CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 15596 GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ Y OTROS. Proceso No 15596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No 53 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante providencia del 31 de julio de 1997, un Juzgado Regional de Bogotá condenó a GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ a la pena de 12 años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años como autor del delito tipificado en el artículo 33 agravado según el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, en concurso con el de porte ilegal de armas.
A GUILLERMO PIÑEROS LEGUIZAMON y JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA a la pena de 10 años de prisión y multa de 30 y 25 salarios mínimos mensuales, respectivamente, como autores del delito tipificado en el artículo 33 agravado según el numeral 3º de la Ley 30 de 1986 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la pena principal.
Declaró prescrita acción y en consecuencia cesó procedimiento a favor de QUERUIBIN MENDEZ BARRIOS, por la infracción contenida en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986. Absolvió a CARLOS ALBERTO NOA MORALES, RAMON ANTONIO NOA MORALES Y LUIS ALBERTO CASTELBLANCO LOPEZ y ordenó la cancelación de las ordenes de captura dictadas en su contra. Ordenó el decomiso y destinación definitiva de los bienes incautados y el embargo y secuestro de la finca La Amapola de propiedad de GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ para hacer efectivo el pago de la multa impuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 30 de 1986.
El extinto Tribunal Nacional, al conocer del asunto por vía de apelación interpuesta por la defensa de uno de los condenados y de consulta de las decisiones absolutorias, modificó la sentencia del a quo, en el sentido de revocar la condena impuesta a GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ por el delito de porte ilegal de armas y en consecuencia fijó la pena principal en once (11) años de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el artículo 38 ibídem.
Revocó la condena impuesta a GUILLERMO PIÑEROS LEGUIZAMON y en su lugar lo absolvió de los cargos que se le habían formulado por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el artículo 38 ibídem. La adicionó en el sentido de hacer extensiva la prescripción de la acción penal por infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986 a GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ, GUILLERMO PIÑEROS LEGUIZAMON, CARLOS ALBERTO NOA MORALES, RAMON OCTAVIO NOA MORALES y LUIS ALBERTO CASTELBLANCO, a favor de los cuales ordenó la cesación de procedimiento por ese punible.
La misma decisión adoptó respecto del delito de porte ilegal de armas y en consecuencia dispuso la cesación de procedimiento a favor de GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ. Revocó la decisión de absolver a CARLOS ALBERTO NOA MORALES, RAMON OCTAVIO NOA MORALES y LUIS ALBERTO CASTELBLANCO LOPEZ y en su lugar los condenó, a los dos primeros, a la pena de nueve (9) años de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, como autores responsables de la infracción contenida en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada por el numeral 3º del artículo 38 ibídem y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la pena principal.
A CASTELBLANCO LOPEZ le impuso la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por tiempo igual a la pena principal, como cómplice de la misma infracción. Finalmente, dispuso compulsar copias para que se investigara la conducta de Ricardo Ramírez Ibañez.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El Comandante de la Base Militar de Monterrey (Casanare) rindió informe acerca del conocimiento que se tenía de las actividades de los hermanos GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ y Ricardo Ramírez Ibáñez, en el sentido de ser señalados como procesadores de cocaína en sectores cercanos a ese Batallón. Por tal motivo, el día 21 de junio de 1988, el citado comandante estableció un retén móvil frente a la Base Militar al observar la actitud sospechosa de los ocupantes de un carro tanque color vino tinto, un jeep Montero color gris y otro de éstos vehículos, color azul.
A consecuencia de estas labores resultó retenido el señor QUERUBIN MENDEZ BARRIOS, conductor del carro tanque, el cual contenía tres mil galones de acetona, quien manifestó que era una carga que iba con destino a GUSTAVO y RICARDO RAMIREZ y que el cargamento era escoltado por los sujetos que se movilizaban en los otros vehículos. Debido a esta información, resultaron capturados José Héctor Bautista Sierra, Néstor Obando Torres y Humberto Pacheco Alvarez, ocupantes del vehículo Montero de placas AS 2639, el señor Faustino Bustos Tejedor, quien conducía un vehículo Mitsubishi de placas As 9001 y LUIS ALBERTO CASTELBLANCO LOPEZ, quien conducía un Toyota Land Crusier de placas EN 6618, quien según el informe, huyó del lugar abandonando el vehículo y sus documentos.
Teniendo en cuenta que el citado QUERUBIN MENDEZ ofreció indicar el lugar donde funcionaban los laboratorios de procesamiento de alcaloides, se trasladó una patrulla al mando del Subteniente Jorge Alonso Galindo, que recibió hostigamiento con armas de fuego cuando se aproximaba al laboratorio localizado en la finca El Caney de propiedad de Donaldo Calderón, quien fue dado de baja cuando se inició la persecución de los sujetos que allí se encontraban.
Entre tanto, otra patrulla, al mando del Capitán Emilio Cardona Torres, dio captura, en el sitio denominado La Horqueta, a cuatro sujetos que se movilizaban en una camioneta color rojo de placas venezolanas XIZ 909, que salía de la finca La Amapola. En esa operación fueron detenidos GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ, RAMON OCTAVIO y CARLOS NOA MORALES y JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA. Por los anteriores hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) ordenó la apertura de investigación el 23 de junio de 1988, a la cual fueron vinculados mediante indagatoria RAMON OCTAVIO NOA MORALES, GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ, CARLOS ALBERTO NOA MORALES, JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA, Querubín Méndez Barrios, José Héctor Julio Bautista Sierra, Faustino Bustos Tejedor, Nestor Obando Torres y Humberto Pacheco.
En providencia del 8 de julio de 1988, el Juzgado Unico Especializado de Sogamoso les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por infracción al capítulo quinto de la Ley 30 de 1986. Al primero de los mencionados por el delito de porte ilegal de armas inclusive. (fls 159 y ss c.o. No 1). Ese mismo despacho judicial, posteriormente revocó dicha medida respecto de Faustino Bustos, Héctor Julio Bautista Sierra, Nestor Obando Torres y Humberto Pacheco Alvarez y dispuso la cesación de procedimiento, en providencia de fecha 6 de diciembre de 1989.
(fls 27 y ss c.o No 2). Posteriormente se dispuso vincular al proceso a LUIS ALBERTO CASTELBLANCO LOPEZ, Abel Rodríguez Parra, Fermín Rodríguez Parra y Guillermo Piñeros Leguizamón, los cuales fueron declarados personas ausentes, salvo el último de ellos, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en providencias del 30 de julio de 1990, respecto de Piñeros Leguizamón y de 25 de septiembre del mismo año en relación con los demás. (fls 82 y 110 y ss c.o No 2) Cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 2790 de 1991, y luego de subsanadas diversas irregularidades que se cometieron en el transcurso de la investigación, ésta se declaró cerrada el 18 de junio de 1992 y el mérito del sumario se calificó el 30 de marzo de 1993, con resolución acusatoria en contra de GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ, Guillermo Piñeros Leguizamón, JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA, CARLOS ALBERTO NOA MORALES, RAMON NOA MORALES Y LUIS ALBERTO CASTELBLANCO como autores responsables de la infracción contenida en el artículo 33 agravada por el inciso 3 del artículo 38 de la ley 30 de 1986 y la consagrada en el artículo 43 ibídem.
Contra Abel Rodríguez Parra y Querubín Méndez Barrios, como coautores de la infracción contenida en el artículo 43 ibídem. RAMIREZ IBAÑEZ también por el delito de porte ilegal de armas. (fls 563 y ss co No 2). Adelantada la etapa de la causa, un Juzgado Regional de Bogotá, en providencia del 9 de junio de 1995 dictó el fallo de primer grado (fls 398 y ss c.o. No 3), contra el cual se interpuso recurso de apelación, que al ser desatado por el Tribunal Nacional, en providencia del 12 de octubre de 1995, observó la existencia de irregularidades sustanciales vulneradoras de las garantías fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, concretadas en la irregular notificación de la resolución acusatoria de marzo 31 de 1993, motivo por el cual decretó la nulidad de la actuación a partir de la notificación por estado No 084 de mayo 18 de 1993, inclusive, comprendiendo todas las actuaciones existentes, con excepción de las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente.
(fls 3 y ss, C. Tribunal). En cumplimiento de lo dispuesto por la Colegiatura, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá procedió a subsanar la irregularidad detectada efectuando las respectivas notificaciones, constando en autos que el día 11 de abril de 1996 se realizó la notificación por estado No 069. (fl 68 c.o. No 4). La resolución acusatoria fue entonces objeto de apelación por parte de los defensores de algunos de los procesados, pero el recurso fue declarado desierto mediante providencia del 7 de mayo de 1996 y la decisión cobró ejecutoria el 21 del mismo mes y año. (fls 73 y 82 c.o. No 4).
El 14 de junio de 1996, un Juzgado Regional de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y dictó el fallo de primera instancia el 31 de julio de 1997, que el Tribunal Nacional modificó en la forma ya señalada, el 26 de enero de 1998, en providencia contra la cual los defensores de los procesados RAMON OCTAVIO y CARLOS ALBERTO NOA MORALES, LUIS ALBERTO CASTELBLANCO LOPEZ, JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA y GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ interpusieron la casación que se procede a desatar, a excepción de la presentada a nombre del sentenciado CASTELBLANCO LOPEZ, por encontrar que la acción penal ha prescrito.
LAS DEMANDAS DE CASACION DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE RAMON OCTAVIO NOA MORALES. Dos cargos postula el libelista contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, así: PRIMER CARGO.- Afirma que el fallador de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir pruebas existentes dentro del proceso excluyentes de la responsabilidad penal que le fue deducida a su defendido.
Con ello se desconocieron los artículos 5, 21 y 35 del Código Penal de 1980 y 247 del Código de Procedimiento Penal. Para demostrar que se incurrió en el señalado error de hecho, afirma que no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: - Las injuradas de José Héctor Bautista Sierra, Néstor Obando Torres y Humberto Pacheco, con respecto a las acciones realizadas el día de los hechos en la Finca “La Amapola”, lugar en que su defendido permaneció aproximadamente hasta las 3 y 30 p.m. - El testimonio del soldado Oswaldo Malaver Moreno, quien manifiesta haber capturado en el sitio La Horqueta a GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ y sus tres acompañantes incluido RAMON OCTAVIO NOA MORALES cuando venían de la finca La Amapola, por el carreteable que de allí conduce a la carretera principal, vía distinta al carreteable de entrada a la finca El Caney, donde estaba ubicado el laboratorio. - El plano manual elaborado por el soldado Oswaldo Malaver, donde se especifica con claridad la trayectoria que conduce de la finca La Amapola al lugar denominado La Horqueta, donde fue capturado su defendido, en línea recta, demostrando que de allí al laboratorio hallado hay una distancia de dos kilómetros aproximadamente por vía carreteable, totalmente diferente al utilizado por él y sus acompañantes · El testimonio de Gustavo Avila Martínez, propietario de la tienda del sitio La Horqueta, quien certifica que RAMON OCTAVIO NOA MORALES venía de la finca La Amapola. · La Misión de Trabajo suscrita por el responsable de la Unidad de Orden Público Pedro Alejandro Dueñas Martínez, en la que certifica la inexistencia de camino alguno entre el laboratorio hallado en la finca El Caney de propiedad de Donado Calderón y la finca La Amapola de propiedad de GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ, entre las cuales hay aproximadamente cinco fincas más. En dicha inspección se elaboró un plano donde muestra el carreteable en diagonal a la marginal de la selva y de esta en paralela y distante al carreteable que del lugar llamado La Horqueta lleva a la vereda Palmira, sector donde se encuentra la finca La Amapola, donde permaneció el procesado RAMON OCTAVIO NOA MORALES, con su hermano el día 21 de junio de 1988.
SEGUNDO CARGO.- De manera subsidiaria, acusa la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que condujo a la vulneración de los artículos 5º, 21 y 35 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal. El libelista afirma que se tergiversaron pruebas que a pesar de estar dentro del proceso, fueron analizadas en forma errónea en la sentencia de segunda instancia. a) El juzgador, al analizar la responsabilidad de RAMON OCTAVIO NOA y su hermano, manifiesta que estos huyeron y fueron capturados cuando eran seguidos por los uniformados, y la realidad procesal, de acuerdo a lo manifestado por el Cabo Primero Carlos Emilio Cardona Torres, es que se encontraban haciendo retén en el sitio denominado La Horqueta y no en persecución de nadie.
Transcurrido un tiempo prudencial, arribó a ese sitio la camioneta Toyota de placas venezolanas que venía de la finca La Amapola. b) Afirma el Tribunal que el nombre de RAMON OCTAVIO NOA MORALES se encontraba inscrito en el cuaderno que llevaba GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ en el momento de la captura, cuando la realidad es que el cuaderno fue decomisado en el allanamiento a la finca “La Amapola”. c) El indicio de presencia que deduce el fallador de segunda instancia, respecto de los hermanos NOA MORALES en el laboratorio, no corresponde a la verdad procesal, porque la verdad no desvirtuada es que el día de los hechos ellos permanecieron en la finca La Amapola hasta las 3 y 30 de la tarde y el laboratorio estaba situado en la finca El Caney. d) El Tribunal Nacional entendió que el laboratorio de procesamiento de cocaína estaba en la finca La Amapola, cuando éste se encontraba en la finca El Caney para esa fecha.
Para el libelista, es atinada la postura del fallador de primera instancia, al calificar la conducta de RAMON OCTAVIO NOA MORALES como probabilidad de responsabilidad por el hecho de haber sido capturado en compañía de GONZALEZ UMAÑA y GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ, lo que no quiere decir que sea responsable de las acciones ilícitas por el hecho de figurar como trabajador de éste, tal como aparece en el cuaderno incautado por el Ejército.
Al deducirse por ello conducta ilícita, lo mismo tendría que hacerse respecto del administrador y los jornaleros de la finca La Amapola. A manera de conclusión afirma que con los dos cargos formulados se acredita en forma clara que el Tribunal en su motivación, omitió pruebas legalmente aportadas a la investigación que permitían pronunciarse a favor de su representado, y que demostraban que su actuar se ciñó única y exclusivamente a colaborar en la actividad ganadera como dependiente de GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ.
Solicita se case la sentencia impugnada y se dicte en reemplazo la absolutoria a favor de OCTAVIO NOA MORALES. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE CARLOS ALBERTO NOA MORALES.- Al amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 29 de la Carta Política, 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986, 5º, 23 y 35 de la Ley 100 de 1980 y 1º, 9º, 247, 370 y 445 del Decreto 2700 de 1991, basada en errores de hecho al valorar las pruebas y en la aplicación de la norma que sirvió de soporte para producir la condena.
Afirma que el fallador al valorar las pruebas le otorga a algunas de ellas un valor que no corresponde a su contenido fáctico, para concluir en una verdad procesal que difiere de la arrojada por el cúmulo probatorio que, de manera contraria, conducen a exonerar de responsabilidad a su representado por los hechos imputados. Según él, al sostener el fallo impugnado que “la captura de CARLOS ALBERTO NOA MORALES y sus acompañantes se produjo en estado de flagrancia por parte de las autoridades que les hicieron un seguimiento inmediato” incurre en error al predicar ese estado de flagrancia de su representado, porque no fue sorprendido por la tropa del ejército en el sitio donde encontraron el laboratorio y ninguno de los miembros de la fuerza pública que participó en el operativo lo identificó como una de las personas que huyó de dicho sitio haciendo resistencia. Según él, el testimonio del soldado Cogua Patiño es muy claro, pues lleva a concluir que el seguimiento inmediato a los delincuentes que se encontraban en dicho lugar por parte de la autoridad, no se presentó, como erradamente lo pregona el Tribunal.
Dicha versión, extrañamente, no fue tenida en cuenta por parte del Tribunal y se constituye en el principal argumento para desvirtuar el estado de flagrancia que motivó la sentencia condenatoria objeto de censura. Estima que el precepto que consagra la figura de la flagrancia fue indebidamente aplicado por cuanto su representado y sus acompañantes no fueron sorprendidos en el laboratorio, sino que fueron capturados en un retén que montó el Ejército Nacional en un sitio denominado La Horqueta distante dos o tres kilómetros al nor oriente, del paraje donde se encontró el laboratorio de procesamiento del alcaloide cuando provenían de la finca La Amapola perteneciente a RAMÍREZ IBÁÑEZ distante siete u ocho kilómetros, al sur, del lugar de la detención. El informe que originó la apertura de investigación en este asunto, da cuenta de que al lugar donde se encontró el laboratorio, solo se podía llegar o salir en vehículo automotor y de allí no salió la camioneta Toyota que conducía RAMÍREZ IBÁÑEZ y sus acompañantes, sino de La Amapola, y que sobre ese punto es abundante la prueba testimonial y documental que no fue tenida en cuenta.
Una mayor claridad acerca de que el referido automotor salió del inmueble que sirve de la casa de habitación a la finca La Amapola, la ofrece la inspección judicial practicada el 1º de julio de 1988 en el sitio de los hechos por el Juzgado Especializado que adelantó la investigación y la Misión de trabajo No 010 realizada por miembros adscritos al DAS, debidamente soportada en el plano No 001 elaborado por personal experto de esa institución, que ilustra la sinuosidad del terreno, el sitio donde fue hallado el laboratorio y la casa de habitación de la citada finca.
Agrega el libelista que asumiendo que su representado se encontraba el día de los hechos el laboratorio cuando fueron sorprendidos por la tropa del Ejército, para llegar al sitio donde fueron capturados, habrían tenido que soportar las dificultades para atravesar la zona inhóspita, llegar a la construcción que sirve de habitación a la finca La Amapola, abordar el vehículo en el que supuestamente escaparían, para dirigirse, justamente a las inmediaciones del lugar donde la autoridad adelantaba su operativo, lo que resultaría humanamente imposible de realizar y chocaría con las circunstancias de tiempo modo y lugar advertidas en la investigación, teniendo en cuenta las diferentes narraciones contenidas en el proceso por el personal del ejército que intervino, los vecinos del sector y los propios implicados.
Además semejante actitud resultaría bastante ingenua para delincuentes avezados, como los pretende presentar la justicia. De otra parte, si CARLOS ALBERTO NOA MORALES no estaba en el laboratorio cuando llegó el Ejército Nacional, no pudo ser sorprendido. Las personas que si lo fueron, como bien lo sostiene el personal del Ejército, emprendieron la huída, corriendo aguas abajo del río Guafal, en dirección opuesta al sitio donde fueron detenidos su prohijado y sus acompañantes.
Cuando la providencia acusada sostiene que “una persona que huye de un laboratorio de cocaína, con diversas armas, acompañando al propio jefe de la organización, pueda decir a la postre que su presencia allí era casual”, incurre en triple error al interpretar la prueba arrimada al proceso. Dice el censor que está demostrado hasta la saciedad que los ocupantes de la camioneta Toyota Roja de placas venezolanas salieron de la finca La Amapola y no del laboratorio; que se dirigían por el camino que conduce al sitio denominado La Horqueta para tomar la vía hacia la capital del Departamento del Casanare, para contactar al señor Jairo Enrique Muñoz Rueda, que laboraba en el mejoramiento de la carretera en cercanías del Río Chitamena, para que le hiciera mantenimiento a la carretera que de La Horqueta conduce a la vereda La Realidad.
En ese sentido coincidieron los ocupantes del citado automotor en sus indagatorias, los testimonios vertidos en el proceso y avalados por Muñoz Rueda y los miembros que intervinieron en el operativo. También incurre en error el fallador de segunda instancia al valorar la prueba, cuando afirma que los ocupantes de la citada Toyota roja portaban diferentes armas de fuego, desconociendo el abundante material probatorio que demuestra lo contrario, al menos en lo que respecta a CARLOS ALBERTO NOA MORALES, pues la mayoría de los deponentes sostienen que este no portaba arma de ninguna naturaleza cuando fue detenido por el Ejército Nacional.
Los demás portaban armas de uso personal como se acostumbra en esa región, con sus debidos salvoconductos que posteriormente fueron allegados al proceso. A juicio del censor, que GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ sea el jefe y que se hacía acompañar de los demás, son deducciones que no se compadecen con la realidad procesal y nuevamente incurre el ad quem en error de hecho al interpretar la prueba.
Aclara que su representado, le prestaba a éste sus servicios como vaquero, pero no era su empleado directo, ocasionalmente le colaboraba, como muchos otros ganaderos en dichas faenas. El día de los hechos concurrió a la finca La Amapola en compañía de su hermano RAMON OCTAVIO NOA para hacer curaciones a algunos toros y aceptó acompañarlos a cumplir la cita con el señor de obra públicas, también por invitación de su hermano. Dichas actividades son usuales en aquellos lugares y jamás participaron en la actividad delincuencial, o por lo menos de ello no obra prueba en el proceso.
Afirma el libelista que el fallo acusado en su parte considerativa, al valorar el caudal probatorio, no individualizó la conducta de CARLOS ALBERTO NOA MORALES, sino que confundió su actuar con otras personas capturadas, con el argumento de que “uno de ellos, GONZALEZ UMAÑA, la emprende a tiros en contra de la autoridad” y “el nombre de RAMON NOA, se encontraba inscrito en el cuaderno que llevaba GUSTAVO RAMÍREZ ”.
Esas afirmaciones constituyen el más craso error de hecho, porque si bien existe el testimonio del soldado Cogua Patiño que señala a JORGE HERNANDO GONZALEZ como uno de los que huyó disparando del laboratorio, este ha sido rechazado a lo largo del proceso y por tanto no puede ser valorado como prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad.
Finaliza señalando que el Tribunal Nacional cometió algunos errores de hecho al valorar el conjunto probatorio, especialmente al concluir que CARLOS ALBERTO NOA MORALES había sido capturado en flagrancia cuando huía del sitio donde se encontró el laboratorio, lo que le dio la certeza de que se estaba ante el tipo penal definido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, aplicando indebidamente los preceptos inicialmente señalados.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera el fallo de reemplazo, al tenor de lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA. Primer cargo.- Al amparo de la la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el fallo del Tribunal por haberse aplicado indebidamente los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 y el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado, consistentes en la omisión de la valoración probatoria de algunos testimonios.
Aclara inicialmente que a pesar de la prueba indiciaria a la que se refieren los falladores, no hay duda que el testimonio rendido por el soldado Pascual Cogua Patiño es la prueba medular que sirvió de sustento tanto al Juez Regional como al Tribunal Nacional para colegir la responsabilidad que se le atribuye a su representado. En esas condiciones, que habiendo sido valorado este testimonio con criterios de credibilidad, se impone respetar dicha apreciación probatoria, sin que ello implique reconocer que el mismo posibilita a los sentenciadores sustentar el grado de certeza que afirman, pues al aislarla, omitieron valorar los testimonios rendidos por Oswaldo Malaver Moreno, Jorge Ernesto Alonso Galindo y Auly Ballesteros Holguín, los cuales, de haber sido confrontados con aquél, necesariamente surge la duda sobre el juicio de responsabilidad que se le atribuyó a su defendido.
Estos declarantes, son quienes afirman precisamente que los documentos de JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA le fueron encontrados en su poder por las autoridades militares cuando fue capturado y requisado en el paraje La Horqueta, desmintiendo al soldado Cogua Patino, quien expuso que al huir este procesado del lugar donde se incautaron los insumos, se le habían caído los papeles y él los había recogido cuando iba en su persecución. Al estar sustentado el fallo en el testimonio del citado soldado, quien para dar credibilidad al reconocimiento de su defendido refirió lo relativo a la pérdida de sus papeles, también resultaba necesario por mandato legal, confrontar esta afirmación con los testimonios que lo desmienten para que se hubiese podido clarificar la conclusión de certeza a la que llegó el Tribunal, pues los testimoniantes omitidos igualmente refirieron que su representado al momento de ser requisado además portaba el salvoconducto del revólver, significando ello con más fuerza que los papeles los portaba al momento de su captura.
Tampoco puede perderse de vista el hecho de que los mismos declarantes conocedores de la región, son los que afirman que entre la Finca La Amapola y el paraje La Horqueta hay una distancia de más de treinta (30) minutos en carro, con lo que se desvirtúa la conclusión de que GONZALEZ UMAÑA se encontraba en el lugar donde se incautaron los insumos, a la misma hora en que fue capturado, porque es físicamente imposible estar en dos lugares al mismo tiempo.
Otra muestra de la omisión probatoria es la afirmación del Tribunal referida a las inconsistencias de algunos testigos que concurren a acciones de captura, los cuales no identifica ni se señala a que acciones se refiere, sino que se trata de una fórmula idiomática para que posteriormente se pudiera afirmar que valoró en forma global la prueba testimonial, lo que no resulta jurídicamente posible.
SEGUNDO CARGO.- Este lo formula también por la vía indirecta por error de hecho originado de un falso juicio de identidad, cuando el Tribunal Nacional avala las inferencias indiciarias del a quo, en el sentido de que, además de darle credibilidad al testimonio del soldado Pascual Cogua Patino, de la conducta del procesado GONZALEZ UMAÑA infiere que el día y hora conocidos en autos estuvo presente en el laboratorio de fabricación de droga, se defendió con escopeta y fue capturado con posterioridad y reconocido por un testigo desinteresado, alterando así el curso de la inferencia, al extremo de desconocerse los principios lógicos de la experiencia que guiaron al sentenciador para la obtención de estos presuntos indicios.
Con la aclaración de que no está censurando el hecho indicador, por cuanto “la conducta del procesado“ a que se refiere el Juez Regional, es la que considera demostrada con el, tantas veces citado, testimonio del soldado Cogua, que ya está censurado en el cargo anterior, “sino al indicio propiamente dicho”, que según la jurisprudencia de la Corte, es atacable por esta especie de error, cuando la censura está dirigida a demostrar la falta de razonamiento lógico, para colegir una determinada inferencia. Explica que un primer indicio lo constituye el hecho de haber estado GONZALEZ UMAÑA en el laboratorio de fabricación de droga.
Pero el hecho indicador del que pudo deducir esta inferencia se obtuvo precisamente a consecuencia de haber omitido la valoración de los testimonios citados en el reproche anterior. No era posible por tanto hacer esta inferencia, con base en un hecho indicador no demostrado por no valorar íntegramente la prueba, realizando una deducción arbitraria, sin ningún de razonamiento válido.
De otra parte, al inferir “la conducta del procesado” de acuerdo con el relato del soldado Pascual Cogua Patiño, se deduce es que su representado “se defendió con una escopeta” y al igual que el indicio anterior, parte de un hecho indicador no demostrado para llegar a construir una inferencia arbitraria, ya que la única persona que le atribuye la utilización del arma es Cogua Patiño y este resultado de verosimilitud fue la consecuencia de haberse omitido la valoración de otros testimonios, resultando así la inferencia arbitraria, ficticia, inventada y desconocedora de los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia. Solicita se case el fallo condenatorio y en su lugar se profiera el absolutorio a favor de su representado, en consideración a que los yerros fácticos formulados condujeron a que se desconociera la duda que se suscita al confrontar el testimonio del soldado Pascual Cogua Patiño, con las declaraciones omitidas.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ. Primer Cargo.- Afirma el libelista, que el Tribunal incurrió en error de hecho por exclusión evidente del testimonio del soldado Oswaldo Moreno, con lo cual desconoció las reglas de la sana critica que obligan a examinar las pruebas en su conjunto. De haberlo apreciado, se habrían desvirtuado las pruebas de cargo, y puesto en evidencia el contenido de las mentiras, las falsedades y las inconsistencias de dichas pruebas de cargo.
Esta declaración, es de una claridad tal, que permite derrumbar el montaje que se le construyó al procesado. En primer lugar, determina que los documentos del sentenciado JORGE GONZALEZ UMAÑA no fueron encontrados en el laboratorio como lo aceptaron los falladores de instancia, sino que él los portaba y personalmente este testigo fue quien se los solicitó al proceder a la identificación y éste se los entregó al Capitán, que de manera hábil ha pretendido hacer creer que los documentos fueron hallados en el laboratorio, para que así se deduzca que allí también se encontraron los que le sustrajeron a su representado en la Hacienda La Amapola, producto de allanamientos irregulares y luego se presentan como incautados en el laboratorio para que los funcionarios dedujeran que RAMÍREZ IBÁÑEZ podía ser sindicado de narcotráfico y alegar que emprendió la huída del lugar y de ese hecho derivar responsabilidad penal.
La versión del soldado Moreno deja sin piso probatorio la del soldado Cogua, quien de manera falsa indica haberlos encontrado cuando JORGE huía del laboratorio y los dejó abandonados. También corrobora este soldado, amplio conocedor de la región, que los predios que ocupaban el laboratorio no se encuentran dentro de la Hacienda La Amapola, sino que se trata de un predio diferente, que dista de los de GUSTAVO RAMÍREZ una hora y media y que del sitio denominado La Horqueta a la Hacienda, dista treinta minutos en carro, como lo explica el deponente Gustavo Ávila Martínez.
De esa corroboración se deduce que era físicamente imposible la presencia de GUSTAVO RAMÍREZ a la hora que fue capturado en las hipótesis de haberse encontrado en el laboratorio y mucho menos en la Hacienda La Amapola. Solo es posible explicar su captura como fruto de un retén no de una persecución y como fruto de la animadversión que en la Base Militar le tenían al procesado.
Segundo Cargo.- Acusa la sentencia de haber incurrido en error de echo por exclusión evidente del testimonio de Gustavo Ávila Martínez, quien corrobora lo dicho por el soldado Oswaldo Moreno con relación a que JORGE HERNANDO GONZALEZ era el único que portaba los papeles de identidad. Así mismo, desvirtúa el indicio que se armó en la Base Militar en contra de los ocupantes de la Toyota roja, el indicio de fuga y desmiente la captura en situación de flagrancia. Además, dicho testimonio confirma que las distancias existentes entre los puntos de interés procesal, son considerables y consecuentes con lo establecido en la diligencia de inspección judicial practicada en el sitio donde existió el laboratorio.
En el informe del D.A.S., igualmente se destaca que no se encontró camino alguno en el recorrido que se hizo desde el laboratorio, a las fincas aledañas hasta llegara a la de don GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ. En el plano topográfico se aprecia que de la finca “La Veremos” o “La Amapola” hasta el lugar del laboratorio hay en el intermedio 8 fincas.
Además en esa época, no se podía atravesar el río Guafal por su caudal, según quedó establecido en la inspección judicial. De lo anterior deduce el libelista que se desconocieron los parámetros de la sana crítica que dispone apreciar todas las pruebas en conjunto y el fallador de segunda instancia desconoció y omitió este testimonio. Tercer Cargo.- Pregona el libelista la exclusión evidente del testimonio de Auly Ballesteros Holguín, pues de haberlo apreciado, las pruebas de cargo habrían sido desvirtuadas y puesto en evidencia el contenido de las mentiras las falsedades y las inconsistencias de las mismas.
Según él, este testimonio confirma lo establecido con los del soldado Oswaldo Moreno y Gustavo Ávila, mostrando la razonabilidad del dicho de RAMÍREZ IBÁÑEZ, y confirma las distancias, el porte de papeles y los tiempos. Cuarto Cargo.- Aduce la exclusión evidente del testimonio de Luis Veno Guerrero Bautista, el cual prueba que La Amapola y El Caney son dos predios totalmente distintos y distantes: que sus propietarios son diferentes; que el deponente era informante del Ejército y colindante, por 20 años, con el predio El Caney: que de ese conocimiento directo, el Ejército obtuvo la información del citado laboratorio y cuyo propietario era el señor Donaldo Calderón. Con este testimonio se desvirtúan las pruebas de cargo y se pone en evidencia el contenido de las mentiras, falsedades e inconsistencias en ellas contenidas.
Quinto Cargo.- Afirma el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho por interpretación errónea de las inspecciones judiciales realizadas por los investigadores y el Juzgado Regional. Luego de transcribir apartes de las obrantes a folios 131 del cuaderno original No 1 y 401 del cuaderno original No 5, así como de lo que se aprecia en el plano fotográfico y las fotografías tomadas en la diligencia y el informe del DAS, asegura que con ellos de prueba que los predios La Amapola y El Caney son diferentes y sus propietarios también; que las distancias y tiempos entre los puntos de interés procesal son considerables y consecuentes con los que ha señalado a lo largo del libelo; la imposibilidad física de que RAMÍREZ IBÁÑEZ se presentara simultáneamente en diferentes lugares considerablemente distantes y no superables en el tiempo que han pretendido los Militares.
Estima que de haberse apreciado en debida forma las citadas diligencias, se habrían producido los mismos efectos ya señalados. Cargo Sexto.- En esta ocasión reprocha la presencia de un error de hecho en la valoración del indicio de flagrancia y huida. Afirma el censor que en el expediente no obra prueba alguna indicativa de que su representado huyó del laboratorio, pues lo que indica el soldado Cogua Patiño, es que el sujeto que persiguió, refiriéndose a JORGE GONZALEZ, lo perdió de vista en la cañada y en ningún momento se refiere a su representado.
Además las distancias existentes entre el laboratorio y la Hacienda La Amapola y de estos lugares al punto denominado La Horqueta son grandes, medibles en kilómetros, como los mismos militares lo refieren en sus versiones, lo que les impide asegurar que vieron cuando huía del lugar. Tampoco obra prueba en el expediente de que haya sido capturado como resultado de una persecución, pues ocurrió en un retén, en un punto estacionario, cuando arribó allí a consecuencia de una normal y desprevenida movilización, fruto de sus quehaceres diarios.
No obra en el paginario prueba directa o indirecta que identifique que su representado fue capturado en el laboratorio que se destinaba para la producción de psicotrópicos. Al respecto cita apartes de las declaraciones del Capitán Javier Enrique Rey, del subteniente Jorge Alonso Galindo, del Cabo Primero Emilio de Jesús Cardona Torres, del soldado Pascual Cogua Patiño, del sargento Edison Rubio Núñez, del suboficial Andrés Alberto Aldana Neira, del soldado Oswaldo Moreno, del señor Gustavo Martínez y de Jorge Ernesto Alonso Galindo.
Cuando en la sentencia se dice que huían al momento de su captura, se trata de un error de identidad evidente, pues a un hecho tan usual como transitar a alta velocidad por carreteras solas, se le dio un alcance que no tenía, la huída, que resultó siendo inventado. Sobre esta supuesta prueba se hizo la inferencia de responsabilidad, que necesariamente también es errónea.
En cuanto al indicio de flagrancia, asegura que RAMÍREZ IBÁÑEZ no fue capturado en el laboratorio de procesamiento de alcaloides: en su vehículo no se encontró alcaloide alguno no fue perseguido por ninguna autoridad. Por tanto, el fallador de segunda instancia supuso sin ningún sustento, que este procesado fue capturado en flagrancia. Las pruebas testimoniales unidas a las versiones rendidas por los encartados en este proceso, permiten concluir que la captura no se produjo en flagrancia; que la distancia que separa el laboratorio de la Hacienda “La Amapola” y el punto “La Horqueta” es bien distante; por la hora en que se inició la primera captura al conductor de carro tanque y luego se superaron los 18 kilómetros y la realización del operativo en el laboratorio, la retención y captura de los automotores y los ocupantes de los cuatro de La Horqueta, escasamente había transcurrido como máximo una hora y media.
A ese tiempo, es necesario descontarle el tiempo que la tropa se tomó en la captura de otros automotores y la captura de sus ocupantes en la Base Militar y luego la toma del laboratorio, previamente a haber superado los 18 kilómetros, lo que no permitía que a pie se superara la distancia existente entre el laboratorio y la Hacienda La Amapola y de este punto hasta La Horqueta, en un tiempo cercano a los veinte minutos, ya que era físicamente imposible el tránsito por el crudo invierno que azotaba la región. Concluye de lo anterior que son tantos los infirmantes de los indicios criticados que de ellos no se puede extraer siquiera uno levísimo de responsabilidad.
Séptimo Cargo.- En lo que denomina “Error de inferencia de un indicio por distorsión de un indicante” afirma que respecto del indicio de “anotación en el libro que figura en la Base Militar” los funcionarios que tuvieron que ver con la investigación y el juzgamiento no tuvieron en cuenta la animadversión que le asistía al Capitán de la tropa acantonada en Monterrey debido a que no se quiso aliar con los Militares para conformar grupos de autodefensa o paramilitares.
Además, esa anotación pudo ser puesta el mismo día que capturaron a RAMÍREZ IBÁÑEZ, pues de ella no obra responsable alguno, no se encuentra firmada por nadie y por tanto se le debe tener como anónima. En cambio el contraindicio de animadversión que se deriva de la declaración del Cabo Primero Emilio de Jesús Cardona Torres, se encuentra producida bajo la gravedad del juramento, por un oficial de le entidad militar, quien en su declaración hizo referencia al hecho de que en alguna oportunidad este procesado fue a la Base a hablar personalmente con el Capitán Gallego, quien terminó haciéndolo echar de allí. Octavo Cargo.- En lo que titula “suposición de un Indicante”, aduce que en cuanto al “Indicio de presencia de documento”, desde los pilares de la sentencia se ha venido sosteniendo que los documentos de los que se ha inferido indicio de responsabilidad fueron encontrados en el laboratorio y no en la Hacienda La Amapola, como de manera permanente lo ha sostenido su representado, la defensa y los testimonios que obran en el proceso, de los cuales resultan contradictorios los rendidos por los militares, sobre los cuales quiere llamar la atención. Para ello resalta apartes de la declaraciones del Capitán Javier Enrique Rey Navas, las indagatorias de RAMON OCTAVIO NOA MORALES, GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ, CARLOS ALBERTO NOA, JORGE HERNANDO GONZALEZ UMANA, JOSE HECTOR BAUTISTA SIERRA, las declaraciones del Subteniente Jorge Alonso Galindo, del Cabo Primero Emilio de Jesús Cardona, del soldado Pascual Cogua Patiño, Pablo Alberto Cuesta, Andrés Alberto Aldana Neira, Oswaldo Moreno y Gustavo Ávila, cuyos apartes resalta.
La inferencia, según lo transcrito, se hizo sobre una base dudosa y con ello el fallador vulneró principios elementales de la sana critica. Afirma, a renglón seguido, que sí hubo allanamiento a la finca La Amapola, que el Capitán la realizó motu propio, sin orden judicial, y de allí se extrajeron los documentos que posteriormente han pretendido hacer creer que se encontraron en la finca El Caney que era de propiedad de Donaldo Calderón, lugar donde se encontró el laboratorio, con el único propósito de inducir en error a los funcionarios investigadores para construir un indicio que se desvirtúa con las pruebas señaladas.
Dice el censor, que no tiene ninguna explicación que documentos como la factura de compra de una bicicleta o la carta de un señor Pedro Sánchez, se encontraran en un laboratorio, cuando la experiencia indica que normalmente se encuentran en la casa de habitación de quien efectúa la compra, pero los militares en su afán de involucrar a su representado debido a la malquerencia y animadversión, han hecho lo imposible para involucrarlo en el proceso.
Señala además, que el Capitán no estuvo en la diligencia de toma del laboratorio y si a él le informaron que no sacaron documentos de allí no quiere decir que sea cierto, puede ser que sí y que se lo hayan ocultado, como también la realización del allanamiento. Así las cosas, tampoco es posible que el Capitán pueda afirmar que él fue quien exclusivamente recolectó los documentos presuntamente incautados en el laboratorio, cuando el soldado Cogua afirma haber recolectado, por lo menos los de JORGE GONZALEZ el día anterior.
Noveno cargo.- Lo denomina “Error de Inferencia” y se refiere en él al “indicio de soborno” el cual, según el censor, no se puede inferir en contra de RAMÍREZ IBÁÑEZ, sino al abogado Gustavo Perdomo Ceballos, quien además no era su defensor. Así estima que se desconocen elementales reglas lógicas del razonamiento indiciario. De otra parte aduce que el Cabo Primero no puede decir que el supuesto intermediario intentó sobornarlo para que dijera que no lo había visto correr en el laboratorio, pues en el único lugar donde supuestamente hubo carrera fue en el retén de La Horqueta.
Además, no se demostró la veracidad de esta versión. Décimo cargo.- En lo que denomina “Error por distorsión de unos testimonios”, asegura que dicha prueba no es base suficiente para construir un indicio y en casi todo son contradictorios. Por lo tanto, no demuestran que su representado sea responsable penalmente por los hechos que le atribuyeron, ni sirven para acreditar la certeza de la imputación. Comienza por señalar que el informe del capitán no es más que el relato de unos hechos que le fueron informados, de los cuales no tiene conocimiento directo, aun cuando en ocasiones pretendiera hacer creer que participó en ellos, como en la recolección de documentos.
No se realizó bajo la gravedad del juramento y no contiene informaciones exactas y directas en contra de GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ. En el libro de operaciones de la Base obra una inscripción relativa a que su este procesado se dedica a actividades ilícitas, sin que se conozca al autor o responsable de dicho registro. Así mismo, que el capturado QUERUBÍN BAUTISTA dijo que el cargamento que contenía el vehículo en el que se movilizaba era para los hermanos Ramírez, de lo cual no existe prueba y no se le tomó versión libre que así lo acredite.
Por el contrario, el citado en su indagatoria desmintió tal aserto y aclaró que el cargamento iba para un señor Ricardo en el río Cusiana. En el informe da cuenta de algunos documentos, pero el oficial no indica que él personalmente los haya recolectado. A renglón seguido destaca el libelista que en la diligencia de ratificación del informe del Capitán Rey Navas se detectan varias inconsistencias, pues además de que el capturado QUERUBIN MENDEZ BARRIOS lo desmiente y que obra plena prueba acerca de la forma ilegal como fueron recolectados los documentos, su versión es contradictoria con la del soldado Cogua.
Además no estuvo en los operativos, pues desde la Base repartió la tropa en dos, unos que se dirigieron al laboratorio y otros hacia el punto denominado La Horqueta. Estima contradictoria la afirmación efectuada en la citada ratificación relativa a que “el de los papeles del señor Jorge Hernando González Umaña fueron encontrados por el soldado Cogua, el resto fueron encontrados en el laboratorio”, cuando aquellos también se hallaron en el laboratorio.
Con lo que se demuestra que para los militares era muy importante que los papeles aparecieran en determinado lugar, de acuerdo a su conveniencia. Con esa declaración se logra aclarar que hubo una diligencia irregular de allanamiento, de donde se sustrajeron documentos para hacerlos aparecer en el laboratorio y de allí elaborar el “indicio de hallazgo de documentos”, para derivar la presencia en el lugar, del propietario de los mismos y entra en contradicción con los restantes militares que sistemáticamente han venido negando su presencia en la residencia de la Hacienda La Amapola y con el testimonio de su administrador Pablo Alberto Cuesta.
Luego se refiere a las declaraciones efectuadas por el subteniente Jorge Ernesto Alonso Galindo, para señalar que conforme a ellas, reconoce haber estado en La Amapola, pero niega que haya efectuado allanamiento alguno, contradiciendo al Comandante de la Base. Del contenido de algunos apartes de la declaración del sub oficial Andrés Alberto Aldana y la diligencia de inspección Judicial efectuada por el juzgado, concluye el libelista que primero se produjo la captura de los condenados y luego la toma del laboratorio, lo que de plano desvirtúa que su representado haya emprendido la huida, como afirma el Tribunal y también que le haya llegado el aviso de la toma del laboratorio por alguno de los delincuentes que allí se encontraban, teniendo en cuenta que ese hecho ocurrió hora y cuarto o cuarenta o cuarenta y cinco minutos después, lo que hace físicamente imposible que la toma del laboratorio haya tenido como consecuencia la captura de RAMIREZ IBAÑEZ.
Luego se refiere a la declaración del Cabo Primero Emilio de Jesús Cardona Torres, para señalar que conforme a ella, su representado recuperó sus documentos en su lugar de residencia y no en el laboratorio, y así también lo corrobora el soldado Oswaldo Moreno. También menciona que las declaraciones de los soldados Cogua Patiño y Oswaldo Moreno y de Gustavo Avila Martínez y contrastan en lo referente a que el único que llevaba documentos era JORGE GONZALEZ UMAÑA. En la diligencia de reconocimiento en fila de personas de JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA por parte del soldado Pascual Cogua Patiño, no se interrogó previamente al testigo sobre las características morfológicas de la persona a reconocer a efectos de establecer si coinciden o no con la persona reconocida o no reconocida.
El Sargento Edison Rubio Nuñez en su declaración, hace una relación de los elementos incautados, pero no señala que se hubieran encontrado documentos de alguna clase. Este militar junto con otros trece miembros de las Fuerza Militares, custodiaron el laboratorio hasta el día siguiente por orden del Capitán Rey Navas, quien aseguró que él personalmente recogió los documentos y esta actividad aparece como realizada el día del operativo, esto es, el día anterior a cuando se presentó a las diez de la mañana.
El Cabo Primero Cristóbal Araque, no aporta nada, pero el Suboficial Andrés Alberto Aldana Neira confirma lo dicho por el Capitán Rey Navas en el sentido de haber efectuado el allanamiento a la Hacienda La Amapola y demuestra que el retén fue realizado a las cuatro de la tarde o máximo a las cinco, lo que hacía improbable la captura como consecuencia del hallazgo del laboratorio y menos como consecuencia de la huida.
Estima que los testigos mienten y se contradicen en asuntos esenciales de la investigación y a pesar de ello se le reconoce fuerza demostrativa contra GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ. En lo que titula VIOLACIÓN INDIRECTA, aduce que se desconoció el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación y los artículos 33 y 38 – 3 de la Ley 30 de 1986 por indebida aplicación. Afirma que se trata de errores de hecho evidentes y trascendentes, por los cuales también se vulneraron los artículos 247, 300,302, 294, 254, y 259 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita se case parcialmente la sentencia y en su lugar se dicte fallo absolutorio a favor de GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL (E) Para esa representación del Ministerio Público, resulta conveniente dar respuesta conjunta a los cargos segundo de la demanda presentada a nombre de RAMON OCTAVIO NOA MORALES, único de la demanda a nombre de CARLOS ALBERTO NOA MORALES y sexto del libelo presentado por el defensor de GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ, por coincidir en lo sustancial a cuestionar, por la vía de la causal primera, la deducción del estado de flagrancia, al momento de sus capturas.
Con esa aclaración, comienza por referirse a la demanda a nombre de RAMON OCTAVIO NOA MORALES. En cuanto al primer cargo, el Procurador Delegado recuerda los parámetros técnicos que se deben tener en cuenta cuando se alega en casación el error de hecho por falso juicio de existencia. Que si bien es cierto las pruebas a las que alude el demandante no fueron tenidas en cuenta por el fiador, las cuales respaldan la versión de dicho procesado de haber estado el día de los hechos en la finca La Amapola dedicado a actividades relacionadas con el sacrificio de una res y la curación de ganado, tal omisión no tiene ninguna incidencia en la decisión del juzgador, quien en desarrollo de su función valorativa está facultado para desechar las pruebas que no guarden armonía con el resto del acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana critica.
Para el juzgador, las circunstancias de la captura de RAMON OCTAVIO NOA enseñan que su compromiso penal en las actividades ilícitas relacionadas con la producción de cocaína en el laboratorio hallado cerca de la finca La Amapola, de donde huía velozmente en un automotor en compañía de GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ, quien era el jefe de la organización. También se encontraba con él JORGE GONZALEZ UMAÑA, quien fue reconocido por uno de los soldados como uno de los sujetos que repelió a bala la toma del laboratorio por parte del Ejército, circunstancia que el Tribunal calificó como un típico caso de flagrancia. Resalta que la Sala de decisión no desconoció en ningún momento que los procesados provenían de la finca La Amapola al momento de su captura, pero ello no desvirtúa el estado de flagrancia establecido en la sentencia. Igualmente carece de trascendencia la inexistencia de camino entre la finca de RAMÍREZ IBÁÑEZ y el laboratorio, o que entre este lugar y el punto denominado La Horqueta haya una distancia de dos (2) kilómetros al no existir condiciones topográficas de franquear entre los dos predios y la distancia no es de gran consideración como para desvirtuar lo afirmado por los uniformados que efectuaron la captura.
En cuanto al libelo presentado a nombre de JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA, respecto del segundo error fáctico que pregona el libelista, aclara que las instancias al deducir que este procesado estuvo en el laboratorio no lo hizo por la vía de la inferencia lógica, sino por prueba directa, como lo es el testimonio del soldado Cogua Patiño al que le otorgaron plena credibilidad al reconocerlo como uno de los sujetos que intentó repeler a bala la presencia de la autoridad en el laboratorio de alcaloides.
El libelista no logra estructurar un ataque coherente ni al hecho indicador ni a la inferencia lógica, por eso estima que el cargo no debe prosperar. Luego se refiere a la demanda presentada a nombre de GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ, en cuanto los cargos primero al tercero y primer cargo a nombre de JORGE GONZALEZ UMAÑA, consistentes error de hecho por exclusión evidente de los testimonios de Oswaldo Moreno, Gustavo Avila Martínez y Auly Ballesteros Holguin, los cuales, según los libelistas, desvirtúan la prueba de cargo esgrimida en contra de estos procesados.
Observa el Ministerio Público que el ataque no está llamado a prosperar, toda vez que si bien los testimonios no fueron mencionados por los juzgadores, quienes de haberlos apreciado debió ser para desecharlos, ya que resulta evidente su amañada fabricación para favorecer los intereses de la defensa de tales procesados. Estos testigos, después de 8 años y 7 meses de haber ocurrido los hechos, realizan relatos calcados, como si el tiempo no hubiera pasado y responden a un claro aleccionamiento previo, presentando una versión totalmente contraria a la prueba de cargo, para favorecer a los procesados que la solicitaron.
Resulta clara la intención de la defensa de los procesados de desvirtuar la versión del soldado Pascual Cogua, aportando la declaración de Oswaldo Moreno, quien en su calidad de soldado declara de manera opuesta, señalando que JORGE GONZALEZ portaba sus documentos en el retén. En relación con el testimonio de Jorge Alonso Galindo, el defensor de GONZALEZ UMAÑA no precisa cuál de sus dos versiones omitió el sentenciador y en esas condiciones el cargo queda huérfano de demostración, pues se desconoce qué aspecto se dejó de analizar y su trascendencia para derrumbar la prueba de cargo.
Tampoco tiene ninguna prosperidad el cuarto cargo, porque si bien las instancias no hicieron alusión alguna a la declaración del señor Guerrero Bautista, lo cierto es que su información no es desconocida por los falladores de instancia. El quinto cargo, donde el libelista plantea un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las inspecciones judiciales practicadas al lugar de los hechos, que determinan la imposibilidad de las versiones de cargo de los militares por la topografía, las distancias y los tiempos, revela un total desconocimiento de la técnica, pues omite confrontar su contenido con lo que predicó el Tribunal, dejando de demostrar la supuesta distorsión y su incidencia en el fallo.
En cuanto a los cargos séptimo, octavo y noveno, orientados a la critica de la prueba indiciaria deducida contra el procesado RAMÍREZ IBÁÑEZ, dice el Procurador que se incurre en similares falencias técnicas y por ellos estimó viable su tratamiento en conjunto. En relación con el indicio que denomina “anotación en el libro que figura en la Base Militar”, es contradictorio el planteamiento hecho por el libelista, al conjugar en la misma propuesta errores en la apreciación del hecho indicador y en la inferencia lógica.
Además que el desarrollo del cargo en nada contribuye a la claridad necesaria para comprender la verdadera inconformidad del libelista, quien abandona la formulación inicial relativa a la distorsión en la apreciación del hecho indicador, para dedicarse a criticar el valor que el juzgador le reconociera, pues considera que no es cierto el contenido de esa anotación. En cuanto al indicio relativo al hallazgo de los documentos de GUSTAVO RAMÍREZ en el laboratorio para el procesamiento de cocaína, opina que se contrae a una supuesta equivocación del juzgador en el proceso de valoración de las pruebas con que dio por establecido el hecho indicador.
Sin embargo, no demuestra cómo el fallador al analizar el mérito de los elementos probatorios lo hizo vulnerando las reglas de la sana critica, para la prosperidad del cargo. Se limitó a citar fragmentos de las pruebas de cargo y de descargo para analizarlos desde su propia óptica, lo que no evidencia ningún yerro demandable en casación Resalta que además del hallazgo de los documentos personales de este procesado en el laboratorio de cocaína, existe un nutrido conjunto de elementos incriminatorios que por su concordancia y convergencia, sustentan el razonamiento del fallador, el cual no pudo ser desvirtuado por el libelista.
En cuanto al indicio de soborno que según el libelista no se le puede inferir a su representado, porque de haber siso cierto no se le tendría que atribuir al abogado Gustavo Perdomo Ceballos, dice la procuraduría que ningún impedimento lógico o natural constituye que dicho profesional no fuera el defensor de RAMÍREZ IBÁÑEZ, en virtud de que el compromiso penal de los capturados en el retén La Horqueta era muy similar, debiendo desplegar sus defensores una actividad conjunta o al menos coordinada.
Finalmente, el libelista no demuestra un ostensible error de lógica o de experiencia en el proceso de inferencia lógica, sino que se apoya en un aspecto irrelevante para criticar la prueba indirecta y por tanto la censura no puede prosperar. En el Décimo Cargo, dice el Procurador, incurre el actor en idénticos yerros a los ya señalados. No se ciñe al planteamiento inicial consistente en que los medios probatorios señalados fueron distorsionados al ser apreciados por el juzgador, sino que se dedica a expresar su propia valoración en el que le niega el poder de convicción reconocido por el juzgador a la prueba de cargo.
Mayor es el desacierto técnico cuando le libelista no demuestra ni el falso juicio de identidad ni un falso raciocinio. Transcribe apartes de las pruebas señaladas las cuales analiza en detalle, descuidando su deber de analizarlas en conjunto y sobre todo, de demostrar la efectiva y ostensible vulneración de las reglas de la sana critica por parte de los juzgadores.
Así deja sin sustento la solicitud de aplicación del principio de in dubio pro reo, ante la no demostración trascendente en la apreciación y valoración del recaudo probatorio, que no puede ser suplido mediante la simple contraposición de criterios valorativos. RESPUESTA CONJUNTA DE LOS CARGOS RELACIONADOS CON LA CAPTURA EN FLAGRANCIA. Para el Ministerio Público la formulación y desarrollo de las censuras contienen elementos comunes, pues bajo el amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, se ataca al análisis probatorio en el cual el Tribunal sustenta la flagrancia en la captura de los hermanos RAMON Y CARLOS ALBERTO NOA MORALES y GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ, lo que permite su tratamiento conjunto.
En el segundo cargo de la demanda presentada a nombre de RAMON OCTAVIO NOA MORALES, el impugnante aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, omitió comparar lo que la prueba dice y lo que de ella dijo el fallador, y el cargo lo deja sin demostración, pues solo se queda en la expresión de su propia valoración probatoria, desconociendo que dicha labor ya feneció con la culminación de las instancias.
En cuanto a los cuestionamientos adicionales, para la procuraduría carece de trascendencia la afirmación de que el cuaderno donde aparece al nombre de este procesado no le fue encontrado a RAMÍREZ IBÁÑEZ al momento de la captura, sino que fue decomisado en el allanamiento practicado a la finca La Amapola, pues esta afirmación corresponde al testimonio del administrador de la finca, la cual no fue objeto de valoración positiva por el sentenciador, quien la desecha para acoger la versión del CT Javier Rey Navas, quien sostuvo que los documentos allegados al proceso, fueron recogidos en el lugar donde operaba el laboratorio.
No obstante, encontró que el lugar donde haya sido encontrado, no es determinante para la demostración de la inocencia o responsabilidad del procesado, sino la vinculación que la inscripción revela entre dicho procesado y GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ, cabecilla de la banda criminal. Encontró que si bien el Tribunal había distorsionado la prueba cuando afirma que los hermanos NOA MORALES se encontraban en el laboratorio y de allí huían cuando fueron capturado, cuando lo que informa el Cabo Primero Emilio Cardona Torres es que el vehículo en que se transportaban velozmente fue interceptado en el sitio denominado La Horqueta, tal apreciación no presenta ninguna incidencia, porque lo que resultó cuestionable para el Tribunal, es que al momento de su captura RAMON NOA y sus compañeros se encontraban en plena huida, buscando por todos los medios burlar la persecución de las autoridades que se habían tomado las instalaciones del laboratorio de cocaína y perseguían a sus ocupantes, quienes se dirigieron hacia la casa de la finca La Amapola, lo que motivó la orden de bloquear el paso por la carretera que conducía a ese inmueble.
Los apoderados de CARLOS ALBERTO NOA MORALES ( cargo único ) y GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ ( cargo sexto ) plantean sus ataques como errores de hecho en la valoración de las pruebas y según ellos no existen elementos de convicción que indiquen que fueron capturados en el laboratorio donde se procesaba cocaína, que hayan formado parte de los sujetos que opusieron resistencia a las autoridades o que hubiesen sido aprehendidos cuando eran perseguidos.
Advierte el Procurador Delegado que en técnica casacional esa clase de yerros corresponde al falso raciocinio, pero los censores antes de demostrar una transgresión ostensible a las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, limitaron su argumentación a plantear su personal punto de vista acerca del poder de convicción de las pruebas, para presentar particulares conclusiones favorables a sus intereses defensivos.
Contrario a ese análisis fragmentario e individual que de algunas pruebas realizan los casacionistas, el fallador forma su convencimiento a través de la visión conjunta del acervo probatorio para arribar a la conclusión no desvirtuada por aquellos, de que su captura se produjo en flagrancia. Recuerda al respecto, que dentro de la operación antinarcóticos iniciada con la retención del carro tanque que transportaba la acetona, se produjo la toma del laboratorio de cocaína, lugar a donde los militares llegaron guiados por Querubín Méndez Barrios, quien informó que todo era de propiedad de GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ.
En dicho lugar fueron recibidos con disparos por parte de quienes allí se encontraban, quienes huyeron en dirección a la casa de la finca La Amapola. Infirió el fallador que en ese mismo contexto de acción se produjo el retén efectuado por los militares en la carretera que conduce a la finca La Amapola a la altura del para La Horqueta, cuando estratégicamente los uniformados perseguían por otro frente a los sujetos que se encontraron en el laboratorio.
El legislador al consagrar la figura de la flagrancia hace referencia no solo al sorprendimiento del sujeto en el momento de cometer el delito, sino también la persecución de la autoridad del sujeto que acaba de ejecutar un delito. Solicitó no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Ninguno de los cargos formulados a nombre de los procesados NOA MORALES ataca la decisión del Tribunal de revocar la sentencia absolutoria proferida en su favor por el Juez de primera instancia. DEMANDA A NOMBRE DE RAMON OCTAVIO NOA MORALES PRIMER CARGO.- Se propone el libelista en esta censura a demostrar que el fallador omitió pruebas existentes dentro del proceso, excluyentes de la responsabilidad penal que le fue deducida a su defendido.
Ocurre sin embargo que conforme a los postulados técnicos, el libelista no desarrolló íntegramente el ataque, porque aparte de indicar con precisión cuáles fueron las pruebas que no se apreciaron, es necesario demostrar su correspondencia con las consideraciones definitivas del fallo y la trascendencia del error, de lo cual sea factible concluir que de no haberse producido, otro habría sido el sentido de la decisión. Abandona el censor estas imprescindibles exigencias técnicas para presentar su personal apreciación de las injuradas de José Héctor Bautista, Nestor Obando Torres y Humberto Pacheco, el testimonio del soldado Malaver Moreno y el plano manual elaborado por éste, del testimonio de Gustavo Avila Martínez y la misión de trabajo suscrita por el responsable de la Unidad de Orden Público, de las cuales concluye que su representado, el día de los hechos, permaneció en la finca La Amapola hasta las 3 y 30 de la tarde, que fue capturado en el sitio denominado La Horqueta con GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ y otros acompañantes por el carreteable que conduce a la vía principal.
Que de ese sitio al laboratorio hallado, hay una distancia aproximada de 2 kilómetros, diferente a la carretera utilizada por él y sus acompañantes, y que no existe ningún camino entre el laboratorio hallado en la finca EL Caney y La Amapola, lo cual no pasa de ser la demostración de su inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia, antes que la ocurrencia de algún error susceptible de ser corregido en esta sede.
Es cierto, como también lo acotó la Procuraduría, que las pruebas que el libelista menciona como omitidas, no fueron tenidas en cuenta en el fallo, circunstancia que por si sola no impide pregonar su legalidad, ante la falta de demostración de que los hechos declarados no coinciden con la realidad de lo ocurrido. Sin embargo, nótese que la pretendida finalidad del libelista, de demostrar que el día de los hechos cuando se produjo la captura de su representado, éste y sus acompañantes no provenían del laboratorio, sino de la Finca La Amapola, donde se dedicaba a labores propias de la ganadería, no hubiesen incidido en las consideraciones del fallador, quien dedujo la responsabilidad de RAMON OCTAVIO NOA MORALES del hecho de haber sido capturado en flagrancia en compañía de GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ - respecto de quien se probó estaba dedicado a la fabricación de cocaína - CARLOS ALBERTO NOA MORALES y JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA, quien fue reconocido como uno de los sujetos que huyó del laboratorio, luego de repeler con arma de fuego al personal del Ejército que incursionó allí. Los citados fueron sorprendidos en momentos en que huían velozmente de la finca La Amapola en un campero rojo y portando numerosas armas.
Lo anterior, unido al hecho de que su nombre se encontraba inscrito en un cuaderno perteneciente a RAMIREZ IBAÑEZ, resultó suficiente para que el Tribunal dedujera su vinculación con la actividad ilícita que le fue atribuida. La circunstancia de que de La Horqueta al laboratorio haya una distancia de dos (2) kilómetros y que de éste a La Amapola no existe ningún camino, también carece de incidencia porque en ningún momento se acreditó la imposibilidad de pasar de una finca a la otra por caminos o trochas, ni se hace referencia a enormes distancias que permitan desacreditar el dicho de los militares que efectuaron la captura.
El reproche, en estas condiciones, no puede prosperar. Segundo cargo.- En idénticas condiciones de precariedad fue desarrollada esta censura, en al que el libelista acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley, proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad, porque según él, la prueba fue “analizada en forma errónea en la sentencia de segunda instancia”, lo que no es indicativo de la presencia del yerro pregonado.
Como era de esperarse, lo que nuevamente pone de manifiesto el censor, es su inconformidad por la manera como fue analizado el acervo probatorio e intenta anteponer su opinión personal. El falso juicio de identidad se presenta cuando en la contemplación material que hace el sentenciador de determinado medio de prueba, al trasladarlo al fallo lo hace decir algo que objetivamente no se desprende de su tenor literal, bien porque lo adiciona, cercena o tergiversa.
Este tipo de censuras exige que en su demostración el libelista confronte qué fue lo que dijo la prueba y lo que de ella expresó el fallador, precisando en qué consistió el error y obviamente cuál fue su trascendencia en la decisión censurada. Afirma el libelista que conforme a lo manifestado por el Cabo Primero Carlos Emilio Cardona Torres, la Camioneta Toyota de placas venezolanas que venía de la finca La Amapola llegó al sitio La Horqueta donde los uniformados se encontraban haciendo un retén y no en persecución de nadie, como se dice en el fallo.
El reproche así propuesto es una visión fraccionada del fallo, pues no consulta en su totalidad los fundamentos probatorios en virtud de los cuales el fallador concluyó que los sindicados fueron sorprendidos en flagrancia, porque huyeron y fueron capturados por la autoridad en seguimiento inmediato. Lo que no se puede interpretar que la autoridad iba en persecución de ellos, sino que impidió su fuga.
El censor formula otros reparos que, al igual que el anterior, carecen de la debida demostración del yerro pregonado, como los referentes al lugar donde se encontró un cuaderno de propiedad de RAMIREZ IBAÑEZ en el que se encontraba inscrito el nombre de su representado y la deducción del indicio de presencia en el laboratorio. Mucho menos expresó lo que pretendía con destacar que el laboratorio no se encontraba en la Finca La Amapola, sino en El Caney.
El cargo, ante la falta de demostración, no puede prosperar. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE CARLOS ALBERTO NOA MORALES. El único cargo propuesto por el defensor de este procesado, lo hace consistir en la presunta existencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas, porque se les otorga a algunas de ellas un valor que no corresponde a su contenido fáctico, par concluir en una verdad procesal que difiere de la arrojada por el cúmulo probatorio y que conducen a exonerar de responsabilidad a su representado.
Advierte la Sala que en la propuesta de esta censura, el libelista incurre en serias confusiones y contradicciones, que por si solas impiden su prosperidad, por no corresponder a ninguna de las hipótesis de error de hecho demandable en casación. Ahora, si lo que pretende es demostrar un desconocimiento ostensible de los parámetros de la sana critica, tampoco es posible deducirlo del desarrollo del cargo, pues se dedicó a formular críticas contra la sentencia, con la única pretensión de imponer su criterio personal, sin tener en cuenta la presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos en esta sede donde solo son desvirtuables mediante la demostración de trascendentes errores que acrediten su ilegalidad.
Así se desprende del contenido de sus hipótesis, que no hacen referencia a las conclusiones del fallo con lo cual resulta imposible acreditar el desacierto del sentenciador. Nótese, por ejemplo, que el censor atribuye un error al predicar el estado de flagrancia de su representado, pero sobre la base de sus personales apreciaciones. El esfuerzo demostrativo de la censura se desarrolla en torno al examen limitado del testimonio del soldado Cogua Patiño, como si fuera permitido en esta sede rechazar las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada, para proponer una nueva visión del asunto con fundamento en aquellas que a discreción del censor resultan más favorables para su representado.
De allí que acudiendo a una entremezcla inaceptable de posibles errores, pregona que esta versión no fue tenida en cuenta por el Tribunal y se constituye en el principal argumento para desvirtuar el estado de flagrancia que se pregona en la sentencia de segunda instancia. Es evidente que además de las falencias de orden técnico ya resaltadas, el censor tampoco se percató de que el fallador dedujo el estado de flagrancia de su representado y de los demás procesados que fueron capturados con él, del análisis en conjunto – no individual – de la prueba obrante en autos, incluyendo la misma versión del soldado Cogua Patiño. Era a partir de esa consideración probatoria que debía precisar la naturaleza del error de hecho que denuncia, concretando el sentido de la violación y demostrando su incidencia en la parte resolutiva del fallo.
Frente a la claridad con que el Tribunal efectuó el análisis de la prueba para concluir el estado de flagrancia que rechaza el libelista, muy seguramente se habría percatado de que el lugar de donde salió la camioneta toyota color rojo, el estado del terreno donde fue hallado el laboratorio y demás aspectos que analiza para desvirtuar la posibilidad de que su representado hubiese estado en el laboratorio el día de los hechos, no hicieron parte de las consideraciones del fallador que, precisamente, por no haber sido enfrentadas, se mantienen incólumes.
Otra cosa es que insista en oponerse a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, para deducir la responsabilidad de su representado en los hechos investigados y sobre la base de una realidad fáctica distinta a la que se declaró probada en la sentencia, pregonar que el fallador al interpretar las pruebas incurrió en error. Con esa finalidad es que presenta una serie de hipótesis, todas ellas orientadas a convencer de que se le otorgue credibilidad a las justificaciones dadas por los procesados al momento de su captura.
Esto es, que venían de la finca “La Amapola” y se dirigían hacia Yopal a conversar con un señor Muñoz Rueda para que les arreglara una carretera. Lo que no deja de sorprender, son los continuos señalamientos contrarios a la realidad procesal, para abundar en motivos que contribuyan a demostrar la pretendida ajenidad de CARLOS ALBERTO NOA MORALES en la participación de los hechos.
Como cuando asegura que el testimonio del soldado Cogua Patiño ha sido rechazado a lo largo del proceso y así tratar de desvirtuar el hecho probado de que en el laboratorio de procesamiento de cocaína éste uniformado persiguió a JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA, quien posteriormente fuera capturado con los hermanos NOA MORALES y con GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ.
Esta serie de razonamientos efectuados por el casacionista a lo largo de la censura lo único que dejan claro es su pretensión de oponer sus consideraciones probatorias a las del fallador y que la Sala escoja entre ellas, lo que no resulta posible, pues tal valoración es propia de las instancias y la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que prevalece el criterio del juzgador.
El cargo no prospera. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA. Primer Cargo.- Pregona el defensor de este procesado la presencia de errores de hecho a consecuencia de que el fallador omitió en su valoración probatoria los testimonios rendidos por Oswaldo Malaver Moreno, Jorge Ernesto Alonso Galindo y Auly Ballesteros Holguín, que de haber sido confrontados con el del soldado Cogua Patiño, que es la prueba medular que sirvió para colegir la responsabilidad que se le atribuye a su representado, habría surgido duda sobre el juicio de responsabilidad.
Para que una censura por error de hecho por falso juicio de existencia pueda tener vocación de éxito, es necesario que el libelista demuestre la trascendencia de la prueba que señala como omitida en el resultado del fallo, que otra hubiera sido la decisión tomada en la sentencia objeto de ataque. En este caso, el defensor hizo caso omiso a esos imprescindibles parámetros técnicos, y se dedicó a presentar su propia propuesta acerca de la forma como se debió analizar el acervo probatorio, lo cual resulta inexaminable en esta sede, donde solo es posible, acreditar por la vía escogida, vicios objetivos en la apreciación de las pruebas.
Tampoco tuvo en cuenta el libelista, que el juez en su deber de apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica, confronta los diferentes elementos de juicio, con el fin de determinar cuáles de ellos le generan convicción en cuanto a la verdad de los acontecimientos que fueron objeto de investigación. En tratándose de los testimonios legalmente aportados al proceso, es su deber sopesar entre todos ellos, cuáles son los hechos desvirtuados y cuáles los comprobados; cuáles le aportan datos importantes y cuáles no por la falta de objetividad y credibilidad.
Precisamente las pruebas que señala el libelista como omitidas en la sentencia de segunda instancia se oponen a lo señalado por los elementos de juicio a los que el fallador otorgó mérito probatorio porque, como bien lo dijo el Procurador Delegado, se trata de testimonios traídos en las postrimerías del proceso - febrero de 1997 - con el único propósito de desvirtuar el testimonio del soldado Cogua Patiño; declarantes que después de tanto tiempo de ocurridos los hechos – 21 de junio de 1988 - recordaban que de los capturados en el sitio denominado La Horqueta, el único que llevaba documentos era JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA. Tanta similitud en sus relatos, tornan sospechosas tales manifestaciones, máxime cuando están orientadas a desvirtuar una situación de consecuencias tan trascendentales para todos los aquí procesados, como fue el hallazgo de los documentos personales de éste procesado, al que se le cayeron cuando huía del laboratorio, luego de repeler la incursión del Ejército en esas instalaciones y quien posteriormente fuera capturado junto con los hermanos NOA MORALES y con GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ en el sitio La Horqueta.
Esta misma circunstancia dejó en evidencia la posibilidad de desplazarse fácilmente desde el laboratorio al sitio donde se produjo la captura, y que el libelista pretende desvirtuar a través de la simple oposición a los criterios de apreciación racional contenidos en el fallo, metodología que no produce ningún efecto práctico en esta sede.
De otra parte, el hecho de que el fallador no los haya mencionado, así fuera para rechazarlas, no quiere decir que se haya cometido el yerro denunciado. El cargo no prospera. Segundo Cargo.- Tampoco cumple el libelista con las precisas orientaciones de orden técnico para demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad que anuncia, y que sustenta en habérsele otorgado credibilidad al testimonio del soldado Pascual Cogua Patiño y en haberse inferido de la conducta de su representado que el día y hora conocidos en autos, estuvo presente en el laboratorio de fabricación de cocaína, se defendió con escopeta y fue capturado con posterioridad y reconocido por un testigo desinteresado.
Lo primero que debe aclararse es que fue a través del testimonio del soldado Cogua Patiño que los falladores llegaron a la conclusión que rechaza el libelista y no mediante la prueba indiciaria. A este declarante le otorgaron plena credibilidad, por considerar su relato coherente al describir el momento en que se originó el enfrentamiento armado y GONZALEZ UMAÑA escapó. Con él se logró acreditar que este procesado se encontraba en el laboratorio de fabricación de estupefacientes de donde huyó para luego ser capturado en el sitio de la Horqueta.
No obstante, el libelista pretende desvirtuar la presencia de su representado en el citado laboratorio con fundamento en que el hecho indicador, cual es el testimonio del soldado, no se encuentra demostrado, incurriendo en inaceptable contradicción con el enunciado del cargo, en el que claramente advierte que su pretensión estaba dirigida a demostrar la falta de razonamiento lógico, para colegir una determinada inferencia. Esta situación por sí sola, es suficiente para dar por fallida la censura, por cuanto en el ataque contra el indicio no puede confundirse el hecho indicador con la inferencia lógica, como en efecto aquí ocurrió. El libelista terminó atacando el hecho indicador, del cual se dedujo la presencia de GONZALEZ UMAÑA en el laboratorio, esto es, la declaración de Pascual Cogua Patiño, respecto del cual tampoco acreditó como fue distorsionado el medio probatorio, sino que nuevamente pretende restarle credibilidad al mérito otorgado por los falladores por no haberse valorado en conjunto con los testimonios señalados como omitidos en el cargo anterior, en el cual ya se hizo el análisis pertinente.
El cargo no prospera. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE GUSTAVO RAMIREZ IBAÑEZ. Cargos primero, segundo, tercero y cuarto. La Sala estima pertinente responder de manera conjunta estos reproches, en virtud de que fueron formulados al amparo de la misma causal de casación y con apoyo en similares argumentos. Aduce el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho por exclusión evidente de los testimonios del soldado Oswaldo Moreno, de Gustavo Avila Martínez, Auly Ballesteros Holguín y Luis Veno Guerrero Bautista y que de haberlos apreciado en conjunto, como lo ordenan las reglas de la sana critica, se habría desvirtuado la prueba de cargo.
Una cosa es que el fallador haya excluido de manera evidente dichos testimonios y otra, que no se les haya otorgado el mérito probatorio que el libelista les reconoce, postura que asumida dentro de las instancias resulta plenamente explicable, pero en sede de casación no configura error posible de enmendar. El libelista, al igual que el defensor de GONZALEZ UMAÑA pretende desacreditar las pruebas que sirvieron como fundamento de la responsabilidad que le fue deducida a RAMIREZ IBAÑEZ, para presentar su propia valoración, de acuerdo con el contenido de las declaraciones mencionadas como excluidas, por considerar que dicha perspectiva es la que más se acomoda a la realidad de lo ocurrido.
Así, el relato del soldado Oswaldo Moreno, quien manifestó para la época de los hechos prestaba el servicio militar en la Base de Monterrey, y que cumpliendo ordenes de su superior capturaron en el paraje La Horqueta a GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ y a otros señores, de los cuales el único que portaba papeles era JORGE GONZALEZ UMAÑA. Para el libelista, así se demuestra que los documentos de dicho procesado no se encontraban en al laboratorio, sino que este los portaba y así queda sin piso probatorio la versión del soldado Cogua Patiño. Lo mismo pregona del testimonio de Gustavo Avila Martínez quien, según él, no solo corrobora lo dicho por el soldado Oswaldo Moreno en cuanto a que JORGE GONZALEZ era el único que portaba papeles, sino que desvirtúa el indicio de fuga y la captura en flagrancia predicados de su defendido y confirma que son considerables las distancias existentes entre los puntos de interés procesal, como también lo dejan ver Auly Ballesteros Holguin y Luis Veno Guerrero.
Igualmente, que la hacienda La Amapola es de propiedad de RAMÍREZ IBÁÑEZ y la finca El Caney de Donaldo Calderón Olarte. Como se había dicho, para la Sala resulta explicable que el fallador no los haya tenido en cuenta, no por tratarse de versiones que fueron solicitadas por el defensor de los procesados RAMIREZ IBAÑEZ, GONZALEZ UMAÑA y CARLOS NOA MORALES cuando ya se había iniciado la etapa de la causa, (fl 53 c.o. 5), sino porque de sus relatos es fácil colegir la artificiosa finalidad de desvirtuar la presencia de este procesado en el laboratorio de procesamiento de cocaína, sus ausencia de espontaneidad y sospechosa memoria de detalle que le hace perder credibilidad.
Oswaldo Malaver Moreno, quien para la época de los hechos prestaba su servicio militar en la Base de Monterrey, manifestó que había participado en la captura de RAMIREZ IBAÑEZ y sus acompañantes y “otro señor si que se llama JORGE tenía documentación todo, yo se los pedí y él personalmente me los entregó…” (fl 119 c.o. 5). Los señores Gustavo Avila Martínez y Auly Ballesteros Holguín, se ubican para el día de los hechos en la vereda La Horqueta, frente al lugar donde ocurrió la captura.
Según ellos, cuando el personal del Ejército le pidió los documentos a los ocupantes de la camioneta donde se desplazaban los procesados, el único que los portaba era JORGE GONZALEZ. (fls 125 a 129 c.o. 5). Sin embargo, como ya se advirtió en el cargo formulado a nombre del procesado GONZALEZ UMAÑA, si el fallador no hizo expresa referencia de estos testimonios, así fuera para desecharlos, no por ello tiene vocación de prosperidad la exclusión dadas las razones de descrédito que los acompañan y la no demostrada incidencia en el fallo por haber sido omitido su análisis.
Quinto Cargo.- También denota el libelista una evidente confusión al pretender atribuir al fallador de segunda instancia la presencia de un error de hecho por errónea interpretación de las inspecciones judiciales. Si bien podría entenderse que se quiso referir a un falso juicio de identidad, no explica cuál fue el erróneo alcance interpretativo que el Tribunal otorgó a dichas diligencias, sino que se limitó a señalar que con ellas se probaba que las distancias y los tiempos entre los puntos de interés procesal son considerables y, en consecuencia, la imposibilidad física de que RAMÍREZ IBÁÑEZ se presentara simultáneamente en varios lugares.
Sin embargo, esa situación fue plenamente descartada por el fallador de primera instancia al señalar que si bien en la inspección judicial realizada en el laboratorio (fl 401 c.o. 2) se pudo establecer que la única carretera que conduce del laboratorio a la finca es la que sigue de Aguazul a Monterrey y pasa por la Horqueta, ello no excluye la presencia de caminos o trochas por las cuales se pueda caminar, tal como se infiere de lo afirmado en la inspección judicial practicada con anterioridad en presencia de los sindicados, donde se observa la posibilidad de pasar del laboratorio a la finca, no porque allí se diga que son colindantes, sino porque es posible pasar de una a la otra (fl 131 c.o.1).
La simple disparidad apreciativa, como ya se dijo, carece de entidad para estructurar un error para invocar un cargo en casación en la que no es posible hacer una nueva valoración para sustituir la ya efectuada por los jueces de instancia en su debida oportunidad. Sexto Cargo.- El error de hecho en la valoración de la flagrancia y del indicio de huida que en esta oportunidad el libelista atribuye al fallador, no es más que una excusa para reprochar de manera indiscriminada todos los aspectos trascendentales del fallo.
Aparte de ello, considera la Corte erróneo suponer que la captura en flagrancia solo podía predicarse del hecho de haber sido aprehendido RAMÍREZ IBAÑEZ en el laboratorio o que en su vehículo se hubiera encontrado alcaloide alguno. También era posible configurarla cuando la persona era perseguida por la autoridad, según las voces del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, vigente para esa época.
Así ocurrió en este caso. De acuerdo con los testimonios de los uniformados Jorge Alonso Galindo, Javier Enrique Rey Navas, Pascual Cogua Patiño y Emilio de Jesús Cardona Torres, luego de detectado el carrotanque con acetona, se dispuso un operativo que debió ser adelantado por dos grupos; uno, al mando del Sub teniente Alonso Galindo, que con las indicaciones que les daba el conductor del vehículo retenido Querubín Méndez Barrios, logró llegar al laboratorio de elaboración de estupefacientes.
El otro grupo, al mando del Capitán Emilio de Jesús Cardona Torres, quien había recibido la orden de taponar todas las vías de escape, al llegar al sitio La Horqueta, se percató de que bajaba una toyota Land Crusier roja, que al verlos, su conductor frenó bruscamente, y de allí se bajaron cuatro personas, entre ellas, GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ, y entregaron sus armas.
Se tiene entonces que la captura ocurrida en La Horqueta fue efectuada por una parte de la tropa, de manera consecuente con la toma del laboratorio por parte de los otros efectivos. Por lo tanto, la medición de los tiempos que pudieron haber gastado en cada operativo, no tiene la incidencia que pretende otorgarle el libelista para desvirtuar la captura en situación de flagrancia. Tampoco en cuanto a las grandes distancias que según él, existen entre el lugar donde funcionaba el laboratorio y la finca La Amapola y de ese lugar a La Horqueta, porque también sobre esa situación se pronunció el fallador de primer grado al concluir de la captura de JORGE GOMEZ UMAÑA, (después de que huyera de la fuerza pública que incursionó en el laboratorio) y de la identificación hecha por el soldado Cogua Patiño, que era posible haber estado en el laboratorio y luego, con posterioridad, en el sitio La Horqueta, donde se produjo la captura de los procesados.
De igual manera, encontró desvirtuada la imposibilidad de pasar de una finca a la otra, con el hecho evidente de la captura de GOMEZ UMAÑA, quien estuvo en ambos lugares. Ninguna de estas situaciones declaradas como probadas en el fallo de instancia, pudieron ser infirmadas por el libelista, quien se opone a ellas sin lograr la demostración de que el fallador incurrió en errores demandables en casación. Y que, al margen de las consideraciones probatorias contenidas en la sentencias, insiste en desvirtuar que su representado huía del laboratorio, estimando que a esta deducción se llegó en virtud de la declaración del soldado Cogua Patiño, exclusivamente cuando, como ya se vio, fue del análisis de la cadena de hechos ocurridos a partir de las sospechas que tenía el Ejército de que este procesado se dedicaba a esa actividad, de la captura de Querubín Méndez Barrios quien conducía el carrotanque cargado de acetona y quien informó que iba con destino a los hermanos RAMÍREZ IBÁÑEZ, y del operativo en el que se le dio captura en compañía de los hermanos NOA MORALES y JORGE HERNANDO GONZALEZ UMAÑA, cuando intentaban escapar de la finca La Amapola, en un campero rojo y portando numerosas armas.
Frente a esas apreciaciones probatorias, pierde fuerza la insistencia del libelista sobre las considerables distancias entre el laboratorio y la finca La Amapola y entre ésta y el sitio denominado La Horqueta, o en que no fue capturado huyendo sino en un retén. Séptimo cargo.- El censor tampoco cumple lo propio cuando se propone a desvirtuar el indicio que denomina “anotación en el libro que figura en la Base Militar”, porque lo único que argumenta es que los falladores no tuvieron en cuenta la animadversión contra su representado de la tropa acantonada en Monterrey, circunstancia que deriva de la declaración del C.P. Emilio Cardona Torres, quien da cuenta de unos hechos ocurridos en la Base Militar de Monterry cuando era comandante el Capitán Gallego, a quien RAMIREZ IBAÑEZ quiso pedirle un favor personal pero el citado oficial se negó a hablar con él. Esta postura argumentativa no demuestra en qué consistió la distorsión del hecho indicador, como lo anunció, sino, nuevamente la descalificación y oposición a las consideraciones probatorias del fallo bajo una óptica que solo responde a su necesidad de propiciar un panorama favorable a sus intereses defensivos.
Ello es evidente, pues la situación de animadversión que pretende hacer valer, fue descartada por el fallador de primer grado, al no encontrar fundados motivos para ello, dado que los aquí aducidos por el libelista, carecen de incidencia para acreditar la falta de veracidad de lo anotado en el libro. Octavo Cargo.- Nuevamente formula el libelista sus oposiciones a las declaraciones del fallador, quien dio por verdad sentada la presencia de documentos de RAMÍREZ IBÁÑEZ en el laboratorio, circunstancia que encontró probada con las declaraciones del Capitán Rey Navas y del Su Teniente Alonso Galindo, quien corrobora el descubrimiento de documentos suyos en el laboratorio.
El libelista no demuestra que esa apreciación desconozca el contenido de las pruebas que le sirvieron de fundamento. Simplemente destaca apartes de las diversas declaraciones relacionadas con el tema, entre ellas la del señor Pablo Alberto Cuesta, encargado de la finca La Amapola, para concluir que dicho inmueble fue ilegalmente allanado y que de allí fue que los uniformados sacaron los documentos pertenecientes a GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ, pero que para inducir en error, hicieron creer que los encontraron en el laboratorio.
Noveno Cargo.- Lo mismo ocurre con el “indicio de soborno”, pues según el censor, existe un error de inferencia porque éste no se puede atribuir a su representado, porque el abogado que lo realizó no era el apoderado de RAMIREZ IBAÑEZ. Este planteamiento, es la oposición, sin demostración de yerro alguno, a la declaración del juez de primera instancia en cuanto a las maniobras tendientes a evitar que los testigos inculparan a RAMIREZ IBAÑEZ.
Si bien es cierto que el citado profesional era el defensor del procesado JORGE GONZALEZ UMAÑA, no hay duda que de haberse logrado que los testigos no declararan en contra de RAMIREZ IBAÑEZ, tal situación habría favorecido a su representado, habida consideración de la identidad de circunstancias en las que se produjo la captura de ambos procesados.
Bastante desatinado resulta tratar de desvirtuar la prueba indiciaria, sin precisar, desde el punto de vista técnico, lo que en realidad resultó erróneo en la actividad apreciativa y valorativa del juzgador, circunstancia que deja incólume el fallo atacado, porque las meras especulaciones no son demostrativas de la ocurrencia de errores trascendentes y remediables en casación. Décimo Cargo.- Pretende el libelista demostrar una presunta distorsión de los testimonios aportados al proceso, para acreditar que no son base suficiente para construir un indicio y que casi todos son contradictorios, porque no demuestran que su representado sea responsable por los hechos que se le endilgaron.
Un enunciado de esta especie da lugar a pensar que el propósito del censor se orienta a demostrar la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. Sin embargo resulta insuficiente tratar de acreditar una supuesta tergiversación de los medios probatorios, a través de una simple relación de ellos, en los que se destacan presuntas contradicciones e incoherencias, sin llegar a enfrentarlas con lo que de ellos dijo el fallador para poder derrumbar las conclusiones a las que llegó con fundamento en las pruebas atacadas.
Ningún efecto práctico se genera cuando el libelista se margina de los argumentos contenidos en los fallos de instancia y se dedica a elaborar sus propias conclusiones. Además la mayoría de estos razonamientos críticos del censor, giran alrededor de los cargos ya analizados, y desestimados por la Sala, precisamente porque no considera que hubiese habido violaciones probatorias constitutivas de error trascendente sino la apreciación ponderada y razonable, de parte de las instancias, del conjunto de la prueba.
En esas condiciones, la presunta falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, como todas las demás pretensiones contenidas en libelo analizado, quedó sin demostración y en esas condiciones el cargo no puede prosperar. Como se había anunciado inicialmente, la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALBERTO CASTELBLANCO LOPEZ no fue objeto de estudio, en consideración a que la acción penal adelantada en su contra se encuentra prescrita, por lo cual habrá de disponerse la cesación de todo procedimiento, y la cancelación de las órdenes de captura impartidas en su contra por el fallador de segunda instancia. Según se desprende de la actuación procesal, el citado fue condenado como cómplice de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el artículo 38 numeral 3º, que fija un máximo de pena a imponer de doce (12) años.
Al tenor de lo dispuesto en artículo 24 del Código Penal de 1980 (artículo 30-2 Ley 599 de 2000) la pena deberá disminuirse en una sexta parte lo que arroja un total de pena a imponer de diez (10) años. Teniendo en cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 21 de mayo de 1996, fecha a partir de la cual el término de prescripción, al tenor del artículo 86 del Código Penal era de cinco (5) años, este se cumplió el 21 de mayo de 2001.
Como esta decisión no sustituye el fallo de instancia, pese a modificarse la decisión interlocutoria que decide sobre la prescripción, la misma causa ejecutoria con el acto de suscripción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Declarar prescrita la acción penal adelantada en contra del procesado LUIS ALBERTO CASTELBLANCO LOPEZ como cómplice de la infracción contenida en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y en consecuencia ordenar en su favor la cesación de procedimiento. 2.- NO CASAR el fallo impugnado. 3.- Los demás pronunciamientos hechos en las instancias quedan sin modificación. Notifíquese y Cúmplase ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria. 1 28