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15632(10-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Casación 15632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 34 RADICACIÓN No. 15632 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por ADELFO PEREZ GELVEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de obtener el demandante la indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada y con intereses, así como la pensión sanción, también contemplada en la convención colectiva. Como sustento fáctico de las pretensiones se expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 22 de junio de 1994, cuando éste fue rescindido unilateralmente por la empresa sin justa causa, aduciendo liquidación o clausura definitiva del establecimiento; 2) Para el despido no se siguió el trámite establecido en la Convención ni se dio aviso con anticipación superior a 15 días; 3) El acuerdo convencional consagra el derecho a la pensión sanción en caso de despido injusto del trabajador. 2.

Indupalma al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. Admitió los extremos de la relación laboral y el motivo de terminación del vínculo de trabajo; en cuanto a los demás hechos dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. 3. En audiencia celebrada el 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá condenó a la empresa “a pagar la pensión sanción de que trata el Parágrafo único del art. 8º de la ley 171 de 1961 en concordancia con el art. 74 del decreto 1848 de 1969, y de conformidad con lo establecido convencionalmente … consistente en la suma de $80.798.oo Mcte., siempre que no sea inferior al salario mínimo legal vigente al momento de cumplir los cincuenta (50) años de edad”.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante la sentencia ahora recurrida confirmó íntegramente la de primera instancia. El ad quem luego de reproducir la cláusula convencional consagratoria de la pensión sanción, expresó: “De acuerdo con el texto trascrito, para el reconocimiento de la pensión sanción se deben reunir dos requisitos que son: el despido injusto y el tiempo de servicios superior a diez años.

“En relación con el primer aspecto es necesario traer la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se sentó el criterio según el cual, el despido colectivo equivale a uno injusto… “Quiere decir lo anterior, que si la terminación del contrato de trabajo del actor se produjo sin justa causa, se cumple el primer requisito establecido en la norma convencional citada y si a ello se agrega que también se demostró que el contrato entre las partes tuvo una duración superior a diez años; es indiscutible que el demandante cumple las dos exigencias convencionales para obtener el derecho a la pensión sanción pedida, razón por la cual se debe condenar como se hizo en la primera instancia y confirmarla”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Su alcance se concreta a que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el numeral 1 del fallo a quo y, en su lugar, se adicione en el sentido de que la pensión convencional sólo estará a cargo de la empresa hasta cuando el actor obtenga del Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez y a partir de ese momento únicamente deberá el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere.

Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que no tuvo réplica, en el que acusa al Tribunal de violar en forma directa y por falta de aplicación el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, en relación con los artículos 31, inciso 2, y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 18, 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Al desarrollar el cargo, manifiesta que el Tribunal olvidó la compartibilidad que para el efecto consagra el artículo 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año. De haber aplicado dichos preceptos, continúa, “hubiera concluido, que INDUPALMA solo está obligada a reconocer la pensión convencional materia de la condena hasta cuando el demandante cumpla los requisitos para acceder a la pensión de Vejez que el ISS conceda, quedando a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión convencional y la que conceda dicha entidad”.

Para reafirmar su planteamiento recuerda que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el punto objeto de debate en las sentencias del 9 y 10 de noviembre de 1999 y agosto 24 del año pasado (Expedientes 12013, 12303 y 14072). SE CONSIDERA El reproche del recurrente a la decisión del Tribunal se circunscribe a cuestionar su omisión de no limitar el pago de la pensión sanción convencional de jubilación impuesta a la empresa hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo quedará a cargo de aquella el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere; desatino que se derivó de la infracción directa del artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, modificatorio del artículo 5º del Decreto 813 de la misma anualidad.

Dicho precepto es del siguiente tenor: “Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas: “a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.

“Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado”.

La anterior disposición, en tanto no hace distinciones de ninguna índole, es aplicable para el caso de la pensión legal como de la restringida o sanción, e igualmente abarca las reconocidas espontáneamente por el empleador como las impuestas por decisión judicial, su razón de ser es evitar la compatibilidad entre una y otra y, por ende, la duplicidad o coexistencia de varias prestaciones que cubran el mismo riesgo, situación última que fue corregida por el legislador nacional con la expedición de los artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año y más tarde por los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de los cuales se erigió la figura de “la compartibilidad”.

En ese orden de ideas, no hay duda, que el Tribunal desconoció la norma transcrita, aplicable al caso de autos dado que el despido se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, que de haberla tenido en cuenta habría ordenado, a renglón seguido de la condena impuesta, que la empleadora siguiera cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpliera los requisitos para la pensión de vejez, momento a partir del cual el citado instituto asumirá su pago quedando a cargo de la empresa solamente el mayor valor, si lo hubiere.

Prospera el cargo. En sede de instancia cabe agregar que no hay lugar a revocar la sentencia del a quo por cuanto el recurrente en realidad no se opone a la pensión otorgada sino a que no se limitó su pago en los términos que se acaba de señalar, de tal suerte que el pronunciamiento de la Corte va dirigido en ese sentido. No hay lugar a costas en casación por haber prosperado el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2000, en el juicio de ADELFO PEREZ GELVEZ contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. INDUPALMA, en tanto al confirmar la decisión de primer grado se abstuvo de ordenar a la empresa que siguiera cotizando al ISS hasta que el trabajador reúna los requisitos para obtener la pensión de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere.

En sede de instancia adiciona la sentencia del a quo en el sentido de disponer que la demandada seguirá cotizando hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez; a partir de ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo la empresa.

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PAGE 2