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15623jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.124 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado CARLOS ABEL COY PINEDA, contra el auto del pasado 22 de julio del año en curso, mediante el cual le fue negada la libertad provisional solicitada.

CONSIDERACIONES: 1. Para el recurrente no obra en el proceso, contrario a lo sostenido por la Sala en la decisión impugnada, "prueba sobreviniente", diversa a la tenida en cuenta al momento de emitir el fallo condenatorio de la cual pueda colegirse "fundadamente" que requiere de tratamiento penitenciario, razón por la cual se le estaría juzgando "dos veces y por un mismo hecho", en abierto desconocimiento del non bis in idem, máxime cuando está probado que no es "una amenaza social", lo que se desprende de su comportamiento durante el tiempo en que estuvo detenido domiciliariamente y últimamente cuando se presentó en forma voluntaria ante las autoridades.

Así entonces, se carece de un "concepto científico", con base en el cual pudiera verdaderamente llegarse a la conclusión de que en su caso es necesario el tratamiento carcelario, sin que la expresión "fundadamente" a que hace referencia el art. 72 del C.P., pueda entenderse como que está auspiciando que dicha negativa sea dable con base en un libre albedrío o convicción íntima. 2.

Previamente constatar que, en efecto, COY PINEDA habría completado privado de la libertad un lapso superior a las dos terceras partes de la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, que como responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer consagrado en el artículo 24 de la Ley 190 de 1.995 -modificatorio del artículo 143 del Código Penal-, le impusiera el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Cali, la Sala analizó el segundo de los aspectos a que se refiere el art. 72 del C.P., llegando a la conclusión de que el conjunto de las circunstancias que se revelan a través de los hechos que fueron objeto de investigación y de la personalidad de su actor en desarrollo de los mismos, informan con suficiencia el imperativo de que el petente con miras a satisfacer sus teleológicas propuestas, cumpliera integralmente la pena que le fuera irrogada en la sentencia. 3.

Esta percepción sobre la necesidad de que en el caso concreto COY PINEDA se vea influido por la sanción penal en la totalidad y rigor de la que le fuera impuesta, no exige como confusamente parece entenderlo, la existencia de "prueba sobreviniente" y mucho menos que al sopesar la Sala la conveniencia de otorgar o no la libertad, deba excluir de tal estudio los hechos que han sido objeto de juzgamiento en las instancias, so pretexto de que tenerlos en cuenta y observar las características de la intervención del procesado en ellos, es asunto exclusivamente reservado al juez pero para el momento de dosificar la pena. 4.

De una parte, nada impide y este es un criterio profusamente reiterado por la Sala, que para hacer una valoración orientada a determinar si procede o no la libertad provisional -de reunirse los requisitos para otorgar la libertad condicional-, se deba forzosamente tener en cuenta la personalidad del procesado que se revela en algunos casos en forma ciertamente inequívoca del momento de cometer el delito, toda vez que esto en manera alguna implica que se le esté juzgando "dos veces" por el mismo hecho, pues la verdad es que no se está produciendo en estricto sentido este efecto, ya que uno es el momento en que se impone la pena y otro distinto aquél en que se decide si con miras a satisfacer los fines de prevención general y especial de ella, puede el procesado merecer la libertad o expiarla en su rigor total. 5.

El criterio de la Sala con el cual manifiesta su inconformidad el interno, no se ha fundado, en modo alguno, en un "libre albedrío" como lo manifiesta el recurrente, si pudiese entenderse que con esta expresión está significando que no se han señalado por carecer el proceso de objetivo respaldo, los motivos fundantes de la decisión, cuando la verdad es que el actor omite referirse a ellos, razón por la cual plantea en términos abstractos el objeto de su disentimiento, bajo el pretexto de que solamente podría sustentarse la negativa para la deprecada liberación en "concepto científico", que en ningún momento la ley exige. 6.

Se le juzgó a COY PINEDA en su condición de abogado y ex-fiscal de la República por un delito de cohecho y en el análisis del aspeco subjetivo, la Corte concretó su comprensión del fenómeno en el caso concreto, en los términos siguientes: "Para dicha finalidad, necesario es recordar que COY PINEDA es abogado y que en diversos períodos se desempeñó como Fiscal Regional de la ciudad de Cali, último de los cuales lo fue hasta el 27 de abril de 1.995, cuando mediante Resolución No. 0-0954 fue declarado insubsistente, y que precisamente prevalido de estas dos condiciones se decidió a obrar como agente corruptor de la propia administración de justicia, siéndole imputado haber ofrecido 36 millones de pesos con el propósito de "hacer desaparecer" dos averiguaciones previas derivadas de sendos allanamientos producidos en desarrollo de los operativos adelantados por el bloque de búsqueda para combatir el narcotráfico en la ciudad de Cali, demostrando una absoluta indiferencia con la función social implícita en la profesión que ha escogido, la cual le impone colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en defensa de los derechos de la sociedad, máxime cuando se ha pertenecido a altos y especializados niveles de la propia administración de justicia y no en el auspicio de mecanismos ilegales de impunidad que muy a las claras constituyen manifestaciones negativas de la personalidad de COY PINEDA, las cuales hacen forzoso que deba cumplir integralmente con la pena privativa de la libertad".

Ningún reparo de los manifestados por el impugnante conducen a la Sala a reconsiderar la decisión recurrida, debiéndose, por tanto, mantenerse en firme. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

NO REPONER el auto objeto de impugnación. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Reposición 15.623 � Reposición 15.623 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�