CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 10 EXP. 15586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 15586 Acta No. 24 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por Gustavo Santos González contra le entidad recurrente.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal confirmó las condenas impuestas en la audiencia de juzgamiento celebrada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de agosto de 1999, referentes al reajuste de cesantía por valor de $764.727.05, al quinquenio por la suma de $346.995.00 y a la sanción moratoria, equivalente a $15.682,54 diarios por la falta de pago de los conceptos anteriores.
El juzgador textualmente señaló: “En cuanto se refiere a la apelación de la parte demandada al no presentar los certificados de pago de las prestaciones a que fue condenada la accionada deben mantenerse en firme. Y en referencia a la prueba solicitada por la parte demandada en esta segunda instancia, al no ser solicitada, ni decretada en la primera, no es procedente tal petición.”.
El pago del quinquenio se pretendió con fundamento en una disposición convencional, y, la reliquidación de la cesantía, en la falta de inclusión de todos los factores salariales, legales y convencionales. Ninguno de los hechos invocados por el accionante fue aceptado por el Departamento que solo adujo, en la respuesta a la demanda, que las labores desempeñadas por el actor no correspondieron a las de un trabajador oficial y que la cesantía está a cargo de la Caja de Previsión de Cundinamarca; propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, de causa para reclamar, pago y prescripción. RECURSO DE CASACION Se propuso con la finalidad de que se case la sentencia acusada en tanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que en sede de instancia sean modificadas, “y en su lugar absorver (sic) a la demandada”, Los cinco cargos propuestos para el efecto se estudiarán conjuntamente, en tanto todos están dirigidos por vía indirecta.
En el primero acusa la aplicación indebida de los arts. 55 de la C. N, 8 de la Ley 6ª de 1945, 4 del Dec. 2127 del mismo año y 2 de la Ley 64 de 1946. En las acusaciones segunda, tercera y quinta menciona, además del precepto constitucional citado, los arts. 17 de aquella Ley 6ª, 1º del Dec. 2767 de 1945, 1º del Dec. 2567 de 1946, 1º de la Ley 65 de esa anualidad y 22 del Dec. 1160 de 1947.
En el último cargo suprime esta última norma y agrega el art. 1º del Dec. 797 de 1949 y, en el cuarto cargo solo se acusa el art. 86 de la convención colectiva, norma que también fue citada en el tercero. En síntesis, la impugnación se refiere a los siguientes aspectos: 1) El tiempo de servicios de 35 años, 10 meses y 22 días, tenido en cuenta para proferir las condenas, no se encuentra acreditado puesto que conforme a los documentos de fols. 135 y 136, que afirma no fueron apreciados por el juzgador, se demuestran las labores desarrolladas en dos períodos, entre los cuales no hubo continuidad: primero, durante 15 años, 3 meses y 14 días, y luego, por 11 años, 7 meses y 9 días. 2) La prima anual fue incluida en la liquidación del auxilio de cesantía, según la documental vista a fol. 140, que tampoco fue apreciada por el ad quem, y en la que aparece como “prima de servicios”, que es el mismo rubro. 3) El quinquenio devengado por el accionante no podía colacionarse en la cesantía por haberse pagado en 1993, un año antes de la terminación del segundo contrato de trabajo. 4) La indemnización moratoria no era procedente toda vez que está demostrada la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios, según el fol. 140 y dado que no se debía colacionar la doceava del quinquenio causado y pagado en mayo de 1993, pues no corresponde al último año de servicios.
REPLICA Encuentra contradictorio que en el alcance de la impugnación se pretenda el quebranto parcial del fallo recurrido y al tiempo la absolución de demandada; anota igualmente que no se especifica si los errores atribuidos al juzgador son de hecho o de derecho, además que señala que el a quo profirió las condenas, confirmadas por el Tribunal, por no haberse incluido los factores salariales debidos y que la prima anual prevista en el art. 85 de la convención colectiva no figura entre las que tuvo en cuenta el Departamento, a fol. 140, pues no puede precisarse que la denominada “semestral” corresponda a aquella.
De otra parte indica que la naturaleza salarial del quinquenio se deriva del precepto 86 de la convención colectiva que lo consagra sin que interese que se pague por una sola vez y destaca que las documentales citadas por el recurrente no inciden en la decisión al respecto, puesto que solo se refieren al tiempo de servicios, sin cuestionar la decisión que se presume acertada.
SE CONSIDERA A Propósito de la alzada formulada por la entidad demandada, el Tribunal en términos lacónicos expuso: “En cuanto se refiere a la apelación de la parte demandada al no presentar los certificados de pago de las prestaciones a que fue condenada la accionada deben mantenerse en firme. Y en referencia a la prueba solicitada por la parte demandada en esta segunda instancia, al no ser solicitada, ni decretada en la primera, no es procedente tal petición.” (ver fol.232).
Para la Corte es claro entonces que el ad-quem sencillamente no encontró en el informativo ninguna prueba que acreditara el pago del quinquenio ni de la cesantía en forma correcta, derechos que fueron impuestos en la primera instancia. Con todo, la confrontación de las pruebas en que el recurrente apoya sus argumentos, permite concluir que son infundadas las razones que tuvieron los juzgadores de primero y segundo grado para emitir las respectivas condenas.
En efecto, el documento de folio 135 indica que el señor Santos laboró para la Secretaría de Obras Públicas en una primera etapa, entre el 1 de febrero de 1959 y el 15 de mayo de 1974, y en un segundo periodo, entre el 10 de mayo de 1983 y el 28 de diciembre de 1994. Consecuentemente, dado que según el artículo 86 de la Convención Colectiva (folio 39), el quinquenio solo se reconoce frente a labores continuas, es ostensible que al actor no le correspondía percibirlo durante el último año de sus servicios, pues solo se pudo haber causado el 10 de mayo de 1993, vale decir que no podía tener incidencia como elemento remuneratorio frente a la cesantía final del señor Santos.
De otra parte, el Juzgado con el aval de su superior, ordenó la reliquidación de la cesantía por no haberse colacionado la prima anual en el salario base. Sin embargo, al contrario de lo que entendió el Tribunal, el certificado de folio 140 indica que la referida prima se incluyó como salario bajo la denominación de prima de servicios, pues sin duda se trata de igual derecho.
La impugnación, por tanto, prospera y se quebrantará la sentencia recurrida en cuanto ratificó las condenas por quinquenio, reliquidación de cesantía e indemnización moratoria emitidas por el a-quo. Como consideración de instancia se tiene que las referidas condenas son improcedentes conforme a lo explicado en sede de casación. Así, la reliquidación de cesantía se ordenó bajo supuestos equivocados a saber: que el quinquenio se debió percibir durante el último año de servicios y que no se colacionó la prima anual de servicios como elemento salarial.
Y en lo que hace a la condena por quinquenio se tiene que no procede bajo los supuestos de la demanda esto es, en el entendido de que el actor laboró continuamente desde el 1 de febrero de 1959 hasta el 28 de diciembre de 1994, lo cual no es cierto, según lo definió la Sala. Consiguientemente, se desvirtúa también la indemnización moratoria, en cuanto se hizo derivar de la falta de pago de la cesantía completa y del quinquenio.
Por lo tanto, se revocará la decisión de primer grado, en cuanto impuso las condenas en mención. No hay lugar a costas en el recurso de casación, ni en la apelación. Las del proceso correrán a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas por concepto de reliquidación de cesantía, quinquenio e indemnización moratoria.
En sede de instancia REVOCA estas condenas impuestas en la decisión de primer grado y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada por éstos conceptos. Sin costas en casación y en la apelación. Las costas del proceso correrán a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario