CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Radicación No. 15615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15615 Acta Nro. 32 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Wilfrido Cassiani Sanmartín contra la sentencia del cuatro (4) de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio promovido por el recurrente a la Industria Licorera de Bolívar.
ANTECEDENTES Wilfrido Cassiani Sanmartín demandó a la Industria Licorera de Bolívar en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo o relación laboral, por espacio de 15 años, 2 meses y 1 día; que como consecuencia de lo anterior se condene a la empleadora a reconocerle una pensión especial de jubilación, equivalente al 60% del salario promedio devengado en el último año, a partir del 15 de diciembre de 1993, junto con las mesadas adicionales y sus respectivos reajustes; que las sumas que se le reconozcan sean debidamente indexadas, así como los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993; que se le reconozcan y paguen las prestaciones que resulten a su favor, en el marco de las potestades de ultra y extra petita, Como fundamentos de los relacionados se expuso: que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel departamental; que el actor laboró para ella durante 15 años 2 meses y 1 día; que tiene derecho a disfrutar de una pensión especial de jubilación de acuerdo con su tiempo de servicios, según lo estipula el parágrafo dos (2) de la cláusula cuarta de la convención colectiva laboral suscrita por la reclamada con el sindicato de sus trabajadores para el período 1988 – 1989, la cual se encuentra vigente, pues la del lapso 1990 – 1995 está viciada de nulidad y no se puede aplicar; que infructuosamente agotó la vía gubernativa; que el salario promedio que se le debe tener en cuenta para la pensión asciende a $370.946.65 mensuales; que su pensión debe ser reajustada en los términos de las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; que como trabajador oficial era beneficiario de las convenciones colectivas laborales existentes en la empleadora; que se deben indexar las sumas que constituyan la condena, así como se le deben pagar los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993; que se deben tener en cuenta en el caso los artículos 25 y 53 constitucionales; que el no pago oportuno de los emulumentos pensionales genera responsabilidad del Estado y una responsabilidad particular para el funcionario infractor (fls 1 – 11).
La entidad pública convocada al proceso al contestar la demanda no aceptó como cierto ninguno de sus hechos, pues al respecto expresó que no son ciertos, o que no le constan y deben ser probados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de la demanda, carencia de derecho y de acción en la demanda, prescripción y cualquier otra que resulte probada dentro del proceso.
En su defensa, básicamente, argumentó que el actor no tiene derecho a la pensión que demanda porque no laboró para ella más de 15 años, como lo exige la convención, sino trece (13) años y once (11) días. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, a través de sentencia del veinticinco de junio de 1999 (fls 85 – 89), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por espacio de 12 años, 11 meses y 3 días, y absolvió a la empleadora de las demás pretensiones de la demanda.
Recurrió en apelación la parte de demandante (fls 91 –96), y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del cuatro (4) de septiembre de 2000 (fls 10 a 13 cdno 2ª inst), la confirmó. En su fallo argumentó el ad quem: que la resolución 169 del 15 de diciembre de 1993 ( fls 75 a 77), aportada en la inspección judicial, indica que el demandante laboró para la demandada durante 12 años, 11 meses y 3 días, por lo que uno de los supuestos fácticos de la reclamación del demandante no se demostró; que tampoco está acreditada la existencia de la normatividad extralegal que sirve de fundamento a las pretensiones del actor, pues no se allegó copia de la convención colectiva invocada; que amén de lo anterior el demandante pretende acreditar el tiempo de servicios a la empresa con las declaraciones extra juicio de folios 17 a 19, pero las mismas carecen de valor probatorio pues no cumplen con las formalidades del artículo 229 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989; que únicamente existe en el expediente prueba documental que da razón de la labor desplegada por el accionante entre el 12 de enero de 1981 y el 15 de diciembre de 1993; que el acuerdo convencional que obra entre folios 97 y 110 fue aportado por el demandante junto con el escrito de apelación, razón por la cual no cumplió con el requisito de oralidad y contradicción que dispone el artículo 42 del código de procedimiento laboral.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura: “La impugnación pretendida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el día 4 de septiembre de 2000, tiene como finalidad que se CASE TOTALMENTE, el fallo acusado, revocando en su integridad el numeral único de la parte resolutiva de dicha providencia y en su lugar, la Honorable Corte Suprema de Justicia obrando como Tribunal de instancia revoque totalmente dicha sentencia, en el sentido que se condene a la Industria Licorera de Bolívar a reconocerle a mi mandante la Pensión Especial de Jubilación (…)” Con fundamento en la causal primera de casación, la impugnante dirige contra la sentencia de segunda instancia los siguientes dos (2) cargos: PRIMER CARGO Dice que viola directamente, por falta de aplicación, los artículos 2, 13, 25 y 53 constitucionales; 10 del C.S. del T y 1 del decreto 904 de 1951.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En apoyo de su acusación, argumenta la recurrente: que la Constitución consagró expresamente un conjunto de principios y disposiciones protectores del trabajo; que de acuerdo con el artículo 2º superior el estado es responsable de velar por la protección de los derechos fundamentales; que mientras la Constitución protege el derecho de los trabajadores, el legislador no establece mecanismos para su custodia y el juez no cumple con su función de administrar justicia; que la inobservancia de los derechos fundamentales por el estado produce consecuencias distintas a la proveniente de los particulares; que el artículo 2º armoniza con el artículo 228 constitucional, relativo a la prevalencia del derecho sustancial, en cuyo marco los juzgadores de instancia debieron instar a la demandada a reconocer al demandante la pensión de jubilación; que el artículo 13 de la Carta Política establece el principio de igualdad de las personas ante la ley; que la pensión de jubilación proporciona al que la recibe recurso para su mínima y congrua subsistencia, por lo que si se le niega, habiendo cumplido los requisitos para obtenerla, se atenta directamente contra el derecho a la vida, y se ataca la dignidad y la solidaridad humana; que la jurisprudencia laboral ha dicho que la jubilación es un salario diferido, protegido especialmente por las normas constitucionales que ha reseñado; que el fallo impugnado violó de manera clara el artículo 13 constitucional, pues desconoció el derecho del demandante a recibir la pensión de jubilación en igualdad de condiciones con otras personas a las que los juzgadores se la han reconocido, con fundamento en los mismo hechos y circunstancias; que los artículos 25 y 53 constitucionales consagran de manera clara y expresa los derechos de los trabajadores; que al no aplicar las normas constitucionales dentro del proceso, así como la norma convencional, se dio un error de juicio que lesiona los intereses jurídicos del demandante, viola sus derechos constitucionales y lo deja desprotegido social y económicamente; que en sentencia del 4 de diciembre de 1995, radicación 7694, la Sala se refirió al principio de la condición más beneficiosa, y que el artículo 10 del C. S. del T señala que todos los trabajadores son iguales ante la ley.
SEGUNDO CARGO Dice que por la vía “ Indirecta Directa” acusa la sentencia del Tribunal por violar el artículo 61 literal b) del C.S. del T, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifiesta la recurrente en sustento de su ataque: que el artículo 61 – b del CST establece que una de las causales de terminación del contrato laboral es por decisión unilateral; que lo anterior fue lo que sucedió en el caso, pues el 15 de diciembre de 1993, la demandada efectuó un despido colectivo de trabajadores; que es inaceptable que los juzgadores de instancia no acepten la prueba de tiempo de servicio del demandante a través de declaraciones extrajuicio, acudiendo para ello al artículo 229 del código de procedimiento civil, cuando la ratificación no está prevista en el código procesal del trabajo; que con la actitud asumida por los juzgadores se causó un grave perjuicio al demandante, pues los testigos informaron que éste laboró para la demandada como supernumerario por un tiempo que completaría el que exige la convención colectiva laboral 1988 – 1989, y que si el ad quem hubiera estimado la declaración de los testigos sobre el tiempo de servicio del demandante como supernumerario, habría encontrado satisfecho el requisito del acuerdo convencional mencionado.
SE CONSIDERA La Corte examinará ambos cargos conjuntamente, no obstante estar orientados por distintas vías, debido a que persiguen igual objetivo y, ante todo, porque están afectados por los mismos estigmas que impiden su estimación, a saber: 1. El alcance de la impugnación presenta el insalvable defecto de carecer de manifestación por parte de la recurrente en torno a qué solicita de la Sala, como ad quem, en relación con la sentencia de primera instancia, en el evento de que la providencia de segundo grado sea anulada.
Ello por cuanto la impugnante pasa por alto que una es la función de la Corte como juez de casación, contexto en el que puede quebrar total o parcialmente el fallo proferido por el Tribunal, no revocarlo, y otra es la que tiene en sede de instancia, en la que su actividad se reduce a examinar el fallo del a quo, hipótesis en la que puede confirmarlo o revocarlo, según corresponda, eso sí, en consonancia con lo que haya decidido al desatar el recurso extraordinario.
En el caso, la censura incurre en la notoria inconsistencia de solicitarle a la Sala “ que case totalmente, el fallo acusado, revocando en su integridad el numeral único de la parte resolutiva de dicha providencia y en su lugar, la Honorable Corte Suprema de Justicia obrando como Tribunal de instancia revoque totalmente dicha sentencia, en el sentido que se condene a la Industria Licorera de Bolívar a reconocerle (…)”.
Y la petición formulada en estos términos es técnicamente equivocada porque lo correcto era solicitar que el fallo recurrido fuera casado totalmente y que, en sede de instancia, la Corporación dispusiera la revocatoria pero de la sentencia de primer grado, que había sido totalmente adversa a los intereses litigiosos del demandante. No actuó de esa manera la recurrente y ello sería suficiente por sí solo para desestimar la totalidad de la acusación, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, uno de los elementos más importantes de la demanda que sustenta el recurso extraordinario es el del alcance de la impugnación, que se ha definido como aquél en el que el demandante en casación debe especificar a la Corte, con claridad y precisión, cuáles son sus pretensiones, tanto en relación con la sentencia de segundo grado, en casación, como, a partir de ello, en relación con la de primera instancia, respecto de la cual la Corporación eventualmente actúa como ad quem. 2.
La proposición jurídica de ambos cargos también es deficiente, ya que a pesar que la recurrente pretende, conforme se solicitó en la demanda ordinaria, el reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional, en el acervo jurídico normativo de los mismos, se destaca la ausencia del artículo 467 del código sustantivo del Trabajo, que es la norma sustantiva de alcance nacional de la que se deriva finalmente el derecho extralegal impetrado por el actor, como lo ha expresado con insistencia la Corporación. Y es que no obstante de que el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, atemperó el requisito formal de composición de la proposición jurídica del ataque, pues para ello basta con que el censor se refiera a una norma sustantiva de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada, para que se tenga por bien estructurado tal elemento de la demanda extraordinaria, en el sub examine ninguna de las normas citadas por la censura cumplen con ese requisito, pues, como lo ha expresado en otras oportunidades, en principio, los preceptos constitucionales por sí mismos no contienen ningún derecho sustancial concreto en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, y de las demás mencionadas en cada uno de los cargos, no emerge el derecho pensional de raigambre convencional que súplica el accionante.
Pero es más, aunque la Corte dejara a un lado los defectos técnicos anotados, tampoco podría dar prosperidad a algunos de los cargos, pues ambos dejan indemne el soporte principal de la sentencia gravada, esto es, que la convención colectiva de trabajo de la que el demandante hace depender su derecho pensional no se allegó al expediente, como también “que el acuerdo convencional que milita en actos del folio 97 al 110 fue aportado por la parte demandante junto con el escrito de apelación, razón por la cual no cumplió con el principio de oralidad y contradicción que impera en materia labora, tal como lo dispone el art. 42 de nuestro estatuto procesal laboral”.
Omisión ésta que impediría anular la sentencia recurrida, pues como inveteradamente también lo ha sostenido la Sala, el recurrente en casación debe destruir todos los cimientos del fallo acusado, debido a que con uno solo de ellos que no sea atacado, la presunción de legalidad y acierto que acompaña a todos los fallos judiciales conlleva a que la providencia impugnada conserve su firmeza.
Además, es de agregar, respecto del segundo cargo, que en la técnica de casación no existe la “vía indirecta directa”, y que cuando el juzgador no le da valor a determinada prueba por no haberse allegado en forma legal, el ataque tiene que orientarse por la vía directa y no por la indirecta, ya que la discusión no se centra en lo que dice o no un medio de prueba sino en la normatividad que regula lo relativo a su solicitud, decreto y práctica, por lo que debe denunciarse la misma como violación medio de los preceptos que consagran los derechos sustanciales reclamados en el proceso.
Se desestiman, entonces, los cargos. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del cuatro (4) de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por Wilfrido Cassiani Sanmartín a la Industria Licorera de Bolívar.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 15