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15618(19-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad. 15618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.15618 ACTA Nº 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” contra la sentencia del 23 de agosto de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por LUIS ALBERTO TELLO COLLAZOS contra la empresa recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El citado demandante pretendió se condene a la empresa AVIANCA S.A. a pagarle “a partir del 25 de octubre de 1989, el mayor valor a su cargo de la diferencia pensional que se estableció entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez; sus reajustes legales, sus mesadas adicionales y la corrección monetaria o indexación de tales valores”.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 18 de noviembre de 1958 y el 30 de junio de 1989, es decir, por espacio de más de 30 años. Solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación “de origen convencional”. La empresa accedió a otorgarle dicho beneficio “a partir del 1º de julio de 1989 de 1989, de acuerdo con sus deseos”.

Según la cláusula 130 (sic) de la convención colectiva vigente a la fecha de su desvinculación, el requisito para el reconocimiento de la pensión consistía en cumplir 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. De conformidad con lo establecido en la citada cláusula, la pensión que le fue reconocida es compartida con la de vejez, lo cual fue variado unilateralmente por la demandada.

Entre el monto de la pensión de origen convencional y la reconocida por el ISS, se presentó una diferencia, a cargo de la sociedad, en la suma de $20.591 (fl.2). En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó que el reconocimiento definitivo de la pensión en cuestión “se hizo mediante conciliación celebrada … el 19 de julio de 1989, Acta en la cual expresamente se dijo que ‘esta pensión será pagada por AVIANCA hasta el 9 de agosto de 1989, fecha en que el señor Tello cumple 60 años de edad y a partir de esa fecha será totalmente a cargo del Seguro Social, quedando liberada AVIANCA de tal obligación desde ese momento’”.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada y la innominada (fl.65). Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, en sentencia del 15 de junio de 2000, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra (fl.108).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la anterior determinación para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de los reajustes pensionales solicitados, a partir del 21 de mayo de 1996. Advirtió el tribunal que “desde un principio puede asumirse” que se trata de una pensión compartida, toda vez que ésta se reconoció por la empresa “cuando ya estaba vigente el acuerdo 29 de 1985 … que determinó la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgan a sus trabajadores ya por convención, pacto colectivo o en forma voluntaria y le impuso la obligación de seguir cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a pensión de vejez, quedando a su cargo desde ese momento solo el pago de su mayor valor si lo hubiere”.

Por lo demás, ante la insistencia de la demandada en el sentido de que la pensión tuvo origen en una conciliación y que en ella se dijo que no tendría el carácter de compartida, argumentó el ad quem que “la pensión otorgada al actor fue de origen convencional, tal como lo afirma el citado, sin que en la cláusula 150 de ese estatuto que consagra el derecho pensional se hubiera acordado no compartirla, pues por el contrario, además de establecer como requisito único, un tiempo de servicios de 30 años, se concertó que ‘En estos casos la empresa continuará cotizando el seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere la pensión de vejez para los efectos del artículo 60 del Reglamento General de Invalidez, vejez y muerte del Instituto de los Seguros Sociales’ lo cual nos está indicando que sí se pactó tal compartibilidad, y el actor reunía ese requisito de tiempo de servicios, toda vez que al haber ingresado a la demandada en el año de 1958, y habiéndole reconocido la pensión en 1999 (sic), tenía un poco más de esos treinta (30) años de servicio, y si bien la accionada al responderle (folio 55) le dijo que cuando el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez ella quedaría libre de esa obligación, lo cierto es que esa manifestación debe tenerse sin valor alguno, pues ella no podía de ninguna manera en forma autónoma variar los requisitos convencionales, como tampoco, como lo hizo, tratar de dar la apariencia de conciliación a ese derecho cierto que ya estaba en cabeza del trabajador para la fecha de tal ‘conciliación’, por manera que no puede hablarse de ‘cosa juzgada’ derivada de la precitada conciliación, que se repite no tiene valor alguno por vulnerar derechos ciertos del accionante” (fl.6 cdno.2).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada con la anterior decisión, aspira a que la Corte case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el absolutorio de la primera instancia. Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: “Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que les reconocen existencia, validez jurídica y exigibilidad a las convenciones colectivas de trabajo, 6º del Acuerdo 224 de 1966 … 5º del Acuerdo 29 de 1985 … 20 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil … que le dan efecto de cosa juzgada a las conciliaciones laborales e indica en que consiste la dicha cosa juzgada, y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que les dan carácter transitorio a las prestaciones sociales a cargo de los empresarios y específicamente a la pensión de jubilación, 1530, 1536, 1540, 1541, 1544 y 1545 del Código Civil, que regulan lo referente a las obligaciones condicionales y a los efectos de la condición resolutoria".

Alega que la equivocada apreciación de la carta del 28 de junio de 1989 mediante la cual la empresa reconoce una pensión temporal al trabajador, el acta de la conciliación celebrada entre las partes, la resolución por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez al actor y la convención colectiva, especialmente su cláusula 150, así como la falta de estimación de la carta del 12 de junio de 1989 dirigida por el demandante a la empresa para solicitarle el reconocimiento de una pensión de jubilación, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que Avianca le reconoció a su demandante señor Tello Collazos una pensión convencional de jubilación. “2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que Avianca le concedió al señor Tello Collazos una pensión de jubilación voluntaria y temporal, o sea hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le concediera al mencionado señor la pensión de vejez.

“3- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la pensión de jubilación concedida voluntariamente por Avianca al señor Tello es compartible y en forma indefinida con la pensión de vejez otorgada por el ISS al dicho señor, con el efecto de que la empresa debe pagarle a Tello la diferencia pecuniaria que exista entre el monto de aquellas dos pensiones.

“4- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la conciliación que antaño celebraron los actuales demandante y demandada no produjo el efecto de cosa juzgada, característico de las conciliaciones, en lo que atañe a la pensión concedida por Avianca al señor Tello. “5- No dar por demostrado, estándolo, que con el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Tello por parte del ISS se cumplió cabalmente la condición resolutoria para que cesara el pago de la pensión voluntaria y temporal de jubilación que antaño le había reconocido Avianca a su extrabajador Tello Collazos”.

En su demostración cuestiona la tesis del tribunal “en cuanto a que la pensión de jubilación concedida por Avianca … fue de naturaleza convencional y, por ello, es compartible con la de vejez reconocida por el ISS” y advierte que basta leer la carta del 12 de junio de 1989 dirigida por el demandante a la empresa para darse cuenta de que “no le pide … el reconocimiento de una pensión convencional sino simplemente el de una pensión de jubilación”, así como la del 28 de junio siguiente “para encontrar que Avianca le concedió a Tello una pensión de jubilación voluntaria y temporal”.

Alega que tal “hecho evidente” lo corrobora el texto del acta de conciliación, lo cual pone de manifiesto “que el sentenciador ad quem erró flagrantemente al sostener de modo gratuito que la pensión pagada por Avianca a Tello es convencional y no voluntaria” y que, de tal modo, “si, como ha quedado visto, la pensión empresarial de jubilación que disfrutó Tello fue voluntaria y devengable solamente hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez … cae de su peso que la dicha pensión …feneció con el reconocimiento de la de vejez, ya que en ningún momento se pactó que hubiera compartibilidad de las pensiones ni, menos aún, se demostró que la pensión pagada por Avianca fuese convencional y no exclusivamente voluntaria (como lo fue en realidad)”.

Agrega que, por consiguiente, no era aplicable en este caso lo estipulado en la referida cláusula convencional, erróneamente apreciada en tanto se aplicó a una pensión voluntaria y temporal, lo que deja en claro la absoluta validez de la conciliación celebrada entre las partes. No se presentó escrito de réplica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente gira en torno a dos asertos fundamentales contenidos en la sentencia del tribunal: la naturaleza convencional de la pensión de jubilación concedida por la demandada al actor y su compartibilidad con la de vejez reconocida posteriormente por el ISS.

Considera el impugnante que al sostener “de modo gratuito” que aquélla es convencional y no voluntaria, como afirma lo fue en realidad, el ad quem “erró flagrantemente” y para demostrar lo anterior se remite a las pruebas que reseña ya como erróneamente apreciadas, ora como dejadas de estimar, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1.

En la carta del 12 de junio de 1989 dirigida a la empresa (fl.105 cdno.1), prueba única de cuya falta de apreciación se duele el censor, el demandante solicitó se le autorice “la Pensión de Jubilación a que tengo derecho a partir del próximo 1º de Julio/89” y manifiesta acompañar “fotocopia de la cédula de ciudadanía … donde se indica que … nació el 9 de Agosto/29 …”.

Sin lugar a errar puede decirse que el demandante no solicitó simplemente una pensión voluntaria o por mera liberalidad, sino aquella a la que creía tener derecho. 2. A su turno, en la respuesta que la demandada diera a la anterior solicitud el 28 de junio siguiente (fl.55), se lee textualmente en los apartes pertinentes: “Atendiendo su comunicación del 12 de Junio del presente año, por medio de la cual comunica su deseo de salir a disfrutar de su pensión de jubilación y una vez cumplidos como están los requisitos exigidos para entrar a disfrutar de su merecida pensión, la Empresa ha decidido otorgarle este beneficio a partir del próximo 1º de Julio de 1989, de acuerdo con sus deseos.

“Asímismo, le informamos que a partir del 9 de Agosto de 1989 fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social en su totalidad y Avianca quedará completamente exonerada de dicha obligación …”. Si bien en esta comunicación ciertamente no se hace referencia expresa al carácter “convencional” del pretendido beneficio, no puede tildarse de manifiestamente equivocada la conclusión del tribunal al rotularlo de tal modo, en la medida en que tampoco se advierte prima facie su naturaleza voluntaria y, por el contrario, es entendible que el tribunal haya asociado la respuesta de la demandada con la petición del trabajador en que se hizo mención a “la Pensión … a que tengo derecho …”.

Además, el fundamento del reconocimiento de la propia accionada fue el de que se encontraban “… cumplidos … los requisitos exigidos para entrar a disfrutar de su merecida pensión…” (subraya la Sala), como se lee textualmente en su contestación, lo cual permite razonablemente inferir que se trata de una obligación prestacional y no de un acto de mera liberalidad. 3.

En lo que respecta al acta de conciliación de fecha 19 de julio de 1989 visible a folio 69, informa sobre el particular que “la Empresa reconocerá al señor LUIS ALBERTO TELLO C. una pensión de jubilación a partir del 1º de Julio de 1989 con un promedio mensual de …”, aclarando a continuación que “Esta pensión será pagada por AVIANCA hasta el 9 de Agosto de 1989 fecha en que el señor cumple 60 años de edad y a partir de esa fecha será total a cargo del Seguro Social, quedando liberada Avianca de tal obligación desde de ese momento” y que “continuará cotizando al ISS para los riesgos de IVM hasta la citada fecha …”, y nada distinto entendió el tribunal, solo que estimó que dicho acuerdo “no tiene valor alguno por vulnerar derechos ciertos del accionante”, y agregó que tampoco podía la demandada dar apariencia de conciliación a ese derecho cierto que ya estaba en cabeza del trabajador.

Esta argumentación inequívocamente de estirpe jurídica, y por ende rebatible únicamente por el sendero directo, en el que sí era dable intentar la defensa de “la validez de la conciliación”, desconocida por el tribunal. 4. La resolución 1331 del 22 de febrero de 1990, mediante la cual el ISS reconoció la pensión de vejez al actor, fue considerada por el tribunal únicamente a efectos de determinar la diferencia a cargo de la demandada y, en este orden de ideas, no incidió su apreciación en los yerros endilgados. 5.

Finalmente, la cláusula 150 convencional (fl.46) dispone: “La Empresa concederá pensión de jubilación a todos sus trabajadores que cumplan, durante la vigencia de la presente Convención treinta (30) años de servicios, continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, de acuerdo con la Ley. “En estos casos la Empresa continuará cotizando el seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere la pensión de vejez para los efectos del Artículo 60 del reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Seguros Sociales.

“Quienes hayan cumplido tales requisitos bajo las Convenciones anteriores, conservarán obviamente su derecho”. Afirmó el ad quem que en la cláusula en comento no se acordó no compartir la pensión y que, por el contrario, su segundo inciso “nos está indicando que si se pactó tal compartibilidad”. Al respecto observa la Corte, tal como lo ha expuesto en casos anteriores al analizar esta misma cláusula convencional, que efectivamente no es posible colegir de dicho texto, que la pensión a que alude no sea compartida con el ISS (Sentencia de fecha marzo 27 de 1998, rad. 10329).

Por lo demás, independientemente del análisis de las anteriores probanzas, el tribunal asumió “desde un principio” que en el sub judice se trataba de una pensión compartida en tanto la pensión en cuestión fue reconocida por la demandada en el año de 1989 “es decir cuando ya estaba vigente el acuerdo 29 de 1985 … que determinó la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgan a sus trabajadores ya por convención, pacto colectivo o en forma voluntaria y le impuso la obligación de seguir cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a pensión de vejez, quedando a su cargo desde ese momento solo el pago de su mayor valor si lo hubiere”.

Y en ello tiene razón el sentenciador ad quem porque con arreglo al Acuerdo citado, aprobado por el decreto 2879 de 1985, para la compartibilidad o no de la pensión de jubilación otorgada directamente por el empleador, es irrelevante que ésta haya sido voluntaria o convencional, porque tanto unas como otras, tienen vocación de compartibilidad, si fueron reconocidas dentro de la vigencia de dicho Reglamento del ISS, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente su compatibilidad, su incompatibilidad, o las hayan sujetado a término o condición resolutoria.

Por lo anterior, y no habiendo demostrado la censura dislate fáctico alguno, esto es, que se pudiese apreciar de simple vista, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, dentro del juicio adelantado por LUIS ALBERTO TELLO COLLAZOS contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario