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15630(18-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA José Arnulfo Martínez Camacho Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 15630 José Arnulfo Martínez Camacho Vs. Banco Central Hipotecario Rad. No. 15630. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15630 Acta No. 21 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante JOSE ARNULFO MARTINEZ CAMACHO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 14 de Septiembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES JOSE ARNULFO MARTINEZ CAMACHO demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con el fin de que se condenara a esta entidad bancaria, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de "Supernumerario 6°" que venía desempeñando al momento de ser despedido y, consecuencialmente, a pagarle los salarios, con sus respectivos incrementos de ley, y las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación injusta y hasta cuando se produzca su reintegro.

También se solicita " tener la relación laboral sin solución de continuidad". En subsidio de lo anterior, el actor impetra, entre otras peticiones que no se identifican por no haber sido vinculadas al recurso extraordinario, que se condene a la demandada por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, de la "pensión sanción de jubilación", de la indemnización moratoria y de la indexación. Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que prestó sus servicios personales al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de Febrero de 1966 hasta el 18 de Julio de 1994, cuando fue despedido sin justa causa por la accionada; que el cargo que desempeñaba al momento de su despido era el de "Supernumerario Sexto"; que su último salario promedio mensual fue de $364.615.oo; y, que el Laudo Arbitral proferido en la demandada el 5 de Diciembre de 1.967 dispone en su artículo 10 que " en los casos de despidos individuales la empresa aplicará lo dispuesto en los arts. 7 y 8 del D.L. 2351/65 " El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor.

Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás debían probarse. Resaltó que el despido del demandante fue "con invocación y comprobación previa de justas causas". Propuso las excepciones de improcedencia, por falta de respaldo legal, de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda; pago; cobro de lo no debido; falta de título y de causa para pedir; buena fe; compensación y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de Julio de 1999, absolvió a la entidad bancaria demandada de las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal luego de examinar la Carta de Despido (folios 171 a 172), el "RESULTADO DE LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA", el "informe de gestión humana” (folios 378 a 379), los testimonios de ALVARO PIRACON SALAZAR (Folios 306 a 309), JESUS ERNESTO TOCORA (Folios 435 a 442) y ELMUS FORERO CELIS (Folios 452 a 456), así como las declaraciones de OSCAR CARDONA MARQUEZ (Folios 319 a 323) y NOHORA LIGIA MALAGON CISNEROS (Folios 334 a 338), concluyó, fundamentado principalmente en estas dos últimas testificaciones, que la demandada demostró en forma fehaciente que el demandante incurrió en los hechos que ésta le endilgo como causal de despido, esto es, "autorizar una operación con base en una tarjeta de registro irregular, que ocasionó la activación de la cuenta y facilitó los retiros fraudulentos que se realizaron posteriormente"..

De otra parte, el Juzgador de Segunda instancia consideró que lo expresado por el accionante en el interrogatorio que absolvió a instancia de su contraparte, respecto a la forma como debía desarrollar sus actividades de visador, indica que " se le hizo una inducción para desempeñar el cargo”, por lo que mal podía alegar el desconocimiento de sus funciones.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “ case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, y que en sede de apelación revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de julio de 1999 y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial, o en su defecto condene al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa comprobada del contrato de trabajo del actor, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, proveyendo en costas como corresponda.".

Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el cual fue replicado. Se acusa " la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 7°, numerales 4 y 6 del aparte A), del Decreto ley 2351 de 1965; 461, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (Decreto - Ley 2158 de 1948); 174 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979); 7° numeral 6 y 8° numeral 5 (Parágrafo Transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990) del decreto 2351 de 1.965; 21, 58 numerales 1 y 2, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 52, 53, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 187, 197, 214, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil."..

Se afirma por la parte recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en irregularidades en la función de visación. "2º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en falta grave al efectuar la visación con base en un registro que era irregular.

"3º Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el Banco demandado demostró en forma fehaciente que el demandante incurrió en los hechos endilgados como causal de despido, al autorizar una operación con base en una tarjeta de registro irregular, que ocasionó la activación de la cuenta y facilitó los retiros fraudulentos que se realizaron posteriormente.

Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación y la indebida estimación de las pruebas que se enuncian seguidamente. Se señalan como pruebas dejadas de apreciar por parte del Tribunal las siguientes: 1. "Confesión del representante legal del banco demandado al absolver el interrogatorio de parte (fls. 231 a 233 y 239 a 242). 2.

"El manual de procedimiento de control de cuentas inactivas (fl. 424). 3. "Informe o certificación de folios 378 y 379. 4. "Reglamento Interno de Trabajo (Fls. 255 a 305). 5. "Inspección Judicial (fl. 344 a 345, 358 a 363, 426 a 428 y 432 a 434). 6. "Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1.967 (fls. 58 a 100). 7. "Convención Colectiva de trabajo del 4 de enero de 1.992 (fls. 110 a 129). 8.

"Certificación de afiliación y paz y salvo expedida por Astraban. Como pruebas erróneamente apreciadas se mencionan las que siguen: 1. "Carta de terminación del contrato de trabajo (fl.171). 2. "Informe de gestión humana (fls.378 y 379). 4. "Testimonios de ALVARO PIRACON SALAZAR (fls. 306 a 310), ERNESTO TOCORA (fls. 435 a 442), ELMUS FORERO CELIS (fls. 452 a 456 y 461 a 465) y NOHORA MALAGON CISNEROS (fls. 334 a 338).

En la demostración del cargo se dice: "El despido comprobado de que fue víctima el actor fue adoptado mediante la carta de folios 171 y 172 del expediente, que da cuenta, explícitamente, que la decisión se tomó. Es decir la grave negligencia y la violación grave de obligaciones o prohibiciones o la ocurrencia de cualquiera de las faltas graves calificadas como tal en convenciones, pactos, laudos, contratos o reglamentos.

"Así, pues, le corresponde al Banco demandado, no sólo la demostración de la comisión de los hechos consignados en la carta de despido, sino también que los mismos están subsumidos en las causales invocadas y tienen, desde luego, tal característica o connotación. Por eso mismo, hemos de verificar no sólo la comisión de los hechos imputados al demandante, sino también que los mismos tienen la connotación de justa causa de acuerdo con la Ley.

"En la carta de terminación del contrato de trabajo precisamente se le está imputando al actor que, pues (fi. 17]). Por eso estimo que el Tribunal se equivocó al concluir que el Banco demandado. "Sea lo primero dejar en claro es (sic) que el demandante desempeñaba las funciones de técnico Comercial (Fl. 171-172 y 359). Por lo tanto se requiere averiguar con certeza cuáles eran sus funciones.

"En el certificado expedido por la propia Gerente de Gestión Humana del Banco demandado (fls. 378 y 379), que fue dejado de apreciar, aparecen las funciones del visador, entre las cuales se encuentra la custodia de las tarjetas de los registros de firmas y el doble visado de las cuentas inactivas. "De acuerdo con el manual de procedimientos, aportado por el propio banco demandado (Fl. 424), donde señala el, se realiza así: “Se considera que una cuenta de ahorros es inactiva cuando tenga seis o más meses sin registrar retiros.

“Para su control, el listado de visación presenta frente a cada una de las cuentas la fecha de su última operación de retiro, (sic) En las seccionales con sistema en Línea el mensaje de cuenta inactiva se presenta a través del terminal financiero. Además el jefe de Area de ahorros recibe un listado condensado de las cuentas inactivas, el cual se produce con igual frecuencia del listado de visación.>.

". “En las seccionales con Sistema en Línea, el Cajero al observar en la pantalla del terminal financiero el mensaje de, debe solicitar al Jefe del Area de Ahorros la autorización para el retiro>. "Aparece claro entonces que al demandante no le correspondía sino cumplir con lo allí estipulado, pues donde existe sistema en línea, el cliente presenta el talonario al cajero, y éste verifica en la pantalla si la cuenta estaba inactiva y ahí si ejercer el doble visado.

Sin embargo como no se le avisó al actor que la cuenta estaba inactiva y no estaba dentro de sus funciones verificar ese hecho, pues el propio representante legal del banco demandado confiesa, al responder la pregunta número ocho del interrogatorio (fl.229), que dentro de las funciones del actor no estaba la de registrar cambios de firmas de los cuenta-ahorristas (fi. 239), y al responder la pregunta décima (fl. 229) también confesó que los encargados de incluir un segundo titular o del cambio de firmas eran exclusivas de los funcionarios de la línea de frente, de la cual tampoco hacía parte el actor de acuerdo con la certificación de fl. 378, y ratificar que "De acuerdo con lo anterior, o sea, con el manual de control de cuentas inactivas, ab initió (sic), al presentarse la libreta de ahorros para el retiro, el cajero ha debido advertir que la cuenta estaba inactiva y solicitar al Jefe del Área de Ahorros la autorización para el retiro, lo cual no hizo, pues en la terminal o pantalla no apareció el mensaje de cuenta inactiva, a pesar de estarlo desde el 1° de junio de 1988, como lo dice la carta de despido, pues jamás se reportó esa situación al Departamento de Sistemas ubicado en el piso 13 del mismo edificio.

"Por eso no se entiende la posición del Tribunal cuando, descarta los testimonios de Alvaro Piracón Salazar, Ernesto Tocora y Elmus Forero Celis, porque ninguno de ellos se refiere específicamente a los hechos que tuvo por demostrados el a-quo como justa causa del despido,, cuando precisamente aquellos afirman al unísono, según el término usado en la sentencia, que.

"Entonces, de acuerdo con lo expresado en el control de cuentas inactivas y que el demandante no hacía parte de la “Línea de Frente", como lo asevera la certificación de folio 378, no es posible achacarle negligencia o violación a los manuales de control de las cuentas inactivas, pues precisamente el actor cumplió sus funciones y sólo la falta u omisión del mensaje de cuenta inactiva en la terminal o pantalla, indujo a la correcta visación de las firmas.

Firmas que se encontraban registradas en la respectiva tarjeta sin ninguna anotación. Por lo tanto, no puede decirse con alguna validez que el actor incurrió en negligencia, porque de acuerdo con lo expresado por la H. Corte Suprema. ". " "Por otra parte si bien la sentencia se refiere a que el demandado demostró fehacientemente los hechos endilgados en la carta de despido, lo cierto es que solamente de los artículos del Reglamento Interno de Trabajo invocados en ella, solamente el ordinal d) del artículo 85, único que se refiere a faltas graves, señala como justa causa la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales y reglamentarias, y como quedó visto el actor, cumplió sus funciones de visación, sin que tuviese la obligación de realizar un doble visado, pues, insisto, no había lugar a ello de acuerdo con el manual de control de tales cuentas, por cuanto no tuvo conocimiento de que la cuenta estaba inactiva, circunstancia que ha debido advertir el cajero en la pantalla, pero que tampoco advirtió, ya que en su terminal no se encontraba señalado ese hecho, de donde se deduce que el demandante, no incurrió en ninguna falta grave.

"Demostrado que el Tribunal incurrió en falta de apreciación y en errónea apreciación de las pruebas calificadas, la Corte deberá tener en cuenta los testimonios señalados, que apuntan a corroborar que el demandante cumplió específicamente con sus funciones, sin que le correspondiera la verificación de cuentas inactivas, ni el cambio de firmas, porque no tenía acceso a la pantalla ni elaboraba los reportes de las cuentas inactivas, que le correspondía al Departamento de Sistemas.

"De lo expuesto se infiere que el error del H. Tribunal en la apreciación de las pruebas singularizadas, es protuberante y ostensible, como quiera que basta una simple lectura del certificado de folios 378 y 379, del manual de procedimientos (fl.424) y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Fl. 229-239), en concordancia con la testimonial reseñada, para deducir con absoluta certeza exenta de duda y de probabilidad, que al Actor solo le correspondía la función de custodiar las tarjetas de registro de firmas y el doble visado de las cuentas inactivas, pero jamás las de verificación del listado de cuentas inactivas, ni la de cambio de firmas de los registros de apertura de cuentas propias de los cajeros y de las funcionarias de la línea de frente, ni tuvo acceso a la pantalla, ni a la elaboración de novedades que procesaba únicamente el departamento de sistemas.

Los errores graves en que incurrió el Ad-quem, explicados precedentemente fueron determinantes para la definición de la litis y condujeron al H. Tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, una justa causa inexistente y por ese medio dejó de apreciar el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1.967 (fl. 71) en cuanto al reintegro previsto en su artículo 10 y la convención colectiva de trabajo del 4 de enero de 1.992 respecto de la indemnización (Fl. 120), así como la certificación de folio 13 que informa sobre la calidad de afiliado del actor a la Asociación de Trabajadores del B.C.H y por ende beneficiario de tales derechos.

"Quedan en esta forma demostrados los evidentes errores de hecho que singulariza la censura y por ese medio la deplorable violación de la ley sustancial laboral, en contra de un servidor con casi 30 años de antigüedad, -- 28 años, 5 meses y 17 días para ser exactos-,, quien con su familia quedó en la más absoluta orfandad y hoy claman justicia, que es como dijo Aristóteles la mejor de las virtudes y cuya ausencia a juicio de Santo Tomás desnaturaliza el estado de derecho y lo perturba (remota justitia quid sunt regna nisi magna latrocinia).

"No puedo culminar mi intervención, sin invocar en el caso bajo examen, la protección especial consagrada por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política acertadamente señalados por esa Superioridad en sentencia del 29 de marzo de 1.996, radicación 8247.". El opositor, por su parte, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar porque el recurrente no demostró los errores de hecho que le endilgó al Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa al Tribunal, esencialmente, de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la entidad bancaria demandada acreditó probatoriamente los hechos invocados como justa causa para despedir al actor. La decisión adoptada por el Ad quem, esto es, que la demandada demostró en forma fehaciente que el demandante incurrió en los hechos que le endilgó el banco como causal de despido, se encuentra edificada, principalmente, en los testimonios de OSCAR CARDONA MARQUEZ y NOHORA MALAGON CISNEROS, de donde extrajo que el accionante efectivamente autorizó " una operación con base en una tarjeta de registro irregular, que ocasionó la activación de la cuenta y facilitó los retiros fraudulentos que se realizaron posteriormente".

Siendo así, no puede descalificarse la conclusión fundamental de la sentencia atacada, argumentando que la misma constituye un error de hecho, pues el medio probatorio que sirve de sustento a aquélla, en principio, no es susceptible de generar en casación una equivocación de esa índole, ya que los desaciertos de tal magnitud sólo pueden causarse como consecuencia de la inapreciación o apreciación distorsionada por parte del Juez Ad quem de algunas de las pruebas expresamente señaladas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia N° C-140 del 29 de Marzo de 1995.

Aún más, el cargo en su demostración ninguna crítica hace a los testimonios que sirven de fundamento a la decisión del Juzgador de Segunda Instancia, como son los de OSCAR CARDONA MARQUEZ y NOHORA MALAGON CISNEROS, pues, si bien expresa que el Juez de la Apelación apreció erróneamente la versión de esta última declarante, no explica por qué el Ad quem se equivocó al analizar dicha testificación; y, respecto del testimonio de CARDONA MARQUEZ no hace la más mínima referencia en el desarrollo de la acusación. Así mismo, ningún comentario le mereció al impugnante la deducción extraída por el Ad quem de la confesión que dice este funcionario judicial realizó el actor al reconocer que " el banco le hizo una inducción para desempeñar el cargo de visador, y que por ello debe concluirse, que conocía cuales eran las funciones que le correspondía como tal".

De manera que, como bien lo resalta la réplica, aún en el hipotético evento de que el Ad quem hubiera podido incurrir en una equivocación fáctica como consecuencia de haber examinado erróneamente o dejado de analizar alguna de las pruebas calificadas señaladas en la acusación, la presunción de legalidad de la sentencia cuestionada seguiría teniendo soporte en esa prueba testimonial inatacada, ya que para desvirtuar el principio de certeza jurídica de que se encuentra revestida dicha sentencia se requería destruir todos y cada uno de los fundamentos bajo los cuales se construyó la misma.

Además, las imputaciones que se le hacen al Tribunal en relación con la equivocada estimación de la Carta de Terminación del Contrato de Trabajo (folios 171 a 172) y el informe de gestión humana (folios 378 a 379) carecen de fundamento, pues, en relación con la primera documental el Juez de Apelación no dijo nada distinto a lo que se expresa en ella, y, la referencia de la censura a la segunda prueba resulta contradictoria, pues simultáneamente se enuncia la misma como un elemento de juicio dejado de apreciar y erróneamente estimado, lo que riñe con el principio lógico de no contradicción. Por otro lado, ninguna influencia decisiva hubiera tenido en la decisión tomada por el Ad quem la apreciación por dicho funcionario del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, toda vez que de esta no emerge confesión alguna que desvirtúe la conclusión fáctica sobre la cual se encuentra edificada la sentencia censurada, pues las respuestas dadas por aquél a las preguntas número "ocho" y "décima" fueron aclaradas o completadas, la inicial, en el sentido de" que en todo caso le correspondía dar el visto bueno a la carta presentada por el cliente, que solicita el cambio de firma, comparando la información contenida en las tarjetas iniciales: como nombre, numero (sic) de cedula (sic), dirección y exigiendo la presentación del documentos (sic) de identidad, tratandose (sic) de personas naturales"; y, la otra, con el aditamento de que " igualmente requeria (sic) de su visto bueno en el retiro para efectuar el pago y en caso de duda debe tomar la huella de quien efectua (sic) el retiro cotejando dicha huella con la tarjeta de registro de firmas"- También hubiera carecido de relevancia para la decisión del Sentenciador de Segundo Grado el haber examinado el "manual de procedimientos" (folios 424), pues el mismo en nada demerita el hecho que encontró probado el Tribunal al examinar la prueba testimonial sobre la cual estructuró su sentencia absolutoria, esto es, que el actor autorizó "una operación con base en una tarjeta de registro irregular, que ocasionó la activación de la cuenta y facilitó los retiros fraudulentos que se realizaron posteriormente".

Lo que subyace en el planteamiento del cargo es la inconformidad del censor porque el Juzgador de Segundo Grado descartó los testimonios de ALVARO PIRACON SALAZAR, ERNESTO TOCORA y ELMUS FORERO, así como otras pruebas, como medios de convicción para solucionar el conflicto en la forma como cree la censura debió resolverse, lo que muestra claramente que en últimas lo que le critica el censor al Tribunal es que no hubiera formado su convencimiento con las pruebas que en su sentir eran las llamadas a tenerse en cuenta para la definición del litigio, lo que refleja simplemente una disparidad de criterio en torno al análisis del acervo probatorio, y ello, por sí mismo, no puede constituir un error de hecho, ya que el Juez Laboral está autorizado por la Ley Adjetiva del Trabajo para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Como repetidamente ha dicho esta Sala, el recurso de casación no representa una tercera instancia y por eso las alegaciones propias en tales etapas no son de recibo ahora cuando lo que se resuelve es un juicio de legalidad respecto de la sentencia acusada y no el conflicto entre quienes son partes en el proceso. Entonces, como la censura no demostró que el Tribunal hubiera cometido algún desatino fáctico cuando concluyó que el demandante efectivamente autorizó una operación bancaria con base en una tarjeta de registro irregular y que como consecuencia de ello ocasionó la activación de una cuenta de ahorros y facilitó varios retiros fraudulentos realizados con posterioridad a esa conducta del actor, que fue, en esencia el cargo imputado al accionante en la carta de despido, es claro que ningún cuestionamiento puede hacérsele al Ad quem por haber considerado como justa causa de despido tal comportamiento, pues, no cabe duda que el mismo tipifica una negligencia grave del actor en el cumplimiento de sus funciones.

En consecuencia no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 14 de Septiembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 7