CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 15.618 JOSÉ ÓSCAR HENAO OLAYA. PAGE 2 CASACIÓN N° 15.618 JOSÉ ÓSCAR HENAO OLAYA. Proceso No 15618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 058 Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de JOSÉ ÓSCAR HENAO OLAYA, contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, que le condenó por peculado por apropiación, revocando el fallo proferido por el Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional, con sede en Cali.
HECHOS Ocurrieron en 1993, en el Batallón de Contraguerrilla “Coyaima” del Ejército Nacional, con base en Cali, cuando fungía como Comandante de esa Unidad el Mayor JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA, quien encargado de pagar los salarios de los soldados voluntarios, debido a que por razones de orden público no lo podía hacer el pagador, se apropió de $8.045.142, con el pretexto de que les consignaría en una cuenta, lo cual no hizo.
También se observaron irregularidades en materia de descuentos por dotación de prendas, apropiación de dineros destinados a la adquisición de víveres y gastos médicos. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oído en indagatoria JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA, el 17 de febrero de 1994 el Juzgado Diecisiete de Instrucción Penal Militar de Cali le decretó detención preventiva (fs. 190 y Ss. cd.1).
Cerrada la instrucción, el 10 de junio de 1997 el Comandante de la Tercera División del Ejército, Juez de primera instancia, lo convocó a Consejo de Guerra, sin intervención de vocales, “por violación a una de las disposiciones tipificadas en el Título X, Capítulo I, Libro 1°, Sección Segunda, Parte Especial” del Código Penal Militar, revocándole la libertad provisional que se le había otorgado por vencimiento de términos, pronunciamiento que no fue recurrido.
Celebrado el Consejo de Guerra, con fecha 18 de diciembre de 1997 el Comandante de la Tercera División del Ejército, con sede en Cali, absolvió al procesado “de la presunta comisión del delito de peculado por apropiación” y dispuso su libertad provisional (fs. 625 y Ss. cd. 4), fallo apelado por el Ministerio Público y revocado el 21 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior Militar, para en su lugar condenarlo a 2 años de prisión, multa de un salario mínimo legal mensual vigente y 4 años de interdicción de derechos y funciones públicas, por peculado por apropiación en lo relacionado con los salarios de los soldados voluntarios, declarando que “Respecto a los demás cargos imputados al Oficial HENAO OLAYA, no se demostró a través del plenario la comisión de otros delitos por lo que se ABSOLVERÁ al sindicado” (fs. 677 y Ss. ib.), sentencia que es objeto de casación, interpuesta por el defensor del acusado.
LA DEMANDA Causal tercera, primer cargo: Manifiesta el demandante que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por falta de competencia, pues los actos del servicio son aquellos que se ejecutan en el desarrollo de las finalidades para las cuales se instituyó la fuerza pública, como son la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, de manera que la única forma en que puede producirse el hecho punible de peculado dentro de las fuerzas militares es como delito común, “pero en relación con el servicio, porque el manejo de dineros públicos no implica de ninguna manera acto en defensa de la soberanía y de la integridad territorial”.
Pone de presente que el Mayor HENAO OLAYA no tenía bajo su administración dineros públicos, “recordando que la condena se le fulminó por deudas que contrajo con los soldados en relación con sus sueldos”, por consiguiente, desaparece la apropiación que caracteriza la conducta punible por la cual fue sancionado. Dice que si eventualmente su representado cometió alguna infracción, “ante el hecho aceptado por el procesado de que no consignó parte de los sueldos de algunos soldados”, éste sería un eventual delito contra el patrimonio económico, de conocimiento de las Fiscalías Locales y los Jueces Penales Municipales de Cali, pero no del Juez Penal Militar.
Pide que se case la sentencia, y se ordene rehacer la actuación a partir de la providencia que abrió investigación, inclusive, para lo cual se remitirá el expediente a la Fiscalía Local (f. 707 cd. 4). Causal tercera, segundo cargo: La sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa, debida a que en la providencia que convocó a Consejo de Guerra no se precisaron los cargos formulados, ya que se dijo proceder por “uno de los delitos”, sin que así se pueda establecer por cuál tipo penal se dictó la resolución, “esto es ni más ni menos que una resolución anfibológica, o sea, que el sindicado no sabe realmente de qué lo acusan”.
Por lo anterior, sostiene que se violó el derecho de defensa del Mayor HENAO OLAYA, pidiendo por tanto que se case la sentencia “desde la resolución que convocó a Consejo de Guerra, inclusive, disponiendo enviar las diligencias al señor Juez de primera instancia para que se sirva dictar la resolución de convocatoria precisando los cargos que endilga al sindicado” (f. 711 ib.).
Causal tercera, cargo tercero: El fallo se dictó en un proceso viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Sostiene el casacionista que la justicia penal militar consideró que su representado manejó irregularmente dineros públicos y por allí dirigió la instrucción, aspecto que constituye un “grueso error” si se tiene en cuenta que la conducta observada por el procesado, en el caso que sea de conocimiento de aquella jurisdicción, no es de peculado, por cuanto los dineros pertenecían a cada uno de los soldados, lo que lleva a que no se trate de aquella conducta punible, sino de un eventual abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, a que se refería el artículo 210 del Código Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988).
Manifiesta que el proceso se adelantó “con error en la denominación jurídica”, irregularidad que afectó las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento. Pide en consecuencia que se case la sentencia y se ordene “rehacer la actuación desde la resolución de convocatoria a Consejo de Guerra, disponiendo que la misma se profiera por el cargo concreto y preciso de abuso de autoridad, según el artículo 210 del C.P.M.” (f. 713 ib.).
Causal primera, cargo único: En la sentencia se incurrió en violación directa, por aplicación indebida del artículo 189 del Código Penal Militar anterior. Plantea el demandante que al procesado se le condenó por la conducta punible de peculado por apropiación en relación con los sueldos de algunos soldados, pero lo cierto es que su representado no administraba bienes públicos, pues tales dineros pasaron a ser de propiedad de los particulares, “o sea, de los soldados”, al punto que los peritos oficiales en ningún momento elevaron “a alcance” suma alguna por dineros manejados por el Mayor HENAO OLAYA, “si así hubiera sido la brigada hubiera pagado el faltante de sueldos a los soldados, cosa que no ocurrió.” Manifiesta que el procesado aceptó en su indagatoria, que dejó de entregar parte del salario de los soldados, que se comprometió a consignarles en sus cuentas de ahorros, de manera que el yerro consiste en “un error al subsumir los hechos en el Código Penal Militar, pues fueron llevados al artículo 189, norma que no corresponde porque el oficial no administraba dineros del estado, tampoco la parte de los sueldos era ya del estado, sino de unos particulares, bienes cuya administración tampoco ejercía el Mayor HENAO, por lo tanto se violó esta norma sustancial ya que no corresponde al caso”.
Por lo anterior, pide a la Corte que se case la sentencia impugnada, para proferir el fallo que corresponde, “sentencia absolutoria en razón de que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que cobijó al sindicado”, frente a los cargos formulados en la resolución que lo convocó a Consejo de Guerra (fs. 715 y 716 ib.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Causal tercera, primer cargo: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal es del criterio que el reproche se debe desestimar, por cuanto fue en razón del cargo de Comandante del Batallón Coyaima que se le ordenó al procesado hacer el pago de los sueldos, y en esa calidad se le entregó el dinero respectivo, de manera que según las normas legales y las funciones asignadas, tenía que cumplir con esa gestión, distinta del manejo de las armas para la defensa de la soberanía nacional, pero íntimamente relacionadas con la adecuada marcha de la unidad militar a su cargo.
Para el Procurador, la apropiación de los dineros correspondientes a los salarios de los soldados, está relacionada con la actividad militar desempeñaba por el incriminado, y era un acto del servicio que ejecutó como pagador designado para ese fin, en la medida que las funciones que debería cumplir incluían el manejo administrativo del Batallón y el pago de los sueldos en las especiales circunstancias de que da cuenta el proceso.
Así, siendo la conducta un acto del servicio, su juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal militar, sin que se advierta, por ese aspecto, causal de nulidad por falta de competencia, ni siquiera aceptando la tesis que esgrime el defensor, según la cual el acto de pagar sueldos no es propio del servicio militar, debido a que la función de recibir el dinero del Estado para pagar, con él, el sueldo de los soldados bajo su mando, “sería –y así lo acepta el demandante- un acto relacionado con el servicio y, por tanto, le sería aplicable a Henao Olaya, entonces, el Código Penal Militar” (f. 16 cd.
Corte). Causal tercera, segundo cargo: Luego de referirse a los hechos fundamentales del proceso, en la forma como fueron planteados en la resolución de convocatoria a juicio, dictada el 10 de junio de 1997 por el Comandante de la Tercera División del Ejército, el análisis que allí se hizo de las pruebas y la configuración del delito de peculado por apropiación, señalándose la calificación jurídica provisional y el capítulo del título correspondiente del Código Penal Militar, el Procurador sostiene que mirada esa providencia en su contexto, no se configura vulneración al debido proceso o al derecho de defensa, en tanto que de manera clara y entendible, se formuló la acusación por la conducta punible de peculado por apropiación, sin que la defensa pudiera llegar a confusiones.
Manifiesta el Delegado que la actividad de la defensa estuvo encaminada a desvirtuar el delito de peculado por apropiacón, tal como se concluye de las pruebas que aportó y de su intervención durante la audiencia del consejo de guerra. Agrega que así lo reconoce el propio demandante cuando afirma que la providencia menciona algunas pruebas y concreta el delito de peculado por apropiación, por lo que debe entenderse ese pronunciamiento en su contexto y allí se puede determinar con claridad el delito imputado.
Causal tercera, tercer cargo: Sostiene el Procurador Delegado que si bien el reproche es presentado en forma correcta, al amparo de la causal escogida, el censor incurre en vicios de técnica al abordar la demostración del reparo, porque cuando se alega que existe error en la denominación jurídica del hecho punible, generador de nulidad, la sustentación debe hacerse conforme a los parámetros de la causal primera de casación. El demandante no cumplió con esta formalidad, limitándose a señalar que el tipo penal que recoge la conducta desplegada por su representado no es el de peculado por apropiación sino el de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, sin demostrar si la equivocada adecuación se debió a un yerro en la selección de la norma aplicada o a una indebida asunción de los hechos, o a un análisis equivocado del material probatorio.
Además, no le asiste razón al libelista en su pretensión, pues frente a su confuso enfoque, en el proceso se estableció que al inculpado se le dio la orden de efectuar el pago de los sueldos de los soldados, a él le fueron girados los dineros y se apropió de ellos, en atención a que inmediatamente los recibió les entregó a algunos soldados una pequeña parte de sueldo y el resto se comprometió a consignarlo, es decir, que esos dineros no entraron a la órbita de dominio de los soldados, sino que HENAO HOYOS se apropió de lo que debía entregar a cada destinatario.
Por consiguiente, la conducta del procesado no encuentra adecuación típica en la descripción realizada por el artículo 210 del Código de Justicia Penal Militar anterior, como lo pretende el libelista, sino en el tipo penal del peculado por apropiación. Causal primera, cargo único: El demandante no respeta las reglas de la técnica que rigen este causal, en la modalidad de la violación directa de la ley sustancial, pues pese a sostener que no discute los hechos ni las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia, lo cierto es que cuestiona uno de los elementos constitutivos del delito, tal y como fue determinado en el fallo recurrido.
El censor cuestiona la naturaleza de los dineros que fueron objeto de apropiación por parte del procesado e insiste en que se trataba de dinero de particulares, no del Estado, argumento que muestra que no está de acuerdo con los hechos probados y aceptados por el Tribunal. Referente a la naturaleza de los dineros apropiados, se remite a lo ya expresado con anterioridad.
En conclusión, el representante del Ministerio Público pide no casar la sentencia acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Causal tercera, primer cargo: El demandante sostiene que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por falta de competencia del Juez Penal Militar, que no debió conocer de la actuación, sino un Fiscal Local, en la medida que dentro de las funciones del procesado no estaba administrar dineros públicos, y si alguna incorrección cometió con los salarios de algunos soldados, el delito sería contra el patrimonio económico y no el de peculado por apropiación. Frente a este reproche, es de ver que de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el 1° del Acto Legislativo 02 de 1995, la justicia penal militar conoce de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
El artículo 14 del decreto 2550 de 1988, precepto vigente al momento de la comisión de los hechos investigados, estableció que las disposiciones de tal conjunto normativo se aplicarán a los militares en servicio activo que comentan conducta punible militar o común relacionada con el mismo servicio. Tal ámbito de aplicación ahora lo prevé el artículo 1° de la ley 522 de 1999, con la preceptiva de ser delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que regulan la actividad de la Fuerza Pública.
En torno a este tema, la jurisprudencia tiene definida la necesidad de que el delito que se investiga esté relacionado con la actividad militar desarrollada por el sujeto agente, en el entendido que debe existir una conexión entre la conducta punible y el servicio prestado o la actividad militar que se desempeña. Esta actividad, como bien lo destacó el Procurador Delegado, puede provenir del cumplimiento de funciones constitucionales, legales o reglamentarias.
En el caso que se examina, según informó la Auditora Regional del Ejército Nacional, de acuerdo con la Circular N° 133087 del 15 de marzo de 1991, el procedimiento para la cancelación de salarios al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y empleados públicos en zonas de orden público, en casos especiales y en razón de fuerza mayor, en que el tesorero no pueda efectuar los pagos directamente, el Comando del Batallón expedirá orden para entregar haberes y bonificaciones al Oficial que sea asignado para cumplir esta misión (f. 418 cd. 1).
En consideración a la situación de orden público que se presentaba en el lugar donde se hallaban los soldados voluntarios, aspecto que imposibilitaba el traslado del pagador, al entonces Mayor JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA, Comandante del Batallón Coyaima se le ordenó hacer el pago de los sueldos, y en esa calidad se le giró y entregó el dinero respectivo, de manera que según las normas legales y las funciones asignadas, tenía que cumplir con esa actividad, íntimamente relacionada con la adecuada marcha de la unidad militar bajo su mando, al punto que de acuerdo con uno de los Comandantes de Escuadrón la falta de pago de los haberes de los soldados voluntarios originó serios altercados en la funciones encomendadas.
El Mayor JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA tenía el manejo administrativo del Batallón y el pago de sueldos en las especiales circunstancias a que se ha hecho referencia, está relacionado con la actividad militar que desempeñaba, de manera que la apropiación de esos dineros deviene en conducta cumplida por miembro de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, luego según los preceptos constitucionales y legales que se han evocado, su juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal militar, como así se hizo en este asunto, no presentándose la causal de nulidad por falta de competencia a que alude el demandante.
En consecuencia, este reproche no prospera. 2.- Causal tercera, segundo cargo: Manifiesta el actor que la resolución que convocó a su representado a Consejo de Guerra resulta “anfibológica”, en la medida que no precisó los cargos formulados, irregularidad que le impidió saber realmente de qué se le acusaba, violándose el derecho de defensa.
El artículo 657 del Código de Justicia Penal Militar anterior, disposición vigente para la fecha en que se dictó la resolución que el 10 de junio de 1997 convocó a un consejo de guerra al Mayor HENAO OLAYA, al ocuparse del contenido de la acusación establecía que debía incluir, entre otros aspectos, “La narración sucinta de los hechos”, “Breve análisis de las pruebas que establezcan el hecho punible y las que sirvan de fundamento de la imputación al procesado”, y “La calificación jurídica provisional, señalando el capítulo del título respectivo de la ley penal correspondiente”, requisitos formales que se avienen con la resolución de acusación a que alude el artículo 557 de la Ley 522 de 1999.
Al efectuar la comparación entre los requisitos señalados por la ley y el contenido de la resolución que convocó a consejo de guerra al Mayor HENAO OLAYA, se establece frente a los hechos materia del proceso: “Que durante el año de 1993, cuando el señor Mayor JOSÉ OSCAR HENAO OLAYA, se desempeñaba como Comandante del Batallón de Contraguerrillas N° 28 ‘Coyaimas’, el cual era orgánico de esta Brigada, y recorría toda el área de esta guarnición; manejaba a su arbitrio toda la parte administrativa, como era el recibimiento y manejo de todos los dineros que se giraban para los víveres frescos, así como el dinero de los sueldos correspondientes al personal de soldados, suboficiales y oficiales de ese Batallón, habiendo recibido también lo concerniente a los avances en dinero en efectivo.
Así mismo era el encargado de ordenar todos los descuentos que para entonces se efectuaron. Con el transcurrir del tiempo, se fueron presentando algunas irregularidades en el manejo de todos los dineros, especialmente en cuanto a los sueldos de los soldados profesionales o voluntarios que integraban el Batallón en comento, a quienes se les engañaba que se les estaba consignando en sus cuentas de ahorros, y a medida que los soldados iban constatando se dieron cuenta de ese engaño y del no pago de los sueldos, a pesar de tener innumerables necesidades en el seno de sus familias, procediendo por ello a informar a los superiores sobre las anomalías No obstante que los sueldos no eran pagados a sus beneficiarios, en las planillas aparecían consignadas la letra ‘P’, que significaba ‘pagado’, y que afortunadamente no se estampaba ninguna firma, porque de lo contrario la situación se agravaba, ya que podía incurrirse en un delito de falsificación de firma.
Cuando ya se habían descubierto todas las irregularidades, el precitado oficial Henao Olaya, comentó al señor Teniente Coronel ALBERTO MORALES PIEDRAHITA, que se le habían perdido unos ocho o nueve millones de pesos de los sueldos de los soldados voluntarios, que alguna parte de ese dinero se la habían robado del equipo de campaña, y que otra parte se la había gastado, que por tanto andaba en plan de conseguir un préstamo en un Banco, y que le pedía le ayudara.
Durante el desarrollo de la investigación, se ha establecido que efectivamente el oficial, debía responder por los sueldos de varios soldados voluntarios, y fue así que a muchos de ellos posteriormente les devolvió el dinero, en una suma total de $3.801.990, haciéndoles firmar unos recibos donde los soldados afirman que desisten de cualquier acción, como si los delitos contra la administración pública fueran desistibles, y que al contrario de desaparecer el ilícito, esto debe apreciarse como prueba de que sí actuó el procesado lesionando el interés jurídico tutelado en el manejo de esos dineros, que de acuerdo al dictamen pericial contable, se dejó de pagar un valor total de $8.290.892, valor que coincide con lo afirmado por el oficial Henao Olaya al señor Teniente Coronel MORALES PIEDRAHITA.” (fs. 163 y Ss. cd. 3).
A continuación la resolución se ocupó de la identidad del procesado y de algunos elementos de juicio acopiados, para deducir que “Las pruebas en su conjunto, nos demuestran que el delito de peculado por apropiación se estructura en todos sus elementos, así como la responsabilidad del señor Mayor ® HENAO OLAYA JOSÉ OSCAR” (f. 167 ib., negrilla fuera del texto).
En la parte resolutiva se hizo la calificación jurídica provisional y se señaló el capítulo y el título correspondiente. La providencia que califica la instrucción debe tener una motivación expresa, clara, completa y lógica en relación con la imputación fáctica y jurídica, efectos para los cuales no basta la simple mención de la norma que tipifica el hecho punible, como lo exige el demandante.
Lo importante es que la motivación sea completa, que se ocupe de las pruebas en que se fundamenta y el señalamiento específico de la conducta punible por la que se acusa, a efectos de que la defensa la conozca y pueda encauzar su estrategia. En este caso, quedó establecido que la resolución de convocatoria a consejo de guerra, cumplió con los requisitos establecidos por la ley, al punto que el procesado entendió el cargo por el que se le acusaba y la gestión defensiva fue dirigida a desvirtuar el peculado por apropiación. Al no demostrarse la vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa, el cargo no está llamado a prosperar. 3.- Causal tercera, tercer cargo: Manifiesta el censor que la jurisdicción penal militar incurrió en error en la denominación jurídica de la conducta punible, en la medida que consideró que su defendido manejó irregularmente dineros públicos, incurriendo en peculado por apropiación, cuando en su criterio esos emolumentos pertenecían a cada uno de los soldados, aspecto que lleva a que tal conducta encajaría en un eventual abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
Frente a este reparo, encuentra la Sala que en su demostración el censor incurre en vicios de técnica, en la medida que cuando se alega que existe error en la denominación jurídica de la conducta punible, que pudiese llegar a generar nulidad, el sustento del reparo debe efectuarse siguiendo las reglas de la causal primera de casación, según se reitera (cfr. octubre 24 de 1995, rad. 10.986, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll): “También ha dicho que este segundo caso, la fundamentación del recurso debe hacerse conforme a las reglas de la causal primera, ya que para poder afirmar la nulidad de la actuación el actor debe demostrar previamente que el juzgador equivocó la calificación jurídica de los hechos, bien porque incurrió en errores de apreciación probatoria que lo llevaron a aplicar una determinada norma de derecho sustancial en lugar de otra, o porque falló al desentrañar el sentido o alcance de los preceptos aplicados o dejados de aplicar.” El demandante se limitó a afirmar que el tipo penal que recoge la conducta desplegada por el procesado no es el de peculado por apropiación, sino el de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, sin acreditar si la equivocación en el juicio de tipicidad se debió a un desacierto en la selección de la norma aplicada o a una indebida apreciación de los hechos, o a un análisis equivocado del material probatorio.
De todas maneras, no le asiste razón en su pretensión; con planteamientos confusos expresa que el acusado no administraba dineros públicos, para después aceptar que sí los custodiaba pero que eran dineros de particulares, porque pertenecían a cada soldado, motivo por el cual, en su entender, no se configura el peculado por apropiación. Al efecto, desatendió que el Mayor HENAO OLAYA sí administraba dineros públicos, que en su condición de Comandante del Batallón de Contraguerrilla “Coyaima” le fueron girados y entregados, con la orden de efectuar el pago de sueldos de los soldados voluntarios.
Una vez recibidos, le entregó a algunos una pequeña cantidad y el resto ofreció consignarlo, por tanto esos dineros no entraron al dominio de sus destinatarios, habiéndoselos apropiado el procesado. Los episodios no se presentaron como los trata de acomodar el demandante, bajo el supuesto de que el Mayor HENAO OLAYA recibió los dineros de los soldados para guardárselos, pues los afectados manifestaron que fue el sindicado quien “abusivamente” tomó su salario, les entregó una parte insignificante y les mandó decir que el resto lo consignaría en una cuenta, cuando ellos ni siquiera la tenían.
Así las cosas, los sueldos no habían sido cubiertos cuando se produjo la apropiación por quien estaba encargado de materializar el pago, de manera que la conducta desplegada por el Oficial investigado no encuentra adecuación típica en la figura a que alude el demandante (C. P. M. anterior, art. 210), sino en el peculado por apropiación, a que se hizo referencia en la acusación y en la sentencia de segundo grado.
De tal forma, el tercer reproche por la causal tercera, tampoco prospera. 4.- Causal primera, cargo único: Sostiene el censor que en la sentencia impugnada se incurrió en violación directa, por aplicación indebida del artículo 189 del Código Penal Militar anterior, al imputársele al procesado peculado por apropiación, cuando él no administraba bienes públicos y los remanentes de sueldo eran de los soldados, es decir, de particulares.
Cuando se acude al cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, es indispensable que el demandante haga abstracción de lo fáctico y probatorio, centrándose el reproche en un examen estrictamente jurídico de la situación, a fin de comprobar el quebrantamiento de la norma sustancial a través de los tres posibles sentidos de error, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea del precepto, cada uno con naturaleza y desarrollo diferente, de allí la necesidad de determinarlo con claridad y precisión, para que la Corte pueda conocer el yerro atribuido a la decisión del Tribunal.
Si el demandante anunció el reparo por la violación directa de la norma sustancial, no podía hacer reproches a las pruebas y los hechos demostrados, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia, en esta hipótesis solamente tienen cabida las alegaciones en puro derecho. Al censor pareció bastarle con anunciar que respetaba las reglas de la técnica que rigen la causal primera de casación, en la modalidad de violación directa de la ley sustancial, con la mención de no discutir los hechos ni las pruebas que sirvieron de apoyo a la sentencia de segunda instancia, pero a renglón seguido pone en duda la demostración de uno de los elementos constitutivos del delito, tal y como fue determinado por el Tribunal.
En efecto, discute la naturaleza de los dineros que fueron objeto de apropiación por parte del procesado e insiste en que se trataba de bienes de particulares, no del Estado, plasmando así su inconformidad con ese aspecto, probado y aceptado en la sentencia recurrida, lo cual contraviene el cargo que se invoca, violación directa de la ley sustancial que, se reitera, exige la aceptación de los hechos y de la apreciación judicial de los medios de convicción en que se fundamentó su establecimiento.
En relación con esta temática, quedó establecido con el acopio probatorio aportado al proceso, que se trataba de dineros públicos y no de particulares, con los que el Oficial investigado tenía la orden de efectuar el pago de los salarios a los soldados, cuando las condiciones de seguridad de la zona impedían el traslado del pagador, apropiándose de tales emolumentos en la cuantía fijada pericialmente, al igual que las circunstancias en que se produjeron los hechos, que llevaron a la adecuación típica correspondiente.
Tales aspectos fueron valorados por el Tribunal Superior Militar para considerar configurado el delito de peculado por apropiación y así debieron ser aceptados por el casacionista en el cargo planteado, motivo por el cual la censura no puede prosperar. 5.- Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991; ahora art. 187 L. 600 de 2000, art. 372 L. 522 de 1999) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria