Micelio
15622(19-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad. 15622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL DE CASACIÓN MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15622 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MÉLIDA DÍAZ DE GARRIDO contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. I-.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. con el fin de que se le ordenara “reintegrar o devolver … debidamente indexadas, el valor de las sumas de dinero que se le han descontado de la pensión sustitutiva convencional que equivalen al monto de las mesadas que el Instituto de Seguros Sociales le ha reconocido por concepto de pensión de vejez, desde que le fue reconocida y hasta el momento del fallo, o hasta el momento en que se pruebe que se han hecho estos descuentos” y obtener el pago “a título de indemnización de perjuicios … de intereses moratorios a razón del doble de los intereses corrientes o bancarios o en su defecto los comerciales de cada una de las mesadas que se deban a (sic) reintegrar o devolver”.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Mediante resolución 487 de mayo 22 de 1984 la sociedad demandada reconoció a Manuel Garrido Álvarez la pensión vitalicia de jubilación convencional, pensión que, al fallecer éste, le fue sustituida. El Instituto de Seguros Sociales, por su parte, que le había reconocido la pensión de vejez a Garrido Álvarez por resolución 08034 de diciembre 5 de 1985, le reconoció la de sobrevivientes mediante resolución 01723 de junio 15 de 1987.

El 14 de diciembre de 1990 la demandada ordenó compartir la pensión sustitutiva pensional con la de sobrevivientes otorgada por el ISS y desde dicho mes ha venido descontando de su pensión convencional lo que el ISS paga por la de vejez. No existe norma legal que faculte a los patronos para compartir las pensiones de jubilación de carácter convencional que se hubieren causado antes del 17 de octubre de 1985, “mucho menos tratándose de pensiones sustitutivas o de sobrevivientes”.

Las sumas que ha dejado de recibir “por concepto de mesadas pensionales en forma completa” se han desvalorizado y ha sufrido perjuicios materializados en el lucro cesante que “ se concreta en los intereses moratorios o comerciales dejados de percibir o rendimientos comerciales que hubieren producido estos dineros” (f.3). La demandada se opuso a las referidas pretensiones “por carecer de fundamento legal y de veracidad histórica” y propuso las excepiones de prescripción, pago e inconstitucionalidad de las pretensiones (fl.26).

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió, mediante fallo del 25 de febrero de 2000, “Declarar, que las pretensiones incoadas … están llamadas a no ser prósperas las cuales en consecuencia se DENIEGAN” (fl.265). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la anterior decisión. Advirtió que, primero mediante la Ley 90 de 1946 y luego por el Código Laboral, el legislador previó que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiría paulatinamente los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y que, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia, “teniendo como referencia la fecha en que asumió el riesgo de vejez en los diversos municipios … la regulación que el Instituto expidió condujo a la conformación de grupos de trabajadores cuyas pensiones, dependiendo del tiempo de servicio que en tal fecha llevasen al servicio del empleador, estarían a cargo de exclusivo de éste, unas; a cargo exclusivo del … Instituto, otras, y serían compartidas entre empleador y el Instituto, otras más” consideró “… suficiente señalar, para los efectos del caso sub judice, que las pensiones de quienes ingresasen al servicio de un empleador con posterioridad a la fecha en que el Instituto asumió el riesgo o quienes en dicha fecha ya estaban al servicio del empleador pero llevaban menos de 10 años de servicio estarían a cargo exclusivo del Instituto (arts.60 y 62 Acuerdo 224 de 1966 …)”.

Manifestó que el trabajador ingresó al servicio de la demandada el 19 de abril de 1960, por lo que en la fecha en que el ISS asumió el riesgo en Ibagué –15 de abril de 1968- llevaba menos de 10 años de servicio y por ende dicho seguro está totalmente a cargo del Instituto, a quien correspondía reconocer la pensión “cuando concurriesen los requisitos de edad y suficiencia de cotizaciones” y que, de otra parte, se acordó en la convención colectiva que la empresa pagaría pensión de jubilación a quienes le cumpliesen 24 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, para destacar que “De no haber mediado tal norma convencional, un trabajador, pese a llevar 24 años de servicio, habría estado obligado a esperar hasta cumplir los 60 años de edad exigidos por el I.S.S. y el beneficio convencional fue concebido para beneficiar, durante el interregno, a los trabajadores que después de 24 años de servicio no tuviesen aún la edad necesaria para lograr la pensión de vejez que debería pagarles el I.S.S.”.

Señaló a continuación que “la intención de las partes no fue crear una pensión adicional o paralela en beneficio de quienes hubiesen servido 24 años a la empresa sino anticiparles la pensión, permitirles recibir la originada en el riesgo de vejez antes de que el trabajador llegase a la edad requerida … y por un valor superior” e hizo énfasis en que “Nada dijo la convención sobre sustitución pensional ni sobre pensión de sobrevivientes” y, en este orden de ideas, consideró “que el trabajador no tendría ahora derecho a dos pensiones, una de carácter legal y otra de naturaleza convencional, que cubrirían el mismo riesgo, y su cónyuge tampoco tiene derecho a la sustitución pensional pagada por la empresa y a la pensión de sobrevivientes pagada por el I.S.S. que también cubren el mismo riesgo”.

Finalmente expresó que “No es que la Electrificadora intente compartir con el I.S.S. una pensión extralegal y tampoco que pretenda trasladar sus obligaciones a un tercero, como lo plantea el recurrente, lo que sucede es que las prestaciones son incompatibles porque cubren el mismo riesgo”. Agregó que el libelo de demanda hace referencia a “ ‘la pensión sustitutiva convencional’ cuando la convención no se refirió a pensiones de esta clase”, que la sustitución pensional reconocida por la demandada “tuvo fundamento en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que explícitamente citó, y no en la convención colectiva que no se refirió a la sustitución” y que el acuerdo que obligó a la empresa a seguir “pagando directamente a todo el personal jubilado la pensión de jubilación” simplemente “ facilita la obtención del pago de las mesadas (exactitud en la fecha de pago, comodidad en el lugar del pago, eliminación o abreviación de las ‘colas’, etc.) pero no implica que la empresa deba pagar pensiones paralelas o adicionales y por eso el parágrafo del artículo 30 se refirió al pago de ‘todo el personal jubilado’ y conlleva la facultad de repetir frente al I.S.S. que admite tal modalidad” (fl.36 cdno.2).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante con tal determinación, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y “acceda a las pretensiones de la demanda”. Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía directa, acusa “la interpretación errónea de la ley 90 de 1946 (art.76) en concordancia con el artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 … lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 … la ley 33 de 1973 (art.1) y 12 de 1975 (art.1); a lo cual contribuyó la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 19, 21, 259, 467, 468, 469, 470, 471 del código sustantivo del trabajo; en relación con los artículos 1602, 1620, 1622 del Código Civil y los artículos 53, 58 y 230 de la Constitución Política”.

En su demostración alega que si bien el juzgador no menciona la norma que lo lleva a colegir su apreciación de incompatibilidad entre los dos tipos de pensiones, lo cierto es que el único precepto que gobierna tal fenómeno es el 49 del acuerdo 049 de 1990 “y no porque no se haya citado, pierde el recurrente la oportunidad de criticar su apreciación”.

Así, afirma que al haber aplicado la norma en cuestión “es indudable que el Tribunal incurre en su errada interpretación y aplicación, pues le está haciendo producir efectos que el precepto no consagra” ya que “ Por ningún lado se observa que las pensiones de vejez, de sobrevivientes y de invalidez, que son las que ha venido reconociendo en virtud de sus reglamentos dicho Instituto, sean incompatibles con las pensiones que voluntaria o extralegalmente hayan reconocido los patronos … en virtud de pactos o convenciones colectivas laudos arbitrales o, como se insinúa en el fallo, pensiones de vejez ‘anticipadas’ ”.

En relación con la naturaleza de dichas pensiones y el tema de su percepción simultánea hace referencia, en su orden, a pronunciamientos de octubre 27 de 1995 y de junio 5 de 1994 de esta Corporación y destaca que “aun con posterioridad a la expedición de la Ley 100 … los recursos que por razón de cotizaciones al régimen solidario de prima media con prestación definida administra el ISS, han seguido siendo considerados como no pertenecientes al Tesoro Público … y, por lo tanto, actualmente tampoco es dable que pueda predicarse incompatibilidad alguna con el texto constitucional …”.

Sostiene que esa errada interpretación “va ligada a la igualmente errónea apreciación que se hace de la aplicabilidad de la Ley 90 de 1996 (artículo 76 que el fallo no menciona) y del artículo 259 del Código Laboral (tampoco lo citó) que llevó al tribunal a pensar que estábamos frente al caso previsto en dichas normas, cuando la verdad es que allí nada se dice sobre las pensiones extralegales, convencionales o voluntarias, llevando al ad quem, a hacer un estudio, sin respaldo probatorio alguno, de la intencionalidad de las partes con relación a la pensión convencional base del litigio, concluyendo que lo que quisieron las partes fue pactar una anticipación de la pensión de vejez que a la sazón le correspondía al trabajador convencionado, por no reunir aun los requisitos para la pensión del ICSS, deducción unipersonal que no tiene asidero en parte alguna del expediente”.

Arguye que al concluir que ambas pensiones tenían el mismo origen y que, por lo tanto, cobijaban los mismos riesgos “aplica indebidamente los artículos 11, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 … pues dichas normas, nada hablan sobre el tema de la incompatibildad pensional, ni le son aplicables a las pensiones de origen extralegal o voluntariamente reconocidas por un patrono, que es una de las prestaciones de que trata el litigio”, aplicación indebida que “se extendió, hasta el hecho de conducir al tribunal a prohijar y aceptar la aplicación que de la ley 33 de 1973 y 12 de 1975 hizo la empresa demandada al momento del reconocimiento de la sustitución pensional…”.

Por lo demás señala que aceptando el criterio del fallo en el sentido de que nada se dice en la convención sobre el tema de la sustitución de la pensión convencional “olvidó el a quem (sic) aplicar, entonces, el principio general de interpretación de los contratos según el cual, cuando se tenga duda entre si el sentido de una cláusula es que produzca o no sea capaz de producir algún efecto, deberá preferirse el sentido de que la cláusula produzca efecto … ”, a más de se pasó por alto que la compatibilidad de las pensiones en cuestión “se presentó en la práctica durante varios años siendo aceptada por ambas partes … presentándose asi la situación prevista en el inciso final del artículo 1622 del C.C., en el sentido de que la verdadera intención de las partes fue la de aplicar los mismos beneficios y obligaciones de que venía gozando el pensionado convencional, a quien le sustituyera la pensión”.

Finalmente insiste en que en el sub judice “la fuente de obligación es la convención y no la ley” pues el hecho de que una pensión convencional “pase en cabeza de otra persona (cónyuge. Hijos…) no convierte ese acto en el nacimiento de una nueva pensión, como para decir que ésta (la sustitución pensional) nace ya de la ley (33/75) y no como consecuencia de extensión de beneficios de la convencional de que ya se gozaba” y señala que al no existir norma exactamente aplicable al caso, “se imponía la aplicación del artículo 19 del código laboral, en el sentido de, bajo los criterios de interpretación general de los contratos, de aplicar la norma más favorable de interpretación que hiciera que el caso produjera efectos … en lugar de hacer aplicación de una analogía que no sea secundum legem, sino de aquella que sea incapaz de producir efectos a favor del trabajador”.

El opositor, a su turno, alega que, contrario a lo considerado por el recurrente, el artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 no es la única norma que gobierna el fenómeno de la incompatibilidad de las pensiones. Hace referencia a los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y advierte que la censura acusa la interpretación errónea de normas que no fueron citadas por el tribunal.

Por lo demás señala que el señor Manuel José Garrido se encontraba afiliado al ISS, tanto dentro del período en que fue trabajador de la demandada como cuando fue pensionado de la misma y destaca que “el objeto de seguir cotizando por el riesgo de vejez, una vez reconocida la pensión, no puede ser otro que el de obtener que la pensión sea compartida con el Instituto de Seguros Sociales, siendo a cargo del empleador solo aquella porción que no sea cubierta por el Instituto”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala en primer lugar que la acusación plantea de manera confusa y contradictoria el concepto de violación normativa, puesto que presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial de manera directa. En efecto, al paso de cuestionar la interpretación dada por el juzgador a las normas acusadas, concretamente los artículos 49 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, y 76 de la ley 90 de 1946, a continuación expresa que al haber aplicado la primera, el tribunal “incurre en su errada interpretación y aplicación …” y que ello va ligado a la “errónea apreciación que se hace de la aplicabilidad de la ley 90 … que llevó al Tribunal a pensar que estábamos frente al caso previsto en dichas normas…”, confundiendo de manera impropia dos modalidades: interpretación errónea y aplicación indebida que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto son incompatibles entre sí. En la primera el quebranto normativo se predica por el impacto que sufre el texto de una ley, que ha de ser apropiada al caso, cuando se distorsiona su sentido, mientras que la segunda parte del presupuesto de su aplicación a un caso no regulado por ella o haciéndole producir efectos distintos de los que fluyen de su claro tenor.

Por lo demás, independientemente de lo anterior que sería suficiente para desestimar el cargo, como lo advierte la réplica, resulta que para concluir la cuestionada compartibilidad pensional, se apoyó el tribunal, con razón o sin ella, tanto en la consideración de que ambas pensiones son “incompatibles porque cubren el mismo riesgo”, como en el análisis de la cláusula convencional, y luego de “ un estudio” de la misma, se sustentó en la “intencionalidad de las partes con relación a la pensión convencional base del litigio”, concluyendo de dicho examen que el citado acuerdo colectivo “no implica que la empresa deba pagar pensiones paralelas o adicionales... sino anticiparles la pensión permitirles recibir la originada en el riesgo de vejez antes de que el trabajador llegase a la edad requerida por la reglamentación del I.S.S. y por un valor superior...

Nada dijo la convención sobre la sustitución pensional ni sobre la pensión de sobrevivientes”, con lo cual indiscutiblemente involucró de modo determinante en su decisión asertos de orden fáctico ajenos por completo a la vía directa, y que han debido ser controvertidos en otro cargo porque el camino de puro derecho escogido para este ataque supone la conformidad del impugnante con las conclusiones que sobre los hechos haya arribado la sentencia que se acusa en casación. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio promovido por MÉLIDA DÍAZ DE GARRIDO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria