Micelio
15594(10-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15594 CASACIÓN ALBEIRO A. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Proceso No 15594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 122 Bogotá, D.C., octubre 10 de 2002 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ALBEIRO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de octubre 8 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la dictada por el Juzgado 10° Penal del Circuito, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 42 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años.

HECHOS A eso de las 03:00 de la mañana del 8 de junio de 1997 cuando las hermanas ANA MILENA y GLORIA ELENA LASSO en compañía de sus amigas JULY ORTIZ y ELENA LOZANO se dirigían a sus residencias, luego de asistir a una fiesta, fueron interceptadas por 7 jóvenes, aproximadamente, uno de los cuales exhibía un arma de fuego, diciéndoles que las iban a someter a “vaca muerta”; en ese instante se detuvo un taxi y su conductor JAIRO BEDOYA SARRIA lo atravesó entre las jóvenes y sus atacantes para facilitarles que huyeran; los agresores, procedieron entonces contra JAIRO BEDOYA SARRIA a quien le dispararon causándole heridas que le ocasionaron su deceso antes de que recibiera atención médica.

Luego lo despojaron de algunas de sus pertenencias. ANA MILENA LASSO RODRÍGUEZ en la declaración rendida en el curso de la diligencia de inspección de cadáver, asegura que cuando uno de los muchachos le dijo que le iban a hacer “vaca muerta” JULY, su amiga, le replicó que no me fueran a hacer nada, acto que no le gustó al agresor quien sacó un arma de fuego, fue entonces cuando llegó el taxista y atravesó el rodante.

Asegura que al salir corriendo volteó a mirar y pudo observar que “al taxista lo tenían rodeado cuatro muchachos, dos de ellos lo estaban requisando, y un tercer sujeto que tenían un arma disparó” Añade que cuando lo trasladaron al hospital le dijo una amiga de nombre JULI “que ella vio cuando uno de los sujetos vino al hospital y le dijo que cerrara el pico y que no hablara ya que me podía meter en un problema” (fl. 8 v.) Afirmó, así mismo, que estaba en capacidad de reconocer a los cuatro sujetos que se encontraban en el vehículo, dos de los cuales vio y reconoció en la estación de Policía “Los Mangos”.

Igual afirmación hacen JULIETH ORTIZ RIASCOS y GLORIA ELENA LASSO quienes señalan que pueden reconocer a dos sujetos que hacen parte de los siete que les salieron en la madrugada cuando se dirigían a sus casas y que se encontraban en la estación de policía (fls. 8 a 11) Por tales hechos fueron capturados ALBEIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y HÉCTOR EMILIO MARTÍNEZ indocumentado de 17 años de edad, razón por la cual la investigación continuó por separado.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en la diligencia de inspección de cadáver de JAIRO BEDOYA SARRIA y demás diligencias practicadas por la Fiscalía 118 de la Unidad de Reacción Inmediata, la Fiscalía 41 de la Unidad Tercera de Vida, el 10 de junio de 1997 decretó la apertura de investigación, ordenando, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de ALBEIRO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ capturado inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos (fl. 28 c. # 1), diligencia que se llevó a cabo el día 11 de junio del mismo año, a quien se le nombró defensor de oficio (fl. 31 íb.) La situación jurídica del procesado RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ fue resuelta el 16 de junio siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 35 íb.) La Fiscalía instructora realizó los esfuerzos necesarios para practicar las declaraciones de las personas referidas por el procesado en su indagatoria, logrando incorporar a los autos las de RAFAEL PÉREZ CORTÉS y GERMÁN EVELIO TORRES MARTÍNEZ (fls. 116 y s.s.) con atestaciones a favor suyo.

Clausurada la etapa instructiva el 4 de septiembre siguiente, de cuya resolución fueron notificados personalmente tanto el procesado como su defensor de oficio, éste último sin necesidad de citación o requerimiento alguno para el efecto, el procesado presentó escrito dentro del término previsto para alegar de conclusión, el 3 de octubre de 1997 se calificó la actuación sumarial con resolución acusatoria contra el citado señor por los delitos por los cuales se le resolvió la situación jurídica (fl. 128 c. # 1), la cual se notificó personalmente a los sujetos procesales siendo impugnada por el acusado mediante el recurso de apelación. El 20 de octubre fue reconocido el defensor publico designado el 9 del mismo mes por el procesado como consta a folio 145, sin que hubiera sustentado el recurso oportunamente interpuesto, el que, por consiguiente, fue declarado desierto dos días después. El Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, al que le correspondió el conocimiento de la causa, de oficio, ordenó la práctica de algunas diligencias y luego celebró la diligencia de audiencia pública con la intervención activa del defensor quien en beneficio de su defendido planteó, entre otros aspectos, su ajenidad en los hechos y, además, que su captura se produjo muchas cuadras de distancia de aquel lugar.

Culminado el debate público dictó sentencia en armonía con la acusación, condenando al acusado a 42 años de prisión (fl.178), fallo que, al ser impugnado por la defensa, fue confirmado por el Tribunal mediante el suyo que es materia de casación (fl. 218). LA DEMANDA Primer Cargo:. Argumenta el demandante, que la sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado por violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, pues como se puede observar tanto en la etapa de investigación previa como en la instructiva “El señor ALBEIRO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ no contó con una defensa técnica en esta etapa procesal, por cuanto a pesar de habérsele designado de oficio un apoderado en la indagatoria prácticamente fue la única intervención a favor del procesado”.

Considera, entonces, que RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ se encontró sólo frente al proceso. Seguidamente refiere un inventario de las actuaciones que omitió el defensor de oficio, entre las cuales se destacan: no interpuso recursos, no se solicitó práctica de pruebas, no se refutó las ilegalmente recaudadas, no se presentaron alegatos precalificatorios, no se recurrió la resolución acusatoria y no tuvo quien lo asesorara para sustentar el recurso por lo que se declaró desierto.

Agrega que se le practicó un reconocimiento por parte de unos testigos sin cumplir con las normas del Código de Procedimiento Penal anterior, concretamente los artículos 367 y 368. Señala, también, que la Fiscalía no recibió la declaración del cabo primero Osorio Benavídes Edier de quien se dijo fue quien se apersonó del caso y menos investigó quien fue la misteriosa señora que señaló a los implicados como responsables.

Advierte, que se presenta una clara violación al derecho de defensa por no practicarse las pruebas tanto favorables como desfavorables, por lo tanto, no se cumplió con el principio de investigación integral que prevé el artículo 333 del Decreto 2700 de 1991. Por lo anterior, solicita se declare nulo el proceso desde la indagatoria del señor ALBEIRO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por no haber contado con una defensa técnica que le asistiera para ejercer su derecho a la defensa. 2.- Segundo Cargo (subsidiario) Acusa la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en una clara violación de derecho sustancial, por violación indirecta al apreciar erróneamente la prueba, pues se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Señala que el funcionario judicial omitió la apreciación de la declaración en ampliación y ratificación de informe que hizo el agente de policía Caicedo Gamboa Rosendo, como de sus primer informe obrante a folio 16.

Por tal ausencia de apreciación se tuvo como prueba indiciaria el reconocimiento que hiciera la menor Ana Milena Lasso Rodríguez cuando fueron trasladadas por la Policía a la estación “Los Mangos”, “para hacer un reconocimiento de 4 sujetos (sic) donde reconocieron a dos de ellos”. A renglón seguido refiere que el informe policivo fechado el 8 de junio de 1997, es contradictorio y discordante, con el que se amplió ante la Fiscalía 53 Local en lo atinente a los móviles y agresores del hecho.

A continuación transcribe apartes de la declaración visible a folio 16 para demostrar la forma como se produjo el reconocimiento del cual se habla en el fallo acusado. Seguidamente entra a analizar el conjunto probatorio, destacando que el reconocimiento de que trata el funcionario sentenciador, es una prueba ineficaz, porque no se cumplió con los requisitos para su existencia y fue practicada por una autoridad no competente.

Llama la atención de la Corporación para que observe la “incidencia que tuvo este reconocimiento ineficaz, que realizó por la policía, en las testigos y posteriormente en la sentencia. Cuando se le pide a las menores testigos de los hechos, que hagan un claro y concreto relato sobre lo ocurrido, materia de investigación (sic)”. Agrega, refiriéndose al reconocimiento efectuado por parte de las menores en la estación de policía, que es una prueba inexistente e ineficaz, por cuanto se partió de una prueba que no existe legalmente, producida en el proceso, como lo es el reconocimiento en fila de personas.

Solicita de la Corte con fundamento en las anteriores consideraciones, casar la sentencia de segunda instancia para que la decisión sea: “no apreciar la prueba atacada por este togado, declarándola inexistente por su marcada ineficacia como medio probatorio dentro del proceso” y que por no existir otra prueba distinta a la atacada, se deje en libertad inmediata, pues no está plenamente demostrada su participación en los hechos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo: El Procurador Segundo Delegado sostiene, en cuanto a la defensa técnica, que no depende de la actividad o inactividad del defensor, sino del estudio ponderado de las circunstancias procesales, es decir, en punto de razonabilidad. Entonces, son las circunstancias procesales las que determinan la conclusión y no la falta de alegatos, ni que no se hubieran interpuesto recursos, ni el dejar de solicitar o llevar a cabo actos de prueba.

Tal acontecer no es muestra que de a conocer una falta de defensa técnica. Considera el Ministerio Público que en este aspecto, el defensor de oficio estuvo atento a los acontecimientos, pues, incluso, concurrió a notificarse del acto de cierre de la investigación sin que obre constancia de la citación. En parecer de la Delegada, el vicio de nulidad no existe, por lo tanto el cargo no debe prosperar.

Segundo cargo: Dice en primer término que “En casación es un absurdo reclamar la omisión en la apreciación de un medio de la prueba y a la vez indicar que el contenido del mismo es contradictorio, pues la carencia de materia o substrato como causa de la omisión, impone en sana lógica que no hay nada que discutir sobre la esencia. No obstante tal falencia que resuelve el asunto demuestra que aún de no haber omitido la apreciación de la ampliación y ratificación del informe, ello carece de fundamento para dejar sin apoyo la sentencia. Desde esa perspectiva, considera, que la contradicción entre el informe de policía y la ulterior ampliación o ratificación, no es una situación que refleje un yerro, y mucho menos de trascendencia para invalidar el proceso.

De otra parte, sostiene que el reconocimiento en fila de personas, y que es objeto de su censura, es un medio de prueba que jamás se realizó en el proceso. Distingue el Ministerio Público que existe el reconocimiento en fila de personas como medio de prueba y el mal llamado reconocimiento que al momento de realizarse un reato efectúa la policía para lograr la captura del autor, que no es otra cosa que un sondeo para evitar aprehender a quien nada tiene que ver con el suceso o viceversa, para lo cual es obvio que tenga que acudir a las personas que han presenciado el comportamiento.

Añade que los supuestos de hecho y de derecho en los que actúo la policía en el lugar de los acontecimientos y en tiempo considerado como inmediato, son diversos a los que pretende enjuiciar el actor, por lo tanto, al no existir identidad es un imposible jurídico hallar el yerro. En consecuencia, el cargo no debe prosperar. Concluye solicitando a la Corte desestimar la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo, causal tercera: Al iniciar la Sala el estudio del cargo, se observa que el actor acusa la sentencia, por tres vías diferentes: una, la inactividad del defensor de oficio del procesado RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; la segunda, por omitir dar cumplimiento al principio de investigación integral conforme lo prevé el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos y, la última, porque se practicó una diligencia sin el lleno de los requisitos legales.

Dicha forma de presentar la censura no se aviene con la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que la demanda se halla confeccionada sin la observancia de las pautas de técnica casacional previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de forzosa observancia tanto ahora como para la fecha de su presentación, razón por la cual se evidencia la impropiedad del cargo, como al descorrer el traslado lo advirtió el Ministerio Público.

En efecto, no son pocas las oportunidades en que esta Sala ha señalado que si bien la causal tercera de casación, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece entenderlo el actor, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a los parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera como se quebranta la estructura del proceso o se conculcan las garantías de los sujetos procesales y, su trascendencia en el fallo.

De suerte que en cuanto al primer punto, se hace necesario recordar que una vez impuesta la vinculación de ALBEIRO ALEXÁNDER RODRÍGUEZ para la práctica de su injurada, posteriormente, el procesado contó con defensor público a quien le confirió el correspondiente poder una vez la Fiscalía profirió la resolución de acusación, quedando a cargo de éste la defensa técnica en la etapa del juicio, el mismo defensor que lo representa en este recurso extraordinario.

Como la crítica la centra el recurrente en la inactividad del abogado que asumió la representación oficiosa, reprochándole falta de iniciativa en la solicitud de pruebas, la no interposición de recursos y el abandono de otras alternativas que hubieran favorecido al acusado, liberándolo de la grave incriminación que lo vincula, estos argumentos apenas constituyen un hipotético juicio de la actividad del defensor de oficio, pues en verdad la defensa carece de un encuadramiento rígido o de esquemas predeterminados como si por plantilla se produjera la condena o la absolución de los sindicados.

Un planteamiento afincado en el criterio de censurar una actividad de acuerdo con los resultados obtenidos de una gestión profesional, no es de recibo, si se tiene en cuenta que la presencia del defensor implica obligaciones mediáticas, orientadas por supuesto a unos fines, pero sin que la no obtención de estos implique el incumplimiento de su deber.

En consecuencia, la sola circunstancia de que el defensor no haya solicitado pruebas, interpuesto recursos, alegado de conclusión o hecho cualquiera otra petición dentro del proceso, no implica la afectación de la garantía fundamental de defensa, siendo ello así, se torna en un deber de inaplazable cumplimiento del actor demostrarle a la Corte la trascendencia de dicha inactividad, entendiendo por ello explicar de qué manera hubiera cambiado la situación del reo con una actitud contraria o distinta de la defensa, puesto que la experiencia enseña que en no pocas ocasiones la defensa se vale de la pasividad del instructor o del juzgador en la etapa de pruebas, para luego alegarlo en audiencia como deficiencia probatoria o defecto del “onus probandi”.

De otra parte, esa inactividad bien puede obedecer a la propia actitud del procesado que no le aporta o permite al defensor una postura distinta, como también a los grados de dificultad que para la defensa ofrecen pruebas incriminatorias contundentes. En este caso concreto, es evidente que el defensor de oficio contó con la oportunidad indispensable para ejercer la actividad que el censor reclama, como se deduce de la vigilancia que realizaba sobre el curso de las diligencias instructivas, hasta el punto de haberse notificado del cierre de la investigación de manera personal y espontánea, puesto que como también lo advierte el Ministerio Público, no requirió de citación para el efecto.

Si, en consecuencia, no solicitó pruebas, si no presentó alegato de conclusión ni interpuso recursos, ello no obedeció al abandono de su compromiso profesional y jurídico. Si estaba atento al curso del sumario, como se infiere de la notificación del cierre de la investigación y sin embargo no le interpuso recurso alguno para solicitar pruebas específicas, o para contradecir las que ya obraban y si, además, no presentó alegato de conclusión alguno, no hay duda que ello obedeció a la elección de su método defensa técnica, en este caso pasiva, para una posterior estrategia, como en efecto sucedió. Pero, de todos modos, su actuación no revela desidia, pues entonces no se habría notificado del cierre de la investigación, sin necesidad de citación alguna, con lo cual revela asentimiento con el estado del proceso y oportunidad para alegar.

Pero es que, además, el demandante, como argumento del cargo en comento, le reprocha a su antecesor en la defensa técnica, omisiones en las que él mismo incurrió, lo cual se vuelve en su contra por falta de coherencia argumentativa. En efecto, el defensor de oficio se notificó de la resolución que dispuso el cierre de la investigación, pero se abstuvo de presentar el alegato correspondiente.

El defensor público, que es el mismo casacionista, se notificó de la resolución de acusación, pero se abstuvo de interponerle recursos. El defensor de oficio no solicitó personalmente pruebas en el sumario, y el defensor público, ahora recurrente, tampoco las solicitó en el período de la causa, contando con toda oportunidad procesal para hacerlo.

Las razones, pues, que el defensor público tuvo para no recurrir y para no solicitar pruebas, no tienen por qué ser distintas a las de su antecesor, que tampoco recurrió, ni alegó, ni solicitó pruebas dentro del sumario. De lo contrario, habría que admitir que el censor alega como defecto de la defensa, las omisiones en las que él también incurrió y que pretende explotarlas en favor de la prosperidad de su demanda.

Nótese que el defensor público nombrado como tal desde el 9 de octubre de 1997, contó con el tiempo suficiente para sustentar el recurso de apelación que el propio sindicado había interpuesto contra la resolución de acusación, empero prefirió abstenerse de hacerlo, como también de pedir pruebas dentro de la causa, reservando para la audiencia pública consideraciones sobre la precariedad probatoria, la ausencia de contradicción y la presencia de dudas en favor del procesado.

Ciertamente, el defensor público comenzó su intervención aludiendo a los vacíos que ofrecía la etapa instructiva y a las inconsistencias de los testimonio incriminatorios; sin embargo, este ejercicio dialéctico para contradecir la prueba de cargo pudo realizarlo en la etapa de la causa solicitando la ampliación de los testimonios que en la audiencia criticó. Si así no lo hizo, ello permite a la Sala inferir que prefirió en su plan de defensa no comprometer sus planteamientos con la respuesta al recurso que pudo presentar contra la resolución de acusación, ni exponer la crítica probatoria que ostentó en la audiencia pública a las respuestas de los testigos en el contra interrogatorio que no solicitó, prefiriendo entonces aprovechar en el discurso de la audiencia, las inconsistencias que el defensor consideró que afectaban la credibilidad de esos testimonios.

Esta manera de proceder, revela una defensa continua, real, no obstante la calculada pasividad, permanente e ininterrumpida que se concretó luego, arduamente en la audiencia en la cual el defensor público pretendió explotar a favor de la suerte de su defendido la aparente inactividad del instructor, para así reclamar en el momento final lo que no se hizo con anterioridad, gracias a ese plan de acción. En segundo lugar, el censor predica que ni en la investigación previa ni en la instrucción se dio una investigación integral.

Desde luego que en esta tesis que vincula la nulidad a la vulneración del principio de investigación integral, la labor del casacionista no se agota en mencionar el hecho, la acción, o la omisión generadora del vicio, ni en enunciar las pruebas supuestamente omitidas, sino que, es preciso que demuestre el origen de la irregularidad sustancial; y en cuanto a las pruebas, es imprescindible que se detenga en su conducencia, pertinencia y, obviamente, en la incidencia favorable que reportaría a los intereses de la parte que representa, con la natural conducencia en el sentido del fallo.

Sin embargo, nada de ello ocurrió. De suerte que, el censor no puede acudir al recurso extraordinario de casación con la esperanza de que la Corte deduzca la trascendencia del defecto denunciado, a partir de la prueba que no se recaudó, pues atendiendo la naturaleza rogada del recurso al actor le corresponde la confrontación lógica de los medios probatorios en que se funda la sentencia impugnada con los omitidos, para concluir serena y razonadamente que de haberse practicado cambiaría sustancialmente el sentido de la decisión, de tal manera que la invalidación de las actuaciones posteriores sea el sendero expedito para que se incorporen al expediente.

Adicionalmente, el libelista incurre en otra impropiedad, como que, dentro del mismo capítulo y bajo la égida de la causal de nulidad postula otros cargos, que por ser excluyentes respecto de aquella debieron proponerse como subsidiarios y sustentarse en forma separada. En efecto, alega que se llevó a cabo un reconocimiento por parte de unas testigos sin cumplir con las normas del Código de Procedimiento Penal, artículo 367 y 368 al ser realizado por personal no autorizado generando la inexistencia de esta prueba que no fue controvertida oportunamente por el defensor.

De esta manera, se advierte que su protesta carece de sentido, pues está fundada sobre una prueba que no se practicó, pues allí lo que hubo fue un señalamiento de las ofendidas sobre dos de sus presuntos victimarios, quienes no dudaron en afirmar la participación que en el acontecer delictivo habría tenido RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y no la diligencia que para la fecha de los hechos se encontraba prevista en los artículos 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal, la cual se torna imprescindible para descartar una posible confusión sobre los autores del hecho o para concretar judicialmente la incriminación, actividad que no se precisaba, porque desde un principio las pruebas despejaron cualquier duda a este respecto.

No se produjo entonces, la pretendida transgresión del derecho de defensa. 2.- Causal primera, (subsidiario) Participa la Corte de la opinión del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del demandante de los mínimos requisitos para que la impugnación sea examinada por la Corte. En efecto, debe recordarse que incurre en falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando supone o imagina un hecho sobre el que no obra prueba en el expediente.

Corresponde, entonces, al censor cuando se fundamenta en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, precisar qué acontecimientos en concreto presentaba la prueba ignorada y qué incidencia habría tenido en la decisión impugnada de haber sido apreciada por el juez. No obstante los reiterados pronunciamientos atinentes a la técnica casacional en relación con la vía escogida por el censor, que en ejercicio de magisterio cumple la Corte, de la revisión de la demanda, se advierte a primera vista, que el cargo no ostenta las exigencias mínimas para su examen, pues el recurrente se limitó a denunciar la omisión en “ la apreciación de la en ampliación y ratificación de informe que hizo el agente de policía Caicedo Gamboa Rosendo, placa N° 47451 (fl. 16) como de su primer informe obrante a folio numero 13 del expediente.

Por tal ausencia de apreciación se tuvo como prueba indiciaria el reconocimiento que hiciera la menor Ana Milena Lasso Rodríguez”. Y, simultáneamente que echa de menos el análisis de la ampliación y ratificación del informe policivo lo califica como contradictorio y discordante con el que ampliara la Fiscalía 53 Local, privando a la Corte de conocer claramente su pretensión al denunciar la omisión en la valoración de un medio de convicción. Así mismo, presenta un nuevo yerro al tomar un giro argumentativo diferente al inicialmente propuesto, pues su discurrir dialéctico lo encauza, nuevamente, para demostrar que el reconocimiento efectuado en la estación de policía no puede ser tenido como prueba, pues es “inexistente e ineficaz, por cuanto se partió de una prueba que no existe legalmente, producida en el proceso, como lo es el reconocimiento en fila de personas (fl. 273)”, como si se tratara de proponer un error de derecho por falso juicio de legalidad.

En suma, el libelista, en la presentación de un cargo ciertamente errado, no cumplió con el deber de concretar, mediante el cotejo objetivo pertinente, para identificar el error en su exacta dimensión, amén de que tampoco se ocupó de determinar su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Adviértase, así mismo, la evidente contradicción que comportan los cargos en lo atinente a la presunta diligencia de “reconocimiento”, pues invariablemente la postula como yerro a cargo del juzgador, sólo que, en el primer evento, como vicio in procedendo por afrenta al derecho de defensa y, en el segundo, como un vicio in iudicando dando por realizada la diligencia, sólo que de manera irregular.

De otra parte, el recurrente olvida que es principio que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de la autonomía de cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra la sentencia objeto de impugnación, lo cual, implica tener presente que es una falta a la técnica que el demandante entremezcle las diversas causales en un cargo, no sólo porque resulta desconociendo el principio de claridad y precisión que debe ostentar el libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales de casación, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance.

En consecuencia, el cargo no prospera y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de Ejecución de Penas (artículo 79-7 Ley 600 de 2000) Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. En consecuencia, se desestima el cargo.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000 PAGE 1