Micelio
15610(12-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 599 de 2000

Proceso No 15610 Unica 15610 Lucas S. Gnecco Cerchar Unica 15610 Lucas S. Gnecco Cerchar Proceso No 15610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 108. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR contra la providencia de veinte (20) de agosto de la presente anualidad, por medio de la cual la Sala negó la libertad condicional del condenado.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), esta Colegiatura condenó a LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa en cuantía de dieciséis (16) salarios mínimos legales, al encontrarlo penalmente responsable del delito de constreñimiento al elector. 2.

Por resolución 4338 de noviembre 21 de 2001, el Instituto nacional penitenciario y carcelario –INPEC- fijó como centro de reclusión del sentenciado, en orden a la efectividad de la pena privativa de la libertad, las instalaciones del Batallón de artillería No. 2 del Ejercito nacional “ La Popa ” en Valledupar, por lo que una vez decretada la suspensión del cargo el sentenciado fue capturado en ese mismo lugar el 12 de diciembre de 2000, según informe del C.T.I.F (fls. 79 a 81). 3.

En oportunidad anterior su defensor solicitó el otorgamiento de la libertad condicional con apoyo en el artículo 64 del código penal y aunque la Sala concluyó en la decisión recurrida que en su favor concurría el requisito cronológico u objetivo previsto en aquella preceptiva, esto es haber descontado en prisión las tres quintas partes de la condena, no sucedía lo mismo con el subjetivo.

En ese sentido se consideró que a pesar de la existencia de certificados de buena conducta expedidos por las autoridades encargadas de su vigilancia, existía evidencia suficiente que indicaba que el comportamiento del sentenciado no siempre fue correcto. Se cuestionó al condenado el incumplimiento del horario establecido durante varios días de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001, en relación con su ingreso a las instalaciones militares después de realizar la jornada de trabajo comunitario, razón que llevó a la procuraduría delegada para las fuerzas militares a iniciar investigación disciplinaria contra los sucesivos comandantes del Batallón de artillería No. 2 de Valledupar por “ cohonestar los irregulares actos protagonizados por el sentenciado ”.

La sola iniciación de dicha investigación, basada en el libro de registro de entrada y salida de las instalaciones militares, se dijo, constituye serio elemento de juicio para concluir que el exgobernador se sustrajo al cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, y razón suficiente para negar la libertad condicional solicitada. 4.

Al cuestionar la decisión de la Corte, el defensor opone a esa evidencia la existencia dentro del proceso de fotocopia de la resolución de septiembre tres (3) del pasado año, por medio de la cual el Director de la Cárcel del distrito judicial de Valledupar resolvió el requerimiento del Procurador regional del Cesar sobre terminación unilateral del contrato de trabajo comunitario por incumplimiento al horario establecido por el condenado, denegando la solicitud al advertir que una vez analizada la prueba aportada a la indagación administrativa “ nos conducen a determinar que está plenamente demostrado que el señor LUCAS GNECCO CERCHAR, no ha incurrido en ninguna de las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo comunitario suscrito el 20 de abril hogaño entre las partes ”.

La defensa no entiende cómo se niega la libertad condicional con fundamento en la investigación disciplinaria iniciada por la Procuraduría, cuando aparece acreditado con la anterior resolución que no se presentó incumplimiento por parte del sentenciado al horario establecido. Considera el recurrente que al proceder de tal manera, a pesar de haber sido absuelto de los cargos por el INPEC, se supedita injustamente el otorgamiento de la libertad condicional a la mora que observa en la investigación disciplinaria, donde no se ha producido hasta la fecha fallo de fondo.

En tanto la investigación interna del INPEC excluyó el incumplimiento de las obligaciones, pide a la Sala que reconsidere la providencia recurrida y otorgue la libertad condicional. Tras hacer breves acotaciones al informe del C.T.I.F. en relación con la fecha a partir de la cual su representado se encuentra recluido en las instalaciones militares, reitera nuevamente su petición en consideración a la ausencia de antecedentes, la buena conducta del sentenciado, y la delicada situación familiar por la que atraviesa derivada del secuestro de uno de sus hijos.

Adjunta fotocopia de la mentada resolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA A diferencia de lo que acontecía en el anterior código penal (artículo 72), donde el juicio de readaptación social suponía la concurrencia de todos los factores allí relacionados (personalidad, conducta en el establecimiento carcelario y antecedentes de todo orden), la ley 599 de 2000 introdujo, como se dijo en la providencia recurrida, sustanciales modificaciones al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al condicionar su procedencia, entre otros requisitos, a que de la conducta observada por el condenado en el establecimiento carcelario “ pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena ”.

Al efecto el inciso 2º del artículo 64 del nuevo código de procedimiento penal, claramente advierte que el beneficio de libertad condicional no podrá negarse atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. En la providencia recurrida no se consideró estas circunstancias, como tampoco otros factores que como los esgrimidos por el defensor al final de su escrito de reposición (ausencia de antecedentes, situación familiar, etc.) fueron excluidos por la nueva normatividad y no hacen parte del juicio que debe realizar el juez en orden a determinar la procedencia o no del mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad que invoca la defensa.

Reconoció la Sala, además, la existencia de certificados de buena conducta expedidos por las autoridades encargadas de la vigilancia del sentenciado; no obstante, siguiendo la línea jurisprudencial trazada en auto de noviembre 26 de 2001 (Rad. 18222), advirtió claramente que era al juez a quien correspondía deducir motivadamente si había lugar o no a proseguir con la ejecución de la pena, no solo con fundamento en lo plasmado en tales documentos, sino también con apoyo en los elementos de juicio que surjan de la actuación. Fue así como se considero que, contrario al contenido de las certificaciones expedidas por el Consejo de disciplina de la Cárcel del distrito judicial de Valledupar, los documentos aportados por la Procuraduría delegada para las fuerzas militares relacionados con la investigación disciplinaria iniciada en contra de los sucesivos comandantes del batallón de artillería donde se encuentra recluido el penado, daban cuenta que su conducta no siempre fue buena, pues durante varios días había incumplido el horario señalado para su ingreso al sitio de reclusión luego de asistir a la relación del trabajo comunitario.

El argumento de la impugnación está dirigido a restarle valor a esa evidencia, teniendo como único fundamento la resolución del Director de la cárcel del distrito judicial de Valledupar, en la cual se deniega solicitud del Procurador regional tendiente a la terminación del contrato de trabajo comunitario por incumplimiento del horario establecido por parte del condenado.

Sin embargo, aparte que la determinación administrativa no vincula de manera alguna a la Sala, como tampoco podría obligarla el fallo que finalmente adopte la Procuraduría dentro del proceso disciplinario, pues en uno y otro evento la naturaleza y objeto difiere de los previstos para el mecanismo sustitutivo de la pena consagrado en el artículo 64 del código penal; la verdad es que si la Sala hizo mención de la decisión del Ministerio público fue para señalar que los elementos de juicio recaudados dentro de la actuación disciplinaria, valorados en su exacta dimensión por la delegada, indicaban que el exgobernador no había cumplido siempre con las obligaciones derivadas de la realización del trabajo comunitario y que, en consecuencia, contrario a lo certificado por las autoridades carcelarias, ese comportamiento permitía deducir que existía la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

Ese juicio adverso respecto de la conducta del condenado en el establecimiento carcelario, no cambia por el hecho que el Director de la cárcel, precisamente uno de los funcionarios que integra el Consejo de disciplina y a quien la Corte en la providencia recurrida reprocha su proceder por no hacer el seguimiento pertinente a la conducta observada por el sentenciado –al punto que ordenó compulsar copias en su contra por la posible comisión de faltas disciplinarias- concluya que está “ plenamente demostrado que el señor LUCAS GNECCO CERCAR no ha incurrido en ninguna de las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo comunitario..” (fl. 63).

Fue a partir de la información que tenía la Sala sobre el incumplimiento de las funciones de custodia y vigilancia penitenciaria en el caso del condenado (fl. 90), que la Procuraduría general de la nación inició indagaciones preliminares, en cuyo desarrollo se pudo constatar que el procesado durante varios días de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001 incumplió el horario establecido de ingreso al Batallón de artillería No. 2 “ La Popa ” de Valledupar, básicamente con base en el libro de entradas y salidas que registra el movimiento de las instalaciones militares, y que posteriormente se trató de desconocer por los militares involucrados con el argumento de haberse incurrido en errores involuntarios por parte de quien elaboró los registros, pero que la delegada del Ministerio público rechazó con serios argumentos para dar inicio a la investigación disciplinaria.

Esa información que contiene el expediente, independientemente de los resultados de la actuación administrativa, permite deducir que existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, pues no se puede hablar de readaptación social de quien, pese a las prerrogativas concedidas por el Instituto nacional penitenciario y carcelario en relación con el sitio de reclusión y trabajo extramuros, continúa mostrando desapego por las reglas sociales, al punto de hacer ver con sus acciones que en su caso la fase ejecutiva de la sentencia, como lo temía la Corte (fl. 92), terminó convirtiéndose en un sistema de privilegios.

Así las cosas, la Sala mantendrá su decisión de no conceder la libertad condicional a LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

No reponer la providencia de veinte (20) de agosto de la presente anualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFIQUESE Y CUIMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Impedido CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9