Micelio
15617(10-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Radicación No.15.617 Ángel Iván Acevedo Mejía Casación Radicación No.15.617 Ángel Iván Acevedo Mejía Proceso No 15617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 079 Bogotá D. C., Julio diez (10) de dos mil tres (2003). V I S T O S: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado ÁNGEL IVÁN ACEVEDO MEJÍA contra el fallo proferido el 19 de octubre de 1998 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) que confirmó el de sentencia anticipada que dictó el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de agosto del mismo año condenándolo a la pena de 43 meses y 10 días de prisión como responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado.

HECHOS: ÁNGEL IVÁN ACEVEDO MEJÍA laboró en el Banco Popular en las oficinas de Bucaramanga y de Girón (Santander), donde desde el mes de diciembre de 1995 se dio a la tarea de apropiarse de dineros del banco. Aprovechando las notas crédito que por razón de intereses de sobregiros generaba el sistema a favor de ésta última Oficina para ser abonadas al balance de pérdidas y ganancias, ACEVEDO adulteraba los comprobantes por otros de menor valor, apropiándose de la diferencia que a su vez abonaba a cuentas de clientes del banco a quienes posteriormente enteraba de dicha situación aduciendo un error en el sistema, reclamándoles la devolución del dinero mediante cheque a su nombre o del Banco, falsificando las firmas de sus superiores para lograr el apoderamiento de dineros que ascendieron a veintitrés millones quinientos mil pesos ($23’468.612.79).

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 9 de abril de 1997, el apoderado general del Banco Popular formuló denuncia en contra de ÁNGEL IVÁN ACEVEDO MEJÍA por los delitos de falsedad, enriquecimiento ilícito, suplantación de personas y demás que constituyeren las conductas realizadas por él para apoderarse de dineros en cuantía de $23.500.000.oo propiedad de la institución crediticia. 2.

El 17 de abril siguiente la Fiscalía 3ª Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga dispuso la apertura de instrucción ordenando la vinculación mediante indagatoria del denunciado. El 21 de mayo, respondiendo a la citación, se presentó el imputado a solicitar aplazamiento de la diligencia por imposibilidad de asistencia de su defensor, aplazándose para el 13 de junio cuando se realizó, designando en la misma defensor de confianza. 3.

El 18 de junio de 1997 el defensor del indagado presentó un extenso memorial solicitando que al definir la situación jurídica de su procurado se tipificaran los hechos reconocidos por él como abuso de confianza y no como hurto. El 4 de julio siguiente el Fiscal que conducía la instrucción decidió remitirla a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, dada que en la composición accionaria del banco para la época de los hechos tenía participación el Estado. 4.

El 17 de abril de 1998 la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad de Administración Pública y de Justicia de Bucaramanga definió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de delitos de peculado en concurso homogéneo y de falsedad en documento privado, también en concurso homogéneo. 5.

Ejecutoriada la providencia anterior, el 8 de julio de 1998 ÁNGEL IVÁN ACEVEDO MEJÍA remitió escrito a la Fiscalía manifestando su voluntad de acogerse a sentencia anticipada. 6. El 23 de julio siguiente, el defensor del procesado renunció al poder, designándosele, a petición de éste, uno de oficio, que lo asistió en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada que se verificó el 29 de julio de 1998.

Allí se le señaló, por parte del Fiscal, que los cargos eran por el delito de peculado por apropiación, al vulnerar el patrimonio estatal e igualmente por la conducta punible de falsedad en documento privado, así mismo se le explicó que dado el carácter oficial del banco para la fecha de los hechos, su función de cajero quedaba cobijada por la naturaleza pública del banco y por tanto el delito era especial, enterado de ello el encartado aceptó los cargos. 7.

El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia anticipada mediante la cual condenó a ÁNGEL IVÁN ACEVEDO MEJÍA por los cargos formulados por la Fiscalía y aceptados voluntariamente por él, a la pena de 43 meses y 10 días de prisión. En el proceso de dosificación partió del mínimo establecido para el delito de peculado por apropiación –72 meses—, al que agregó 6 meses por el concurso.

De ese total descontó una tercera parte por la sentencia anticipada y una sexta por la confesión, quedando la pena definitiva atrás referida. 8. De esa sentencia apeló el procesado, señalando su frustración por no habérsele concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, impidiéndosele responder por su familia que está compuesta por sus padres en edad avanzada, su esposa y tres hijos.

Afirma que la pena impuesta desconoce la colaboración que él prestó para esclarecer los hechos en un estado de la investigación donde no se contaba con prueba. Afirma que no contó con la asesoría de un abogado y por ello solicitó sentencia anticipada para solicitar las rebajas de pena por ese concepto y por confesión. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 19 de octubre de 1998 confirmó la de primera instancia. Al analizar el tema de la dosificación de la pena concluyó en que había sido incorrecta por defecto al haberse partido del mínimo en el delito de peculado, pero que no podía modificar la impuesta por la prohibición constitucional del artículo 31. 10.

Contra esa providencia se formuló recurso de casación por parte del defensor, cuya definición ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA: Se presenta al amparo de la causal tercera de casación, afirmando que se incurrió por parte de los Juzgadores en los motivos de anulación contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos (306 del actual).

Para fundamentar su alegación, el defensor de ÁNGEL IVÁN ACEVEDO MEJÍA indica que a su procurado se le indagó un mes y 27 días después de haber sido denunciado por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad, dejándosele en libertad, pero durante el transcurso de la investigación la Fiscalía le cambió la denominación jurídica del punible por el de peculado por apropiación. El demandante agrega que frente al principio de lealtad procesal es inaceptable jurídicamente la variación introducida por la Fiscalía a espaldas del procesado, afirmación que respalda trayendo a colación un pronunciamiento de la Sala en torno a la necesidad de concretar los cargos para habilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado.

A continuación se dedica a reclamar que el procesado estuvo huérfano de defensa porque a pesar de haber contado con un abogado, éste únicamente lo asistió en la diligencia de indagatoria, presentó un “lacónico” escrito y posteriormente renunció al poder. A esa situación atribuye que ACEVEDO MEJÍA “en un acto de supina ignorancia” y por la carencia de un abogado que lo ilustrara sobre la conveniencia de acogerse a sentencia anticipada, optó por ella “convencido tal vez que la imputación que se le hacía era la de hurto calificado y agravado, pero jamás la de peculado por apropiación y de ahí que haya actuado involuntariamente al aceptar los cargos sin medir las consecuencias de su decisión”.

Por esas razones solicita que la Corte, al velar por los derechos fundamentales, case la sentencia declarando la prosperidad de cargo de nulidad a partir del acta de aceptación de cargos, para que se reponga la actuación y se lleve a cabo por los cauces normales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado en Casación Penal le sugiere a la Corte desestimar el cargo formulado y, en consecuencia, no casar el fallo impugnado. 1.

El Delegado aborda el tema del interés para recurrir, señalando que al tratarse de condenas por conformidad el espectro de impugnación se encuentra limitado por lo que disponía el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de que en protección de las garantías fundamentales puedan alegarse por la vía de la nulidad temas como el de la incompetencia, el desconocimiento del derecho de defensa, la indebida tipificación y la falta de claridad en la aceptación de los hechos o el vicio del consentimiento, pues en general si el principio de legalidad se afecta resulta viable la impugnación. En ese orden de ideas, los temas propuestos por el defensor de ÁNGEL IVÁN ACEVEDO MEJÍA serían formalmente aceptables pues denuncia la variación de la calificación jurídica de los hechos a espaldas del procesado, la falta de defensa técnica y su incidencia en el vicio del consentimiento cuando aquel aceptó los cargos, sin embargo, cuando se aprecian en el plano de lo concreto queda patente, de su abstracción y generalidad, que no se orientan al restablecimiento de las garantías fundamentales, sino a propender por una tácita retractación de los cargos consciente y voluntariamente aceptados por su defendido, escenario en el cual carece de interés para recurrir. 2.

De otra parte, e independientemente de lo anterior, la demanda debe desestimarse por incurrir en gruesos errores de técnica que impiden abordar su estudio, al proponer varios motivos de anulación sin priorizarlos como corresponde a su deber, al tiempo que confunde vicios diferentes perro los plantea simultáneamente, refundiendo en un solo tema las causales 2 y 3 del derogado artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente se aparta de la fidelidad de la actuación, pues la evidencia procesal da cuenta de una actividad notoriamente diferente de la indicada por el abogado y que por ello no demuestra la conclusión de haberse variado a espaldas del procesado la denominación jurídica de la infracción, o que éste haya carecido de capacidad de comprensión o de ilustración para comprender el alcance de los cargos que aceptó. En consecuencia le sugiera a la Corte no casar el fallo impugnado.

LA CORTE CONSIDERA: 1. Razón le asiste al Procurador 4° Delegado para la Casación Penal cuando reclama la falta de interés para recurrir del defensor de ÁNGEL IVÁN ACEVEDO MEJÍA que consecuencialmente genera la desestimación del cargo planteado en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

Tanto el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal derogado como el inciso 9° del artículo 40 del vigente, limitan el interés para recurrir por parte del procesado que se ha sometido al procedimiento de conformidad de sentencia anticipada a los temas de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la extinción del dominio sobre bienes.

Adicionalmente y como consecuencia de la disposición normativa que impide dictar sentencia anticipada cuando se haya incurrido en violación de las garantías fundamentales (inciso 3° del artículo 40), la Jurisprudencia ha entendido que la presencia de ese vicio habilita el interés para recurrir por parte del procesado. 3. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el defensor del procesado formuló demanda de casación bajo la causal tercera de casación, alegando la supuesta presencia de vicios que afectaban indistintamente el debido proceso y el derecho de defensa para, en consecuencia, reclamar la anulación de “lo actuado a partir del acta de aceptación de cargos”, indicando que se varió, a espaldas de su procurado, la calificación jurídica de los hechos, que careció de defensa técnica y que aceptó los cargos de manera involuntaria por “no medir las consecuencias de su decisión”. 4.

Como bien lo anota el Procurador Delegado, esos son temas que supuestamente involucran violaciones de garantías fundamentales y, por tanto, otorgarían interés para recurrir a quien ha sido sentenciado mediante el procedimiento anticipado. Sin embargo, la afectación alegada a derechos de semejante categoría no pasa de ser aparente, quedando en evidencia que su mención es únicamente utilitaria con el propósito de esconder el fin retractativo que anima el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁNGEL IVÁN ACEVEDO MEJÍA, pues la revisión del trámite procesal infirma objetivamente los enunciados de la demanda que intentan concretarlos, quedando patente la falta de interés para recurrir que impone la desestimación del cargo. 5.

La alegada variación de la calificación jurídica provisional nunca ocurrió. Su planteamiento por el demandante es absolutamente equivocado al concretarlo en que la formulación de cargos por parte de la Fiscalía se hizo por una denominación jurídica diferente de la realizada por el denunciante, propuesta exótica que le otorga a esa forma de enterar al Estado de la ocurrencia de hechos con apariencia de delictivos una trascendencia jurídica de la que naturalmente carece.

La denuncia como una de las formas de la notitia criminis no tiene otro valor jurídico que el de poner en conocimiento del Estado hechos que pueden constituir una conducta delictiva, sin que sea obligación del denunciante su nominación jurídica, ni resulte vinculante –en caso de hacerlo— para las actuaciones posteriores que se surtan. La única obligación legal para efectos del trámite de la sentencia anticipada era, en la época en que el procesado decidió acogerse a esa figura del derecho premial, la previa definición de la situación jurídica del sindicado, imperativo que aquí se cumplió a cabalidad, notificándosele personalmente, sin que se haya operado ningún cambio entre la calificación jurídica provisional allí anotada (folio 105, cuaderno del Juzgado) y la contenida en el acta de formulación de cargos (folio 134).

Evidenciado lo anterior, queda claro que la fundamentación se sustenta sobre actuaciones objetivamente inexistentes y por tanto, como lo destaca la Procuraduría, que el cargo de casación es única y exclusivamente una excusa para acceder a esta sede extraordinaria mediante la mención como causal de nulidad de supuestos de hecho que nunca existieron, razón suficiente para desestimarlo por quedar demostrada la falta de interés jurídico para recurrir de quien actúa a nombre del procesado que se acogió a sentencia anticipada. 6.

Tampoco encuentra respaldo en la realidad procesal el cargo referido a la aparente vulneración del derecho de defensa del procesado por defectos en el ejercicio de sus deberes por parte del abogado de confianza que él designó, pues el censor se limita a descalificar la gestión profesional del colega que lo antecedió, sin adentrarse en la demostración de sus afirmaciones, quedándose en el mero enunciado de ellas, como si fueran autosuficientes y se comprobaran por su propio peso.

Por ejemplo la calificación de “lacónico” que le otorga al memorial presentado por quien entonces actuaba como defensor del incriminado, es una afirmación gratuita que no demuestra como corresponde a sus deberes legales, pues no se sabe cuál es la razón para atribuir laconismo a un memorial de 4 folios, en tamaño oficio, que contiene una proposición jurídica concreta y un desarrollo adecuado de ella.

En contrario ese comportamiento vuelve a dejar en evidencia que se apela a errores de los que se está consciente de su inexistencia, para dar apariencia formal a supuestos vicios que afectarían garantías fundamentales, como medio de acceder a un recurso respecto del que objetivamente no se tiene interés para recurrir. 7. La censura por la supuesta falta de actividad del abogado defensor no encuentra eco en la revisión del trámite procesal, pues ésta demuestra que el defensor técnico actúo conforme a su leal saber y entender durante el único espacio que tuvo a su disposición, aquel transcurrido entre la indagatoria y la definición de la situación jurídica, pues una vez resuelta ésta, el procesado presentó solicitud de sentencia anticipada.

En tal consideración, la falta de diligencia denunciada por el censor no pasa de ser una afirmación genérica, carente de contenido material y por tanto no apta para ser estimada como cargo de casación. 8. Igual suerte corre la mención que el demandante hace a la aparente incomprensión de los cargos por parte del procesado, como consecuencia de la falta de ilustración de su abogado respecto de la conveniencia de la sentencia anticipada, pues aquí el censor no solo no demuestra semejante afirmación, sino que se dedica a especular sobre algo que él cree que pasó, asegurando que “tal vez” su defendido creyó que le estaban imputando una conducta delictiva diferente –hurto calificado y agravado— de aquella por la que fue finalmente condenado –peculado por apropiación—.

Semejantes afirmaciones pasan por alto el contenido de la indagatoria y el de la resolución de situación jurídica que notificada personalmente al imputado, adicionada a su grado de escolaridad y a la asistencia permanente de un abogado, permiten concluir la comprensión necesaria que lo impulsó a solicitar y obtener sentencia anticipada para beneficiarse de las reducciones de pena que la Institución consagra.

En tales condiciones también aquí queda evidenciada la falta de interés para recurrir del procesado que impone la desestimación del cargo. 9. Los recursos contra la sentencia de primera instancia y el de casación dejan en evidencia la falta de lealtad de un procesado que luego de aceptar voluntaria y conscientemente los cargos pretende, después de enterarse de la dosificación punitiva concreta del fallo, sustraerse a sus compromisos mediante la alegación de afectaciones inexistentes a sus garantías fundamentales.

La deslealtad surge patente al observar que el reclamo concreto está sustentado sobre una expectativa equivocada: la de obtener una pena menor de la impuesta para disfrutar del subrogado penal que suspende la ejecución de la pena. Las disposiciones penales colombianas tienen fijado en el texto legal la reducción de la pena en una cuantía concreta, según sea la fase procesal en que el imputado se acoja a la sentencia anticipada, como oferta clara y pública de lo que el Estado está dispuesto a ceder de su poder sancionatorio a cambio de la conformidad del imputado para anticipar la finalización de un proceso penal.

En tal consideración y por la fijeza de la regla, el procesado que ha optado por ella no puede reclamar alegando una expectativa de derecho que no solo resulta equivocada sino que es moral y jurídicamente reprobable, en cuanto se sustenta no en la violación de las reglas que modelan el carácter premial de la Institución a la que se acoge, sino en su falta de capacidad autocrítica para reconocer, como en este caso concreto, que el aprovechamiento de su condición de funcionario bancario para la adulteración de documentos y su utilización para encubrir el apoderamiento de dineros por más de veintitrés millones de pesos ($23`000.000.oo) de una entidad crediticia, es un hecho tan grave que permite percibir como benigna una pena que fue dosificada a partir de los mínimos de la sanción, pero que resulta de imposible corrección habida cuenta de la prohibición constitucional (artículo 31), pues se halla dentro del marco de legalidad y el procesado es apelante único.

En tal evento, la actuación debe mantener su presunción de legalidad, pues al respetarse todas las reglas que conforman el debido proceso, el sindicado carecía de interés para recurrir, en consecuencia se desestiman los cargos. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E DESESTIMAR los cargos formulados y, en consecuencia, NO CASAR la sentencia impugnada.

Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso alguno, y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Confrontar: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cas. 15.058. 5 de junio de 2003. M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. 11