Micelio
15610(12-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

Proceso No 15610 Unica 15610 Lucas Segundo Gnecco C. Unica 15610 Lucas Segundo Gnecco C. Proceso No 15610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 158. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). La Dirección de la cárcel judicial de Valledupar solicita a la Corte su aprobación para que el condenado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR disfrute del beneficio administrativo de libertad preparatoria.

Por su parte, el sentenciado demanda la rebaja de pena por trabajo realizado entre julio y noviembre de la presente anualidad. La Corte resuelve lo pertinente.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de 26 de octubre de 2000, esta Corporación condenó a LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa en cuantía de dieciséis (16) salarios mínimos legales, como autor penalmente responsable del delito de constreñimiento al elector. 2. El condenado, quien se encuentra purgando pena en las instalaciones del batallón de artillería No. 2 “La Popa” de Valledupar, solicita la rebaja de pena por trabajo realizado durante el periodo comprendido entre julio y noviembre de la presente anualidad, y para ello aporta el certificado correspondiente (fls. 176 y 177). 3.

De su parte, el Director (e) y la Asesora jurídica de la Cárcel judicial de Valledupar remiten la documentación necesaria para que la Sala se pronuncie sobre la libertad preparatoria, en los términos del artículo 79-5 del código de procedimiento penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 79, numeral 5º, de la ley 600 de 2000 atribuye a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la facultad de aprobar “las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o… las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”.

En ese evento, en tratándose de un condenado que ostenta fuero constitucional, la Corte mantiene la competencia para conocer de la ejecución de la sanción, y por ende para pronunciarse en los términos de la anterior preceptiva. 2. Si bien el condenado no lo menciona, su solicitud de rebaja de pena tiene como finalidad el otorgamiento de la libertad preparatoria prevista en el artículo 148 de la ley 65 de 1993, pues con ese fin elevó petición a la Dirección de la Cárcel judicial de Valledupar, la cual a su vez demanda la aprobación de la Corte por tratarse del reconocimiento de un beneficio administrativo que supone la modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena, en tanto se pretende que al sentenciado GNECCO CERCHAR se le conceda la libertad preparatoria para trabajar en la empresa “Lacteos Los Andes” de Valledupar en el cargo de asesor agropecuario, en horario diurno de lunes a sábado.

En tales condiciones, es preciso verificar el eventual cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 148 del código penitenciario y carcelario, empezando por el aspecto objetivo a que se refiere la preceptiva, esto es que “ haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva”. El artículo 6º del decreto reglamentario 1542 de 1997, pese a su confusa redacción, no modificó, ni podía hacerlo, el requisito de las cuatro quintas partes de la pena efectiva previsto en el artículo 148 de la ley 65 de 1993, con lo cual debe entenderse que para efectos del otorgamiento de la libertad preparatoria el tiempo de privación efectiva de la libertad en ningún caso podrá ser inferior a las dos terceras partes de la pena.

Esa es la única interpretación que armoniza con el artículo 148 de la ley 65 de 1993, pues sostener que redujo el término de las cuatro quintas partes de la pena impuesta a las dos terceras como requisito objetivo para acceder a la libertad preparatoria, conllevaría reconocer que el decreto reglamentario podía modificar una ley de la república, lo cual no resulta posible por tratarse de una norma de inferior rango.

El Presidente de la República, con invocación de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política, dictó el decreto 1542 de junio 12 de 1997 “ por el cual se dictan medidas en desarrollo de la ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles ”. Como quiera entonces que el primer mandatario de la República profirió el citado decreto reglamentario, estaba obligado a sujetarse a los parámetros que contempla la ley expedida por el Congreso de la República, y si ésta estipuló, a manera de pauta obligatoria para el Gobierno, un determinado plazo como base para el reconocimiento de la libertad preparatoria, queda claro que no podía modificar la preceptiva superior, pues en caso contrario, en lugar de desarrollarla y cumplirla, estaría sustituyendo al legislador en la tarea de modificarla, facultad exclusiva prevista en el numeral 1º del artículo 150 de la Carta.

Es por ello que la Corte en sus últimos pronunciamientos ha dejado en claro que el condenado debe cumplir, con el fin indicado, las cuatro quintas partes de la pena impuesta para acceder al beneficio administrativo ( Cfr., autos de octubre 22 y noviembre 5 de 2002 ). En tales pronunciamientos desaprobó el otorgamiento del beneficio administrativo al sostener concretamente: “Bajo tales parámetros y en el entendido de que se requiere de la Sala la aprobación para que el sentenciado…pueda beneficiarse de la ‘libertad preparatoria’ mediante el trabajo extramuros, es inevitable concluir que no reúne los requisitos para disfrutar de esa concesión, por cuanto aún no ha cumplido las cuatro quintas partes de la pena que se le impuso…” (Rad. 8067).

“En tales condiciones y teniendo en cuenta que lo que se aproximaría a la solicitud a favor del aquí condenado, es la autorización para trabajo extramuros dentro del beneficio de la libertad preparatoria, habrá de verificarse, entonces, el eventual cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 148 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Cárcelario), empezando por el aspecto objetivo de que trata la norma, esto es, que haya descontado las cuatro quintas (4/5) partes de la pena efectiva” Rad. 13085).

En el caso del condenado GNECCO CERCHAR, teniendo en cuenta el tiempo que lleva efectivamente privado de la libertad –el 12 de diciembre cumple 24 meses- y sumada la rebaja por trabajo realizado –siete (7) meses y veintidós (22) días, incluido el último tiempo que aparece certificado por la dirección de la cárcel-, no le alcanza para tener por descontadas las cuatro quintas (4/5) partes de la pena impuesta, que equivalen a treinta y tres (33) meses y dieciocho (18) días.

Por el último período certificado le correspondería una rebaja de cincuenta y seis (56) días, equivalentes a 904 horas trabajadas, de conformidad con el artículo 82 de la ley 65 de 1993; descuento al que tendría derecho por estar dadas las condiciones del artículo 101 ejusdem, si se toma en cuenta que su conducta durante el período comprendido entre el 11 de julio y el 29 de noviembre de la presente anualidad fue calificada de ejemplar por la autoridad carcelaria y la Junta de evaluación consideró satisfactorias las labores realizadas en extramuros y biblioteca (fls. 177, 190 y 200).

Ni siquiera el tiempo para acceder al beneficio administrativo se llegaría a completar de considerar que fue privado de la libertad el 29 de noviembre de 2000, como viene en sostenerlo el sentenciado, pues ello significa trece (13) días más, que sumados a los anteriores guarismos daría un total de treinta y dos (32) meses y cinco (5) días, inferior a las cuatro quintas partes de la pena impuesta.

Por lo anterior, la Sala se pronunciará negativamente acerca del reconocimiento del beneficio administrativo de que se trata, aunque accederá al reconocimiento de la rebaja de pena por trabajo en torno al último período certificado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. No aprobar la solicitud de reconocimiento de la libertad preparatoria de LUCAS SEGUNDO GNECCO CRECHAR para trabajar en “Lacteos Los Andes” de Valledupar, por no reunir el requisito objetivo previsto en el artículo 148 de la ley 65 de 1993. 2. Conceder una redención de la pena impuesta equivalente a cincuenta (56) días, de conformidad con el artículo 82 ejusdem.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON Permiso FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Impedido MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7