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15589(27-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Casación No.15589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 32 RADICACION 15589 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR HONORIO PINEDA DEVIA, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente, contra la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA. 1.

ANTECEDENTES Hector Honorio Pineda Devia demandó a la Fundación Universidad Incca de Colombia, con el fin de que se le condenara a reconocer la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1994, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio de esto último, la indexación de las mesadas causadas.

Como sustento de sus pretensiones expresó, que la Universidad Incca expidió la Resolución Rectoral No.256 de 2 de octubre de 1972, la cual en su artículo 4º consagró una pensión de jubilación con 20 años de servicios y el cien por cien de la última asignación devengada, Resolución que fue derogada por la No.501 de mayo 10 de 1982 para el personal que a partir de esa fecha iniciara labores pero la mantuvo respecto de los trabajadores que laboraban en ese momento.

Que posteriormente, mediante resolución 640 de 10 de mayo de 1991, se derogó completamente la 256 de 1972, pero en marzo 24 de 1994, se constituyó un Tribunal de Arbitramento que al decidir el conflicto colectivo surgido entre la Universidad y su sindicato, en su artículo 21 consagró que “Unincca” debía dar cumplimiento a las Resoluciones Rectorales 256 de 1972 y 501 de 1982, laudo que recurrido fue homologado por la Corte Suprema de Justicia. Dijo asimismo, que se vinculó a “Unincca” el 17 de agosto de 1973 y su contrato continúa vigente.

Que en agosto de 1993 completó 20 años de servicio y, por lo tanto, tiene un derecho adquirido respecto de su pensión y que hace parte de la organización sindical. Se opuso la Universidad a todas las pretensiones. Negó los hechos como fueron expuestos, y manifestó que el demandante no cumplía los requisitos consagrados en la Resolución Rectoral No.640 de 10 de mayo de 1991.

Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación.

2. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de junio de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor. Apelada la sentencia por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la del a quo. Para sustentar su decisión expresó, que efectivamente y en virtud de la decisión arbitral posteriormente homologada por la Corte Suprema de Justicia, para efectos de la pensión de jubilación se encontraba vigente la Resolución Rectoral 256 de 1972 que establecía como requisitos del derecho: 20 años continuos o discontinuos de servicio, dedicación exclusiva y cumplimiento del régimen legal vigente para pensiones de esa naturaleza.

Concluyó así, que a pesar de haberse demostrado el monto del salario y los veinte años de servicio, no había lugar a condenar a la demandada, en tanto el actor no acreditó fehacientemente, la edad legal para hacerse acreedor a la pensión, ni la dedicación exclusiva a la Universidad que exigía la norma cuya aplicación reclama.

3. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala, pretende que se case totalmente la sentencia, y en sede de instancia se revoque la del a quo, para en su lugar, condenar a la accionada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al efecto propuso un cargo que fue replicado en tiempo.

CARGO UNICO Por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, acusa violación del artículo 467 del C.S. del T. en relación con los artículos 1, 16, 19, 21, 25, 26, 37, 39, 43, 44, 47, 54, 55, 127, 128, 193, 259, 260, 452 del C.S. del T., y otras normas que cita en la proposición jurídica. Señala como errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación del demandante fue exclusiva al servicio de la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

“No dar por demostrado estándolo, que la Resolución No. 256 de 1972, no exige edad como requisito indispensable para tener derecho a la pensión solicitada por el recurrente”. Como pruebas dejadas de apreciar indicó, la comunicación de UNINCCA R.C.T. -025/75 (fls. 127 y 128) y los contratos suscritos entre las partes, (fls. 122, 123, 135).

Como erróneamente apreciadas, las Resoluciones Nos.256 de 1972, 501 de 1982, 640 de 1991, el laudo arbitral y su sentencia de homologación y la certificación de 27 de agosto de 1998. En la demostración afirma que el documento de folios 127 y 128 patentiza que el actor se encontraba vinculado a la Universidad con dedicación exclusiva, pues ese documento lo dice textualmente y se trata de escrito suscrito por el propio rector, el 7 de febrero de 1975, que de haber sido apreciado armónicamente, continúa, con los contratos suscritos entre las partes, el Juzgador habría concluido, que la labor del actor durante toda su permanencia se desarrolló siempre con dedicación exclusiva.

Sostuvo igualmente, que los contratos de trabajo allegados dan cuenta de que durante los 20 años laborados esa dedicación fue exclusivamente con la Universidad y que tal expresión contenida en la referida Resolución Rectoral, no se refiere al vínculo exclusivo, es decir, a la imposibilidad de prestar servicios concomitantes para diferente persona, como concluyó el ad quem, sino al término “dedicación exclusiva”, que debe entenderse como vinculación directa entre el demandante y la Universidad.

En lo atinente a la edad manifestó, que en ningún momento la resolución 256 señaló un límite mínimo para adquirir la pensión de jubilación, pues limitó los requerimientos de la prestación a 20 años de servicios prestados con exclusividad a la Universidad y nada más. LA REPLICA La oposición señala la comisión de varios yerros técnicos: Dice en primer lugar, que al analizar el fenómeno de exclusividad de que habla la resolución 256 como requerimiento para adquirir el derecho, el censor examina un aspecto puramente jurídico que debió contemplar en un cargo dirigido por la vía directa, dado lo cual, su inclusión en un ataque dirigido por la vía indirecta constituye un despropósito, porque mezcla dos vías que son incompatibles.

Que asimismo, el censor incurrió en otro error al incluir en el ataque, por la vía indirecta, la valoración de la Resolución Rectoral 256 de 1972, de la cual infirió contrario a lo concluido por el ad quem, que la edad no era requisito para tener derecho a la pensión. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Resolución 256 de 1972, el requisito de la edad si era necesario para obtener el derecho a la pensión. En lo tocante a la exclusividad asegura, que el documento de folios 127 y 128 con el cual pretende demostrarse dicha circunstancia, no fue ni solicitado ni decretado como prueba, y que además esa condición, no fue demostrada en el proceso y menos con las conclusiones del recurrente cuando afirma que el hecho de haber laborado por más de 20 años da fe de la exclusividad, lo que se desprende de los contratos allegados al proceso.

Remata la réplica diciendo que el censor no atacó el punto medular de la sentencia que al interpretar la Resolución 256 de 1972 estimó, que la edad era requisito necesario para obtener la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores técnicos que la réplica le atribuye a la demanda no son de recibo, como quiera que el ataque hace una interpretación de los preceptos contenidos en la Resolución Rectoral No. 256 de 1972, que desde luego no es norma legal sino un documento de carácter privado en el que se consagra el derecho a una pensión extralegal, razón por la cual, el camino indirecto elegido resulta adecuado para encauzar el cargo.

Lo propio sucede con el estudio del fenómeno de exclusividad, en tanto la interpretación que sobre el tema hizo la censura, se refiere a los términos que aparecen consignados en la Resolución 256, y no a las normas legales que describen dicho fenómeno. Procede entonces el examen del fondo. Se propone el recurrente demostrar que el demandante laboró con exclusividad para la Universidad durante los veinte años requeridos para obtener el derecho a la pensión de jubilación, y que la resolución 256 de 1972 no estableció edad mínima para obtener el derecho a dicha prestación. 1.

Respecto de lo primero, el recurrente aduce, que si el ad quem hubiese examinado el documento de folios 127 y 128 en conjunto con los contratos de trabajo que aparecen a folios 122, 123 y 135, hubiese concluido, que el actor había laborado con exclusividad para la Universidad durante todo el término del contrato. Sobre esto, es bueno observar, que ese primer documento que se menciona, fue anexado válidamente durante la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso (f. 129) para evacuar el punto inicial propuesto por el apoderado del demandante (f. 111), luego resulta indiscutible que es prueba válida dentro del juicio, de cuyo examen detenido se evidencia, que fue suscrito el 7 de febrero de 1975, y si bien en su texto se refiere a la exclusividad de la labor desarrollada por el actor y requerida por el artículo 4º de la resolución 256 de 1972, ello no es suficiente para establecer que esa condición se haya sostenido durante los 18 años siguientes si se tiene en consideración, que los 20 años de servicios se cumplieron en 1993.

Lo mismo ocurre con los contratos arrimados al proceso, donde ciertamente en la cláusula primera de cada uno de ellos se pactó la exclusividad con el demandante, pero solo por el término de su duración tal como se puede apreciar de los mismos así: el contrato de folio 122 limita temporalmente la relación entre el 29 de abril de 1974 y el 8 de julio del mismo año, lo mismo ocurre con el que obra a folio 123, cuyos extremos temporales van del 20 de agosto de 1974 al 18 de diciembre del mismo año, y respecto del que obra a folio 135, es de observar que se inició el 16 de agosto de 1973 y terminó el 16 de diciembre del mismo año. En esas condiciones entonces, no es posible inferir de ellos que con posterioridad a 1975, el demandante laboró con exclusividad para la demandada, pues esas piezas procesales dan cuenta de hechos acaecidos hasta 1975, pero de ninguna manera, como presume sin demostrarlo el recurrente, de situaciones posteriores a esa fecha.

De otra parte, el hecho de que el Tribunal haya inferido que la expresión, “dedicación exclusiva”, contenida en el artículo 4º de la Resolución 256, se refiera a lo que en derecho laboral se entiende como exclusividad, esto es, a la limitación que aparece en el contrato de trabajo por medio de la cual las partes acuerdan que el trabajador se encuentra impedido de prestar servicios concomitantes a otra persona natural o jurídica, no constituye error evidente de hecho, pues ciertamente, esa suele ser la inteligencia natural que se le da a dicha expresión cuando se inserta en los contratos de trabajo.

Lo anterior pone de presente, contrario a lo sostenido por la censura, que la exclusividad durante los veinte años de servicios no fue demostrada, lo que descarta la comisión del error de hecho que el censor le atribuye al Tribunal. 2. En lo atinente a la existencia de la condición de edad mínima para obtener el derecho a la pensión extralegal de jubilación, el Tribunal dedujo tal requerimiento del texto de los artículos 4º y 5º, de la Resolución 256 de 1972 cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo Cuarto. El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando su vinculación haya sido de dedicación exclusiva, la universidad le reconocerá Pensión de Jubilación con el 100% de la última asignación. “Artículo Quinto. Para el reconocimiento de que trata el artículo anterior se tendrá en cuenta el régimen legal vigente para pensiones de esta naturaleza”.

(f. 3) En la demostración, el censor se contentó con mencionar tangencialmente el artículo quinto transcrito, pero sin desvirtuar el alcance que el ad quem le otorgó al precepto en el sentido de que para acceder a la pensión extralegal era menester demostrar que se había cumplido la edad mínima exigida por la ley. Lo anterior sería suficiente para despachar negativamente este aspecto del cargo, pero no está de más mencionar, que el artículo quinto de la Resolución 256 cumple la función de complementar el cuarto, y siendo esto así, resultaba atendible que el Tribunal entendiera, que para reconocer la pensión, era imprescindible tener en cuenta el régimen legal vigente para prestaciones de esa naturaleza, esto es, el artículo 260 del C.S. del T. que condicionaba el derecho entre otras cosas al cumplimiento de la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, conclusión razonable, que en todo caso descarta la comisión de un error manifiesto.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 14 de septiembre de 2000, por La Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HECTOR HONORIO PINEDA DEVIA contra la FUNDACION UNIVERSOIDAD INCCA DE COLOMBIA.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario