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15614(29-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15614 UNANDI PAGE 16 Rad.No.15614 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15614 Acta No.32 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DUVAN EUGENIO QUIMBAY BALLEN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue a FRANCO DORADO IBARRA y sociedad UNION ADUANERA INTERNACIONAL LTDA. “UNANDI”.

ANTECEDENTES DUVAN EUGENIO QUIMBAY llamó a juicio ordinario laboral a FRANCO DORADO IBARRA y la sociedad UNION ADUANERA INTERNACIONAL LTDA. “UNANDI”, para que se declare probado el vínculo laboral entre las partes, dado que el contrato se inició el 6 de mayo de 1980 y terminó el 13 de febrero de 1992, y en consecuencia se condene al pago de las prestaciones sociales (cesantía y sus intereses, primas de servicio de 1989 a 1991), vacaciones, indemnización moratoria, lo que resulte probado en virtud de la extra y ultra petita, corrección monetaria y costas del proceso.

Sustenta sus pretensiones afirmando que inició labores el 6 de mayo de 1980 como representante de Franco Dorado Ibarra ante la Aduana de Cartagena, en trámites de importaciones y exportaciones, funciones que continuó en la creada sociedad INN BOND ASESORES LTDA, la cual cambió posteriormente su denominación por la de UNION ADUANERA INTERNACIONAL LTDA, registrándolo la sociedad como su Gerente Regional ante Puertos de Colombia; que el 13 de febrero de 1992 renunció a su cargo; que el 23 de octubre de 1992 presentó demanda por los mismos hechos contenidos en ésta, pero que se declaró la excepción de inepta demanda.

La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó todos los hechos y propuso en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, indebida acumulación de pretensiones y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de mayo de 1999 (fls. 121 a 125, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de primas de servicio; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Subió el proceso en consulta y el Tribunal de Cartagena, por fallo del 7 de septiembre de 2000 (fls. 5 a 9, C. Tribunal), confirmó el del a quo, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que los documentos, como lo expresó el juez, obrantes a folios 5 y 51 al 71 no prestan valor probatorio alguno por tratarse de copias simples que no se ajustan a la preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a documentos originales; respecto a los documentos de folios 42 a 48, dijo que tampoco tienen valor probatorio ya que no hay constancia de su compulsación previa orden del juez, y agrega que sobre el tema ya se había pronunciado esa misma Sala en sentencia del 14 de julio de 1999 en el proceso de Oscar Gómez Pérez contra Alcalis de Colombia Ltda, de la cual transcribe los apartes pertinentes.

Que tampoco es de recibo que con dichos documentos (fls. 51 a 71, C. Ppal.), se haya interrumpido la prescripción, como lo manifiesta el apoderado del actor, pues el proceso al que se refieren terminó por haber prosperado la excepción de inepta demanda, que al tenor del artículo 91, numeral 3, del C.P.C. no se interrumpe la prescripción cuando el proceso termina por haber prosperado una de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99, o con sentencia absolutoria o inhibitoria.

Argumenta finalmente que “ Por otro lado y como lo anota el señor juez a-quo, en la sentencia consultada, del documento visible a folio 36, lo que se desprende es que el actor, para el 6 de agosto de 1991, se desempeñaba como gerente regional de la demandada, pero sin que de allí deduzca que hubiere estado laborando a su servicio desde el 6 de mayo de 1980 como se afirma en el libelo demandatorio, anotación que, en igual sentido, cabe con respecto al documental visible a folio 113, del cuaderno principal, de donde tampoco se desprende que el actor hubiera laborado al servicio de los demandados en el lapso comprendido del 6 de mayo de 1980 al 13 de febrero de 1992, como se afirma en el libelo demandatorio.

“ Por otro lado y respecto a los documentales visibles del folio 88 al 102, reconocidos por el demandante, en al segunda audiencia de trámite (F. 103 del cuaderno principal), hay que anotar que de las sumas, allí señalados –sic-, aparece como beneficiaria es la sociedad REPRESENTACIONES QUIMSANDOR Y CIA. S. EN C., y no la persona natural que suscribe dichos documentos, como es el señor Duban –sic- Quimbay Ballen. ” (fls. 8 y 9, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y declare probado el vínculo laboral entre el actor y la demandada, ordene liquidar definitivamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados al trabajador.

“Igualmente, que se liquide, reconozca y se ordene pagar a los demandados en pro del demandante el auxilio de cesantía y por consiguiente el pago de los intereses de la misma. Que se condene a pagar por los demandados al demandante la –sic- primas de servicios de junio y diciembre de 1989, junio y diciembre de 1990 y junio y diciembre de 1991.

Que se ordene pagar a los demandados a favor del demandante las vacaciones causadas a mayo 6 de 1990, mayo 6 de 1991 hasta febrero 13 de 1992, tal como se pidió en la demanda. Que se condene a los demandados a pagar n –sic- favor del actor la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código del Trabajado –sic-. ” (fls. 14, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO “ Presento este cargo por la vía indirecta. Se trata de un error de hecho por no haber apreciado adecuadamente una serie de probanzas. Por ello, se han violado normas de carácter procesal y probatorio como el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, pues no se ha empleado sistema científico alguno de persuación –sic- racional para valora –sic- las pruebas.

También se vulneró el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Igualmente, los artículos 252, 253 y 254 del mismo estatuto, este último de manera muy particular, al igual que el artículo 277 de la misma obra. Han sufrido quebranto así mismo los artículos 10, numeral –sic- 2 y 11 de la ley 446 de 1998. “ El quebranto de esas normas procesales y probatorias trajo consigo el de numerosas disposiciones sustanciales, las más de ellas laborales, otras no. Así, se ha atropellado preceptivas como los artículos 22, 23 y 24 del Código del Trabajo.

Dentro del mimo –sic- orden de ideas hubo violación de los artículos 249 a 258 del Código del Trabajo. Y por ello, se quebrantaron los artículos 1º a 3º de la ley 52 de 1975. Por el contrario, soportan lesión los artículos 306 a 308 del trabajo –sic-. Los artículos 186 a 92 –sic- del código del Trabajo también fueron vulnerados. Como también fue violado el artículo 65 del código del Trabajo.

Los artículos 39 y 40 de la ley 153 de 1887 fueron igualmente violados. ” (fls. 14, C. Corte). En la demostración el recurrente afirma que el ad quem no debió aplicar el Decreto 2651 de 1991 sino el artículo 251 del C.P.C. y los artículos 10, numeral 2, y 11 de la ley 446 de 1998 a los documentos aportados en fotocopia, evidenciándose el yerro.

Que tanto el artículo 10 como el 11 de la ley 446 de 1998 no distinguen entre documentos originales y las copias, siendo estas últimas igualmente documentos, la presunción de autenticidad fluye de por sí. “ Todos los documentos emanados de terceros que la providencia impugnada desconoció o valoró erradamente precipitaron al ad-quem como antes habían determinado al ad-quo –sic- al –sic- comisión de error de hecho.

Por su parte, el artículo 11 de la ley 446 de 1998 preceptúa que ‘en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal o autenticación.’. La sentencia recurrida al negar alcance probatorio a documentos como los que obran a folios 5 y 6 del expediente, …”, normas vulneradas por el Tribunal.

(fls. 15, C. Corte). Agrega que “los documentos públicos referidos al proceso anterior que se inició primero y que terminó por la prosperidad de una excepción previa, son auténticos porque hay certeza sobre las personas que los firmaron y elaboraron” e incluso la parte demandada no desconoció su existencia y autenticidad, violando el mandato de los artículos 252, 253 y 254 del C.P.C., normas referentes a la aportación de documentos al proceso.

Argumenta que esta Corporación ha determinado que el ataque en casación de normas adjetivas es procedente cuando se señalan también normas sustantivas de carácter laboral infringidas como consecuencia de aquella violación; que como no se reconoció la relación contractual no se ordenó la liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, con lo cual se violaron los artículos 22, 23, 24, 65,186 a “92”, 249 a 258 y 306 a 308 del C.S.T. SEGUNDO CARGO “ Se presenta también por la via –sic- indirecta.

Se trata de un grave y trascendente error de hecho por preterición. En realidad, si bien la sentencia de primera instancia le dedicó unos renglones a la afiliación al ISS no tuvo en cuenta para cosa alguna tales certificaciones de afiliación el juez ad quem con base en ellas y en la certificación del Gerente Financiero de Unadi que obra a folio 6 y no 36 como dice la sentencia de primera instancia reconoce el vínculo contractual y sólo cuestiona los extremos de la relación contractual.

El juez ad quem llega a la misma conclusión pero sólo con base en la certificación del Gerente Financiero de UNADI. También pretermitió el Juzgador adquem –sic- analizar el documento que obra a folio 118 del cuaderno 1, mediante el cual el apoderado de los demandados reconoce la afiliación al ISS, y por tanto el vínculo contractual pero sólo a partir del 9 de Junio de 1987. ” (fls. 18, C. Corte).

Presenta la demostración del cargo, así: “ 1. Al no tomar en cuenta esas certificaciones se violaron normas procesales y probatorias como las siguientes: A) Artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral por no analizarse científicamente el haz probatorio presente en el proceso. B) Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil según el cual ‘toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’.

No mirar esos documentos o tenerlos en cuenta a medias viola esa norma. “B)” Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil pues las a pruebas no se han analizado en conjunto ni se han tenido en cuenta las normas de la sana crítica. Tampoco se hizo un estudio de cada prueba particularizada. C) Artículo 177, inciso primero del Código de Procedimiento Civil porque invirtió la carga de la prueba.

NO se APLICO EL ARTICULO 24 DEL Código del trabajo, como se dirá más adelante. Y se vulneró así mismo el artículo 176 del Código de procedimiento Civil. “ 2. La vulneración de normas procesales trajo consigo la de normas sustantivas de orden laboral. Las relaciono y fundamento: A) Artículo 22, 23 y 24 del código del trabajo. Se negó la relación laboral y sus extremos siendo que existía. Y no se tuvo en cuenta la presunción del artículo 24 del código del trabajo.

B) Al negarse ordenar pago de cesantía, se violaron los artículos 249 a 258 del Código del Trabajo. C) Al negarse el pago de los intereses de cesantía se violaron los artículos 1º a 3º de la Ley 52 de 1975. D) Al no pagarse las primas de servicio entre 1989 y 1991 se violaron los artículos 306 a 308 del Código del Trabajo. E) Al no ordenarse el pago de vacaciones entre 1990 y 1992 se violaron los artículos 187 a 192 del Código del Trabajo.

F) Al no ordenarse el pago de la indemnización moratoria se violó el artículo 65 del código del trabajo. “

3. SENTIDO DE LA VIOLACION La violación por vía indebida. Y en verdad se aplicó indebidamente la serie de normas relacionadas. Y UN COLOFON: El ad quem confirmó todo el fallo de primera instancia. Y ésta declaro la prescripción solo –sic- en lo atinente a prima de servicios. Luego, en los otros pedimentos no se declaró prescripción.” (fls. 18 y 19, C. Corte).

SE CONSIDERA Dado que ambos cargos presentan defectos de técnica que impiden su estudio, se despachan conjuntamente. En relación con el primer cargo, se anota que el único error de hecho, que la censura indica, lo hace consistir en que “El Juez adqem -sic- dio por no probado, estándolo, el contrato de trabajo existente”. Sin embargo la censura no singulariza, como era su deber, al tenor de lo previsto por el literal b) del artículo 90-5 del C.P.T., las pruebas eventualmente apreciadas en forma errónea o dejadas de apreciar por el Tribunal y que supuestamente incidieron en el yerro anotado.

De todas formas el ad quem, de un lado descartó el valor probatorio de la documental recopilada y, de otro, estimó que si se le concediera mérito a la obrante a folios 36 y 113, tampoco se demostraría que el actor laboró entre el 6 de mayo de 1980 y el 13 de febrero de 1992, como lo alega la parte demandante. En estas condiciones lo que debió hacer la parte recurrente era acusar tales medios probatorios como equivocadamente apreciados, y estructurar el error sobre la base de que una correcta valoración de los mismos evidenciaba lo contrario a lo concluido por el fallador.

Con todo, si se estimaran los documentos de folios 5 y 6, como lo insinúa la parte impugnante en un aparte del cargo, habría que decir que, el primero corresponde a un poder en fotocopia simple que otorga Franco Dorado Ibarra, en su condición de agente de aduana, al actor para que en su nombre ante la Administración de la Aduana de Cartagena lo represente en los trámites aduaneros, pero sin que de su contenido se desprenda relación laboral o tiempo de servicios con aquel o con la sociedad demandada y; el segundo (folio 6) es un escrito expedido por el Gerente Financiero en que certifica que el demandante se desempeña desde “hace cerca de 10 años” como gerente comercial en la ciudad de Cartagena, pero sin especificar fecha exacta de vinculación, para de esta manera desvirtuar lo sostenido por el ad quem.

Debe agregarse además, que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en el sentido de que cuando se cuestiona la aducción y validez de las pruebas, como es lo que hace el censor en el discurso mediante el cual pretende demostrar el yerro jurídico del Tribunal, el ataque debe encaminarse por la vía directa. No obstante, como bien puede verse la acusación se enderezó por la vía indirecta o de los hechos.

El mismo desorden observado por la parte recurrente en la presentación del primer cargo, se presenta en el siguiente, puesto que no singulariza las pruebas que pudieron ser mal apreciadas por el Tribunal y otras que no apreció para estructurar el error evidente de hecho que denuncia. No obstante caben las mismas reflexiones hechas en la anterior acusación frente a las probanzas de folios 5 y 6, amén de que la constancia de afiliación al ISS, eso es lo que prueba, pero no los extremos de la relación laboral.

Lo cierto es que el Tribunal consideró que aún en el evento de concederle valor probatorio a varias probanzas que relacionó, la acción estaba prescrita, por cuanto no alcanzaba a interrumpirla por haber prosperado la excepción de inepta demanda, conforme a lo previsto por el artículo 91-3 del Código de Procedimiento Civil. Pese a ello, la censura, en ninguno de los cargos que propuso, se ocupó de destruir esta inferencia, dejando así incólume el fallo, soportado en la misma, dada la presunción de legalidad que lo acompaña. En consecuencia, los cargos no son de recibo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 7 de septiembre de 2000, dentro del juicio que le adelanta DUVAN EUGENIO QUIMBAY BALLEN a FRANCO DORADO IBARRA y sociedad UNION ADUANERA INTERNACIONAL LTDA “UNANDI”.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario