CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Unica 15610 Lucas S. Gnecco Cerchar Unica 15610 Lucas S. Gnecco Cerchar Proceso No 15610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 35. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). El condenado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR solicita la rebaja de pena por trabajo realizado entre diciembre de 2002 y enero de 2003, e igualmente que se imparta aprobación al beneficio administrativo de libertad preparatoria en los términos del artículo 79, numeral 5º, de la ley 600 de 2000.
La Corte resuelve lo pertinente.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2000, esta Corporación condenó a LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa en cuantía de dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable del delito de constreñimiento al elector. 2. En esta oportunidad el condenado solicita, de una parte, la rebaja de pena por trabajo realizado durante el período comprendido entre diciembre de 2002 y enero de 2003, y con ese fin aporta los certificados correspondientes.
De otra, postula el otorgamiento del beneficio administrativo de libertad preparatoria, aduciendo que reúne los requisitos previstos en el artículo 148 de la ley 65 de 1993, para lo cual remite también copia de la respectiva documentación. En la parte final de su escrito, pide a la Corte que reconozca para ese efecto que viene privado de la libertad desde el 29 de noviembre de 2000, fecha en la cual asegura haberse entregado en las instalaciones del Batallón de artillería No. 2 “La Popa” de Valledupar, según oficio suscrito por el Director del departamento de acción integral del Ejercito nacional. 3.
Antes de decidir sobre las solicitudes elevadas por el condenado, la Sala dispuso allegar la documentación necesaria en orden a los pronunciamientos requeridos, e igualmente demandó del Director seccional del C.T.I.F., de Valledupar que hiciera claridad sobre la fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso, con resultados negativos pues no fue posible que se atendiera la solicitud de exhibición del libro de novedades que se lleva en las instalaciones militares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los numerales 4º y 5º del artículo 79 de la ley 600 de 2000 atribuyen a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la facultad de conceder la rebaja de pena por trabajo y aprobar las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.
En tratándose de un condenado que ostenta fuero constitucional, como es el caso del condenado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, la Corte conserva la competencia para conocer de la ejecución de la sanción, y, por tanto, corresponde resolver las solicitudes relativas a la redención de pena por trabajo y libertad preparatoria. 1. Rebaja de pena por trabajo.
De conformidad con el artículo 82 de la ley 65 de 1993, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de la libertad, para lo cual abonará un día de reclusión por dos días de trabajo, sin que al efecto resulte viable computar más de ocho horas diarias. Para conceder o negar la redención de pena, se deberá tener en cuenta la evaluación del trabajo por parte de las autoridades carcelarias, para lo cual se debe considerar la conducta del condenado (artículo 101 ejusdem).
En el presente caso, el condenado laboró durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 en el servicio de biblioteca por un tiempo de 392 horas, según se establece del certificado que reposa a folio 257 del c.o. 5. Por su parte, la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza consideró satisfactorio el trabajo realizado durante dicho período (fl. 258), para lo cual tuvo en cuenta, entre otros factores, que la conducta de condenado fue calificada de ejemplar por el Consejo de disciplina del centro carcelario (fl. 279).
Si el sentenciado, entonces, cumple a satisfacción con los requisitos para optar por la redención de la pena por trabajo, la Sala accederá a su petición, reconociéndole una rebaja de veinticuatro (24) días, que corresponde a las horas laboradas durante los meses de diciembre y enero últimos. 2. Libertad preparatoria. El artículo 148 ejusdem consagra el beneficio administrativo de la libertad preparatoria, que consiste básicamente en un permiso que se concede al condenado para que trabaje en empresas o con personas de reconocida seriedad, o pueda continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas.
Es atribución de los consejos de disciplina de cada centro carcelario estudiar la viabilidad de la solicitud, y de los directores regionales del INPEC su concesión, tal como se establece del contenido del artículo 6º del decreto 1542 de 1997, en armonía con el inciso 5º de aquella preceptiva. La ley 600 de 2000, sin embargo, condicionó el otorgamiento del beneficio a la aprobación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en tanto en el numeral 5º del artículo 79 le atribuyó esa facultad cuando la solicitud de beneficio administrativo suponga modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, como en este evento, o reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.
La aprobación debe versar sobre la conveniencia y oportunidad de otorgar la libertad preparatoria, para lo cual, como es apenas obvio, deben tenerse en cuenta los parámetros establecidos por las normas que regulan lo concerniente al tratamiento penitenciario. Este se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993, y tiene como fundamental objetivo preparar al condenado para la vida en sociedad, mediante su resocialización, la cual se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.
Para el efecto se ha diseñado un sistema de carácter progresivo, que el artículo 144 divide en varias fases –observación, alta seguridad, mediana seguridad, período abierto y de confianza-, cada una de las cuales debe responder a la situación personal del condenado, para lo cual las autoridades carcelarias están en la obligación de estudiar cada caso particular en orden a establecer en cuál fase se encuentra y disponer, en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes, entre las cuales se encuentra la libertad preparatoria prevista en el artículo 148 en los siguientes términos: “En el tratamiento penitenciario, el condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto.
En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas. El trabajo o estudio sólo podrá realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él, Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión. Antes de concederse la libertad preparatoria el consejo de disciplinaria estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social…”.
Del contenido de esta preceptiva se pueden establecer los siguientes requisitos para que el condenado pueda disfrutar del beneficio administrativo: 1. Haber descontado las cuatro quintas (4/5) partes de la pena efectiva; 2. No disfrutar de libertad condicional: 3. Observar buena conducta anterior “ por lo menos en un lapso apreciable…consagración al trabajo y al estudio y…claro mejoramiento del proceso de readaptación social”, según evaluación del consejo de disciplina expedida mediante resolución motivada.
Desde luego, el beneficio administrativo exige que las autoridades penitenciarias se cercioren también sobre las circunstancias bajo las cuales se va a hacer efectivo el mismo, lo cual se deduce de una lectura razonable de la norma. En el caso del condenado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR los requisitos para que pueda disfrutar del permiso para trabajar en la empresa DELIQUESOS, que a la fecha de elevar la solicitud era conocida con la razón social de LACTEOS LOS ANDES, ubicada en la carrera 7ª No. 33-110 de Valledupar, se encuentran satisfechos, como se pasa a analizar a continuación. -Esta Sala denegó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad previsto en el artículo 64 del código penal en proveído de agosto 20 de la pasada anualidad, por lo que el solicitante no se encuentra disfrutando de libertad condicional. -Mientras no se demuestre lo contrario, el sentenciado viene privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 12 de diciembre de 2000, según informe del C.T.I.F., seccional Valledupar, que reposa a folios 79, 80 y 81 del c.o. 5., lo cual significa que a la fecha –18 de marzo- tiene cumplidos veintisiete (27) meses y seis (6) día. Con base en oficio suscrito por el Director del departamento de acción integral del Ejercito nacional, T.C. GERMAN GIRALDO RESTREPO, rendido año y medio después, el condenado pretende demostrar que se entregó a las instalaciones militares en cumplimiento de la sentencia el 29 de noviembre de 2000; no ha sido posible, sin embargo, que el Comandante del Batallón de artillería “La Popa” exhiba el libro de novedades para confirmar si el informe, que resulta contrario al rendido por los miembros del C.T.I.F., es cierto, razón por la cual en este momento es imposible acceder a la solicitud que en ese sentido postula el condenado.
Pues bien, al tiempo de privación efectiva de la libertad –27 meses y 6 día- se deben adicionar 8 meses y 16 días, que corresponden a la sumatoria de las rebajas reconocidas por trabajo –proveídos de agosto 20, diciembre 12 y esta fecha-, dando un resultado de 35 meses y 22 días, tiempo que resulta superior a las cuatro quintas (4/5) partes de la pena efectiva –33 meses y 18 días-, con lo cual este requisito objetivo se encuentra cumplido. -En el expediente reposa copia del acta del Consejo de evaluación y tratamiento de la Cárcel del distrito judicial de Valledupar (fls. 195 y 259), donde se clasifica al interno en fase de mínima seguridad y se recomienda que siga realizando su actividad laboral y tramite los beneficios administrativos.
La conducta anterior del sentenciado, con excepción de la observada en los meses de abril a julio de 2001 que condujo a la Sala a denegar la libertad condicional, ha recibido del consejo de disciplina la calificación de “buena” (fls. 109, 111) hasta llegar a “ejemplar” en los últimos meses –11 de julio de 2002 a 7 de febrero de 2003- (fls. 190 y 279); a la par, durante todo este tiempo las directivas de la cárcel han calificado su consagración al trabajo de satisfactoria (fls. 179, co. 4, 200 y 258, c.o. 5).
Esos certificados que reflejan el mejoramiento del proceso de readaptación social en su caso, guardan correspondencia con la resolución No. 209 de noviembre 29 de 2002, a través de la cual el Consejo de disciplina emite concepto favorable para que el condenado pueda disfrutar del beneficio de libertad preparatoria (fl. 183). -Finalmente, en el expediente reposa el estudio de seguridad que las autoridades carcelarias adelantaron en la empresa LACTEOS LOS ANDRES, hoy DELIQUESO, de donde se concluye que ofrece el ambiente necesario para el trabajo del condenado.
Se advierte además la existencia del registro mercantil, y la carta de intención de contrato de trabajo suscrita por EDGAR JOSE BAUTE PARRA, quien funge como representante legal de la misma (fls. 199, 277, 280, 281 y 282). En tales condiciones, la Sala impartirá su aprobación a la solicitud de libertad preparatoria para trabajar en la citada empresa, avalada por el consejo de disciplina, y cuya determinación final corresponde al director regional del INPEC, quien deberá fijar precisas obligaciones a la empresa contratante y al condenado, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en los artículos 84 y 148 de la ley 65 de 1993, y ejercer un control permanente a través de un oficial de prisiones o del asistente social, funcionario que deberá rendir informes quincenales al respecto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Conceder al condenado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR una redención de la pena impuesta equivalente a veinticuatro (24) días por trabajo realizado en los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003. 2. Aprobar la solicitud de reconocimiento de la libertad preparatoria, en los términos del artículo 148 de la ley 65 de 1993. 3. Oficiar al Comandante del batallón de artillería “La Popa” No. 2 de Valledupar para que agilice la presentación del libro de novedades correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, a fin de que la Unidad investigativa del C.T.I.F. de esa ciudad rinda el informe solicitado en oficio 1339 de febrero 12 de la presente anualidad (fl. 283).
Líbrense las comunicaciones del caso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON Impedido MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11