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15605(18-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15605 Acta Nro. 35 Bogotá, D.C.,dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCILA SIERRA VEGA contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el juicio que le sigue a la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró LUCILA SIERRA VEGA contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, solicita que se condene a la demandada a pagarle las siguientes prestaciones laborales: reliquidación de cesantía, de intereses a la cesantía, de vacaciones proporcionales, de prima de vacaciones proporcionales, de la pensión de jubilación, salarios moratorios, así como a las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones se afirmó: que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 20 de marzo de 1973 hasta el 31 de agosto de 1995, día en el que recibió su pensión de jubilación reconocida por resolución 004 de 2 de enero de 1996, de conformidad con el art. 42, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del retiro; que el último cargo que tuvo en la empresa demandada fue el de Secretaria II Sección Presupuesto; que en la liquidación de los pagos legales y extralegales fueron excluidas las vacaciones proporcionales, la bonificación por retiro voluntario y otros pagos no efectuados por nómina; que como afiliada al sindicato se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de su desvinculación; que agotó la vía gubernativa según oficio recibido por la demandada el 12 de enero de 1996.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y aceptación de alguno de sus hechos y negación de otros; así mismo, como excepciones se propusieron la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago de derechos ciertos, buena fe, falta de competencia, agotamiento incompleto de la vía gubernativa y, en subsidio, prescripción. Como razones de defensa se adujo: que la relación laboral se inició por resolución No 19 de 7 de marzo de 1973; que las vacaciones compensadas en dinero no constituyen salario sino indemnización compensatoria; que la bonificación cancelada con motivo del reconocimiento de la pensión tampoco constituye factor salarial porque solo se dio por una sola vez a la empleada que dejó de prestar servicios para jubilarse; que en principio la demandante no podía beneficiarse de la convención colectiva por ser empleada pública, razón por la cual, la jurisdicción del trabajo no tiene competencia para conocer de este asunto.

Mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 1999 el juzgado del conocimiento dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la contradictora y fulminó condena en favor de la actora por los siguientes conceptos: diferencias cesantía e intereses; diferencia pensión de jubilación, reajustes y mesadas adicionales y diferencias por primas convencionales.

Así mismo, por salarios moratorios a partir del 1º de diciembre de 1995 y hasta cuando se verifique el pago total de tales prestaciones. Absolvió a la demandada de las demás súplicas y la condenó a pagar las costas de la instancia. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Laboral –, la revocó mediante sentencia de 28 de abril de 2000 y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos.

En sustento de su determinación, el Tribunal, en síntesis, expuso: que la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 1996 declaró inexequible el texto del artículo 292 del D.L. 1333 de 1986 que autorizaba a los estatutos de los establecimientos públicos para precisar las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas a través de contrato de trabajo y, por consiguiente, tener la calidad de trabajadores oficiales, pues solo la ley, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, puede precisar esos aspectos; que en tal virtud, el a quo se equivocó al considerar el artículo 61 del Decreto 496 de 1972 expedido por el Alcalde Municipal de Barranquilla, como determinante para clasificar a la accionante como trabajadora oficial, calidad que no probó ésta en el proceso porque del nombre del cargo desempeñado: Secretaria II, Sección de Presupuesto, según se desprende de la resolución 004 de 5 de enero de 1996, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y de la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales, no se colige una calidad distinta a la de empleado público; que tampoco se estableció cuáles eran sus funciones y en la demanda no se dijo ni se allegó al proceso el manual respectivo, ni se recibieron testimonios sobre la labor que realizaba, que permitieran valorar si efectivamente la actora era trabajador oficial; que en aquellos casos en que el trabajador no está vinculado directamente a la construcción y sostenimiento de obras públicas, éste debe probar su calidad de trabajador oficial, tesis que ha sido expuesta por la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de agosto 31 de 1996, y que se infiere también del auto de 6 de marzo de 1983 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (fls 26 a 32).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Pretende el recurrente que esta Sala de la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que en sede de instancia, CONFIRME la del a quo, proveyendo además sobre costas.

Con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación, la censura les hace dos cargos a la sentencia de segunda instancia, ambos dirigidos por la vía directa. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1954, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la infracción directa del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, en relación con el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 5º del Acuerdo 003 del Concejo Municipal de Barranquilla y el Decreto 496 (expedido por el Alcalde Barranquilla el 19 de septiembre de 1972; 5, 6 7 y 26 del Decreto 1050 de 1968; 28 del Decreto 2400 de 1968; 1,2,3,4,5, y 6 del Decreto 1848 de 1968; 117 del Decreto 1950 de 1973; 1,8,11,12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 52,53,54,55,56 y 180 del C.R.P. y Municipal; 42 de la Ley 11 de 1986; 1613, 1614, 16,16, 1740, 1741, 1742, 1743,1746 y 2341 del Código Civil; artículos 467 y 471 del C.S.T., 1,2,60,61 y 145 del C.P.L., 174,87,251,252,262 del C.P.C.; 1º del Decreto 797 de 1.949; 43 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978: 45 de 1978; artículos 1 y 2 de la ley 52 de 1975” (fls 8 y 9).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar la acusación, el censor refiere que su discrepancia con la sentencia gravada estriba en que a pesar de los supuestos de hecho del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, del Acuerdo 003 del Concejo Municipal de Barranquilla y del Decreto 496 de 1972, proferido por la Alcaldía de esa ciudad, la primera de las normas fue aplicada por el ad quem de manera incompleta, es decir, solo en la parte que reza: “ Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ”, configurándose así una de las hipótesis creadas por la jurisprudencia y la doctrina en torno a la infracción directa como causal de casación; que si el tribunal no hubiese incurrido en tal yerro, habría llegado a la conclusión de que la demandante era trabajadora oficial, dado que esa calidad tenía el soporte de las normas citadas (fl. 9).

SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1954 (sic), esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la interpretación errónea del artículo 180 del C.R.P. y Municipal, en relación con el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1.986, y con los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1.968 y 5º del Acuerdo 003 del Concejo Municipal de Barranquilla y el Decreto 496 (expedido por el Alcalde de Barranquilla el 19 de septiembre de 1.972), 5,6,7 y 26 del Decreto 1050 de 1.968; 28 del Decreto 2.400 de 1.968; 1,2,3,4,5, y 6 del Decreto 1848 de 1.968; 117 del Decreto 1950 de 1.973; 1,8,11,12 y 17 de la Ley 6ª de 1.945; 52, 53, 54, 55, 56 del C.R.P. y Municipal; 1613, 1614, 1616, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 y 2.341 del Código Civil; artículos 467 y 471 del C.S.T.; 1,2,60,61 y 145 del C.P.L.; 174, 187, 251, 252, 262 del C.P.C; 1º del Decreto 797 de 1949; 43 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 42 del Decreto Ley 1042 de 1.978; 45 de 1978; artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1.975; artículo 42 de la ley 11 de 1.986; artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1.985” (fl. 10).

DEMOSTRACION DEL CARGO Fundamenta el impugnante la acusación en el hecho de que el Tribunal dio una interpretación errónea en el fallo, a la sentencia que declaró inexequible el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por cuanto le da efectos retroactivos y capacidad derogatoria parcial del Acuerdo 003 de 1967 y el Decreto de la Alcaldía de Barranquilla que, en su orden creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y transformó el régimen legal de su personal; que los actos administrativos se caracterizan por ser obligatorios, imperativos y oponibles; que la excepción de inconstitucionalidad no se aplica a los ordenamientos administrativos que reconocen una situación jurídica concreta, como tampoco a los actos jurisdiccionales; que la Corte en sentencia de 22 de octubre de 1992 expuso que esa Corporación no tiene facultad para declarar la nulidad de las leyes inconstitucionales, sino que solo tiene facultad para declarar su inexequibilidad, que es cosa distinta; que todo lo anterior permite concluir que el fallo del Tribunal le quita fuerza vinculante al art. 292 del Decreto Ley 1333, al Acuerdo 003 y al Decreto 496, a los que hizo alusión anteriormente; que si no hubiera incurrido en tal yerro habría llegado a la conclusión de que la demandante era trabajadora oficial y, por ende, beneficiaria de los derechos que le reconoció el a quo (fls 10 a 14).

SE CONSIDERA Aunque el recurrente presenta la acusación a través de dos cargos independientes, la Sala los estudiará conjuntamente, conforme se lo autoriza el numeral 3 del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, pues están dirigidos por la misma vía y pretenden igual objetivo, esto es, demostrar yerro jurídico del Tribunal al sentenciar que la demandante fue una empleada pública y no una trabajadora oficial, como se predica desde la demanda ordinaria.

Examinada la providencia objeto de cuestionamiento, observa la Sala que el argumento esencial del Tribunal para concluir que las pretensiones de la demanda con que se inició el proceso no estaban llamadas a prosperar y, por ende, revocar el fallo de primera instancia, es jurídico, anclado en la tesis de que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que permitía a los estatutos de los establecimientos públicos del orden municipal precisar qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, por considerar el juez constitucional que es únicamente la ley, al tenor del artículo 125 superior, la que puede hacer tal determinación, por lo que no es posible, como lo hizo el a quo, remitirse para ese efecto al artículo 61 del decreto municipal 496 de 1972.

Planteada la situación así, encuentra la Corte que el concepto de violación de la ley que se denuncia en el primer cargo no se configura. Y esto porque bien es sabido que la infracción directa de aquélla se presenta cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma a la luz de la cual se debe desatar la controversia, y en el caso sub judice ello no ocurrió. Así se afirma por cuanto para definir el carácter de trabajadora oficial de la demandante, el precepto legal a tener en cuenta era el artículo 292 del decreto ley 1333 de 1986, que fue al que acudió el Tribunal con ese fin, y si bien lo aplicó y desató el conflicto excluyendo de su texto el aparte declarado inexequible por la sentencia de constitucionalidad C-493 de 1996, que era el que autorizaba que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisara qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, esa circunstancia en ningún momento configura desconocimiento o rebeldía de lo que dice tal precepto, ya que el juzgador se limitó a leerlo y aplicarlo en los precisos términos en que quedó proferido el fallo de control judicial de su constitucionalidad.

En relación con lo anterior debe advertirse que otra cosa es que, en sentir del censor, para este asunto, se sostenga que la norma a la que nos referimos debió aplicarse sin tener en cuenta la sentencia de constitucionalidad C-493 de 1996, pues en ese evento el concepto de la vulneración de la ley que debió denunciarse es la aplicación indebida; perspectiva desde la cual no puede abordar la Corte el estudio por lo rogado del recurso.

En lo que hace al segundo cargo, en el cual se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial “ a causa de la interpretación errónea del artículo 180 del C.R.P. y Municipal, en relación con el artículo 292 del decreto ley 1333 de 1986, y con los artículos 5º del decreto ley 3135 de 1968 y 5º del acuerdo 003 del Concejo Municipal de Barranquilla y el decreto 496 (expedido por el alcalde de Barranquilla el 19 de septiembre de 1972( )”, se tiene que para la Corte el argumento esencial de la demostración del ataque está técnicamente mal desarrollado porque el mismo debe cumplirse con relación a un precepto legal de alcance nacional, y es por esto que la Sala ha dicho que tal concepto de vulneración se da cuando el juzgador halla en la norma una inteligencia o alcance distintos a los que contiene, por lo cual el censor está obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál es el verdadero que debió darle.

Y sucede que en el caso de que se trata el impugnante no dio cumplimiento a la aludida exigencia porque la interpretación equivocada que denuncia la desarrolla, no con referencia a un precepto legal, sino con relación a un fallo de constitucionalidad. Esto porque al respecto, se repite, como planteamiento central de su ataque, expresó: “La discrepancia con el fallo atacado estriba en cuanto a la interpretación errónea que el Tribunal le da del fallo a la sentencia que declaró inexequibilidad del artículo 292 del decreto ley 1333 de 1986, en cuanto le da efectos retroactivos y capacidad derogatoria parcial del Acuerdo 003 de 1967 y el decreto de la alcaldía de Barranquilla, que, en su orden, creó a la Empresa Municipal de Teléfonos de dicha ciudad y transforma el régimen legal de su personal( )” Pero es más, aunque la Corte pasara por alto la aludida deficiencia y entendiera que la interpretación errónea que se alega es con referencia al artículo 292 del decreto ley 1333 de 1986, que junto con los artículos 84 y 85 del C.C.A. son las únicas normas de alcance nacional citadas en el desarrollo del ataque, también tendría que concluirse que el Tribunal no interpretó equivocadamente la primera, pues lo que hizo, como ya se precisó, fue aplicar el artículo 292 conforme a su tenor literal según el fallo de constitucionalidad C-493 de 1996, y no otra lectura podía darle al mismo.

Y si lo que alega el censor es que para este asunto tal precepto siguió rigiendo según su texto original, lo que debió denunciar, como igualmente se dejó puntualizado, era su aplicación indebida, para lo cual necesariamente tenía que haber fundado y desarrollado su ataque con referencia a la norma legal que según su alegato impide que los fallos proferidos en desarrollo de control judicial de constitucionalidad tengan efectos retroactivos.

Se desestiman, entonces, los cargos. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas al impugnante, pues la parte que las devengaría no realizó actividad durante su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Lucila Sierra Vega a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 13