SALA DE CASACION LABORAL Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 5 Ramiro Martínez Barrero y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15607 Acta No. 26 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO MARTINEZ BARRERO Y OTROS contra la sentencia dictada el 14 de Agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.
ANTECEDENTES Ramiro Martínez Barrero, Manuel Tiberio Giraldo, José Guerly Salcedo, Calixto Berjan Cuevas, Carlos Julio Pérez Díaz, Pedro Antonio Quinceno, Jair Tobón García, José Ricardo Sánchez y Juan de Dios Vélez demandaron a la Electrificadora del Tolima S.A., “para que previos los trámites de un proceso ordinario de primera instancia, se hagan las siguientes o semejantes DECLARACIONES: PRIMERA: Que entre los demandantes como trabajadores oficiales y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. como empleador, existió una relación laboral SEGUNDA: Que ELECTROLIMA S.A. incumplió con las obligaciones a que se había comprometido con todos los empleados que se acogieron al denominado, incluyendo a los aquí demandantes, conforme al acuerdo de fecha abril 1° de 1993 firmado entre la directiva seccional de Sintraelecol y Electrolima y las actas de conciliación anexas a esta demanda de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Tolima firmadas entre demandantes y demandada.
TERCERA: Que como consecuencia de ese incumplimiento se declare que hubo terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo suscrito entre demandantes y demandada y no por mutuo consentimiento, por nulidad parcial de dicho acuerdo de terminación; y por ende la Electrificadora del Tolima S.A. está obligada a pagar las siguientes acreencias laborales: 1) El pago de la diferencia entre la suma de dinero ofrecida a los demandantes el 8 de marzo de 1993 por concepto de, y la suma efectivamente pagada el día en que se llevaron a cabo las audiencias de conciliación a instancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 1) (sic) La indemnización prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo ) La indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 por no haberse pagado a los demandantes dentro del periodo de gracia de 90 días ” Que en su oportunidad se condene en costas a la entidad demandada.
Para fundamentar sus pretensiones afirman que “La Electrificadora del Tolima S.A. es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, con domicilio social en Ibagué en la cual el Estado ha tenido la mayoría accionaria.” Que salvo los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el personal que labora a su servicio ostenta la calidad de trabajadores oficiales.
Que “El 14 de mayo de 1992 se firmó entre Electrolima y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Tolima, una convención colectiva de trabajo que regiría las relaciones laborales entre el 1° de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, la cual dispuso en su artículo 18: la firma de la presente Convención, ELECTROLIMA presentará a SINTRAELECOL Seccional Tolima un plan de estímulo al retiro voluntario, con base en indemnizaciones y graduación de pensiones>.
Que “Cumplido el término pactado para la presentación de ese plan de estímulos para retiro voluntario, Electrolima no cumplió con su compromiso convencional.” Que “solo hasta principios del año 1993, la gerencia de Electrolima envió un comunicado a todos sus trabajadores en donde les decía que atendiendo los pronunciamientos de los propietarios de la empresa, encabezados por el señor Ministro de Minas y Energía, resultaba inminente la liquidación de la empresa, pero que se había concedido un plazo para reestructurarla reduciendo la planta de personal a 400 personas y adecuando el régimen prestacional a través de la revisión y modificación de algunos puntos de la convención colectiva de trabajo vigente”.
Que hasta entonces los trabajadores habían alcanzado importantes logros convencionales en cuanto hace relación a su estabilidad y en materia prestacional (art. 30). Que “Con el propósito de desmontar en la práctica esos logros, pero siempre haciendo énfasis en el elemento volitivo de sus trabajadores sobre, la Gerencia de Electrolima envió el 8 de marzo de 1993 a la Junta Directiva de la Seccional Tolima de Sintraelecol un oficio en el cual le manifestaba que quienes desearan retirarse voluntariamente recibirían COMO CONTRAPRESTACION A LA EXPECTATIVA DE RECIBIR PENSION ESPECIAL, cantidades de dinero calculadas con base en antigüedad, el salario vigente a febrero 28 de 1993 y el factor prestacional promedio de la población. Lógicamente que esa contraprestación o bonificación, o como lo denominó la empresa estaba supeditada a la modificación del artículo 30 ya citado de la convención.” Que “el mismo 8 de marzo de 1993 Electrolima envió a todos y cada uno de los trabajadores con más de 10 años de servicios, un oficio en el que les hacía conocer el plan de retiro con especificación del monto a pagar por el retiro; el saldo de cesantías y el total a pagar.
Se les acotaba que la aceptación quedaba sujeta a los cambios en la convención colectiva de trabajo en sus artículos 16, literal c) y 30 y que en caso de aceptación.” Que “En marzo 29 de 1993 la gerencia nuevamente emite un comunicado a sus trabajadores haciéndoles saber sobre el último plazo concedido para que no se procediera a la liquidación de la empresa, tendiente a obtener acuerdo con el Sindicato sobre el plan de retiro y la renegociación de dos (2) puntos de la convención colectiva de trabajo.
También les dice que luego del ofrecimiento de marzo 8 de 1993, se había acordado adicionalmente: el pago de contado de la contraprestación o compra de la expectativa pensional; el respeto a la expectativa de pensión de trabajadores con más de 23 años de servicios; opción entre recibir una pensión graduada o una suma en dinero para trabajadores con más de 18 años de servicios; estabilidad superior a la convencional para quienes tuvieren 8 años o menos de servicios; cobertura asistencial del seguro social por 4 meses más luego de la desvinculación; prestaciones asistenciales para familiares de los trabajadores que decidieran pensionarse hasta cuando los asumiera el ISS; no descuento de deudas de préstamos de vivienda y pago en las mismas condiciones que se venían dando; constitución de un patrimonio autónomo en cuantía de trescientos millones de pesos ($300.000.000) para apoyar, fomentar y asistir a los retirados en sus iniciativas para trabajar independientemente, en forma individual o asociada; conservación del factor salarial de la prima de antigüedad en un 75%; y renuncia a la facultad de aceptar o no el retiro voluntario de los trabajadores.” Que “En abril 1° de 1993 varias personas en representación de Electrotolima y otras en representación de la seccional Tolima de Sintraelecol suscribieron un acuerdo en el cual, además de la modificación de algunas cláusulas convencionales, Electrolima se obligaba a crear un Fondo con caracter (sic) de patrimonio autónomo propio en cuantía de trescientos millones de pesos, Este monto (se enfatizaba) hacía parte integral del plan de retiro voluntario y estaba incluido en el presupuesto para tal fin, debidamente aprobado ”.
Que “ Previa aceptación por parte de los trabajadores del plan de retiro propuesto, donde advertían que no admitían variación alguna en lo ofrecido pues estaban negociando ni más ni menos que la estabilidad lograda y parte de su seguridad social lograda a través de los años, en los meses de agosto y septiembre de 1993 se llevaron a cabo las audiencias de conciliación ante el Director Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima ” Que “La redacción de las actas de conciliación no fue consultada de manera previa e individual con cada uno de los trabajadores acogidos al plan de retiro.
El formato de las actas fue preelaborado por Electrolima, sometiéndose a los trabajadores individualmente considerado únicamente a firmar de manera apresurada tales actas, siempre con la advertencia de que la empresa estaba ad portas de una liquidación ”. Que Electrolima " se comprometió a pagar a los actores el monto de sus prestaciones sociales, pero para ello y para la liquidación de la la empresa no tuvo en cuenta los salarios promedios realmente devengados por los demandantes a febrero 28 de 1993 y en los últimos 3 meses de servicios ” Que Electrolima incumplió la obligación que tenía de crear un Fondo con carácter de patrimonio autónomo propio, alegando no poder hacerlo por considerarse un auxilio prohibido por la Constitución Nacional.
Que no puede hablarse de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, así lo recen las actas, “pues la capacidad volitiva del trabajador estaba coaccionada moralmente con las continuas advertencias o amenazas de la inminencia de la liquidación de la empresa Patrono.” Que “la empresa demandada no puede predicar buena fe en esta actuación pues, además de que no pagó a sus trabajadores lo que les había ofrecido para que se retiraran, incluyendo los 300 millones del Fondo de ayuda ya citado, los engañó con unos ofrecimientos que bien podía haber definido si tenían el caracter (sic) de auxilio con sólo haber hecho las consultas que tan sólo vino a hacer al Consejo de Estado a través del Ministerio de Minas y Energía y ante el Ministerio de Hacienda, una vez todos los trabajadores que se habían acogido al plan de retiro voluntario se habían desvinculado definitivamente de la empresa.
Que “como después de los 90 días desde la finalización del contrato de trabajo la empresa patrono no pagó a los demandantes las indemnizaciones y prestaciones que ordena la ley y en consideración a que en la audiencia de conciliación firmada no figuran como expresamente pagadas, se impone la sanción prevista en el art. 1° del decreto ley 797 de 1949”.
Que “ La empresa demandada alega que se presentó un error al haberse pactado la constitución del fondo ya aludido de los 300 millones de pesos y que por ello existieron vicios en el consentimiento. Lo cierto es que los extrabajadores, individualmente considerados, no tienen por qué asumir las consecuencias de un contrato o convenio supuestamente mal concertado, o los incumplimientos por parte de terceros, máxime cuando se trataba de modificar la convención colectiva de trabajo de la cual se beneficiaban, perdiendo la estabilidad y la expectativa pensional que habían logrado a través de los años".
Que “Ante la coacción de que fueron objeto los demandantes para dar por terminados sus contratos de trabajo y el engaño de que fueron víctimas porque se les ofrecieron una expectativas para su retiro a las cuales no se dio cabal cumplimiento, se impone la declaratoria de terminación injusta del contrato por nulidad parcial debida a vicios en el consentimiento por parte de los demandantes.” La Empresa se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros y propuso las excepciones de Cosa Juzgada, Inexistencia de la inducción al error, Cumplimiento de lo pactado, inconstitucionalidad, Falta de competencia para resolver pretensiones no incluidas en el agotamiento de la vía gubernativa y Prescripción. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué tan solo condenó a la demandada a pagar al demandante JUAN DE DIOS VELEZ la suma de $636.002.64 por concepto de sanción moratoria.
Todas las demás peticiones de condenas formuladas en la demanda fueron denegadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la sentencia aquí impugnada, confirmó en todas sus partes la decisión del Juez de Primera Instancia. El Tribunal dice que la empresa demandada no tuvo la intención de incumplir la obligación contraida con el sindicato "Sintraelecol" en el acuerdo celebrado el 1° de Abril de 1993, relativa a aportar la suma de $300.000.oo para la constitución del "Fondo de Desarrollo Empresarial de los Exfuncionarios de la Electrificadora del Tolima, "Fondemer", sino que tal entidad, por su naturaleza jurídica, se vio forzada a ello en razón a lo dispuesto en el artículo 355 de la Carta Política, así como por lo conceptuado al respecto por el Director General del Presupuesto Nacional, a través del Oficio 3769 del 24 de Agosto de 1994 (folio 141), y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante la "sentencia" del 30 de Enero de 1995.
De otra parte, el Ad quem estimó que las conciliaciones suscritas por los accionantes son válidas, toda vez que en el proceso no aparece ninguna evidencia procesal que deje entrever que las mismas hubieran sido consecuencia de algún acto de engaño, presión, coacción o amenaza por parte de la empleadora demandada, sino que, por el contrario, todo apunta a indicar que tales diligencias "Fueron el fruto de una oferta libre, de una bien orientada finalidad cual era evitar la liquidación de la empresa a través de la presentación de un que libre y espontáneamente aceptaron los actores, como se aprecia en sus memoriales dirigidos a su empleadora y obrantes a folios 52, 758, 626, 678, 711, 787, 809 y 846".
Por último, el Juzgador de Segunda Instancia sostuvo que ningún reparo podía hacerse en torno a la competencia del funcionario administrativo del trabajo que efectuó las conciliaciones celebradas entre las partes, toda vez que este, el Director Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, tiene una jerarquía superior a la del Inspector del Trabajo.
Además, el Juez de la Apelación desestimó las objeciones formuladas sobre la competencia del funcionario que suscribe las mencionadas actas de conciliación porque dicho tema fue planteado en el proceso de manera extemporánea, ya que tan solo vino a ser mencionado en el escrito de sustentación de la apelación presentada contra la sentencia de Primera Instancia, lo que impidió que la parte accionada tuviera la oportunidad de ejercer respecto de tal punto el derecho de contradicción. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.
Con él pretende que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “CASE PARCIALMENTE el fallo acusado en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de 18 de julio de 1999 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué e impuso costas a los recurrentes, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.” Con esa finalidad propone un cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual fue replicado.
El cargo se plantea en los siguientes términos: “La sentencia violó por aplicación indebida los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, que lo condujo al quebrantamiento de los Artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1.968, 5° del Decreto 1848 de 1.969, 41 de la Ley 142 de 1.994, 233 del Decreto Ley 1222 de 1.986, 1° del Decreto 797 de 1.949, 11 de la Ley 6° de 1.945, 3° de la Ley 64 de 1.946, 8° de la Ley 171 de 1.961, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, la última disposición modificada por el Artículo 37 del Decreto 2351 de 1.965, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la última disposición modificada por el Decreto Ley 616 de 1.954, conduciendo también a la violación en el mismo concepto de los Artículos 149, 150, 151, 152 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 19, 28, 55, 65 C.S.T.; 6, 1523, 1603, 1742, 1740, 1741, 6° y 1757 C.C.; 145 CP.L.; 304, 177, 174, C.P.C.; 25, 53, 355 de la CP.
Las violaciones denunciadas se produjeron de manera indirecta a causa de haber incurrido el Tribunal en ostensibles yerros fácticos generados en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea apreciación de otras. PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Documentos que se incorporaron a la diligencia de inspección judicial, (folios 817). 2. Comunicación enviada por el Gerente de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA a los demandantes. 3.
Liquidación de Prestaciones Sociales. 4. Historia Laboral. 5. Comunicación enviada por el Gerente de la Empresa demandada al Presidente y Directivo de SINTRAELECOL Seccional Tolima. 6. Reconocimiento de Personería Jurídica al FONDO DE DESARROLLO EMPRESARIAL DE LOS EX FUNCIONARIOS DE LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA — “FONDEMER” (folio 441, 567 a 572;
Resolución 4937 Folio 575). 7. Comunicación enviada por el CONSEJO DE APOYO JURIDICO al Gerente de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. 8. Acta que registra la Diligencia de Inspección Judicial. 9. Estatutos de la Empresa demandada (folios 182 a 312). 10. Documento que contiene el acta de acuerdo de Retiro Voluntario (folios 52, 758, 626, 658, 711, 787, 809 y 846).
PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS 1. Actas de conciliación suscritas por los demandantes y la demandada (folios 13 y 602, 20 y 636, 28 y 663, 35 y 686, 42 y 717, 49 y 744, 60 y 847, 64 y 769, 72 y 795). 2. Acta de acuerdo del 1° de abril de 1993 3. Convención Colectiva de Trabajo del 14 de mayo de 1992 (folios 413 a 440). 4. Comunicaciones enviadas por el Gerente de la entidad demandada a los trabajadores y el Presidente de la Junta Directiva del sindicato de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. 5.
Actas de acuerdo suscritas entre los demandantes y la entidad demandada. Como consecuencia de las falencias probatorias señaladas en precedencia, el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el plan de acuerdo de retiro voluntario hace parte de las conciliaciones suscritas entre la empresa demandada y los demandantes. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada incumplió lo pactado tanto en las conciliaciones suscritas con los demandantes, como en el plan de retiro voluntario de 1 de Abril de 1993 en cuanto a la falta de pago de $300.000.000.oo al fondo creado para apoyar y asistir a los trabajadores retirados y al pago completo y oportuno de las prestaciones sociales y bonificaciones estipuladas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la conducta asumida por la demandada en relación a la inminente liquidación de la empresa y las promesas económicas para que se acogieran los trabajadores al plan de retiro voluntario fueron factores determinantes para que los demandantes suscribieran las actas de conciliación. 4. Dar por demostrado, como evidentemente lo está, que “en la liquidación aparece como descuento “ley 33/85” (folio 48 cuaderno del Tribunal), pero, no dar por demostrado, estándolo, que tales descuentos constituyen una deducción ilegal, que afectó negativamente la liquidación final de prestaciones de los demandantes.
DESARROLLO La sentencia, se soporta en aspectos puramente subjetivos del Tribunal, que para evitar impropiedades, en lo pertinente los reproduzco de la siguiente manera: sobre los trabajadores, apenas aludió a las informaciones sobre liquidación de empresa — cuya veracidad no fue infirmada pues ningún medio se aportó con ese propósito - que de ninguna manera puede interpretarse como modalidades ilegítimas destinadas a quebrantar la voluntad de los asalariados que en todo momento, según resulta de abundante documentación, estuvieron asistidos por el Sindicato> (folio 47.
Cuaderno del Tribunal). La precedente transcripción demuestra palmariamente que el Tribunal en primer término habla de, sin especificarla ni hacer el análisis de lo que al respecto demuestra esa, confunde además el interés para conciliar, que lo tienen los demandantes como titulares de ese derecho, con el objeto de poner fin total o parcialmente a las discrepancias surgidas entre las partes durante la vigencia o a la terminación del vínculo contractual laboral, para que se plasme en el acuerdo correspondiente como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral y no es el sindicato el llamado legalmente a plasmar la voluntad por los directos interesados en conciliar sus eventuales diferencias.
En relación al incumplimiento de la demandada respecto a lo pactado en el acta de acuerdo del plan de retiro y en el acta de conciliación dijo: expresado en dos documentos, el acta de acuerdo y el acta de conciliación” (folio 48. Cuaderno del Tribunal). En cuanto a los aspectos determinantes para que los trabajadores se acogieran al plan de acuerdo de retiro voluntario y firmaran las conciliaciones, el Tribunal se abstuvo del examen de los documentos de folios 60 a 66 del cuaderno principal que registran las comunicaciones enviadas por el Gerente de la Accionada a los trabajadores de ELECTROLIMA, expresándoles que esa Gerencia, sus Asesores y Parlamentarios Tolimenses concurrieron a la FINANCIERA ELECTRICA NACIONAL a atender los pronunciamientos de los propietarios de la empresa encabezados por el señor Ministro de Minas y Energía y manifestaron que.
Que como formula salvadora plantearon la reestructuración de la misma, con reducción de personal, adecuación del régimen prestacional acorde a las necesidades del negocio, modificación de los puntos de la Convención Colectiva Vigente y además se consigna lo siguiente: (folio 65 a 66 cuaderno principal). La comunicación de Folio 63 a 64 enviado por el Gerente de la Empresa Accionada al Presidente y Directivos de SINTRAELECOL Seccional Tolima da cuenta sobre la inminencia de la liquidación de la Empresa ante la alarmante situación económica y financiera de la misma.
Luego, condensa las promesas en los siguientes términos: vigente a febrero 28 del 93 y el factor prestacional promedio de la población…… El pago se haría en el término máximo e improrrogable de 90 días, mediante acta de conciliación suscrita ante las autoridades administrativas del trabajo……” (Folio 63 cuaderno No. 1). De folios 60 a 62 el Gerente de la Accionada comunica a los trabajadores de ELECTROLIMA SA. su deseo de que concilien y les ofrece una serie de beneficios y prerrogativas relacionadas con la situación pensional, asistencia social a los familiares de los trabajadores, (folio 60, cuaderno 1), dinero y constitución de un patrimonio autónomo por $300’OOO.OOO.oo de pesos para apoyar, fomentar y asistir a los retirados en iniciativas para trabajar independientemente, entre otras propuestas.
El documento de folio 126 a 127 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía expresa al Gerente de la Electrificadora del Tolima SA. que.(folio 127 cuaderno 1). Además conviene acotar que conforme a los estatutos de la Empresa de Folio 136 a 154 del cuaderno 1, la Tutela y el control administrativo sobre la Sociedad, la ejercerá el Ministerio de Minas y Energía (articulo 3° de los Estatutos), de ahí la importancia del documento de folio 126 a 127 del cuaderno 1 emanada de ese ministerio, la cual avala la constitución y aporte al Fondo de Empleados, como lo recoge el acta de constitución de ese fondo que se registra de folios 1 a 6 del cuaderno que soporta los documentos que se incorporaron a la inspección judicial y que también se extiende ese acuerdo de folios 209 a 214 del cuaderno 1, acuerdo que en su artículo duodécimo consagró la creación de ese fondo en el cual se concretó lo siguiente: (folio 4, cuaderno documentos de inspección judicial).
El artículo décimo quinto de ese acuerdo (folio 5 cuaderno de documentos incorporados a la inspección judicial), se pactó lo siguiente: Si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas referidas en precedencia, habría llegado a la inexorable conclusión de que los anuncios que hizo la Empresa demandada a través de su Gerente a los trabajadores de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., acompañado de las mas representativas fuerzas vivas de ese departamento, como son los Parlamentarios, sobre la inminencia de la liquidación de esa Empresa, porque el negocio no era rentable, tornándose el Gerente como el paladín y salvador de la situación laboral de los trabajadores al proponerles un plan de retiro con beneficios económicos, de asistencia social para los trabajadores y sus familias dotándolos de recursos económicos y dándoles un aportorte de $300’000.000.oo, constitución y aporte avalados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía que constituyeron motivos determinantes para que los trabajadores suscribieran las actas de conciliación, desponjándose (sic) de sus derechos ciertos e indiscutibles pactados en la Convención Colectiva de Trabajo que se registran de folios 180 a 208 del cuaderno principal.
Entre ellos la prevalencia de las normas y derechos establecidos en la misma (artículo 3°), estabilidad laboral, indemnizaciones para los trabajadores despedidos sin justa causa (artículo 11), procedimiento para sancionar, primas (artículo 16), auxilio escolar y becas (artículo 199), viáticos (artículo 22), pensión de jubilación (artículo 30), planes de vivienda y préstamos por calamidad doméstica.
Estos logros convencionales, mal puede sacarlos del mundo jurídico el acta de acuerdo suscrito por los negociadores conforme se registra de folios 209 a 214 del cuaderno 1 porque para el caso de sobrevenir imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad Económica de la Empresa, el remedio jurídico no sería a través de estos acuerdos, sino mediante el procedimiento de la revisión de la Convención establecida por el articulo 480 del C. ST., que por ser el derecho social del orden público, sus normas son de obligatorio cumplimiento.
A más de lo anterior, la demandada tampoco dio cumplimiento a las cláusulas décimo segunda y décimo quinta de la misma, según se ha demostrado en precedencia. Además, está prohibido, por la misma legislación laboral, por los pactos y convenios internacionales aprobados por Colombia el desconocer las conquistas laborales plasmadas en la Convención Colectiva que son Ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe como lo imponen los artículos 55 del C.S.T. y 1603 del C.C..
De otra parte, el artículo 28 del C. S.T. prohibe que los trabajadores asuman los riesgos o pérdidas de la empresa y a su turno la Constitución prevé la posibilidad de la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa de obtener utilidades, pero jamás de asumir sus pérdidas, que fue el sacrificio al cual se sometió a los trabajadores con el famoso acuerdo de retiro voluntario que, como se ha visto, es transgresor de las disposiciones legales precedentemente referidas e incumplido por la demandada.
Además, con la asunción de pérdidas de tantos derechos adquiridos por los trabajadores en beneficio de la Empresa. Lo anterior demuestra, hasta donde llegó la presión y el pánico por la liquidación de la Empresa que anuló la libre y espontánea voluntad de los conciliantes, deslumbrada además por las espectativas económicas que ofreció la demandada y que a la postre no cumplió. El consentimiento no fue libre y espontáneo, sino fruto de los engaños, las maquinaciones y las propuestas incumplidas por la Empresa demandada, como aparece demostrado hasta la saciedad, en contraposición a las elucubraciones subjetivas del Tribunal de que carecían de prueba.
Demostrado queda, que los motivos determinantes para firmar esas conciliaciones fue el pánico desplegado por la Empresa sobre su liquidación y cierre de la misma de una parte y por otra las espectaculares propuestas económicas y asistenciales para quienes se retiraran de la misma. Esos actos conciliatorios firmados en tales condiciones, están viciados de nulidad absoluta, porque se hicieron contra expresa prohibición de la Ley, cual fue el de haber renunciado a los derechos ciertos e indiscutibles ya dichos que se plasmaron en la Convención Colectiva, deviene pues, la sanción legal prevista en el artículo 6° del C.C., aplicable al caso por remisión del articulo 19 del C.S.T..
El artículo 6° del C.C. explica genéricamente lo que se entiende por sanción legal, que en el campo del Derecho acarrea el incumplimiento de la Ley, disponiéndose la nulidad, lo cual significa que la nulidad es una sanción legal que se aplica a todos los actos que la Ley prohibe, pero además, esa sanción no es única, porque la propia Ley puede imponer otra sanción diferente a los actos que violan sus prescripciones, como sucede con las conciliaciones mediante las cuales se obtuvo la separación de los demandantes de su actividad laboral.
Como la insólita sentencia materia del ataque no examinó las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso y se apartó de las disposiciones legales que gobernaban el caso, como las referidas en precedencia violó, también el artículo 230 de la C.P., que le imponen al Juez el deber de someter sus decisiones al imperio de la Ley. Así quedan demostrados los yerros fácticos denunciados y se impone en consecuencia acceder a las súplicas de esta demanda conforme al alcance de la impugnación. Es más: el Tribunal se equivocó ostensiblemente cuando en la sentencia dijo en relación al aporte de los trescientos millones de pesos: (folio 49, cuaderno del Tribunal), si el Tribunal hubiera advertido lo dispuesto en la cláusula décimo quinta, conforme a la cual sancionó en el sentido de dejar sin ningún valor ni efecto al plan de retiro voluntario, si (folio 213, cuaderno 1) y como el plan de retiro voluntario, hace parte de las conciliaciones, estas tampoco tienen ningún efecto.
Igualmente, no tiene soporte jurídico ni probatorio, como lo asumió el Tribunal el hecho de que la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. no está facultada para transferir dineros públicos a entes privados conforme al inciso 2° del artículo 355 de la C.P.; sobre este tópico conviene advertir, que este hecho plasmado en el acuerdo para retiro voluntario, tendría así mismo objeto ilícito, el cual sanciona el artículo 1741 del C.C. con la nulidad absoluta, de carácter sustancial que afecta los actos prohibidos por la Ley, facultando e imponiendo al Juez la obligación de declararla de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.
Además, si el tribunal hubiera apreciado correctamente las actas de conciliación, hubiera advertido, que en ellas se plasmó lo siguiente:. Lo transcrito evidencia que la determinación de los demandantes para firmar las conciliaciones obedeció al Plan de Retiro, que éste, igualmente hace parte de las conciliaciones, afectadas todas de nulidad, por ser producto del engaño, de las amenazas sobre el cierre y liquidación de la empresa y de las deslumbrantes promesas incumplidas por la misma.
Como ha quedado visto, los demandantes se acogieron al plan de retiro por prensiones (sic) psicológicas, materializadas en las informaciones y publicidad de los directivos de la Empresa de encontrarse en dificultades económicas, además que la Empresa no pagó los dineros destinados al fomento del Fondo de los Empleados Retirados, también que los pagos que recibieron no concuerdan con las reales liquidaciones que se le debían de hacer con base en las historias laborales, las que evidentemente están alejadas de los factores que tomaron en las conciliaciones laborales, dado que les hicieron descuentos así: a Manuel Gilberto Sierra Franco $3 ‘271.039.oo (folio 22, cuaderno 1); a Hernando Delgadillo Vega $2 ‘242.705.oo (folio 33, cuaderno 1); a Alfonso Hernández $74‘095.888.oo (folio 42, cuaderno 1); a Gabriel Antonio Sierra Franco $8’624.074.oo (folio 52, cuaderno 1) y a Heberto Montoya Londoño $4’188.335.oo (folio 59, cuaderno 1), estos descuentos los justifican las liquidaciones que es por concepto de, la cual nada tiene que ver con estos trabajadores, porque esa ley rige aspectos relacionados con la jubilación en el sector público.
Esos descuentos, reteención (sic) o deducción están prohibidos por los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, esta sustracción, afectó su liquidación final de prestaciones, no se hizo en forma completa y demuestra la marcada mala fe de la Empresa demandada, por lo cual se impone, condenarla, como se pidió en la demanda generante del juicio, aspectos que se tomarán en cuenta en sede de instancia, junto con la Convención Colectiva Vigente para esa época, que se extiende de folios 180 a 208 del cuaderno 1.
Las anteriores reflexiones dejan demostrados los yerros fácticos y cómo el fallo acusado quebrantó los preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo en las modalidades allí indicadas. Por ello, pido muy respetuosamente de la H. Sala, se sirva darle prosperidad al cargo.". La oposición, por su parte, manifiesta que la sentencia impugnada no debe ser casada "toda vez que no infringe ninguna norma legal, y es resultado de un juicioso análisis realizado tanto por el Juez de Primera Instancia como por el fallador de segunda instancia".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el alcance de la impugnación se pide que se " CASE PARCIALMENTE el fallo acusado en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de 18 de Julio de 1999 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué e impuso costas a los recurrentes ", lo cual parece obedecer a un lapsus pero torna confuso el petitum de la demanda de casación, ya que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso confirmó fue el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el primero de Febrero de 1999 y, además, no impuso "costas por la actuación en el recurso".
Por otro lado, en la demostración del cargo, como lo pone de presente la réplica, se inicia transcribiendo como del Tribunal argumentaciones que en ningún momento fueron expuestas por el Ad quem en la sentencia atacada, razón por la cual no es dable a la Corte referirse a los razonamientos planteados por la censura con el fin de controvertir aquéllas, puesto que en casación lo que se enjuicia es el contenido fáctico o jurídico de la sentencia del Tribunal frente a la Ley.
De otra parte, pese a que el cargo se orienta por la vía indirecta, el ataque incluye en la demostración una sucesión de planteamientos jurídicos que comprometen su viabilidad, como sucede con la ineficacia de las conciliaciones como consecuencia del incumplimiento del aporte señalado en el acta de acuerdo para la constitución de un fondo especial, el efecto del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de lo acordado, la vía para la revisión de los acuerdos convencionales y las consecuencias de hacerlo en forma directa pretermitiendo el mecanismo del artículo 480 del C.S.T., la vulneración o cambio de conquistas laborales por la vía de la convención colectiva, la prohibición de hacer partícipes a los trabajadores de las pérdidas de la empresa y la situación derivada de hacer prevalecer una prohibición constitucional (art. 355 C.N.) sobre un acuerdo convencional, aspectos que configuran el núcleo de la censura pero que no pueden ser estudiados por involucrar, como ya se dijo, una serie de discusiones jurídicas que no proceden en un cargo planteado por la vía de los hechos.
Ya en lo que tiene que ver con los errores de hecho que denuncia el cargo, los cuales carecen de explicación concreta en el desarrollo del mismo, partiendo de la incidencia particular que en ellos pudiera tener cada uno de los medios probatorios que se denuncian como no apreciados o mal estimados, se encuentra que el primero no consulta la realidad de lo que dijo el Tribunal, pues para él las conciliaciones "Fueron el fruto de una oferta libre, de una bien orientada finalidad cual era evitar la liquidación de la empresa a través de la presentación de un que libre y espontáneamente aceptaron los actores, como se aprecia en sus memoriales dirigidos a su empleadora y obrantes a folios 52, 758, 626, 678, 711,787, 809 y 846.".
Como arriba se anotó, las consecuencias de no cumplir la empresa con el aporte de $300.000.000.oo para un fondo especial prometido en el acuerdo de Abril 1º de 1993 y no pagar en forma oportuna lo atinente a las liquidaciones de cada uno de los demandantes, corresponden a aspectos de orden jurídico que no pueden ser ventilados en el cargo indirecto que ahora se estudia, por lo que no resulta viable analizar el segundo de los errores de hecho denunciados, dado que su contenido está conformado por tales materias.
Ahora, en lo puramente fáctico que se denuncia en este error de hecho, se tiene que el Tribunal no desconoció la falta de pago de los $300.000.000.oo sino que la encontró justificada por razones constitucionales y en atención a lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 145 a 153 y 587 a 595) y por el Director General de Presupuesto Nacional (folio 141 a 142); respecto "al pago completo y oportuno de las prestaciones sociales y bonificaciones estipuladas" el cargo se refiere al efectuado a unas personas que no aparecen en este proceso como demandantes.
Por eso, de todos modos no se observa que en tales temas el Tribunal hubiera incurrido en el desatino que se le atribuye. Por su parte el tercer error de hecho corresponde a un asunto que, en sentido estricto, no se encuentra debatido en el proceso. Es claro que desde un principio se aceptó por la empresa la inminencia de la liquidación de la misma, sus dificultades económicas y la necesidad de adoptar medidas para superar éstas y evitar aquélla.
Incluso tales circunstancias forman parte de las consideraciones que hizo la empresa a los trabajadores y al sindicato para explicar los planes de retiro que estaba proponiendo. Como es natural, los ofrecimientos económicos tenían por objeto facilitar la aceptación de los trabajadores respecto de las propuestas de la empresa encaminadas a lograr acuerdos que habrían de plasmarse en actos conciliatorios como finalmente sucedió. Nada de eso se discute en el proceso y así fue aceptado por el Tribunal, el cual sobre el particular sencillamente señaló que con tales procedimientos no se había vulnerado la voluntad ni la libertad de consentimiento de los demandantes, pues los mismos aceptaron libre y espontáneamente la oferta que les hiciera la empresa demandada en tal sentido, previa aclaración de que en el curso del proceso no se demostró que el empleador hubiera desplegado actividad engañosa o de coacción alguna para lograr la aceptación de lo convenido por parte de ellos.
El último aspecto cuestionado en el cargo carece de todo fundamento, pues el Tribunal en ningún momento dio por demostrado que "en la liquidación aparece como descuento ”, es más, ninguna referencia se hace en la sentencia atacada sobre tal asunto. Consecuencialmente, no podía dar por demostrado el Tribunal ninguna deducción de la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes y, mucho menos, realizar alguna calificación de ilegalidad al respecto.
Lo expuesto conduce a concluir que no se encuentran demostrados los supuestos desatinos que se le atribuyen al Tribunal, pero encuentra la Sala que es su obligación recordar que para el desarrollo de una acusación presentada por la vía indirecta es indispensable destacar la diferencia en la conclusión fáctica proveniente de la recta valoración que el Tribunal, de haberla hecho, habría encontrado establecida, lo cual no se cumple por la censura que incluso señala colectivamente grupos de pruebas sin indicar respecto de cada una de ellas el concreto error en que dice incurrió el Ad quem.
El cargo no prospera. Corren a cargo de la parte recurrente las costas del recurso extraordinario debido a que se presentó réplica contra el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, dictada el 14 de Agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovieron RAMIRO MARTINEZ BARRERO, MANUEL TIBERIO GIRALDO, JOSE GUERLY SALCEDO, CALIXTO BERJAN CUEVAS, CARLOS JULIO PEREZ DIAZ, PEDRO ANTONIO QUINCENO, JAIR TOBON GARCIA, JOSE RICARDO SANCHEZ y JUAN DE DIOS VELEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 32