15629 BANCO CENTRAL HIPOTECARIO 5 20 Rad.No.15629 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15629 Acta No.29 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR ORLANDO BELTRAN FRANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., SALA LABORAL DE DESCONGESTION, el 14 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES EDGAR ORLANDO BELTRAN FRANCO llamó a juicio ordinario laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por el tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 1984 y el 27 de octubre de 1998; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que se condene al reintegro del actor al cargo de Ejecutivo Manejo Operativo que desempeñaba al momento del despido, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado, al pago de las cotizaciones al ISS causadas con posterioridad a la desvinculación; que se declare que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Subsidiariamente, a la reliquidación y pago de cesantía e intereses por todo el tiempo de servicio, indemnización convencional indexada, indemnización moratoria, lo que resulte demostrado extra y ultra petita, y costas del proceso. En apoyo de sus pretensiones afirma que laboró para el demandado entre el 16 de octubre de 1984 y el 27 de octubre de 1998, fecha en que fue despedido sin justa causa; que se desempeñó como Ejecutivo Manejo Operativo, teniendo como último salario promedio el de $1.154.374.19 mensuales; que el 30 de septiembre de 1997 el Gerente (E) le informó que las funciones del área de captación serían asumidas por el área de manejo operativo; que solicitó el 6 de octubre de 1998 el nombramiento de un ejecutivo de cuenta para la jornada adicional, ya que tenía que compartir la clave con la jornada adicional; que entre sus funciones no estaban las de entregar tarjetas débito, verificar la identidad del titular de la cuenta, cotejar firmas, tomar firmas ni huellas dactilares ni su posterior visación, funciones que correspondían a las promotoras de la llamada línea de frente y a las auxiliares comerciales; que se le cercenó el derecho de defensa; que para su despido el demandado debió dar aplicación a los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, según laudo arbitral de 1967; que fue beneficiario de las convenciones colectivas durante la relación laboral; que a la finalización del contrato de trabajo no le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales con base en todo el tiempo servido; que citó al accionado a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, pero no hubo acuerdo sobre el particular; que agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda, la entidad accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los extremos del vínculo contractual, el salario promedio y la citación al Ministerio de Trabajo para una conciliación; alegó que el despido fue con justa causa y que no es cierta la violación al derecho de defensa; que el Banco liquidó y pagó al actor conforme al tiempo trabajado; los demás hechos debe probarlos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 5 de octubre de 1999 (fls. 389 a 399, C. Ppal.), condenó al Banco a pagar al demandante las sumas de $24.259.943.18 como indemnización por despido y $2.081.503.12 como indexación, absolvió de las demás pretensiones e impuso costas al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de septiembre de 2000 (fls. 452 a 462, C. Ppal.), revocó las condenas impuestas por el a quo y en su lugar absolvió al demandado de las mismas, en lo demás la confirmó. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de analizar los testimonios de Alvaro Piracón Salazar (fls. 185 a 190), Margaret Orozco Mora (fls. 363 a 366), Jorge Arturo Lesmes Jara (fls. 366 a 367), Julio Suárez Rojas (fls. 191 a 193), Alvaro Apolinar Céspedes (fls. 426 a 428) y Sandra Patricia Calderón Mora (fls. 428 a 430), que “Claro se ve de los testimonios, que los hechos narrados en la carta de despido ocurrieron y que el demandante se encontraba encargado de la supervisión de todo lo relacionado con la entrega de tarjetas débito en la oficina donde laboraba como lo corrobora el documento de folio 302 en el que el actor manifestó espontáneamente, ‘ De otra parte, como ejecutivo debo supervisar el manejo de tarjeta con arqueos, pero debo depositar mi confianza con el personal de trabajo ya que ellos eran los directos responsables del manejo contabilización y entrega de las tarjetas y su respectivo sobreflex.’ ” (fls. 459, C. Ppal.).
Luego el Tribunal se refirió al memorando de control interno (fls. 274 a 277), y concluyó que “ Del recuento probatorio se colige, que en verdad, el demandante tenía la función de supervisar la entrega de tarjetas débito y de activarlas. Que a pesar de la orden dada por la empresa, no revisó como le correspondía el trámite de la entrega de la tarjeta perteneciente a la cuenta afectada por el desfalco.
También se esclarece, que si los sistemas de seguridad fallaron en este caso, fue, porque el demandante no cumplió con los procedimientos señalados en el documento de folio 275 situación que no se le puede endilgar al Banco ni ser tomada para excusar las omisiones del demandante. Lo anterior lo corrobora el hecho que la entrega indebida de la tarjeta débito, quedó registrada en el sistema, y fue debidamente activada, operación que requería como se vió, la previa supervisión de Beltrán quien tenía la obligación de verificar que los trámites de verificación de firmas huellas digitales y visajes estuviesen bien hechos, lo cual era condición para activar la tarjeta, función que desarrollaron las promotoras según lo afirmó la testigo Orozco Mora, y si el actor delegó en ellas sus funciones, de todas maneras quien delega, sigue respondiendo por las actuaciones de su delegado.
“ El incumplimiento, de las instrucciones impartidas por el patrono sobre la forma como se debían tramitar la entrega y activación de la tarjeta débito aparece palmaria; es grave, pues incidió directamente en la imagen y credibilidad de la entidad bancaria, dado lo cual, la Sala encuentra demostrada la causal contemplada en el numeral sexto del aparte a) del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en relación con el numeral 1º del artículo 58 del C. S. del T. Dado lo cual no aparece necesario el examen del recurso del demandante que se refiere tan solo –sic- a la posibilidad de reemplazar la condena de primer grado por el reintegro.
Nada dijo el accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a-quo, para atacar la absolución de las demás pretensiones de la demanda, situación que determina su conformidad con esa decisión dado lo cual la Sala no examina dichos aspectos.” (fls. 460-461, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada “ en cuanto en el numeral 1º revocó los numerales primero y tercero de la sentencia de primer grado para en su lugar absolver al Banco Central Hipotecario y en el numeral 2º la confirmó en lo demás. Una vez constituida esa Alta Corporación en Tribunal de Instancia, comedidamente le suplico revoque el numeral 2º de la sentencia de primera instancia, modifique el primero y que en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda relacionadas con el reintegro o en su defecto confirme la dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, signada el 5 de octubre de 1999, proveyendo en costas como corresponda.” (fls. 9, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 7º numerales 2, 4 y 6 del aparte A) del Decreto 2351 de 1965; 58 numeral 1º, 65, 461, 467, 470 y 471, modificados los tres últimos por los artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, éste último modificado a su vez por el artículo 68 de la ley 50 de 1990 y consecuencialmente falta de aplicación del numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 53, 55, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 178 y 198, 200, 213, 228, 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 51 del Decreto 2551 de 1991.
“ La transgresión legal sobrevino como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el H. Tribunal Ad-quem. “ 1º Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía la función de supervisar la entrega de las tarjetas débito, activarlas, verificar huellas digitales y su visación. “ 2º Haber dado por probado, sin estarlo, que el Banco le había atribuido al demandante, la función de revisar el trámite de entrega de tarjetas y en especial, de la perteneciente a la cuenta afectada con el desfalco.
“ 3º Haber dado por acreditado, sin estarlo, que el demandante tenía el deber de cumplir con el procedimiento señalado en el folio 275. “ 4º Haber dado por evidenciado, siendo todo lo contrario, que el actor delegó sus funciones en las promotoras e incumplió las instrucciones impartidas por el empleador. “ 5º Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado probó la justa causa invocada en la carta de despido, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y en consecuencia, que ocurrieron los hechos endilgados en la misma.
“ 6º No dar por demostrado, estándolo, que por haber sido despedido el Actor sin causa justificada, tenía derecho a su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales compatibles, dejados de percibir por causa del despido, o en su defecto al reconocimiento de la indemnización convencional indexada,, prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
“ Los errores de hecho se originaron, a su vez, en la desatinada apreciación y en la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: “ Pruebas erróneamente apreciadas · Carta de terminación del contrato (folios 234 a 236) · Memorando de control interno AI-000012 (folio 274-277). · Comunicación del 10 de septiembre de 1998 (folio 302). · El testimonio de Alvaro Piracón Salazar (fls. 185 a 190), Margaret Orozco Mora (fls. 363 a 367), Jorge Arturo Lesmes (fls. 366 a 367) y Héctor Julio Suárez Rojas (fls. 191 a 193) “ Pruebas dejadas de apreciar · Demanda (fls. 2 a 8) y contestación (fls 119 a 128) · Laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967 (fls. 18 a 34) · Convención colectiva de trabajo del 4 de enero de 1992 (fls. 44 a 63). · Certificación de afiliación y paz y salvo expedida por Astraban (fl. 94) · Comunicaciones dirigidas por la demandada al actor del 2 de septiembre de 1998 (fl. 95), 14 de octubre de 1987 (fl. 96), 27 de marzo de 1990 (fl. 97), 30 de septiembre de 1991 (fl. 98), 23 de diciembre de 1996 (fl. 99), 30 de septiembre de 1997 (fl.100) y 30 de octubre de 1998 (fls. 101-102). · Confesión de la representante legal de la demandada (fl. 180-1-5).” (fls. 10 a 12, C. Corte).
Dice el recurrente que la sentencia impugnada es confusa; transcribe apartes pertinentes de la misma y luego se refiere a la comunicación de despido (fls. 234 a 236), de la cual afirma que fue erróneamente apreciada por el ad quem; la transcribe en gran parte, manifestando que su punto de discrepancia con el Tribunal radica en la conclusión de la existencia y demostración de las justas causas aducidas por el empleador.
Que “Prima facie, se observa que el Ad-quem, prescindiendo de la necesaria y profunda valoración probatoria, se limitó a reafirmar el contenido de la carta de despido, razón por la que llegó a la imposible conclusión de que el demandante incurrió en la justa causa invocada por el empleador.” (fls. 14, C. Corte). Que la carta de despido por sí sola no constituye prueba de la existencia de la justa causa, ya que en ella se consignan únicamente los motivos de la determinación, los cuales se deben demostrar en el juicio.
Que al demandante no se le notificaron personalmente las funciones a su cargo, así como la de entregar tarjetas débito, identificación del titular, ni cotejar firmas ni huellas dactilares, ni la posterior visación, las cuales correspondían a las promotoras, hechos estos que fueron confesados por la representante del Banco en el respectivo interrogatorio de parte (ver respuestas a las preguntas “11” (10), 14 y 15 del interrogatorio, a folios 184 -185 y 179-180).
“Si el Ad-quem hubiera apreciado esta confesión, habría deducido sin mayor esfuerzo del intelecto que, el demandante no tenía la función de supervisar la entrega de tarjetas débito, ni de activarlas como erróneamente concluyó. De análoga manera habría concluido que la empresa jamás le dio orden alguna en relación a la supervisión ni revisión del trámite de entrega de la tarjeta perteneciente a la cuenta afectada por el desfalco ni frente a cualquiera otra.
“ Suponer como hizo el A-quo que el Actor por su antigüedad debía conocer sus funciones es una falta de toda sindéresis, porque como enseño Carnelutti, lo que no está probado no existe y el Juez no puede suponer, sino reconocer lo acreditado con las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso.”(fls. 16, C. Corte). “ Entonces, si la demandada confesó que no le atribuyó funciones específicas al demandante, no es posible censurarlo por supuesto incumplimiento en los procedimientos que señala el documento de folios 275.
Es obvio que esta prueba igualmente resultó erróneamente apreciada primero porque se trata de un documento apócrifo y segundo porque siendo un documento proveniente de terceros, no fue reconocido y el Banco no demostró haber entregado este ‘MEMORANDO DE CONTROL INTERNO’, sin fecha legible, el cual contiene unas simples recomendaciones, que se repite, la demandada ni siquiera se preocupo –sic- por probar, que eran de conocimiento del actor.
“De no haber caído el Ad-quem en este yerro fáctico, habría concluido que mi procurado no incurrió en omisión alguna, que no tuvo responsabilidad alguna en la supuesta entrega indebida de la tarjeta débito, la cual como reconoce la carta de despido, fue entregada por terceros y no por mi procurado. Igualmente habría concluido que el Actor no estaba obligado a supervisar ‘firmas, huellas digitales y visaje’ para su entrega, labor que reitero, fue realizada por otras personas, hecho que no se discute, y reconoce el Ad-quem cuando afirma que esa función la ‘…desarrollaron las promotoras, según lo afirmó la testigo Orozco Mora’ (fl. 461).” (fls. 17, C. Corte).
Que tampoco, de los documentos equivocadamente apreciados, se infiere que el demandante hubiera delegado unas funciones que nunca recibió, de allí que el yerro del Tribunal sea mayúsculo. “ El H. Tribunal, sin ninguna duda remite al numeral 1 del artículo 58 del código del trabajo; por eso, tal como quedó demostrado con las pruebas anteriores, no hubo comisión de falta o violación grave de los reglamentos o instrucciones ‘que de modo particular le impartan…’ al trabajador, pues lo que está demostrado es que el demandante no conocía las funciones que se le enrostran en la carta de despido.
Tampoco existe prueba alguna de la violación grave de las obligaciones o prohibiciones o la comisión de otra falta grave como lo pretende el demandado y lo acoge impertinentemente el Ad-quem. ” (fls. 18, C. Corte). Argumenta que una vez demostrada la apreciación errónea de la prueba calificada, es pertinente glosar los testimonios que también sirvieron de fundamento a la sentencia. De las versiones rendidas por Alvaro Piracón Salazar (1879, Margaret Orozco Mora (365), Jorge Arturo Lesmes (367), Julio Suárez Rojas (192), Alvaro Apolinar Céspedes (428) y Sandra Patricia Calderón (430), se desprende que a pesar de las funciones de supervisión desempeñadas, el actor nada tuvo que ver con la entrega y activación de la tarjeta débito y de sobre flex.
“ Y si no tuvo nada que ver, porque subrepticiamente se hizo la entrega y activación, o por que otros lo hicieron, cómo puede achacársele al actor incumplimiento de sus funciones o negligencia. Todos los testigos dan cuenta de que esas funciones las realizaban los promotores. “ Los errores graves en que incurrió el Ad-quem, explicados precedentemente fueron determinantes para la definición de la litis y condujeron al H. Tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, una justa causa inexistente y por ese medio se dejó de apreciar el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967 en cuanto al reintegro y la convención del 4 de enero de 1992 (fl. 54), en cuanto a la indemnización, así como la certificación de folio 94 que informa sobre la calidad de afiliado del actor a la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario.” (fls. 21, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y se refiere a los errores de hecho endilgados al ad quem, argumentando que “ …, el sentenciador después de un juicioso estudio de las pruebas documentales y testimoniales y de la confesión del demandante concluyó acertadamente que el Banco había obrado dentro de los parámetros legales al dar por terminado el contrato de trabajo con el trabajador Beltrán por las justas causas alegadas en la carta de terminación.” (fls. 34, C. Corte).
Sobre las pruebas erróneamente apreciadas dice que el Tribunal las apreció acertadamente, especialmente, la prueba testimonial, por cuanto el demandante Beltrán fue retirado del Banco por no haber supervisado al final de la jornada de trabajo lo actuado por sus subalternos respecto a la entrega de la tarjeta débito con la cual se efectuaron los retiros fraudulentos.
Y en relación con las dejadas de apreciar, manifiesta que el fallador después de un acertado estudio de las aportadas al proceso, determinó que sí existió la justa causa para terminar el contrato de trabajo y por ello no tuvo que entrar a estudiar las pruebas objetadas por el censor debido a que la sentencia fue absolutoria. SE CONSIDERA Con el fin de establecer si el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que le atribuye la censura, se procederá al análisis de las pruebas en el orden propuesto: 1.- La carta de despido, como lo aseguró la parte recurrente, por sí sola no demuestra la ocurrencia de la justa causa.
En este caso le sirvió al sentenciador para advertir que los hechos en ella descritos sí ocurrieron, luego de haber analizado la prueba testimonial; de modo que su examen no permite estructurar ningún desatino fáctico con el carácter de manifiesto. 2.- En la demanda, aparece en el hecho 13 que el actor afirmó que entre sus funciones “no estaban las de entregar las tarjetas débito, como tampoco la de verificar la identificación del titular de la cuenta, ni cotejar firmas con la solicitud de la cédula de ciudadanía, ni toma de firma, huella dactilar, ni su posterior visación, funciones que correspondían a las promotoras que estaban en la llamada línea de frente” (folios 4 y 5 C.1), hecho éste del que el banco, al contestar la demanda, pidió que se probara (folio 120 C. 1), y aunque aceptado como cierto por la representante legal de la entidad al responder la pregunta décima cuarta dentro del interrogatorio de parte que rindió, seguidamente aclaró que la función “era la de supervisar la entrega de la tarjeta débito y la activación de la misma, para lo cual debía exigir la presentación de la solicitud de entrega debidamente visada y del documento de identificación del titular”.
Lo mismo debe decirse de la pregunta décima quinta y su respuesta, pues allí reconoce que la custodia, contabilización y entrega de las tarjetas y sobreflex eran responsabilidad de las promotoras, pero aclaró que la supervisión y activación estaban a cargo del actor; y, en lo que tiene que ver con la décima sexta pregunta, si bien admitió que en la hoja de vida no aparecía constancia escrita con firma de recibido de las funciones encomendadas por el banco a BELTRAN FRANCO, también aclaró que era conocedor de las mismas no solo por su antigüedad, sino por su permanencia en el cargo, a más de que en comunicación del 10 de septiembre manifestó ‘Como ejecutivo debo supervisar el manejo de las tarjetas con arqueos’, manifestación ésta plasmada en el documento del folio 302, que precisamente fue del que el Tribunal dedujo “que el demandante se encontraba encargado de la supervisión de todo lo relacionado con la entrega de tarjetas débito en la oficina donde laboraba”, (folio 459 C. 1).
Por tanto, al inferirse confesión del análisis de estos medios probatorios pero con las aclaraciones seguidas a la aceptación de los hechos preguntados, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, mal puede aducirse que el ad quem los apreció equivocadamente. 3.- Respecto del memorando de control interno (folios 274 a 277 C. 1), que señala los procedimientos que deben seguirse para los controles a las tarjetas y sobreflex, destacó el ad quem, que diariamente el ejecutivo, cargo que desempeñaba el actor, “…debe verificar los soportes de entrega de tarjetas, tanto de reposición como de nuevas cuentas, así como la correcta verificación de su entrega …” y que “Efectuada la verificación de la información, o recibida la confirmación por parte de la oficina, se procederá a activar la tarjeta por parte del gerente o ejecutivo, labor que implica la revisión integral de lo actuado por los empleados que previamente identificaron al cliente, visaron e hicieron la revisión cuenta tarjeta.” En relación con el documento antes enunciado, la parte recurrente precisa que es “apócrifo”, sin embargo, si así lo consideraba, debió alegarlo en la oportunidad procesal pertinente y no en este instante en que debe resolverse el recurso de casación; respecto a que es “un documento proveniente de terceros, no fue reconocido”, debe decirse que aquel no corresponde a uno emanado de terceros, sino que fue producido por la propia demandada, si se tiene en cuenta que es un memorando suscrito por el auditor interno del banco; además, de ser ello así, no podría ser objeto de análisis por la Corte dado que para efectos valorativos se le ha dado el mismo tratamiento que al testimonio, el cual no es prueba apta de examen en casación; y, en lo que tiene que ver con que el Banco no demostró haberlo entregado al actor para su conocimiento, se advierte que realmente no aparece en el cuerpo del mismo firma del demandante como señal de haberlo recibido, pero ello por sí solo no estructura un error evidente de hecho, pues ha de afirmarse que el Tribunal para formar su juicio no solo tuvo en cuenta esta prueba sino también la testimonial y el documento visible a folio 302, del 10 de septiembre de 1998,que corresponde a la comunicación que el actor le envió a la Gerente de la entidad reconociendo que debía supervisar el manejo de tarjetas, con arqueos, y al que atrás se hizo referencia. Valga señalar en relación con esta afirmación del actor, que en el sentido expuesto fue como la interpretó el ad quem, sin darle otro sentido o un alcance que no tiene, como lo reclamó la censura.
Las demás pruebas aptas de examen en este recurso extraordinario, apunta la parte impugnante que se valoren en sede de instancia y como quiera que las ya analizadas no demuestran un error evidente de hecho, la Corte se abstendrá de examinar los testimonios acusados en el ataque, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2000, dentro del juicio que le adelanta EDGAR ORLANDO BELTRAN FRANCO al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario