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15611(21-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 15611 JUAN SPIR SANDOVAL Proceso No 15611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.036 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN SPIR SANDOVAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 1998, que confirmó la dictada por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual lo declaró responsable del delito de hurto agravado (artículos 349, 351 –2 y 372 – 1 del Decreto 100 de 1980), imponiéndole como pena 27 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Además, le impuso la obligación de pagar, por concepto de perjuicios materiales a favor de JULIA MARIA GODOY Y HERNAIZ, la suma de $50.000.000 más el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro. Dispuso expedir copias para investigar el delito de falsedad de que daba cuenta el contrato de venta del activo social de fecha 28 de diciembre de 1992 suscrito entre el procesado y JAIME VANEGAS LOPEZ y el presunto delito de falso testimonio por la declaración que VANEGAS LOPEZ rindió ante el Cónsul de Colombia en México.

HECHOS En 1981, JULIA MARIA GODOY Y HERNAIZ, constituyó una empresa procesadora de datos, la que funcionó en Bogotá, en la oficina 602 del edificio ubicado en la Avenida Caracas No. 49 – 48, entidad a través de la cual se le prestaron servicios a JUAN SPIR SANDOVAL. Transcurrido algún tiempo, SPIR SANDOVAL propuso a JULIA MARIA GODOY formar una sociedad, la que se consolidó con escritura pública 061 del 16 de enero de 1990 de la Notaría 24 de Bogotá, bajo la razón social ‘GYS Tabucom & Cía. Ltda.’, con un capital social de $10.150.000, con aportes de cada socio por el 50% del mismo, habiendo sido designado el primero de los mencionados como gerente y representante legal, en tanto que la socia fue nombrada subgerente.

En condiciones normales operó la sociedad, con reparto de utilidades en uno de los años fiscales, hasta el 14 de diciembre de 1992 cuando el procesado le impidió a aquélla el acceso a las instalaciones, para lo cual cambió las guardas de la chapa de seguridad de la puerta de entrada y dio orden a los celadores para que le impidieran el acceso.

En los dos días siguientes decidió trasladar los microcomputadores, estabilizadores, impresoras y cintas para éstas, máquinas de grabación, lectoras, de escribir, un escritorio y un softward, avaluados por la denunciante en $100.000.000. El 28 de enero de 1993 el procesado constituyó la empresa ‘COMPUTACION Y GRABACION COMPUGRAB LTDA’ a la que aportó el 99% del capital, para cumplir un objeto social similar al de ‘G Y S Tabucom & Cía. Ltda’.

La nueva sociedad funcionó en la calle 24 número 32 – 63 o 67, destinándose al servicio de ésta los equipos electrónicos referidos en el párrafo anterior, con los que se cumplieron, entre otros, contratos que venía ejecutando la compañía ‘G y S Tabucom Cía Ltda’ para Interdata S.A., empresa ésta última de la que el inculpado era también el gerente.

ACTUACION PROCESAL Iniciada la investigación y culminada la instrucción, la Fiscalía Seccional 182 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe pública y el Patrimonio Económico, con sede en Bogotá, calificó el sumario el 25 de febrero de 1997, con resolución de acusación en contra de JUAN SPIR SANDOVAL por el delito de abuso de confianza, agravado conforme al numeral primero del artículo 372 del C.P. anterior.

Esta decisión fue confirmada el 28 de abril del mismo año por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto en lo que concierne a la agravante del numeral primero del artículo 372 del C.P., pero modificó la imputación jurídica del hecho punible por la del delito de hurto agravado por la confianza.

La causa correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en la sentencia condenatoria de primera instancia concluyó que el procesado abusando de la confianza en él depositada por la Junta de Socios de la firma ‘G y S Tabucomp & Cía. Ltda’. se apropió de $100.000.000 del patrimonio social, y específicamente, y en lo relacionado con el provecho ilícito expresó: “ con el fin de garantizar la obtención del provecho ilícito buscado, destinó los bienes sustraídos del domicilio social de la firma afectada y constituyó la sociedad de razón social ‘Computación y Grabación Limitada Compugrab Ltda’, desarrollando, de esta manera, los contratos que la compañía Interdata S.A. había celebrado con ‘G Y S Tabucomp Cía & Ltda’ y, por ende, recaudando las utilidades que la ejecución de los mismos le generaba”.

El Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, al confirmar en su integridad la decisión del a quo, advirtió que el inculpado con su comportamiento se apoderó de los bienes de la sociedad que conformó con la señora Godoy y al prescindir de ella, constituyó la sociedad ‘Compugraf’, y a través de ésta “tranquilamente siguió explotando el negocio”.

En cuanto al provecho económico se refiere, señaló el Tribunal que “el ánimo del agente era el lucro indebido, porque resulta innegable que así quedó demostrado con el comportamiento asumido por el señor procesado, de continuar la explotación de la maquinaria en su propio beneficio, con el sólo hecho la (Sic) constitución de una nueva sociedad (Compugraf) en la que él aparece como dueño con un 99% del capital social y además como gerente de la misma”.

Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación el defensor del procesado, y obtenido el concepto del Procurador Delegado, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda. LA DEMANDA En un cargo único y al amparo de la causal tercera de casación, con base en lo prescrito por el numeral tercero del artículo 304 del C.P.P. anterior, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, al omitir verificar las citas hechas en la indagatoria y la prueba pericial contable impetrada por la defensa.

Se afirma en la demanda que el señor JUAN SPIR SANDOVAL explicó en las diligencias de versión libre e indagatoria, que asumió la dirección de la compañía y dado el estado financiero debió hacer un cierre operacional el 31 de diciembre de 1992 para proceder a la liquidación, vendiendo activos a JAIME VANEGAS LOPEZ para cancelar a HUMBERTO PRIETO los programas de procesamiento de datos, el arrendamiento de la oficina y la liquidación de empleados.

En el sumario el Ministerio Público solicitó inspección judicial y prueba pericial sobre los libros de contabilidad de ‘G Y S Tabucom & Cía. Ltda.’, las que fueron decretadas por el funcionario instructor. Sin el dictamen respectivo se calificó el sumario e igualmente se profirieron los fallos de instancia, no obstante que en la causa la defensa pidió la evacuación de la prueba, la que fue efectivamente decretada, pero el auxiliar de la justicia se abstuvo de emitir concepto de fondo “aduciendo algunas supuestas irregularidades” en la historia contable, sin que el juzgado lo hubiese conminado a cumplir su labor.

Con la prueba pericial contable se pretendía demostrar “que la venta de los bienes sociales realizada aparentemente de manera arbitraria por el representante legal de Tabucom, no había tenido el propósito de apropiarse de los dineros de su producido, sino de pagar las deudas del ente societario”, que era lo esencial en el núcleo de la conducta investigada, más no el desbordamiento de las facultades como gerente y representante legal en el acto de la venta de los bienes sociales.

El a quo al referirse a la prueba pericial a que se viene haciendo mención, señaló: “ La ausencia de la prueba técnica en nada desvirtúa su estructuración (la del reato) ”, criterio que el superior no modificó al desatar la alzada. A partir de esta cita, el impugnante señala que el Tribunal de manera inexplicable olvidó las precisiones jurídicas hechas sobre la conducencia al autorizar la pericia, y siendo ello así, “ no puede sostener después ” su intrascendencia en cuanto a la conducta punible.

La omisión probatoria denunciada, se lee en la demanda, imposibilitó el derecho de defensa, como el definir la tipicidad de la conducta y el elemento material del reato objeto de la acusación. Con el dictamen pericial se hubiese establecido la ausencia del “propósito de obtener provecho para sí o para otro” o el reconocimiento de la adecuación de la conducta a un tipo penal más benigno como el de autojusticia. La arbitrariedad de los fallos de instancia se hace más notoria al determinar la indemnización de los daños y perjuicios, pues acudió para estos efectos a los artículos 106 y 107 del C.P., cuando la estimación hecha por la denunciante fue impugnada, por lo que ha debido acudirse a prueba pericial para determinar la cuantía. Igualmente la “otra norma” a la que apela el juzgador para señalar prudencialmente la indemnización cuando en el proceso no hay base suficiente, no regula la situación procesal sub judice, porque en este caso existían en el proceso los elementos indispensables para esa tarea, que no eran otros que los libros de contabilidad aportados.

Se solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que decretó el cierre de investigación, acotando que la omisión probatoria incidía en la atipicidad de la conducta o en calificación jurídica diferente, con relevancia sobre la naturaleza del hecho punible y la competencia para instruir y fallar. NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil solicita a la Corte no casar el fallo impugnado y a su vez que tenga en cuenta la corrección monetaria que el tribunal no autorizó, así como lo solicitado en memorial presentado el 27 de junio de 1997.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con base en los siguientes argumentos: De manera general podría rechazarse la alegación en razón a la posición jurisprudencial dominante en esta materia, y que señala que el quebranto de la garantía fundamental se produce si la omisión probatoria es imputable a una conducta arbitraria o negligente del funcionario judicial y conduce a demostrar un elemento de la responsabilidad que no fue considerado por el sentenciador.

En este caso los funcionarios atendieron las peticiones para la evacuación de la prueba pericial, la que se vio en últimas frustrada porque el perito manifestó que no existían soportes para fincar su dictamen. Pero en este caso, la propuesta del recurrente alude al carácter indispensable para definir la imputación jurídica del delito en relación con el contenido de la pericia contable, cuestionándose por ésta vía la calificación que se dio al delito en las diferentes actuaciones procesales.

El aspecto formal debe entenderse adecuado a la técnica del recurso, pues con la orientación que el defensor le dio al cargo, le era forzoso formular una proposición con sustento en la causal tercera de casación, cuestionando los fundamentos jurídicos de la sentencia en cambio de detenerse en la relación del acontecer procesal frente a la prueba pedida por los sujetos procesales.

Para la Delegada el objeto de la prueba pericial no era tanto demostrar la disponibilidad de los bienes y las facultades como gerente, sino la ausencia de apoderamiento y específicamente de su propósito de aprovechamiento ilícito, por cuanto que si el dinero obtenido por la venta de los elementos de la sociedad se aplicaron al pago de las deudas contraídas en el ejercicio social, debía descartarse el ingrediente subjetivo del hurto, pues tal proceder correspondía al giro normal de los negocios de la empresa.

Para el Procurador “el Tribunal fundamenta la tipificación del delito de hurto con sustento en el apoderamiento de los bienes ( ) y, de inmediato, deduce el ilícito aprovechamiento para sí por la constitución de una empresa dedicada al mismo objeto social, pero sin establecer si efectivamente el producto de la venta de los bienes ingresó a las arcas de G&S Tabucomp y Cía Ltda ( )”.

Añade que la sentencia del a quo guarda la misma estructura argumental. De acuerdo con las pruebas invocadas por el Tribunal no se puede deducir el destino efectivo del dinero que el incriminado obtuvo por la venta de los bienes sociales, por ello insiste el Ministerio Público que la pericia contable implicaba determinar el ingreso de tales dineros a las arcas de la empresa, situación que podría modificar la adecuación de la conducta o establecer la atipicidad de la misma, de donde deviene la necesidad y trascendencia de la prueba.

Señala el Procurador que las razones del perito para no dictaminar son meras excusas ante la dificultad que presentaban los documentos contables, bastaba insistir ante el incriminado para que pusiera materialmente a disposición los documentos o exigir el acceso a ellos, acciones que no se tomaron, cuando era posible superar la dificultad.

El procurador Delegado sugiere casar la sentencia a partir de la audiencia pública, remitiendo el expediente al juzgado de primera instancia a fin de que se reponga lo irregularmente actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La nulidad reclamada por el recurrente desde la providencia que declaró cerrada la investigación se sustenta en haberse omitido la verificación de citas hechas por el indagado y en la omisión de practicar una prueba pericial contable, con lo cual fue quebrantado el derecho de defensa, pues es deber del funcionario judicial buscar con imparcialidad la prueba, verificar las citas y constancias del imputado y adelantar una investigación integral.

La evidencia echada de menos permitía excluir de responsabilidad al procesado u obtener el reconocimiento de un tipo penal más benigno como el ejercicio arbitrario de las propias razones. Los cuestionamientos que en este cargo hace el recurrente corresponden al desconocimiento del principio de investigación integral, con trascendencia en la calificación jurídica de la conducta, formulación que implicaba para el censor abordar con la técnica debida la identificación de las citas no verificadas, de las pruebas no evacuadas, señalar racionalmente su contenido y pertinencia, haciendo la confrontación con la totalidad de la prueba recaudada, precisando la trascendencia, en este caso y de manera específica, determinar si la evidencia conducía a la atipicidad de la conducta o a un comportamiento que pudiera adecuarse a un tipo penal más benigno. En este orden de ideas, se asumirá la respuesta del reproche en mención, considerando los aspectos relacionados con la prueba pericial contable, lo cual involucra la existencia del supuesto de hecho que genera la pertinencia de la prueba, su petición, decreto y no evacuación en el proceso, con las implicaciones que de ello se derivan. 2.

El procesado sostuvo que dio la orden al contador de la empresa GUSTAVO MORALES CADENA de vender los activos sociales, como efectivamente se hizo – dice- a JAIME VENEGAS LOPEZ, para pagar las deudas, entre ellas el sofward a ERENESTO PRIETO, el arrendamiento de la oficina y la liquidación de empleados, situaciones éstas registradas contablemente.

El supuesto de hecho para justificar la conducencia de la prueba pericial se hizo consistir en la venta a JAIME VANEGAS LOPEZ de los equipos de la sociedad ‘G Y S Tambucomp & Cia. Ltda.’, negociación que el inculpado respaldó con fotocopia simple del contrato de venta (fl. 102 Cd. O. 2), en el que se hizo constar como precio $25.275.827, los cuales JUAN SPIR SANDOVAL declaró recibidos en dinero efectivo, advirtiendo que en la misma fecha de celebración del convenio (28 de diciembre de 1992) entregó al comprador “la posesión total y absoluta, sin restricción alguna, de estos equipos”.

El defensor del procesado en la audiencia pública entregó una copia y posteriormente el original de la declaración extrajudicial rendida por el señor VANEGAS LOPEZ en el consulado de Colombia en México, en el que se hace mención a la citada transacción, refiriéndose allí que el pago en efectivo se hizo a ‘GUSTAVO MARALES CADENA’ (fl. 178 Cd. 3).

El a quo luego de confrontar las versiones del procesado, del contador GUSTAVO MORALES CADENA y los testigos JAIME VANEGAS LOPEZ y ALVARO JIMENEZ HUERTAS, concluyó que las exculpaciones ofrecidas por el procesado, el contador y presunto comprador en relación con la transacción de los equipos y destinación del dinero obtenido al objeto social “no merecen mayor credibilidad para el Despacho y, por el contrario, resultan contradictorias e inverosímiles, constitutivas de una coartada, tendiente a que se le libere de toda responsabilidad frente al hecho que se le imputa”.

De ahí que dispuso compulsar copias para investigar los delitos de falsedad y falso testimonio en que pudieron incurrir quienes participaron en los hechos que hacen referencia a la venta del patrimonio social de ‘GYS Tabucomp & Cía. Ltda’ entre el procesado y JAIME VANEGAS. Para arribar a tal conclusión, el Juzgado 53 Penal del Circuito hizo un resumen del testimonio de ALVARO JIMENEZ HUERTAS, el que corresponde a lo que el declarante textualmente dijo en los siguientes términos (fl. 180 y 181 Cd. 1): “ el doctor JUAN SPIR nos llamó a todos pero de a uno en uno y nos dijo que la empresa estaba atravesando por una crisis económica, que iban a haber unos cuantos cambios, que si él podía contar con nosotros, a lo cual yo respondí que sí. Después nos informó que la empresa se iba a trasladar eso nos dijo otro día, que se iban a llevar los equipos, que según él eran de él porque él había invertido una plata y no la había recuperado, que iba a pedir un préstamo para reestructurar la empresa.

Después más o menos a finales de ese diciembre o principio de enero 1993 (Sic), llegó con un camión grande y empezó a sacar las cosas, pidió colaboración a los compañeros, de ahí nos fuimos a la calle 24 No. 32 – 63 0 67 más o menos. Empezamos a trabajar ahí, pasamos las fiestas de diciembre y empezamos a trabajar, con los mismos equipos, yo trabaje con la misma terminal que tenía en TABUCOM.

Con el tiempo, como al mes nos informó que la empresa ya no era TABUCOM, sino que se llamaría COMPUGRAF ( )”. Las anteriores apreciaciones fueron avaladas por el ad quem, quien hizo expresa alusión en el fallo a las explicaciones del procesado y de GUSTAVO MORALES (el contador de la empresa), las que halló contradictorias, así como también encontró sospechosa la versión del presunto comprador, el señor JAIME VANEGAS LOPEZ, análisis después del cual, el tribunal concluyó que “en ningún momento existió ni la venta ni el arrendamiento de que se habla por parte del acusado Spir Sandoval, sino la apropiación de tales bienes”.

Hechas las anteriores precisiones y habida consideración de la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido y las facultades limitadas que en esta sede tiene la corporación, correspondía al censor, establecer que el juzgador incurrió en error protuberante al apreciar la prueba que lo condujo a dar por inexistente el contrato de venta de los bienes sociales de la empresa, comprobando a la Corte que la compraventa existió, que sí fue celebrada y ejecutada en los términos que como disculpante se invoca en el proceso.

El recurrente simplemente dio por establecida la venta, omitiendo toda consideración en la demanda en relación con la demostración de la ocurrencia de ésta y del yerro cometido en la sentencia atacada sobre ese aspecto, desacierto en el que también incurrió la Procuraduría Delegada, pues las alegaciones y el reproche de ilegalidad hechos a la sentencia de segundo grado partieron del supuesto de dar por real una enajenación declarada inexistente por los juzgadores, sin hacerse esfuerzo alguno por desvirtuar esta conclusión. Olvidó el censor, claro está, que en sede de casación no se revive el juicio sobre el caso que dio origen al proceso, sino que se enjuicia el acierto o el error del juzgador en el fallo de segunda instancia, dentro de las precisas pautas que delimitan el debido proceso en sede de este recurso extraordinario. 3.

El objeto del dictamen pericial contable lo enunció el defensor en los siguientes términos: “Determinar si el producido de dicha venta ingresó a la contabilidad social, en qué fue gastado”. En este caso, como lo tiene establecido la jurisprudencia, el recurrente debía comprobar, por ser el soporte del cargo la violación al principio de investigación integral por omisión de prueba, la pertinencia o conducencia de la misma.

No cabe duda que el experticio en este caso es probatoriamente idóneo como medio de verificación de registros contables, por lo que si su conducencia no puede ser cuestionada, el examen del asunto formulado en el cargo ha de hacerse entonces bajo el aspecto de la pertinencia, como se asume en los párrafos que siguen. La prueba tiene por objeto averiguar o verificar si los hechos que se afirman o enuncian corresponden o no a la realidad.

Tales hechos deben ser posibles, verosímiles, pertinentes, relevantes y susceptibles de ser demostrados. La causa (la venta) del hecho contable (registro de ingresos y egresos) sugerido por el demandante como objeto de la prueba pericial es inexistente, como así lo concluyeron los fallos de instancia por las razones antes expresadas. En estas condiciones, por sustracción de materia, ningún juicio de verosimilitud podría hacerse, puesto que ese raciocinio implica un fundamento serio y creíble, connotaciones que no pueden obtenerse a partir de lo inexistente.

En este caso, el hecho sugerido como tema de la pericia, pierde relación lógica y directa con la situación fáctica acreditada en el proceso y por tanto deja de tener capacidad para modificar lo demostrado en el proceso, resultando intrascendente la omisión probatoria en cuanto a las garantías fundamentales o en la orientación de la decisión para efectos de la calificación de la imputación jurídica, pues si el contrato de compraventa no existió, los actos y efectos posteriores que de ese hecho-convenio hace derivar el impugnante, como el ingreso del precio de la venta a la contabilidad de la empresa y su inversión en el objeto social, carecen de significado jurídico en el proceso, convirtiéndose el tema de prueba en impertinente y, por ende, en innecesaria la prueba echada de menos. No es argumento válido sostener que por haberse autorizado la prueba en las instancias, el juzgador en la sentencia no podía concluir, como en este caso lo hizo, que la ausencia del dictamen pericial en nada incidía en la estructuración del delito, pues ha de tenerse en cuenta, que para el acto que pone fin al proceso, han de hacerse las consideraciones y declaraciones que el juzgador encuentra demostradas y que resuelvan los diferentes aspectos que constituyeron el objeto de la actuación procesal y en tal conclusión, el sentenciador no incurrió en error alguno que respalde la pretensión del censor. 4.

No obstante que las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo, por la conducta del procesado debe considerarse además, en relación con el dictamen contable, que existe una razón más para la decisión que en este caso adopta la Sala. En efecto, el Ministerio Público solicitó el examen de la contabilidad de ‘G Y S Tabucomp & Cía. Ltda.’, con la asesoría de un técnico en la materia, prueba que fue autorizada por el instructor el 1 de marzo de 1995.

La práctica de ésta fue reiterada en resolución del 22 enero de 1996, providencia que ordenó al representante legal de ‘G Y S Tabucom & Cía. Ltda’ “allegar la documentación, contabilidad, libros, y balances que desde el momento de su creación hasta la fecha se tengan de la compañía en mención”, decisión comunicada con oficio 077 del 29 de enero de 1996 (fl. 338 Cd.

O. 2). En cumplimiento de lo anterior, se allegó al proceso un libro diario, un libro mayor, un libro auxiliar y un libro de registro de socios, acotándose que los soportes estaban en poder del contador GUSTAVO MORALES, en la oficina de la carrera 39 número 67 A 09 de Bogotá. Ya en la causa el apoderado del defensor insistió en la prueba pericial a que se viene haciendo referencia, la que se decretó con providencia de segunda instancia del 22 de octubre de 1997 por el Tribunal de Bogotá. El a quo designó el perito dándole debida posesión. El auxiliar de la justicia exigió para el cumplimiento de su cometido que le fuera suministrado el libro original de Actas de la Junta General de Socios, el libro original de Inventarios y Balances, el libro de Comprobantes de Diario y los soportes respectivos, documentos que debían contener los datos desde la constitución hasta la extinción de la sociedad, para los efectos de los artículos 51 y 52 del C de Co.

(fl. 126 Cd. O. 3), petición a la que accedió el juzgado con auto del 11 de noviembre de 1997 (fl. 133 Cd. Id.), comunicándose lo resuelto y el requerimiento al inculpado con mensaje telegráfico 1739 (fl. 134 Cd. Ib.), quien finalmente allegó los libros en mención, y en cuanto a los soportes, dijo adjuntar los “numerados desde el mil uno (1.001) hasta el mil cuatrocientos veintiocho (1.428)” (fl. 137 Id.).

El perito se abstuvo de emitir el concepto contable ordenado, aduciendo que no podía responderse el cuestionario formulado por el apoderado del incriminado, por las siguientes razones: a) Fueron entregadas solamente las actas de los ejercicios de 1990 y 1991, las que de manera irregular están firmadas por el contador de la empresa como secretario, b) No fueron enviados todos los soportes, entre los que cabe resaltar las consignaciones, extractos bancarios y comprobantes de egreso, c) El libro auxiliar no muestra todas las cuentas y cruces con los comprobantes de diario, sin lo cual no es posible hacer “un seguimiento a determinada partida”, pues los demás libros tratan las cifras de manera global.

La no verificación de las citas hechas en el proceso, la omisión de pruebas conducentes y pertinentes, o la negación de las solicitadas por los sujetos procesales, no necesariamente conducen a la violación del principio de investigación integral. Para que así lo sean, aquéllas situaciones han de provenir de actuaciones de los funcionarios judiciales que constituyan arbitrariamente una inactividad (omisión) o un obstáculo para ejercer el derecho de defensa (negación de pruebas).

Este proceder corresponde a un desacato al deber impuesto a los servidores de la justicia en el inciso final del artículo 250 de la C.N. y a la norma rectora de la ley procesal penal actual prevista en el artículo 20, la que en la legislación derogada correspondía al artículo 333. El deber del funcionario judicial de garantizar una investigación que se vincule con lo favorable o desfavorable para el procesado, como en el asunto sub examine se reclama, no implica el desconocimiento de las reglas de la lógica o de las máximas que aporta la experiencia. Precisamente a esta situación se arriba con el argumento del recurrente, quien aduce la ilegalidad del fallo con base en una omisión probatoria en la que la conducta del procesado fue determinante, pues el perito reclamó el aporte completo de los documentos para rendir el dictamen, a su vez, el fiscal instructor y el juez de la causa le hicieron saber al demandante lo peticionado por el auxiliar de la justicia, requerimiento cuyo incumplimiento admitió JUAN SPRI desde el mismo momento en que entregó los soportes, pues en el memorial (fl. 137 Cd.O.3.) refirió la entrega de 452 folios (los soportes se entregaron sólo a partir del folio 1.001), cuando en escrito del defensor de fecha 18 de noviembre de 1997 se reconoció que el conjunto exigido por el perito “suman más de mil folios”, anunciándose que en su reproducción estaban trabajando los funcionarios del señor SPIR.

El examen de los documentos entregados al perito, para hacer referencia sólo al contrato de venta que concierne al punto examinado, lo obligaron de manera responsable, razonada y profesional a abstenerse de emitir concepto, pues la ausencia de actas del ejercicio fiscal de 1992 (fecha de los hechos), la falta de soportes contables vinculados con extractos bancarios, consignaciones y comprobantes de egresos, hacían imposible formular un juicio certero sobre la veracidad del hecho objeto de la pericia, como era el ingreso y egreso por concepto de la venta del activo social, movimientos que sin las susodichas notas de contabilidad no permitían elaborar el juicio técnico solicitado.

En estas condiciones, los juzgadores y el perito no contaron con los medios para obtener la práctica de la prueba ahora reclamada, situación que dependió estrictamente de la voluntad del procesado, quien con conocimiento de causa se abstuvo de cumplir con esa carga procesal, de colaborar lealmente con la administración de justicia. De otra parte, es dable considerar que el éxito del ataque por violación al principio de investigación integral está ligado al alcance de las pruebas omitidas, el cual debe el recurrente precisar en términos racionales para inferir la incidencia favorable para el inculpado en la sentencia. Este ejercicio, lo realizó el demandante partiendo de un supuesto falso, la venta del activo social, premisa que por ser contraria a la realidad que el juzgador tuvo por demostrada, conlleva a la inconsistencia e ineficacia de las alegaciones y conclusiones del censor.

Si conforme al artículo 50 del C de Co. la contabilidad debe suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, la prueba pericial sólo podría determinar si en los libros aparecían los movimientos correspondientes al dinero de la venta del activo social, lo que de constatarse por el perito, no generaría en este caso una evidencia a favor del procesado, por el contrario, ratificaría el reporte histórico infiel en materia contable de la empresa Tambucomp Cía & Ltda, pues en el proceso, para los juzgadores, se repite, es una verdad inquebrantable, suficiente y debidamente demostrada, el hecho de la inexistencia de la susodicha venta. 5.

La prueba omitida, de la manera como quedaron establecidos los hechos en el proceso, ninguna incidencia tenía en la estructuración del delito, como atinadamente lo concluyeron los fallos de instancia, lo cual conlleva a la Sala a concluir que las garantías fundamentales de la investigación integral y del derecho de defensa no fueron quebrantadas en el asunto sub examine. 6.

Por último dígase que la demanda no se ajustó en su integridad a los exigencias técnicas del recurso de casación, pues el recurrente desconoció el principio de autonomía de las causales en la formulaci��n del único cargo, dado que habiendo encausado el ataque a la sentencia del tribunal por haber incurrido en un error in procedendo, en el desarrollo viró a cuestionarla por la aplicación indebida de los artículos 106 y 107 del C.P. en relación con la indemnización de daños y perjuicios a que fue condenado el procesado, disposiciones que para el demandante no regulan la situación procesal en el asunto sub judice.

Este yerro, de haber existido, ha debido reclamarlo por las vías del error in iudicando, de manera separada y subsidiaria, más no como lo hizo, al amparo de la causal tercera de casación. El cargo formulado no prospera. 7. Con las anteriores apreciaciones se da respuesta a las inquietudes del no recurrente, absteniéndose la Sala de considerar las peticiones que formuló, las que debió hacer en ejercicio del derecho de impugnación extraordinaria como sujeto procesal, nunca en su condición de no recurrente. 8.

Esta decisión, al no sustituir la sentencia acusada, queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en desacuerdo con el Procurador Delegado, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1