15606 ALUMINIO REYNOLDS 1 10 Rad.No.15606 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15606 Acta No.29 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JOSE LUIS BARRANCO ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de junio de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A.
ANTECEDENTES JOSE LUIS BARRANCO ROJAS llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A., para que se condenara a pagarle, a partir del mes de febrero de 1995, la pensión vitalicia de jubilación convencional, intereses o indemnización por mora y costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado con la demandada desde el 25 de enero de 1958 hasta el 25 de enero de 1988; que en la convención colectiva con vigencia del 2 de agosto de 1987 al 1º de agosto de 1989, artículo 34, numeral 3º, se acordó pensionar, sin consideración a la edad, a quienes cumplan 30 años de servicios continuos o discontinuos con la empresa; que el 25 de enero de 1988 la empresa le concedió la pensión de jubilación con acogimiento de la disposición convencional; que mediante Resolución No. 000433 de 1995 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; que a partir del mes de febrero de 1995 la empresa suspendió el pago de la pensión de jubilación convencional; que en la convención colectiva no se acordó, en forma expresa, que dicha pensión no sería compartida con el ISS.
La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de la norma convencional sobre jubilación y que el ISS concedió pensión de vejez; respecto a los extremos contractuales dijo que la vinculación ocurrió el 25 de julio de 1957 y el retiro el 10 de febrero de 1988, fecha en la cual entró a disfrutar de la pensión de jubilación; que la empresa no le ha suspendido el pago de la cuota parte que le corresponde de la pensión de jubilación, ya que es compartida con el ISS.; que en ninguna parte del artículo 34 de la convención colectiva aparece expresamente que tal pensión no será compartida con el ISS.
En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de febrero de 1997 (fls. 73 a 77, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 7 de junio de 2000 (fls. 109 a 115, C. Ppal.), confirmó el del a quo, sin condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de remitirse al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, que transcribe, consideró que en el reglamento expedido por el ISS no está prohibida la compatibilidad pero que se requiere que en la convención colectiva de trabajo se consigne expresamente que no habrá compartibilidad de las pensiones, caso no contemplado en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos; de allí que el empleador no tiene obligación de cancelar la pensión convencional de que venía disfrutando el actor.
Agrega el Tribunal que idéntica previsión contiene el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución decretada por el juez de primer grado, y en sede de instancia se revoque la sentencia absolutoria del a quo para, en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “ por la VIA INDIRECTA, por aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, expedido a su vez en desarrollo del artículo 43 del Decreto Legislativo 1650 de 1977.
La violación legal se produjo a consecuencia de los errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria que se indican enseguida, originados en la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo como prueba del proceso. “ Errores evidentes de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva no dispone la no compartibilidad de la pensión convencional con la del ISS. · No dar por establecido, siendo evidente, que del texto de la Convención Colectiva se desprende claramente que la pensión en ella establecida no será compartida con la del ISS.
“ Prueba erróneamente apreciada: · La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ‘Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A.’ y el Sindicato de Trabajadores de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., la que obra a folios 5 a 27 del plenario, con la correspondiente nota de depósito.” (fls. 13, C. Corte). En la demostración dice que no hay discrepancias respecto a que el actor laboró 30 años en la accionada, que fue pensionado por ésta en 1988 en cumplimiento de una norma convencional, en vigencia del Decreto 2879 de 1985, y que el ISS le reconoció pensión de vejez en 1995.
Expresa que el ad quem razonó correctamente al aplicar la norma acusada y señalar que si bien no está prohibida la compatibilidad de pensiones, para la procedencia de ella se requiere que en la convención colectiva de trabajo se consigne expresamente que no habrá compartibilidad. Afirma que el error del Tribunal nace de la apreciación probatoria cuando señala que en este caso la convención colectiva no establece la no compartibilidad de las pensiones.
Asevera que en la norma convencional (artículo 34, numeral 3º, que transcribe) se establecieron varias reglas normativas sobre la pensión: “ a) En primer lugar, se dispuso que en principio el beneficio de la jubilación se reconocería en los términos de la ley. “ b) Como excepción a ese criterio general, se creó una pensión convencional, para quienes cumplieran 30 años de servicios a la empresa, sin importar la edad.
“ c) Aunque no se menciona la compartibilidad, del texto se infiere que se contempló la pensión de vejez del ISS, pero para efectos de reconocer una bonificación, lo que permite inferir que fue la intención expresa de las partes no considerar compartida la pensión convencional, sino que ella era compatible con la que reconociera el ISS. “ Como el Tribunal no razonó así, de su fallo se deduce la aplicación indebida de las normas que consagran en la ley sustancial la validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo, en relación con la norma que consagra las reglas sobre el tratamiento de las pensiones convencionales frente a las del Seguro Social. ” (fls. 14 y 15, C. Corte).
SE CONSIDERA El punto central del caso debatido radica, según el censor, en que como la disposición convencional origen de la pensión de jubilación de que disfrutó el actor en su integridad hasta cuando fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, no menciona la compartibilidad, dado que sólo “se contempló la pensión de vejez del ISS, pero para efectos de reconocer una bonificación”, debe inferirse que la intención “expresa” de las partes fue “no considerar compartida la pensión convencional “sino su compatibilidad con la del Instituto.” El planteamiento del censor no es acertado, pues no puede decirse que sea “expresa”, es decir “clara, patente o especificada”, una intención que hay que inferir del hecho de que la pensión de vejez otorgada por el ISS solo se hubiera contemplado para efectos de “reconocer una bonificación”; es decir que si se trata de una deducción de un juicio desconocido a partir de otro conocido --como lo define el diccionario- no puede tratarse de una intención “expresa” de no ser compartibles las susodichas pensiones.
En este entendido, entonces, no puede decirse que haya existido al respecto un yerro “evidente” del Tribunal, el cual, acompasando su raciocinio con la ley, concluyó que era necesario, para que prospera la pretendida compatibilidad de las pensiones referidas, “que en la convención colectiva de trabajo de manera expresa quede consignado que no habrá compartibilidad de las pensiones, evento en el cual el pensionado puede gozar ambas”; y que en el caso, la convención colectiva “no dispone expresamente la no compartibilidad de las pensiones”.
Ello, porque, en efecto, el parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo No.029 de 1985, aprobado por el Decreto No.2879 del mismo año, que estableció la posibilidad de ser compartidas las pensiones originadas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, de manera nítida asentó que dicha compartibilidad no se aplicaría cuando en la respectiva convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes “se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
Si, entonces, el Tribunal, con acomodo al precepto claro de la ley, no viendo la disposición expresa en la convención de no ser compartidas las citadas pensiones, concluyó que tenían que serlo, ni apreció de manera manifiestamente errada la convención ni de contera violó la ley. Y por lo tanto el cargo no puede prosperar. No se impondrán costas en el recurso extraordinario porque no hubo actuación alguna de la contraparte.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 7 de junio de 2000, dentro del juicio que le adelanta JOSE LUIS BARRANCO ROJAS a la SOCIEDAD ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario