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15623iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.108 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999). VISTOS: Decide la Sala la solicitud de libertad condicional elevada por el defensor del procesado CARLOS ABEL COY PINEDA, de acuerdo con lo previsto por el artículo 72 del Código Penal.

CONSIDERACIONES: 1. Sostiene el petente que como el Tribunal Superior de Cali mediante decisión del 22 de octubre de 1.998, al momento de negar la liberación condicional a COY PINEDA lo hizo poniendo de presente que aquél habría completado privado de la libertad 23 meses y 25 días, siendo este lapso inferior a las dos terceras partes de la pena de 36 meses de prisión que le fuera irrogada en la sentencia (esto es 24 meses), el primero de julio del año en curso se "internó voluntariamente" en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, previamente el INPEC le asignara una Casa Especial para dicho propósito, razón por la cual en la actual fecha estaría satisfecho el requisito objetivo a que se refiere el artículo 72 del Estatuto Penal para hacerse merecedor al subrogado penal.

Referido al aspecto subjetivo, recuerda que durante el período en que COY PINEDA estuvo en detención domiciliaria cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, e igualmente que merced al permiso otorgado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, durante dicho período cursó un postgrado en Derecho Procesal Penal en la Universidad San Buenaventura, como consta en el proceso, por lo que solicita que estos estudios, de no ser tenidos en cuenta como período para redención de pena, tal y como ya lo resolvió el Tribunal, lo sean como "manifestación de buen comportamiento y deseo de superación" del procesado.

Por lo expuesto y en atención a que COY PINEDA es un hombre honorable, cumplidor de sus obligaciones como padre y esposo, que siempre ha estado dispuesto a legalizar su situación y a reincorporarse como profesional a la sociedad, estima que también este segundo requisito se encuentra satisfecho y por ende, que se hace merecedor de la libertad condicional solicitada. 2.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Cali condenó a COY PINEDA, junto con Ferney Antonio Hortúa Rayo, a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, como responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer consagrado en el artículo 24 de la Ley 190 de 1.995 -modificatorio del artículo 143 del Código Penal-, concediéndoles la condena de ejecución condicional, decisión esta última que el Tribunal Superior de dicha ciudad revocó mediante proveído del 8 de septiembre de 1.998, ordenando su inmediata captura y confirmando en lo demás la sentencia. 3.

Se tiene que COY PINEDA estuvo inicialmente privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali del 18 de noviembre al 28 de diciembre de 1.995, fecha a partir de la cual le fue concedida detención domiciliaria hasta el 14 de noviembre de 1.997, cuando fue dejado en libertad por razón de habérsele otorgado en el fallo de primer grado la condena de ejecución condicional, es decir, por un lapso de 23 meses y 25 días.

A su vez y como quiera que el Tribunal Superior de Cali revocó el subrogado del artículo 68, se expidió en su contra orden de captura de inmediato cumplimiento en razón de no haberle sido concedida durante el proceso excarcelación como factor anticipado del sustituto. Finalmente, COY PINEDA se entregó a las autoridades y se encuentra privado de la libertad desde el pasado primero de julio, es decir, que al período antes referido debe agregarse 21 días más, completando a la fecha actual 24 meses y 16 días, tiempo que es superior a las dos terceras partes de la pena irrogada en la sentencia y que, en primer orden permite ciertamente constatar el cumplimiento del requisito objetivo a que alude el artículo 72 del Código Penal, cuyo estudio se avoca exclusivamente en tanto la solicitud de libertad condicional impetrada corresponde al motivo de libertad provisional señalado en el art. 415.2 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta de que la Corte no está facultada para conceder el referido subrogado penal, al encontrarse el fallo de segunda instancia recurrido en casación. 4.

En estas condiciones, debe procederse a valorar el segundo de los requisitos a que alude el citado artículo 72 y que dice relación con "su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden", a través de los cuales se pueda suponer fundadamente su readaptación social. 5. A este respecto necesario es recordar que acorde con los hechos denunciados por el Técnico Judicial de la Secretaría Común de la Fiscalía Regional de la ciudad de Cali Luis Hernando Bolaños Suárez, el día 22 de agosto de 1.995 el también Técnico Judicial Ferney Antonio Hortúa Rayo se acercó a su lugar de trabajo manifestándole que se estaban dando 36 millones de pesos por "hacer desaparecer" dos expedientes que se encontraban en diligencias previas, atinentes a dos allanamientos realizados por el bloque de búsqueda.

Al día siguiente llegó hasta la propia secretaría el ex-fiscal Regional, abogado CARLOS ABEL COY PINEDA y le reiteró el mismo ofrecimiento agregando que si el no quería hacerlo ya encontrarían a otra persona para que se ganara ese dinero. 6. Así las cosas, determinante resulta para la Sala en orden a valorar el aspecto subjetivo que motiva este análisis acorde con el artículo 72 del Código Penal, observar a través del hecho delictivo que se juzga la más clara manifestación de la personalidad del procesado, que actúa como un verdadero termómetro al momento de realizar los juicios de diagnóstico y pronóstico que forzosamente deben tenerse en cuenta con miras a definir positiva o negativamente el merecimiento de la libertad condicional o el imperativo de que para satisfacer integralmente con las funciones de la pena, deba cumplirse la totalidad de la sanción impuesta en el fallo. 7.

Para dicha finalidad, necesario es recordar que COY PINEDA es abogado y que en diversos períodos se desempeñó como Fiscal Regional de la ciudad de Cali, último de los cuales lo fue hasta el 27 de abril de 1.995, cuando mediante Resolución No. 0-0954 fue declarado insubsistente, y que precisamente prevalido de estas dos condiciones se decidió a obrar como agente corruptor de la propia administración de justicia, siéndole imputado haber ofrecido 36 millones de pesos con el propósito de "hacer desaparecer" dos averiguaciones previas derivadas de sendos allanamientos producidos en desarrollo de los operativos adelantados por el bloque de búsqueda para combatir el narcotráfico en la ciudad de Cali, demostrando una absoluta indiferencia con la función social implícita en la profesión que ha escogido, la cual le impone colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en defensa de los derechos de la sociedad, máxime cuando se ha pertenecido a altos y especializados niveles de la propia administración de justicia y no en el auspicio de mecanismos ilegales de impunidad que muy a las claras constituyen manifestaciones negativas de la personalidad de COY PINEDA, las cuales hacen forzoso que deba cumplir integralmente con la pena privativa de la libertad. 8.

De otra parte y en relación con los estudios superiores que adelantó COY PINEDA mientras permaneció en detención domiciliaria y específicamente durante el año de 1.997, en que habría asistido "los viernes de 8 a 10 de la noche y los sábados de 8 A.M. a 6 P.M." al Programa de Postgrado en Derecho Procesal Penal en la Universidad San Buenaventura, de acuerdo con el irregular permiso que le fuera otorgado por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, doctor Carlos Arturo Sinisterra Caldas, mediante auto del 20 de febrero de ese año, no pueden, desde luego, servir como actividades válidas para redención de pena, por no haber sido autorizadas en ningún momento por las directivas carcelarias ni estar programadas por éstas y mucho menos cumplir con los requisitos exigidos para dicho propósito en la Ley 65 de 1.993 y las Resoluciones Nos. 3272 y 6541 de 1.995 y 2376 de 1.997.

Pero además, y siendo que la detención domiciliaria, como la detención preventiva, constituye una medida restrictiva de la libertad autónoma e independiente, que implica por ende una limitación para este derecho en tanto el procesado debe permanecer en su residencia, sin que le sea posible abandonarla salvo aquellos casos en que le es dable al funcionario judicial conceder permisos excepcionales "especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se lo conceda", pero exclusivamente "En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno", acorde con el artículo 139 de la Ley 65 de 1.993, no tiene ningún respaldo en el ordenamiento positivo el permiso que de manera general y prácticamente ilimitada en el tiempo, sin obedecer a parámetro legal alguno concedió el Juez Sexto Penal del Circuito al interno para adelantar un curso de especialización, pues si bien indesconociblemente el estudio dignifica al hombre, nadie discute que el trabajo también rinde tributo a la misma condición y merecimiento, pero cuando se está sub júdice las medidas restrictivas de la libertad deben cumplirse con estricta sujeción al sistema procesal que las regula sin que pueda el funcionario judicial crear excepciones a la ley, ya que se dejaría al libre criterio del intérprete la introducción de tratamientos desiguales a los destinatarios de las medidas de privación física de la libertad.

En consecuencia, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Cali se expedirán copias de este proveído y del auto fechado el 20 de febrero de 1.997 por medio del cual el doctor Carlos Arturo Sinisterra Caldas en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito de es capital concedió el irregular permiso al procesado COY PINEDA para el adelantamiento de estudios de postgrado pese a encontrarse en detención domiciliaria, a efectos de que si hay lugar a ello se adelante la investigación disciplinaria correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. NEGAR la libertad provisional al procesado CARLOS ABEL COY PINEDA. � 2. EXPEDIR las copias a que se hizo referencia en la parte motiva de este proveído con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Cali. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Libertad 15.623 � Libertad 15.623 Libertad 13175 P./Edgar Beleño Díaz. � �página \* arábico�1� �página \* arábico�8�