Micelio
15630(03-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 15630 ANTONIO MARIA ALMARIO MEDINA Proceso No 15630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 188 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentado por el defensor del procesado ANTONIO MARIA ALMARIO MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Plata (Huila), que lo condenó a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento, agotados en la humanidad de la señora María Sagrario Guerra de Cubillos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de ocho (8) años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron el 11 de mayo de 1997 en horas de la noche, en el municipio de La Argentina (Huila), en la finca “La Chanza” de la vereda Betania, lugar en el que se hizo presente ANTONIO MARIA ALMARIO MEDINA, quien luego de acceder carnalmente en forma violenta a la anciana de 79 años de edad, María Sagrario Guerra, procedió a golpearla y luego de ocasionarle múltiples lesiones abandonó el lugar.

La víctima falleció tres días después de los hechos, a causa de las heridas causadas por el agresor (ex compañero marital de Blanca Guerra, hija de la occisa), tal como se indicó en el protocolo de necropsia, según el cual la causa de la muerte fue “Trombo Embolismo Cardiopulmonar”. La Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Plata (Huila), declaró abierta la instrucción el 15 de mayo de 1997.

Como no fue posible que compareciera el imputado ALMARIO MEDINA se fijó edicto emplazatorio por el término legal y mediante auto del 23 de septiembre de ese año, fue declarado reo ausente. La situación jurídica se resolvió el 13 de noviembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva. La investigación se declaró cerrada el 5 de marzo de 1998 y el mérito del sumario se calificó con resolución acusatoria en contra de ANTONIO MARIA ALMARIO MEDINA como autor responsable del concurso de hechos punibles de homicidio y acceso carnal violento el 8 de abril de 1998.

La captura del encartado se produjo el 23 de abril de ese año. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Plata (Huila) dictó el fallo de primer grado el 1º de septiembre de 1998, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 19 de octubre de ese mismo año. LA DEMANDA DE CASACION El demandante, antes de proceder a la formulación del cargo y su demostración, en el acápite que denomina “análisis de las pruebas aportadas” advierte que para sustentar la causal que pretende invocar es necesario analizar los elementos de juicio que aparecen en el proceso para establecer, de su estudio y confrontación, que los falladores de instancia interpretaron y aplicaron indebidamente la ley.

Así mismo, que el recurso de casación va dirigido contra la interpretación de los hechos investigados y fallados. Así, luego de analizar algunas pruebas aportadas al plenario y el contenido del fallo de instancia, aduce el actor que la sentencia es violatoria de la ley sustancial. Para desarrollar ese enunciado comienza por recordar el criterio adoptado por la Fiscalía, así como los argumentos defensivos esgrimidos a favor del procesado y el sustento probatorio de ellos, para concluir: 1.- Que el señor ANTONIO MARIA ALMARIO MEDINA es penalmente responsable del delito de acceso carnal violento causado en la humanidad de la señora María Sagrario Guerra de Cubillos, como él mismo lo confesó. 2.- Que no es responsable del delito de homicidio agravado por el cual fue condenado, por considerar que la causa última de la muerte de la señora Guerra de Cubillos, fueron unos “trombos,” cuyo origen no fue plenamente demostrado en el proceso, y no las lesiones causadas por su defendido. 3.- Que la intención del señor ALMARIO, según el acervo probatorio fue la de darle una lección a su ex – suegra para que no se metiera en su vida familiar e íntima, pero nunca causarle la muerte pues de ser así, hubiese portado el arma homicida durante el tiempo en que deambuló por el municipio de La Argentina. 4.- Que el arma con la que causó las heridas a la señora Guerra de Cubillos, se encontraba en la casa donde sucedieron los hechos, puesto que en el expediente no existe versión que demuestre que su defendido portaba arma alguna.

Por lo anterior considera que los juzgadores desconocieron principios constitucionales y legales al proferir sentencia condenatoria por hechos punibles existentes parcialmente, por cuanto el deceso de la señora María Sagrario Guerra tuvo como origen hechos no atribuibles a su defendido. Adicional a ello, estima que no se dio aplicación al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal por cuanto la decisión impugnada se fundamentó en pruebas que no conducen a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del procesado y se les dio una valoración por fuera de los parámetros de la sana critica.

También se desconoció el artículo 445 del mismo estatuto, porque conforme al conjunto probatorio obrante en el proceso, no existe ninguna prueba técnica que determine la personalidad y comportamiento del procesado cuya valoración arroje la certeza de sus actitudes de agresividad que permitan determinar la intención de acabar con la vida de la señora Sagrario Guerra.

Que por lo tanto, existe duda en cuanto a la intencionalidad de cometer el homicidio por el cual se le condenó. Finalmente solicitó se case la sentencia impugnada, se absuelva a su representado de los cargos imputados por el delito de homicidio agravado y se cambie la calificación de la conducta por el de lesiones personales u homicidio preterintencional.

CONSIDERACIONES El libelo que se revisa no pasa de ser un alegato que contraría de principio a fin los lineamientos estructurales del recurso de casación, en el que se reiteran los debates planteados en las instancias sin el rigor de la técnica y la metodología que le son propias y que la Corte de manera incansable se ha ocupado de ilustrar.

El recurso de casación no es una tercera instancia en la que el demandante pueda formular con amplitud cuanto reproche le parezca, para que la Corte proceda a la revisión integral del proceso y de los elementos probatorios que fueron aportados durante el trámite ordinario en aras de comparar el análisis valorativo efectuado por los falladores con el presentado por el censor y escoger entre los dos el que más se acomode a la legalidad.

La casación es una postulación técnico – jurídica de puro derecho, cuyo objetivo se limita a la corrección de los aspectos ilegales del fallo, de acuerdo a los precisos motivos consagrados en la normatividad y atendiendo a la técnica que es propia de cada causal la cual debe venir fundamentada de manera clara y precisa, de tal manera que la Corte pueda determinar si en realidad se ha infringido la ley sustancial.

El libelista no concretó su censura a demostrar la violación de la ley sustancial por la vía de la causal primera, como lo anunció. Se dedicó al análisis de los hechos y las pruebas para sacar avante la hipótesis defensiva de que el procesado ALMARIO MEDINA no tuvo la intención de causar la muerte a la señora María Sagrario Guerra y que por lo tanto no es responsable del delito de homicidio agravado que se le imputó, sino de lesiones personales u homicidio preterintencional.

En esas condiciones, el planteamiento del censor no pasa de ser un simple enunciado que, en un equivocado entendimiento de lo que implica acudir a esta vía extraordinaria, se concretó a revivir el debate ya definido en las instancias, antes que en acreditar conforme a la técnica de la causal primera, el desconocimiento de la ley sustancial, determinando si el quebranto se produjo por la vía directa (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) o por la indirecta a través de los errores de hecho (falsos juicios de existencia e identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad y de convicción), precisando en qué consistió y la trascendencia del mismo en la sentencia. En consecuencia, se inadmitirá la demanda y el recurso será declarado desierto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado ANTONIO MARIA ALMARIO MEDINA y en consecuencia declarar desierto el recurso. CUMPLASE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1