Micelio
1561(14-12-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1561 Aprobado Acta No. 43. Bogotá D. E., catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Magdalena Henao Cárdenas, mediante apoderado judicial, promovió demanda ​contra el Departamento de Antioquia y la señora María de Jesús Gaviria en su carácter de cónyuge del pensionado fallecido, para que de acuerdo a los trámites del juicio ordinario laboral de mayor cuantía, el juez competente dictara sentencia en la que se hagan las siguientes declaraciones: “1.

Que se reconozca a mi poderdante señora Magdalena Henao C., como única beneficiaria de la pensión vitalicia de jubilación de que disfrutaba su compañero permanente Rodolfo Cano A. “2. Que en consecuencia, se ordene al Tesoro Departamental o a quien corresponda el pago de la pensión vitalicia de jubilación de que disfrutaba el señor Rodolfo Cano A. a mi poderdante señora Magdalena Henao C., más las mensualidades suspendidas desde el momento de la muerte del pensionado”.

El juicio correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que en sentencia del 30 de agosto de 1986 resolvió: “Condénase al Departamento de Antioquia, representado por el doctor Alberto Vásquez Restrepo o por quien haga sus veces a radicar en cabeza de la demandante señora Magdalena Henao Cárdenas la pensión vitalicia de jubilación, la cual venía disfrutando su compañero permanente señor Rodolfo Cano A. “Consecuencialmente con lo anterior, el Departamento demanda​do le adeuda por concepto de mesadas adeudadas la suma de seiscientos dieciocho ​mil quinientos veintitrés pesos con noventa y seis centavos ($618​.523.96), hasta el momento de la presente providencia (21 de marzo de 1980 hasta el 30 de agosto de 1986).

“De fecha en adelante deberá pagar una pensión de jubilación en cuantía de dieciséis mil ochocientos once pesos con cuarenta y dos centavos ($16.811.42) mensuales, sin perjuicio de los aumentos a que haya lugar”. La sentencia de primera instancia fue consultada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, que en fallo del 22 de noviembre de 1986 dispuso: “Revoca la sentencia objeto de consulta, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, absuelve al Departamento de Antioquia de los cargos formulados por la señora Magdalena Henao Cárdenas.

“Sin costas”. Contra la sentencia de Segundo grado recurrió en casación la actora. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria. Alcance de la impugnación. “Pretende el recurso la casación total del fallo impugnado, para que convertida la honorable Corte en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 1986 (fls. 84 a 89)”.

Primer cargo. “1°. La sentencia es violatoria en el concepto de infracción directa (falta de aplicación) de la Ley 113 de 1985 artículo 1° parágrafo 1° y del artículo 14 del Código Civil y el artículo 58 de la Ley 4ª de 1913 y por aplicación indebida consecuencial de la Ley 12 de 1975 artículos 1°, 2°, 3° y 4° y Ley 4ª de 1976 artículo 1°, 5º, 6º y 7° en relación con el artículo 17 literal b de la Ley 6ª de 1945, artículo 4° de la Ley 4ª de 1966.

“Desarrollo del cargo: “En su providencia el honorable Tribunal consideró que no asistía derecho alguno a mi poderdante a gozar como sustituto de la pensión del fallecido señor Rodolfo Cano, pues cuando se produjo el fallecimiento de este último ya venía disfrutando de la pensión vitalicia de jubilación desde el año 1971. “Ignoró así el sentenciador lo preceptuado por el parágrafo 1º del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, o sea que, el derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión. Esta norma no cabe duda alguna, es aclaratoria de la Ley 12 de 1975, pues a ella se refiere en el artículo 1° y por tanto a las claras voces del artículo 14 del Código Civil y del 58 de la Ley 4ª de 1913, debe entenderse incorporada a aquellas, sin perjuicio de lo resuelto en sentencias ya ejecutoriadas.

“Olvidó entonces el sentenciador, lo dispuesto en el parágrafo citado de la Ley 113 de 1985 y negó así el derecho que tenía la demandante a disfrutar de la pensión que había adquirido antes de su muerte el señor Rodolfo Cano. “Es absolutamente claro que en la tantas veces citada norma de 1985, lo que hizo el legislador fue aclarar una situación ilógica que se presentaba al analizar literalmente y en forma exegética el sentido y alcance de la Ley 12 de 1975.

Es evidente, que no aparece justo y equitativo que la compañera permanente de un trabajador que aún no está disfrutando de una pensión, puede entrar a hacerlo después de su muerte reclamando el derecho por razón del tiempo de servicio que tenía al fallecer éste, en cambio no podía hacerlo, la compañera de quien por reunir edad y tiempo de servicio ya estaba recibiendo su pensión a la ocurrencia de la muerte.

Era en otras palabras un despropósito y un olvido imperdonable del liquidador, violatorio incluso del principio general de derecho de el que puede lo más, puede lo menos. “Queda claro entonces, que al desconocer lo mandado por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, el fallador de segundo grado aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo en espe​cial, las de la Ley 12 de 1975, que consagran el derecho pedido por mi poderdante en el libelo demandatorio”.

SE CONSIDERA Al fallar esta Sala un caso análogo al sub lite, en sentencia del 22 de mayo de 1987 (Radicación 0844, Acta 23, Magistrado ponente doctor Manuel Enrique Daza Alvarez) expreso lo siguiente: “Con arreglo al artículo 1° parágrafo 1° de la Ley 113 de 1985 y a los artículos 2° y 3º ibidem, quedó derogada la Ley 33 de 1973, artículo 1º en lo que respecta a la sustitución de la pensión de jubi​lación, por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse.

El camb​io consistió en aplicar a esta situación el régimen de la Ley 12 de 1975, que también quedó modificada en algún aspecto y sólo contempla una pensión especial de sobrevivientes para el caso del trabajador que fallece luego de haber prestado servicios por el tiempo necesario para jubilarse pero sin haber cumplido la respectiva edad.

“Entonces, de acuerdo con el nuevo sistema, tienen derecho de sustitución pensional: El cónyuge supérstite, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte, o la compañera o compañero permanente, y los hijos menores o inválidos. La Ley 33 de 1973 restringía este derecho a la viuda y, en cuanto a los hijos del causante, incluía a los menores incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él. “La vigencia de la Ley 113 de 1985 comenzó desde su promulgación (ver art. 3°) que ocurrió el 20 de diciembre de 1985 y, como toda norma laboral, por ser de orden público, produjo efectos de inmediato, incluso respecto de situaciones jurídicas vigentes o en curso en el momento en que comenzó a regir, pero no afectó situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (confrontar el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, canon esencial que se omitió en la proposición jurídica del cargo, y es el que regula el tema en dis​cusión referido al tránsito de legislaciones en materia laboral)”.

De conformidad con lo expuesto, como el señor Rodolfo Cano falleció, estando pensionado, el 21 de marzo de 1980, según lo reconoce el Tribunal, no puede aplicarse la citada Ley 113 de 1985 respecto a la sustitución de la pensión de dicho señor Cano a favor de la actora, porque tal sustitución quedó definida el día de la muerte del pensionado cuando estaba vigente la Ley 33 de 1973, la cual no otorgaba la sustitución de la pensión respectiva a la compañera permanente de un jubilado y, además, la Ley 12 de 1975 en su artículo 1° solamente concedía tal derecho a la compañera permanente del trabajador que “falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”, caso este diferente al del asunto sub lite, porque el día que murió el señor Rodolfo Cano ya estaba gozando éste de la pensión de jubilación y, por consiguiente, la actora señora Magdalena Henao no adquirió el derecho de sustitución pensional de aquél en su carácter de compañera permanente del mismo.

Por lo anterior, el ad quem no incurrió en el quebranto normativo que se acusa en el cargo que, en consecuencia no prospera. Segundo cargo. “La sentencia acusada viola por interpretación errónea el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y consecuencialmente por aplicación indebida los artículos 2°, 3° y 4° de la misma norma y los artículos 1°, 5°, 6° y 7° de la Ley 4ª de 1976, en relación con el artículo 17, ordinal b) de la Ley 6ª de 1945, artículo 4° de la Ley 4ª de 1976.

“Desarrollo del cargo: “El honorable Tribunal despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda ya que consideró que el hecho del fallecimiento del señor Cano cuando ya estaba pensionado, impedía a su compañera permanente reclamar la pensión, cuando precisamente el parágrafo 1º del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, aclaró que el derecho a la sustitución procede cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión. Al ser esta norma aclaratoria, debe entenderse incorporada en la que aclara, en este caso la Ley 12 de 1975, por mandato del artículo 14 del Código Civil e igualmente del artículo 58 de la Ley 4ª de 1913 (C. de R. P. y M.).

“Este criterio de interpretación era obligatorio para el sentenciador en acatamiento a lo previsto en el artículo 25 del Código Civil y desde que inició su vigencia la Ley 113 de 1985 y que para efectos de resolver litigios pendientes, es la de la ley que aclara, en este caso la Ley 12 de 1975. “De haber interpretado en el sentido anotado las previsiones del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, había concluido el honorable Tribunal que mi poderdante tenía el derecho reclamado, ya que su compañero permanente falleció cuando disfrutaba de la pensión de jubilación. “Estimo, que al preceptuar el artículo 14 del Código Civil y el artículo 58 de la Ley 4ª de 1913, que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entienden incorporadas en estas, no hay necesidad de incluir en el ataque propuesto, individualizándolo dentro de las normas transgredidas a la Ley 113 de 1985, pues ella, hace parte, por así decirlo de la Ley 12 de 1975, que es la que aclara”.

SE CONSIDERA La acusación formulada en este cargo y su desarrollo se basa esencialmente en sostener que el ad quem interpreta erróneamente el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 por no haber aplicado el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 113 de 1985 y que de haber interpretado como se debía hacer hubiera concluido el Tribunal que la actora tenía el derecho reclamado.

Las razones expuestas por la Sala al resolver el primer cargo son suficientes para concluir que el presente también es infundado, ya que éste contiene en otros términos la misma acusación relacionada con una situación definida bajo el imperio de la Ley 33 de 1973, conforme a lo expuesto anteriormente. Por consiguiente, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada. Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria