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15592(10-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Casación 15592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 34 RADICACIÓN: 15592 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADOLFO NELIO MANZANO QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, “INVIAS”. 1.

ANTECEDENTES Se demandó al Instituto Nacional de Vías, “INVIAS”, con el fin de que se declarara ineficaz el párrafo quinto de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo 1984 - 1985 suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y la Federación Nacional de Trabajadores de Carretera, “FENALTRACAR” y que como consecuencia de ello, se disponga que la pensión de jubilación reconocida por “INVIAS” tiene carácter vitalicio y vocación para ser compartida con la otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, debiendo la demandada satisfacer el mayor valor entre una y otra pensión. Igualmente se solicitó en forma indexada y con los aumentos legales la diferencia que le corresponda entre la fecha en que le fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación hasta que se incluya en nómina, como también los intereses moratorios y, las costas del proceso.

Los hechos en que se funda la demanda se pueden resumir así: Que el demandante es pensionado de “INVIAS” desde el 1º de agosto de 1994. Que diez años antes se había suscrito una Convención Colectiva entre la demandada y “FENALTRACAR”, en la cual éste representó entre otros sindicatos a “SINTRAMINOBRAS”. Que dicha convención colectiva estableció una pensión de jubilación a favor de trabajadores con 28 años de servicio que no hubiesen cumplido la edad exigida por la Caja Nacional de Previsión para jubilarse.

Que en ella se pactó, además, que cuando a un trabajador le faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja Nacional para otorgarle la pensión de jubilación, se reajustaría su monto al 100% del salario que tenga el grupo de oficio que ocupaba el trabajador en el momento de reconocerle la pensión y que ésta sería reconocida cuando cumpliera los requisitos exigidos por la Caja.

Que al momento de pensionarse tenía más de 28 años de servicio al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Que la parte demandada le canceló el valor de su pensión convencional hasta el 22 de octubre de 1997, más no le ha satisfecho la diferencia dineraria existente entre la pensión convencional y la ordinaria. Y, finalmente, que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, “INVIAS” se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió unos y negó otros. Respecto de los demás solicitó que fuesen probados. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación.

2. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 29 de junio de 2000, en la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a Manzano Quintero. Apeló el apoderado del demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de septiembre de 2000, confirmó la decisión de primera instancia, destacando, entre otras cosas, que el acápite quinto de la cláusula decimotercera convencional cuya ineficacia se pide, no desmejora la situación del demandante, sino que más bien lo favorece en tanto consagra una pensión temporal que le permite pensionarse antes de cumplir con los requisitos de la pensión ordinaria.

Que en todo caso la norma convencional no puede aplicarse parcialmente, porque se viola el principio de inescindibilidad e integridad. Que el derecho reclamado fue pactado en una convención colectiva por voluntad de las partes que intervinieron en ese acto y, por ello, resulta válida la estipulación de una prestación social extralegal por tiempo limitado, como sucede en este caso, con la pensión de jubilación extralegal.

3. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar, se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Propone tres cargos que no merecieron réplica.

Los dos primeros dirigidos por la vía directa se estudiarán conjuntamente dada su similitud. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 467 del C.S. del T. y 1º de la ley 33 de 1985. “La violación señalada se encuentra relacionada con lo dispuesto en los artículos 1602 del Código Civil; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 8º y 9º de la ley 153 de 1887, aplicables por analogía en consideración a lo dispuesto en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Como consecuencia de la interpretación errónea que se acusa, la sentencia violó también por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13º, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993; 259 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4º del decreto 1045 de 1978”.

Demostración del cargo: “La ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual, convencional o reglamentaria que vaya en detrimento de los derechos mínimos del trabajador aparece consagrada también en el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, al prohibir la renunciabilidad de esos derechos. Igual precisión se hizo en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, al indicarse que los contratos de trabajo y los modelos de los mismos que ese artículo ordenó, no podían contener estipulaciones “menos favorables para los trabajadores que las señaladas por la ley”.

En forma similar se expresan los artículos 36 de la citada ley 6º y el 4º del Decreto 1045 de 1978. “La ineficacia laboral de lo convenido por las partes desconociendo ese mínimo, no tiene límite alguno. Cualquiera de ellas, cuando no existe consenso para hacer a un lado lo pactado, es libre para acudir a la justicia en demanda de su declaración. Y será el Juzgador, sin condicionamientos de ninguna naturaleza, quien tendrá que decidir si aplica o no el pacto contractual o el reglamento, dando razones del por qué de su determinación, esencialmente relacionadas con la violación o no de los derechos mínimo establecidos en la ley, que hace ineficaz lo convenido o reglado.

“Es totalmente contrario al espíritu proteccionista de la legislación laboral señalar como se hace en la sentencia acusada que ‘La cláusula convencional que se generó por un acuerdo de voluntades y de la que se pide la ineficacia de un parágrafo, es una norma que no desmejora la situación del trabajador frente a las normas legales, es por el contrario un mejoramiento en las condiciones y beneficios extralegales; que si no se hubiera pactado convencionalmente, los trabajadores solo se harían acreedores a una pensión legal.

Y no es legal, pretender la ineficacia de un aparte de la cláusula convencional, por cuanto se viola el principio de la inescindibilidad e integridad de la norma al aplicarla parcialmente y escindir su contenido’. Y más adelante agrega: “La interpretación correcta que se debió dar a la inescindibilidad de las normas legales fue con la limitante de su campo de acción a lo estatuido en la ley y no en los acuerdos entre las partes.

De esa manera no se hubiera especulado con lo favorable o desfavorable que resulte la totalidad de lo convenido para una de las partes. En este caso la pensión convencional, que es superior a la legal. El Juzgador, pese a ese aspecto favorable, hubiese entrado a considerar si era valedera o no la apreciación sobre la ineficiencia del parágrafo acusado en la demanda principal”.

Además de lo anterior, y en lo que interesa a los fines de la casación dijo: “Existió una interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 al dársele la extensión que no tiene. La pensión legal no cubre ni sustituye la convencional. La pensión de jubilación cualquiera que sea su origen, adquiere por virtud de los cambios introducidos en la constitución de 1991 un carácter nuevo.

El Estado, al garantizar la seguridad social de la población así como el derecho al trabajo, generó una modificación de fondo. Las pensiones de jubilación se convierten en una garantía absoluta de amparo a la vejez y, por consiguiente adquieren el carácter de irrenunciabilidad y de perpetuidad para quienes las disfrutan. Mientras vivan no pueden ser desconocidas.

Ese derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 100 de 1993 es irrenunciable. “La interpretación dada a los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la ley 33 de 1985, resulta insuficiente, cuando se acepta que las pensiones voluntarias pueden ser pactadas con límites de extensión conforme lo deseen las partes.

“El entendimiento correcto de las aludidas normas debió darse sobre la base del carácter vitalicio de la pensión de jubilación legal o convencional. Hecho que constituye un derecho mínimo, imposible de ser desconocido por los contratantes. “Cuando las partes convinieron la pensión de jubilación lo hicieron sobre el entendimiento de que la Caja Nacional de Previsión Social era la entidad encargada de dar al trabajador la pensión de vejez.

Si hubiesen querido establecer una indemnización por el retiro del empleado que tenía más de 28 años de servicios, mas no la edad para merecer la pensión de Cajanal, bien lo hubiesen podido pactar mediante otra figura jurídica. Mas nunca como pensión de jubilación. Aprobaron fue una pensión de jubilación. Tesis que se acepta en la sentencia acusada y sobre la cual no existe diferencia fáctica referida a las pruebas, a su valor probatorio o a su interpretación”.

SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia recurrida por infracción directa de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13º, 15º, 36º y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 8º y 9º de la Ley 153 de 1887, aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabjo.

“Como consecuencia de la violación indicada la sentencia también infringió los artículos 1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 13, 21, 259, 340 y 367 del C.S. del T.; 1602 del Código Civil; 14 y 27 del decreto 3135 de 1968; 4º del Decreto 1045 de 1978”. La demostración del segundo cargo contiene en esencia los mismos reparos que la censura hizo en el primero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Muy a pesar de que al encauzar el cargo por la vía directa la censura afirmó no tener discrepancias con las conclusiones fácticas del ad quem, es lo cierto que su inconformidad la edifica en la conclusión de éste de no ser compartible la pensión legal con la convencional reconocida al demandante, circunstancia que impone el examen de la convención colectiva, y por lo tanto, el análisis de una prueba documental, lo cual es contrario a la técnica propia de la casación, en tanto la vía escogida se ocupa con exclusividad del estudio de asuntos de puro derecho.

De todos modos, si por amplitud se examinara el fondo del cargo, éste en todo caso no saldría airoso, porque aún teniendo razón el recurrente en su afirmación de que los artículos 13 y 340 del C. S. del T. y 1º y 36 de la Ley 6ª de 1945, desarrollan en sus predicados el principio de inviolabilidad de los derechos mínimos legales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, principio que desde luego debe ser respetado en la contratación individual y colectiva so pena de ineficacia de la cláusula que lo viole, es lo cierto que en el presente caso no se produce tal quebrantamiento, ni es posible con fundamento en esa premisa, declarar la ineficacia de la parte de la norma convencional que el recurrente ataca, pues los derechos mínimos a que se refieren los artículos 53 de la C. N., 13 del C. S. del T. y demás preceptos enunciados, son los establecidos en la ley, situación que obviamente excluye las prestaciones laborales constituidas mediante contratos individuales, reglamentos de trabajo, convenciones o pactos colectivos, laudos arbitrales y decisiones unilaterales de los patronos, que superando esos límites, consagren beneficios que excedan la ley.

Es que en la negociación de una convención colectiva las partes se encuentran investidas de una amplia capacidad de negociación. Su única limitación está en que se respeten los derechos laborales mínimos plasmados en la ley, y a que lo convenido tenga un objeto y causa lícita. Por ello, considera la Corte, esas prestaciones son susceptibles de pactos con carácter definitivo o temporal.

En el asunto que se examina, la norma que consagra la pensión (Cláusula Décima Tercera de la Convención Colectiva 1984 -1985) es del siguiente tenor: “A partir de la vigencia de la presente convención, el Ministerio reconocerá y pagará una Pensión de Jubilación a los trabajadores filiales de Fenaltracar que hayan cumplido o cumplan 28 años continuos o discontinuos a su servicio, y no hayan cumplido la edad requerida para ser recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

La presente pensión podrá ser decretada de oficio o a petición del interesado. “El valor de la pensión aquí pactada, será de un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio salarial recibido por el trabajador en el último año de servicio, entendiéndose como salario todo lo recibido por el trabajador por concepto de básico, primas de diverso orden creadas o que creen, viáticos por un término no inferior a 180 días en comisión oficial, horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, trabajo en dominical y festivos etc.

“El valor de la mesada pensional será cubierto con cargo a la planilla de inactivos y en la misma fecha que se paguen los salarios del personal activo. Para la pensión de jubilación que aquí se establece, obrará también la sustitución pensional establecida por la Ley. Igualmente el valor aquí establecido, será reajustado en la misma cuantía de los aumentos convencionales que pacte Fenaltracar para sus afiliados.

“Además, cuando al trabajador beneficiado con esta pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social, para hacerse acreedor a la pensión mensual vitalicia de jubilación que esa entidad reconoce, el monto pensional de que atrás se habló, será reajustado al ciento por ciento (100%) igual al que tenga el grupo de oficio que ocupaba el trabajador en el momento en que le fue reconocida la presente pensión. “La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión de jubilación y cuatro (4) meses más”.

Esta última parte subrayada es la que pretende el recurrente se declare ineficaz, con lo cual no está de acuerdo la Corte, porque como con acierto lo dispuso el Tribunal, lo pactado no solo respeta, sino que rebasa el mínimo legal consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que regula la pensión de jubilación, circunstancia, que a juicio de la Sala habilitaba a las partes para convenir un límite en el tiempo respecto de su disfrute, como fue la intención de ellas según se deduce del texto de dicha cláusula, luego no pudo el Tribunal violar el artículo 13 del C. S. del T., ni el 1º y 36 de la Ley 6ª de 1945, como lo afirma el recurrente.

Tampoco incurrió el ad quem en la interpretación errónea del artículo 21 del C. S. del T. al entender que la cláusula décima tercera de la Convención colectiva 1984 -1985 debía ser aplicada en su totalidad, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, pues ciertamente, el artículo 21 no distingue a qué preceptos les son aplicables el principio de inescindibilidad, dentro de los cuales caben, obviamente, los convencionales.

Finalmente, aduce el recurrente, que en la reglamentación que rige las prestaciones otorgadas por la Caja Nacional de Previsión Social, no existe regulación alguna que establezca que la pensión legal sustituye o reemplaza la pensión de jubilación convencional, y que por tal razón el Tribunal le dio un equivocado entendimiento, tanto al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como al 467 del C. S. del T., al asumir, que la pensión convencional reconocida había sido sustituida por la legal.

No está de acuerdo la Sala con ese planteamiento, pues es evidente que el Juzgador de segundo grado no le dio ese alcance a las normas mencionadas, en tanto en parte alguna de la sentencia se hace alusión a esa sustitución. El fenómeno jurídico que tuvo en cuenta el Tribunal al proferir su decisión fue el de la extinción del derecho a la pensión convencional, al considerar que su existencia pendía del cumplimiento de una condición, consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, circunstancia que al cumplirse, entendió, hizo fenecer la obligación. Los cargos se desestiman.

TERCER CARGO “Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de los artículos 13 y 21 del C.S. del T. en relación con lo dispuesto en los artículos 1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 4º del decreto 1045 de 1978. “Como consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del trabajo, la sentencia incurrió también en la violación de las siguientes normas: artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13º, 15º, 36º y 141 de la Ley 100 de 1993, 259, 340, y 467 del C.S. del T.; 1602 del C.C. 8º y 9º de la Ley 153 de 1887.

Y 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política”. Señala como errores de hecho: “A. No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión convencional de jubilación dada al actor por el Instituto Nacional de Vías de conformidad con las modalidades en que fue pactada y otorgada, por encima de su carácter convencional resultaba superior a las establecidas en la ley para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de vejez por la Caja de Previsión Social.

“B. No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el actor para la fecha en que fue dejada de cancelar, superaba en su cuantía a la pagada por la Caja Nacional de Previsión Social”. Como pruebas erróneamente apreciadas señaló, la cláusula décima tercera de la convención de trabajo de 1984, la resolución 008786 de 17 de noviembre de 1994 y la Resolución 030760 de diciembre 30 de 1998.

En la demostración afirma que: “La sentencia tuvo en consideración como base esencial la Cláusula decimotercera referida. Pero no apreció lo establecido en su párrafo segundo al indicar que se liquidará con un ‘Setenta y Cinco por ciento(75%) del promedio salarial recibido por el trabajador en el último año de servicio, entendiéndose como salario todo lo recibido por el trabajador por concepto de básico, primas de diverso orden creadas o que creen, viáticos por término no inferior a 180 días en comisión oficial, horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales trabajo dominical y festivos’ “De haberse tenido en cuenta el párrafo segundo aludido el ad quem hubiese apreciado que la pensión convencional señaló normas para su liquidación mucho más favorables para su beneficiario que las establecidas por la Caja Nacional de Previsión Social para las pensiones de vejez.

Esta última se pagó con el setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios que sirvieron de base a los aportes en los tres últimos meses de servicios. “Omitió también considerar el ad quem en la citada cláusula decimotercera, el párrafo cuarto que ordenó reajustar la pensión convencional de jubilación al “Ciento por ciento (100%) igual al que tenga el grupo de oficio que ocupaba el trabajador en el momento en que le fue reconocida la presente pensión. “Apreciación parcial de la Resolución Número 008786 de noviembre 17 de 1994, mediante la cual se concedió pensión convencional de jubilación al actor (folios 343 y 344 del Cuaderno Principal).

“En este documento se omitió estimar los factores que fueron tenidos en cuenta para promediar lo devengado en el último año de servicio en los cuales aparecen incluidas las primas de vacaciones servicios y navidad. “De haberse apreciado la liquidación hecha en el artículo primero de la citada Resolución, el ad quem hubiese reconocido no solo la superioridad de los factores determinantes del salario promedio sino también el valor de la pensión convencional desde la fecha de su efectividad que fue de $320.330,oo a partir del 1º de agosto de 1994.

Lo anterior sin incluir los reajustes ordenados por la Ley y el dado por la convención a un año de la edad para que el beneficiario obtuviese la pensión de la Caja Nacional de Previsión Social. “Apreciación parcial de la Resolución 030760 de diciembre 30 de 1998 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al actor (Folios 79 a 81 del Cuaderno Principal).

“El ad quem en este documento no consideró los factores tomados en consideración para la liquidación, limitados únicamente a la asignación básica y las horas extras. Falló también el ad quem en la apreciación del valor de la pensión de vejez, dado en el artículo primero de la Resolución mencionada, que fue de $385.187,33 a partir del 22 de junio de 1997, pero pago desde el momento en que cese la cancelación de las mesadas al actor dadas por INVIAS.

“Falta de apreciación de las documentales expedidas por el Instituto Nacional de Vías, en las cuales hace costar el valor de las mesadas pensionales pagadas por el actor (Folios 333 a 340 del Cuaderno principal). Especialmente la visible a folio 339, en la cual se hace constar que el valor de la mesada pensional en el año de 1997 alcanzaba la suma de $760.773,oo “De haberse estimado el valor de las mesadas pensionales de carácter convencional disfrutadas por el actor, necesariamente se hubiese constatado con el correspondiente al de la mesada por pensión de vejez que le comenzó a pagar la Caja Nacional de Previsión Social.

Y se hubiese resaltado la desmejora sufrida por causa de la sustitución pensional”. Más adelante en lo que titula la censura “demostración" dice: “Por las pruebas aportadas resulta evidente que el accionante fue beneficiario de una pensión convencional de jubilación, superior a la de vejez que le otorgó la Caja Nacional de Previsión cuando cumplió el requisito de la edad.

“Superior no solo porque empezó a disfrutar la pensión sin consideración a su edad. Unicamente se estableció el requisito de haber laborado por veintiocho años al servicio del instituto Nacional de Vías. También lo fue por las bases que se tomaron para promediar el salario mensual en su último tiempo de servicios, en los cuales se incluyeron primas de diferente modalidad.

Y por el reajuste ordenado al ciento por ciento (100%) del salario que tuviese el grupo de trabajo al cual pertenecía, un año antes de merecer la pensión de vejez”. “El actor adquirió el derecho a la pensión convencional de jubilación con todos los alcances dados en la ley para las pensiones que amparan el riesgo de vejez. Derecho que, conforme al criterio que informa la unidad pensional, le permite continuar beneficiándose de esta prestación solo en lo que por ella se mejore la pensión de vejez, una vez esta le sea reconocida.

“La sentencia acusada negó el derecho a la compartibilidad pensional dándole un límite a la pensión convencional basada en la absoluta voluntad de las partes”. “La voluntad de una de las partes o la de ambas no puede desconocer el derecho pensional”. “La indebida aplicación del artículo 21 del C.S. del T. se produce por cuanto su contenido está exclusivamente referido a la contradicción de normas legales, mas no, a la que surja por hechos contenidos contractualmente.

Y la indebida aplicación del artículo 13 del Código sustantivo del Trabajo se da cuando el ad-quem lo circunscribe y limita con fundamento en la inescindibilidad de las normas jurídicas. Limitación que impide la aplicación de la ineficacia contenida en ese artículo a los contratos y convenciones de trabajo. En estos, como en el evento de autos, puede darse que al lado de acuerdos válidos se den otros violatorios de los mínimos proteccionista de los derechos del trabajador.

Frente a tal situación la aplicación correcta del citado artículo conduce a desechar todo lo que se pacte o establezca en detrimento de los derechos mínimos legales”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo también merece reparos técnicos, ya que dirigido por vía indirecta, se distrae en apreciaciones jurídicas al pronunciarse sobre los alcances de los artículos 13 y 21 del C. S. del T., lo cual resulta inaceptable en tanto la vía elegida, como lo ha sostenido de vieja data esta Corporación, solo se ocupa de establecer la violación de normas por la comisión de errores de hecho o de derecho derivados de la apreciación indebida o de la falta de apreciación de las pruebas, de tal suerte que al mezclar el recurrente ambas vías, el cargo no puede estudiarse de fondo.

Además, el censor no atacó la apreciación que hizo el Tribunal del acápite quinto de la cláusula décima tercera de la Convención Colectiva de 1984, del que esa Corporación dedujo, que la existencia de la pensión convencional de jubilación estaba limitada por el cumplimiento de la condición resolutoria consistente en ajustar la edad reglamentaria para hacerse acreedor de la pensión de vejez, omisión que es suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en esa apreciación no discutida, en tanto respecto de ella obra la presunción de acierto.

Mas si como en el cargo anterior, se avocara su estudio, tampoco éste tendría prosperidad por lo siguiente: El ataque tiende a demostrar que la pensión convencional de jubilación era económicamente más favorable al actor, en razón de que al momento de su liquidación se tomó una cantidad superior de factores con relación a los que tuvo en cuenta la Caja Nacional de Previsión Social cuando calculó la suya.

Así mismo, que las cuantías que se pagaban por concepto de la mesada proveniente de la pensión convencional al momento de ser reconocida la de vejez, eran superiores a ésta, y por ello, al dejar de pagársela, el demandante sufrió una disminución en sus entradas que afectó sus derechos mínimos. Si bien es cierto que por los documentos mencionados se demuestra que para la liquidación de la pensión convencional se tuvo en cuenta una gama más amplia de factores salariales que para la de vejez, y que la suma dineraria percibida por pensión convencional al momento de ser reconocida la otra era superior a la calculada inicialmente para la de vejez, es lo cierto que ello no constituye error evidente de hecho derivado de la estimación inadecuada de las pruebas, pues el Tribunal nunca analizó esos aspectos, al haber concluido con base en el examen de la cláusula décima tercera de la convención, que la existencia de las dos pensiones no era simultánea, y que el reconocimiento de una acarreaba la extinción de la otra, situación que impedía la comparación de sus condiciones individuales de favorabilidad.

El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro del proceso laboral ordinario adelantado por ADOLFO NELIO MANZANO QUINTERO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”.

Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario