ANTECEDENTES PAGE 18 Rad. No. 15626 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15626 Acta No.32 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDILBERTO BASTIDAS MORENO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente, contra el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES EDILBERTO BASTIDAS MORENO llamó a juicio ordinario laboral al BANCO POPULAR, para que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 3 de noviembre de 1970 y el 23 de enero de 1995, que terminó en forma unilateral y sin justa por decisión del empleador y que, como consecuencia se lo condene a reintegrarlo al cargo de Cajero Auxiliar 2, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que sea realmente reintegrado.
Subsidiariamente solicita se le condene a pagarle 66 días deducidos ilegalmente del tiempo total de servicio; el reajuste del auxilio de cesantía con sus intereses, acorde con el mayor salario que se demuestre; la indemnización por despido injusto, acorde con lo establecido en el artículo 4, literal d), de la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de mayo de 1992; la pensión de jubilación; la indemnización moratoria; la indexación de lo anterior y lo que resulte extra y ultra petita, así como las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirma que laboró para el demandado desde el 3 de noviembre de 1970 y al 23 de enero de 1995, cuando fue despedido sin justa causa; que el último salario promedio devengado fue de $421.856.71 mensuales y su último cargo, el de Cajero Auxiliar 2, cuyas funciones jamás le fueron notificadas; que como afiliado a la organización sindical siempre se benefició de las convenciones colectivas y que agotó la vía gubernativa.
El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos contractuales, el cargo desempeñado, el salario, la cláusula convencional de indemnización por despido sin justa causa y adujo que el actor tuvo una suspensión en su contrato de trabajo por 66 días; que hubo justas causas para cancelarle el contrato; que en varias oportunidades le notificaron las funciones de su cargo y que como visador estaba en la obligación de consultar los cheques de mayor cuantía con su superior y tenía todos los elementos necesarios para el visado de los cheques; que se le pagaron en su totalidad las acreencias laborales a que tenía derecho.
En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y las que resulten probadas en el proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 20 de septiembre de 1999 (fls. 262 a 270, C. Ppal.), absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado y cobro de lo no debido e impuso costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de septiembre de 2000 (fls. 290 a 298, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo con la adición de declarar, de oficio, probada la excepción de petición antes de tiempo respecto a la pensión de jubilación. No impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de analizar la comunicación de agosto 18 de 1994 (folio 134), donde se encarga al demandante de la función de visador de las cuentas corrientes Nros. 034-16950 en adelante; las funciones del cargo de cajero auxiliar 2 (folios 90 a 93), de la cuales transcribe algunas y los testimonios de Carlos Alfonso Romero (fls. 115 a 118), Laureano Salamanca (fls. 119 a 122) y Edgardo Rozo Florez (fls. 123 a 125), de los que relaciona varios apartes, concluyó: “De todo lo anterior, se puede colegir que si bien es cierto que de los testimonios traídos al proceso se demostró que el Banco no le suministró la lámpara de luz fluorescente para detectar la adulteración del cheque en cuestión, también es cierto que el actor omitió en el cumplimiento de sus obligaciones otro de los requisitos que sin él no podía ser canje (sic) o ser pagado el cheque, puesto que por ser de mayor valor debía obligatoriamente llevar la firma o el visto bueno del inmediato superior o del asistente administrativo o gerente de operación, lo que no ocurrió, tal proceder corresponde al descuido, la falta de atención, o la indiferencia o desidia en el cumplimiento del deber que trabajador tiene en su cargo.
“Y como lo ha entendido la jurisprudencia, que ese descuido no requiere una intención de causar un daño a otra, basta apenas que la conducta descuidada se produzca, sin que sea menester que el agente hubiese previsto o no sus consecuencias. Pues, basta el peligro creado por la negligencia para que, de acuerdo con la ley, haya lugar a su despido, pues el legislador tiene en cuenta la mera conducta del agente y no los resultados leves o graves que haya de producido –sic- en concreto.
“A las anteriores conclusiones llegó también el a quo al exponer que es un error imperdonable, por tratarse de un empleado veterano de más de 24 años de servicios y no puede ser creíble que no conocía el procedimiento a cabalidad. “y se viene de lo examinado, que la fecha, los hechos y las circunstancias que rodearon el retiro laboral del demandante fueron perfectamente probados en el proceso, ajustándose el despido a la justa causa invocada y consecuencialmente la súplica de la demanda dirigida al pago de los salarios con sus incrementos no proceden por la simple razón de no ordenarse el reintegro.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución del demandado de las pretensiones de la demanda y, constituida en Tribunal de Instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial o, en su defecto, condene al pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo, condenando en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia por aplicación indebida de las siguientes normas: “ artículos 3, 4, 19, 467, 468, 476, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 1, 2, 11, 12, 13, 17, 36, 46 a 49 de la Ley 6ª de 1945; 3 de la ley 64 de 1946; 1 y 3 de la ley 65 de 1946; 1, 4, 18,19, 26, 28, 29, 31, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 decreto 2127 de 1945; 1º del D. 797 de 1949; 14 y 27 del D. 3135 de 1968; 7, 68, 73, 74 del D.1848 de 1969; 8 de la ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (Decreto-Ley 2158 de 1948); 174, 175, 177, 233, 238, 240, 241, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272, 277 Y 274 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979).
Dice que la transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incumplió obligaciones establecidas en los manuales de funciones. “ 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ordenó el pago del cheque por mayor valor, sin el visto bueno de su superior.
“3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en grave negligencia al visar el cheque por mayor valor, sin visación o visto bueno de alguno de sus superiores. “Los errores de hecho se derivaron a su vez, en la errada apreciación y en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “ Pruebas erróneamente apreciadas: · Carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 149 a 151). · Documento de fl. 134 · Documentos de folios 90 a 97. · Los testimonios de Carlos Alfonso Romero Urrea (fls. 115 a 118).
Laureano Edilberto Salamanca Tapias (fls. 119 a 122) y Edgar Rozo Florez (fls. 123 a 125). “ Pruebas dejadas de apreciar. · Confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte (fls. 113 y 114). · Informe de folios 100 a 103. · Confesión del representante legal de la demandada (fls. 76 a 80) · Diligencia de Inspección Judicial (fl. 227-228 y 230). · Convención Colectiva de Trabajo del 28 de mayo de 1992 (fl. 5 a 25). · Certificación de afiliación y paz y salvo del 10 de febrero de 1995 expedida por la Uneb (fl. 28 ). ” (fls. 9, 10 y 11, C. Corte).
En la demostración dice que el Banco, en la carta de terminación del contrato, le imputa al actor fallas en el proceso de visación ya que los cheques traen impreso un número secreto fluorescente y sólo visible mediante la aplicación de una tinta y bajo la acción de luz ultravioleta, tal y como lo señala el informe de folios 100 y s.s. Que si el Tribunal hubiere examinado acertadamente los anteriores medios probatorios, hubiera concluido que la adulteración del cheque no era detectable ni siquiera con la luz ultravioleta, de donde no era lógico que se le exigiera al demandante la detectara a simple vista y sin los elementos adecuados.
Agrega que la prueba existente revela que en la oficina donde trabajaba el actor no existía lámpara de luz ultravioleta, para lo cual cita los testimonios de Romero (fl. 115 a 118), Salamanca Tapias (fl. 119 a 122) y Rozo Florez (fl. 123 a 125), por lo que no podía detectar dicha anomalía. En cuanto al pago del cheque, dice que la autorización por mayor valor solamente correspondía al Jefe de Cuentas Corrientes (fl. 95) y que en la oficina donde trabajaba el demandante, le correspondía a Julio Cesar Salcedo, como lo confiesa la representante legal del banco al contestar la pregunta trece del interrogatorio de parte y como se corroboró en la inspección judicial.
Agrega que del documento de folios 90 a 93, el cual tilda de apócrifo, no surge con claridad que las funciones del cajero auxiliar hubiesen sido puestas en conocimiento del actor, quien además, niega tal hecho al contestar las preguntas quinta y sexta del interrogatorio de parte a que fue sometido. Por último concluye que habiéndose demostrado lo errores de hecho con la prueba calificada, ratificados por la prueba testimonial, debe concluirse que el actor no incurrió en violación grave que justificara su despido, ni que el banco hubiere sufrido perjuicio, de donde no puede decirse que fue negligente, para lo cual cita en su apoyo jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de septiembre 20 de 1974, ratificada en la de 28 de febrero de 1979.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que el recurrente fundamenta su acusación en el hecho que se le endilga de no haber detectado la adulteración en el cheque, sin que hubiese contado con los elementos indispensables para ello, no obstante que el ad quem concluyó que el Banco no le suministró tales elementos; que la consideración fundamental del Tribunal fue encontrar injustificable que un empleado veterano con más de 24 años de servicio, argumentara no conocer a cabalidad las funciones que debía desempeñar, razonamiento que tiene su respaldo en los documentos que obran a folios 81, 82, 85, 86, 87 y 88, y en la respuesta a la pregunta 11 del interrogatorio absuelto por la representante legal del demandado, lo que, dice, permite concluir que el fallador no incurrió en los errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo.
Que si el recurrente no logra demostrar el error manifiesto de hecho originado en prueba calificada, mal puede pretender encontrarlo en la prueba testimonial. Que el Tribunal los examinó dándoles el valor que les correspondía y de allí su conclusión. SE CONSIDERA Realmente asiste razón al opositor en cuanto afirma que el cargo inicialmente está encaminado a demostrar que el actor no estaba en posibilidad de detectar la adulteración del cheque, por no haber contado con los elementos necesarios para ello, como eran el reactivo químico y la lámpara de luz ultravioleta, cuando precisamente a esa misma conclusión llegó el Tribunal, de donde, cabe agregar, resultan estériles todos los esfuerzos desplegados por el censor para dilucidar este punto, puesto que, como se dijo, él fue enteramente compartido por el fallo de instancia, de donde no ofrece discusión. Ahora bien, el ad quem luego de relacionar la carta de despido donde se le cuestiona su participación en el pago irregular de un cheque por $3.495.123,15 y el contenido de los documentos de folio 134, mediante el cual se encarga al demandante de la función de visación de cheques, el de folio 90 a 93, sobre las funciones del cajero auxiliar 2 y una vez transcritos apartes de los testimonios de Carlos Alfonso Romero, Laureano Salamanca y Edgardo Flórez, concluyó: “De todo lo anterior, se puede colegir que si bien es cierto que de los testimonios traídos al proceso se demostró que el Banco no le suministró la lámpara de luz fluorescente para detectar la adulteración del cheque en cuestión, también es cierto que el actor omitió en el cumplimiento de sus obligaciones otro de los requisitos que sin él no podía ser canje (sic) o ser pagado el cheque, puesto que por ser de mayor valor debía obligatoriamente llevar la firma o el visto bueno del inmediato superior o del asistente administrativo o gerente de operación, lo que no ocurrió, tal proceder corresponde al descuido, la falta de atención, o la indiferencia o desidia en el cumplimiento del deber que trabajador tiene en su cargo.
Y como lo ha entendido la jurisprudencia, que ese descuido no requiere una intención de causar un daño a otra, basta apenas que la conducta descuidada se produzca,, sin que sea menester que el agente hubiese previsto o no sus consecuencias. Pues, basta el peligro creado por la negligencia para que, de acuerdo con la ley, haya lugar a su despido, pues el legislador tiene en cuenta la mera conducta del agente y no los resultados leves o graves que haya de producido –sic- en concreto.
A las anteriores conclusiones llegó también el a quo al exponer que es un error imperdonable, por tratarse de un empleado veterano de más de 24 años de servicios y no puede ser creíble que no conocía el procedimiento a cabalidad de sus funciones.” (fols. 295 y 296) De modo que no se observa que el ad quem hubiere incurrido en el error de apreciación de la carta de terminación del contrato (fls. 149 a 151) que le atribuye la censura, pues para nada se refirió a la tinta reveladora y, en cuanto a la necesidad de la lámpara de luz ultravioleta, como ya se dijo, precisamente la encontró necesaria para detectar la adulteración, pues no otra cosa se desprende cuando desechó el evento como justificativo del despido, ya que el Banco no le había suministrado al actor tal elemento indispensable para cumplir su labor de visación. Respecto del documento de folio 134, por medio del cual se encarga al actor de la labor de visación de cheques, aunque se denuncia su indebida apreciación no se ocupa el censor en demostrar en qué consistió dicho yerro ni como influyó en la decisión de segundo grado, por lo que queda relevada la Corte de su análisis.
De los documentos de folios 90 a 97, funciones de cajero auxiliar 2 y procedimiento para la visación de cheques, que igualmente se denuncian como indebidamente apreciados, sólo se ocupó el fallador de segunda instancia del primero (folios 90 a 93) y tan solo para transcribir apartes de su contenido, en lo relativo a la obligación de conocer y aplicar las normas sobre visación de cheques y solicitar las autorizaciones necesarias para su pago.
No se puede afirmar, como lo insinúa la censura, que el ad quem hubiere cometido yerro de apreciación al haber deducido de tal documento que las funciones allí relacionadas eran conocidas del actor, pues el Tribunal llegó a la conclusión de que éste, al menos, estaba en la obligación de obtener la firma o visto bueno del inmediato superior o del asistente administrativo o gerente de operación para el canje o pago del cheque, tan solo después de transcribir apartes de los testimonios de Carlos Alfonso Romero, Laureano Salamanca y Edgardo Rozo Flórez, de los cuales, los dos primeros refieren el trámite de visación de cheques en la oficina donde trabajaba el actor y la obligación de solicitar autorización para los cheques de cierta cuantía, agregando el segundo que al actor le correspondió la visación del cheque adulterado, que por su cuantía debía ser autorizado por el asistente administrativo o gerente de operaciones, lo que no ocurrió. De lo cual es dable suponer válidamente que fue con base en tales testimonios que dedujo que la omisión en la autorización del cheque se debió “…al descuido, la falta de atención, o la indiferencia o desidia en el cumplimiento del deber que trabajador -sic- tiene en su cargo.”, pues además, consideró que, dada su antigüedad de más de 24 años de servicios “…no puede ser creíble que no conocía el procedimiento a cabalidad de sus funciones.” Ahora bien, los testimonios en que igualmente se soporta la decisión acusada, por no ser prueba calificada en casación, solo pueden ser estudiados por la Corte, según lo ha reiterado en múltiples ocasiones, en la medida que prospere la acusación respecto de la que sí lo es: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
No obstante, así prosperara la acusación a través de la prueba calificada, lo que no ocurre en este caso, tampoco podría entrar la Sala al análisis de la testimonial, pues no apunta el censor a demostrar los errores en que incurrió el Tribunal al apreciarla y cuál sería su incidencia en el fallo, ya que el cargo se limita a demostrar que con ella se debió establecer que eran necesarios el reactivo químico y la lámpara de luz ultravioleta para detectar la adulteración del cheque, lo que, como se dijo anteriormente, no está en desacuerdo con lo deducido por el fallador de segunda instancia y, por tanto, en nada incide para variar su decisión. No ocupándose la acusación de todos los soportes que concurrieron a la formación del convencimiento del juez, debe concluirse que no es suficiente para la infirmación del fallo gravado, pues los que restan (tal como la prueba testimonial relacionada), son suficientes para apoyar la solución del litigio, de donde la decisión se mantiene incólume.
En cuanto a la prueba que se denuncia como no apreciada, ella no tiene la virtud de destruir este soporte, en la medida que lo que se denuncia como prueba de confesión del demandante y del representante legal del demandando, no lo son en realidad, por no reunir el requisito del ordinal 2º del artículo 195 del C. P. C., esto es, no recae sobre hechos que sean adversos al confesante o que favorezcan a la parte contraria, no siendo, en consecuencia, atacables en casación. No puede hablarse de confesión del demandante cuando está desconociendo hechos afirmados por el Banco en su defensa, ni de la representante legal de éste, por cuanto, en ningún momento se le imputó al actor el haber dejado de autorizar el cheque, sino de no haberlo sometido a su autorización previa.
En cuanto a que en la inspección judicial se corroboró la respuesta de la representante legal del demandado respecto a la pregunta trece del interrogatorio, en el sentido que el encargado de autorizar los cheques en la oficina del Claret era el Señor Julio César Salcedo, cabe afirmar, como ya se dijo, que en ningún momento el Banco le imputó al demandante que era el encargado de dicha función, ni tampoco lo hizo el Tribunal, como claramente se desprende del siguiente aparte de sus consideraciones “…puesto que por ser de mayor valor debía obligatoriamente llevar la firma o el visto bueno del inmediato superior o del asistente administrativo o gerente de operación, lo que no ocurrió…” El documento de folios 100 a 103, (informe rendido por el Jefe de Seguridad del Banco respecto a la adulteración del cheque 4350881), toda vez que pretende establecer el censor que con él se hubiera establecido la necesidad de la lámpara de luz ultravioleta para detectar la adulteración del cheque, su apreciación no modificaría el verdadero sustento del fallo.
Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EDILBERTO BASTIDAS MORENO al BANCO POPULAR.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario