y más cabal comprensión de la decisión que habrá de adoptarse se estudiarán independientemente las acusaciones de uno y otro impugnante.
El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia replicó como opositor la demanda mediante escrito que corre del folio 36 al folio 41 del cuaderno de la Corte. III. LA RECURRENTE GLORIA AMEZQUITA VDA. DE TOSCANO Aun cuando la impugnante formula el primero de los cargos por la vía indirecta y el segundo por la directa, la Corte los estudiará conjuntamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En el primer cargo acusó al fallo de violar un hetereogéneo montón de normas, de las cuales la única pertinente vendría a ser el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada oportunamente propuesta por el demandado; y en el segundo, lo acusó de aplicar indebidamente los artículos 1º y 3º del Decreto 2108 de 1992 y 116 de la Ley 6a. de 1992 "en relación con los artículos: 177, 188 del C.P.C.; 145 del C.P.T; 1, 2, 4, 9, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 21 del C.S.T." (folio 20).
En suma, el alegato de la recurrente para demostrar la primera acusación se circunscribe a afirmar que el Tribunal incurrió "en un garrafal dislate jurídico al ponderar las probanzas visibles en el informativo" (folio 15), pues de ellas infirió la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, en razón de haber considerado que "la pretensión sobre reliquidación de la pensión, fue aspecto ventilado en el proceso anterior o precedente" (ibídem), ya que repitió literalmente la misma ostensible equivocación jurídica en que incurrió el Juzgado, que consideró como el ultimo salario devengado por Luis Jesús Toscano la última asignación básica de $6.699,00, la que no es sino una parte del salario, cuando "no existe identidad jurídica entre el último salario devengado por el señor Luis Jesús Toscano (q.e.p.d.) y la última asignación básica recibida en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia" (folio 18), conforme está dicho en la demanda, en la que igualmente aseveró que " esto enerva cualquier supuesta identidad en la causa petendi y en el petitum a este respecto específico entre los dos procesos el precedente y el actual, pues el concepto o instituto jurídico denominado salario tomándolo en todo su integridad con todo lo que ello comporta no fue discutido ni debatido en el proceso precedente, sino una parte o elemento integrante -lo referente a la asignación o sueldo básico, también llamada remuneración fija u ordinaria-, en consecuencia en el proceso actual se varió sustancialmente la causa litigiosa que nos estructura en este tópico una nueva causa petendi que a su vez cualifica un nuevo petitum, que produce por tanto una nueva demanda frente a la contienda en el precedente proceso " (ibídem).
Adujo igualmente la impugnante que " Abundando más en razones jurídicas es pertinente relevar que el fallador del proceso precedente y el H. Tribunal cometieron el dislate jurídico de establecer una identidad jurídica entre el todo y la parte, es decir, entre el último salario promedio devengado y el último sueldo o asignación básica respectivamente " (folio 19).
Y en lo pertinente del alegato con el que cree demostrar el segundo ataque, aseveró que el Decreto 2108 de 1992 estableció un sistema de ajuste de pensión que busca el mejoramiento de "las cuantías de las pensiones que ya gozan de alguna antigüedad y que desafortunadamente por razones inequitativas e injustas tenían un valor equivalente al exiguo salario mínimo legal vigente" (folio 21);
"que esta norma no(sic) fue expedida para producir efectos, no es una norma írrita" (ibídem); que al considerar el Tribunal que no procedía para liquidar mesadas atrasadas se negó a aplicarlo sobre la base de que la sentencia que le concedió la pensión por sustitución se ejecutorió el 15 de noviembre de 1995; y que "con esta interpretación de esta norma se le está haciendo producir efectos que no contempla, pues la ley laboral tiene vigencia general e inmediata y cualquier violación a este principio tuitivo del derecho laboral es ineficaz, es decir, sin efectos o por lo menos no existe ninguna cortapisa legal para entender el genuino sentido y efecto de esta norma sobre el basamento que para los efectos de las mesadas atrasadas se aplicará a partir de 1995 en cuanto al derecho a un retroactivo por mesadas que eventualmente pueda tener derecho un ex trabajador o su causahabiente que lleva desde hace años procurando de la justicia laboral la definición de una controversia como la que nos ocupa" (folios 21 y 22); que "comete el error jurídico de interpretar: 'que el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 consagra una carga procesal'" (folio 22); y que "aquí también está incurriendo el H. Tribunal en una equivocada interpretación de la norma dándole un efecto que no contiene" (ibídem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el primero de los cargos la recurrente lo planteó por la vía indirecta de violación de la ley y le atribuyó al Tribunal la comisión de cuatro supuestos errores de hecho por la indebida apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, en el farragoso y enrevesado alegato con el que pretendió sustentarlo el meollo de su discrepancia con la sentencia lo constituye el aserto de haber cometido "el dislate jurídico de establecer una identidad jurídica entre el todo y la parte, es decir, entre el último salario promedio devengado y la última asignación básica respectivamente" (folio 19), tal cual se lee en la demanda, por cuanto para ella --y son también esas las textuales palabras utilizadas en el escrito-- "el concepto o instituto jurídico denominado salario tomándolo en toda su integridad con todo lo que ello comporta no fue discutido ni debatido en el proceso precedente" (folio 18), lo que tiene como consecuencia que "en el proceso actual se varió sustancialmente la causa litigiosa que nos estructura en este tópico una nueva causa petendi que a su vez cualifica un nuevo petitum, que produce por tanto una nueva demanda frente a la contienda en el precedente proceso" (ibídem).
Independientemente de que tan acertadas sean conceptualmente las apreciaciones jurídicas de la recurrente en torno a las diferencias entre la "la última asignación básica" y el "último salario devengado", estas disquisiciones no son adecuadas cuando la violación de la ley se pretende derivar de una defectuosa valoración probatoria. Conviene reiterar que la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas.
La garrafal equivocación cometida por la recurrente al atacar la sentencia porque el Tribunal, según ella, incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye; pero, no obstante ser ese su planteamiento, pretender demostrar el cargo "abundando más en razones jurídicas" y atribuyéndole al Tribunal el haber cometido "el dislate jurídico de establecer una identidad jurídica entre el todo y la parte", constituye razón suficiente para rechazar el primer cargo.
Y para desestimar el segundo cargo, basta anotar que si el Tribunal dio por probada la existencia de un fallo con efectos de cosa juzgada, obviamente no aplicó en la solución del litigio una norma diferente al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
IV. EL RECURRENTE HECTOR VANEGAS BAYTER Al igual que lo hizo respecto de la otra recurrente, la Corte estudiará conjuntamente los dos cargos que este impugnante formula contra la sentencia, habida consideración a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que está dicho fue convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y por cuanto en ambos acusa por la vía directa la violación de los artículos 1º y 29 del Decreto 1586 de 1989; 7º y 13 del Decreto 895 de 1991; 3º y 6º del Decreto 1651 de 1991 y 1º, 4º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, con la única diferencia de que en la primera acusación presenta como concepto de violación la aplicación indebida y en el segundo la interpretación errónea.
En la primera acusación aseveró el recurrente que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de la ley que denuncia "al sobredimensionar el sentido de estas normas" (folio 24), porque, según él, este fallador "olvida su prístina función de juzgador y emerge como legislador en clara contravía de nuestro Estado Social de Derecho y de nuestra Carta Magna" (ibídem), ya que las normas contenidas en "los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente ( ) fueron inspiradas también para resolver la situación jurídica de los hoy ex trabajadores ferroviarios ora con indemnización por supresión legal del cargo ora con pensión de jubilación especial, según el caso" (folios 24 y 25), siempre y cuando que estuvieran vinculados laboralmente con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 18 de julio de 1989 al 17 de julio de 1992.
Similar argumentación presentó como demostración de la segunda acusación, con la diferencia de que en este cargo adujo que el Tribunal "incurrió en una interpretación errónea". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto el Tribunal absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de las pretensiones del hoy recurrente Hector Vanegas Bayter, se cae de su peso que no le hizo producir ningún efecto a alguna cualquiera de las normas que el recurrente afirmó en el primer cargo que habían sido aplicadas indebidamente.
Respecto del segundo cargo, en el que con similares planteamientos a los del primero acusó al fallo de haber interpretado mal exactamente los mismos preceptos legales, interesa anotar que de las muchas normas que indica como violadas en la demostración del ataque sólo se ocupa de los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 del mismo año, para aseverar que ambos "legitimaron para pensión el tiempo de servicio prestado incluso en el período en que según el Decreto 1586 artículos 1 y 29 comprende la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia" (folios 24 y 26), lapso comprendido entre el 18 de julio de 1989 y el 17 de julio de 1992.
Por esta omisión del impugnante desconoce la Corte el porqué de su aserto de haber sido erróneamente interpretadas las otras disposiciones legales con las que integra la proposición jurídica. Y restringido el examen de las normas legales al artículo 7º del Decreto 895 de 1991 y al artículo 3º del Decreto 1651 de ese mismo año, hay que decir que lo equivocado es la intepretación que de dichas normas plantea el impugnante y no el sentido que a ellas dio el Tribunal, al concluir que por haberse retirado Hector Vanegas Bayter de la empresa el 1º de octubre de 1990, no le era aplicable lo dispuesto en el primero de tales decretos, cuya vigencia comenzó el 8 de abril de 1991 al ser publicado en el Diario Oficial 39779 de ese día. Que Hector Vanegas Bayter se retiró el 1º de octubre de 1990 fue un hecho que tuvo por establecido el juez de alzada con la confesión que éste hizo en la demanda inicial.
Esta conclusión del Tribunal, además de no ser discutida en el cargo por el recurrente, no podría haber sido controvertida dada la vía de puro derecho escogida para formular el cargo. Y si no es aplicable lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, por haber comenzado su vigencia mucho tiempo después de expirada la relación laboral, menos aún puede serlo el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, que lo modificó y cuya vigencia comenzó el 27 de junio de ese año, día en que fue expedido y en el que se publicó en el Diario Oficial 38879.
Como es sabido, las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, y por tal razón "se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores", para expresar este concepto jurídico sobre lo que ha sido denominado retrospectividad de las normas sobre trabajo utilizando al efecto la fórmula legal que trae el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que es una de las disposiciones invocadas por el recurrente y que por contener un principio general ha admitido la Corte que es igualmente aplicable a las relaciones de derecho individual de trabajo de los servidores públicos.
Se sigue de lo anterior que el Tribunal no incurrió en las violaciones de la ley que el recurrente le atribuye a la sentencia, por lo que los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Gloria Amézquita Vda. de Toscano y Hector Vanegas Bayter le siguen al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario