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15628(28-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación: Rad.15628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15628 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO CHAPARRO ARIZA, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, ALVARO CHAPARRO ARIZA demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con el fin de obtener la reliquidación de cesantías e intereses y de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el quinquenio que le fuera pagado durante el último año de servicios, en una doceava parte. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Trabajó al servicio de la entidad demandada por más de 30 años, entre el 9 de diciembre de 1960 y el 27 de diciembre de 1990.

Mediante resolución 779 de marzo 4 de 1991, el banco reconoció su pensión de jubilación. Durante el último año de servicios le fue reconocido “EL QUINQUENIO consagrado en el artículo 93 del Reglamento Interno de Trabajo”. En la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas y su pensión de jubilación no se tuvo en cuenta el aludido quinquenio en una doceava parte, sino en la sexagésima parte para cesantías y en la quinta parte para la pensión (fl.70).

La entidad bancaria, por su parte, negó el carácter salarial del quinquenio en cuestión “por haberse consagrado unilateralmente … tener carácter gratuito y no tener fuente en la ley, la convención colectiva o laudo arbitral…”. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, pago, buena fe y prescripción (fl.90).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 27 de septiembre de 1999, absolver al banco demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.200). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Consideró el ad quem, luego de determinar que conforme lo ha venido aceptando de manera reiterada esta Corporación, el pago del quinquenio en cuestión se origina en la prestación del servicio y, por ende, el importe de su pago constituye salario, que “En el caso particular del quinquenio, el pago lo determina el servicio prestado por el trabajador por un período de sesenta meses, y por ello, la suma pactada por este concepto se causa mes a mes, razón por la cual no es posible concluir como lo sostiene el recurrente, que para establecer el pago proporcional computable para la liquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales, se compute la duodécima parte de la prestación percibida dentro del año anterior a la terminación del contrato de trabajo, pues es evidente, que dentro del último año solo labora 12 de los 60 meses de que se compone el quinquenio y por tal motivo, es la sesentava parte de este, la cifra computable para la liquidación de sus prestaciones” (fl.217).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esa determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la decisión “por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, y en aplicación indebida de los artículos 11 y 17 ordinal a) de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto ley 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 27 del Código Civil; 9, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En su demostración transcribe el referido artículo 6º que considera mal interpretado para destacar que “teniendo en cuenta el tenor literal del precitado artículo, no cabe duda que cuando se reciben primas o bonificaciones que no tienen el carácter de mensuales, como el quinquenio recibido por el demandante, que se paga por cada cinco años de servicios y no proporcionalmente por cada mes, el promedio de la remuneración para liquidar el auxilio de cesantía se obtiene dividiendo su monto por doce y sumando el resultado a la última remuneración mensual”.

Advierte además que “si no fuera tan claro el mandato legal de que el pago que no sea mensual se divide por doce, y su tenor literal diera también para concluir que dice que se divida por el número de meses trabajados hasta causarse la prestación, no debe olvidarse la existencia de los principios constitucionales y legales de favorabilidad e indubio pro operario …”.

El opositor, a su turno, arguye que fue “del análisis sobre el alcance del artículo 93 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco demandado, de donde se desprende la conclusión a que llega el ad-quem en el fallo impugnado”, lo cual “no puede cuestionarse … mediante un ataque que se sustenta en la violación directa de la ley sustantiva, en la modalidad de interpretación errónea, puesto que en la sentencia impugnada ni siquiera se menciona el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y las alusiones se hacen respecto de la disposición reglamentaria precitada”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El quinquenio, cuya naturaleza salarial se controvierte en este proceso, está instituido en el reglamento interno de trabajo como beneficio extralegal, siendo el mismo el que regula la periodicidad de los pagos y las particularidades de su otorgamiento. Por tanto, necesariamente tuvo que haberlo apreciado el tribunal, y de ese análisis, deducir la incidencia de la sesentava parte “ en el caso particular del quinquenio ”.

Por eso, tiene razón el opositor cuando aduce que el cargo ha debido proponerse por la vía indirecta porque es innegable que en el fondo partió el tribunal de la fuente consagratoria del derecho al quinquenio, esto es, del artículo 93 del reglamento de trabajo. Pero si se admitiera la procedencia del cargo por la vía directa, tal como lo advierte el opositor, de lo dicho por el fallador no emerge que haya interpretado el precepto sustancial denunciado por la censura, esto es, el artículo 6° del decreto 1160 de 1947, pues sencillamente lo inaplicó. Por lo anterior, el concepto de violación pertinente sería infracción directa y no la interpretación errónea endilgada en el cargo.

Obsérvese que el tribunal, tras señalar en los antecedentes del caso que el referido beneficio está contemplado en el artículo 93 del mencionado reglamento, asentó en las consideraciones del fallo que “En el caso particular del quinquenio, el pago lo determina el servicio prestado … por un período de sesenta meses, y por ello, la suma pactada por este concepto se causa mes a mes, razón por la cual no es posible concluir como lo sostiene el recurrente, que para establecer el pago proporcional computable para la liquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales, se compute la duodécima parte de la prestación percibida dentro del año anterior a la terminación del contrato de trabajo, pues es evidente, que dentro del último año solo labora 12 de los 60 meses de que se compone el quinquenio y por tal motivo, es la sesentava parte de este, la cifra computable para la liquidación de sus prestaciones”.

De tal modo, que no hizo el sentenciador exégesis de la norma acusada. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ALVARO CHAPARRO ARIZA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas en casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria