CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 Casación: Rad. 15584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15584 Acta No. 28 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONSTANZA EUGENIA REYES PÉREZ, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.000 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I-.
ANTECEDENTES Para que se le condenara a pagarle el reajuste de la indemnización legal por despido, la pensión especial de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, la devaluación monetaria y las costas del juicio, la citada demandante accionó contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. Las afirmaciones de la actora se sintetizan así: Empezó a trabajar al servicio y subordinación del Banco de la República, en la Oficina de Cambios, el día 1º de febrero de 1.983, a partir del 1º de octubre de 1.991 por supresión de la dicha Oficina continuó laborando para el Banco en la Subdirección Técnica del Departamento de Cambios Internacionales.
El último cargo que desempeñó fue el de Profesional Nivel 15 del Departamento de Tesorería. Trabajó para el Banco hasta el 6 de noviembre de 1.996, pues la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 7 de noviembre de 1.996. Para la liquidación de la indemnización legal por despido no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo servido al Banco, como tampoco se le reconoció la pensión especial de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo.
El promedio mensual devengado en el último año de servicios fue de $1.821.314.72. Entre febrero de 1.983 y octubre de 1.991 no fue afiliada por el empleador a ninguna entidad de seguridad social. Agotó la vía gubernativa. El convocado al proceso en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con el último cargo, la fecha y causa de terminación del contrato de trabajo y el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios.
Los demás los negó o manifestó no constarle. Solicitó desestimar las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 1.999, condenó al demandado a pagar el reajuste de la indemnización e indexación y, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
Le impuso las costas a la parte demandada. II -. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2.000 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió al demandado. Condenó en las costas de la primera instancia a la parte demandante y no las impuso en la alzada.
Consideró el ad quem, que la accionante prestó sus servicios al Gobierno Nacional durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 1.983 y el 9 de octubre de 1.991, en la Oficina de Cambios; que el Banco demandado actuó como Administrador Delegado en desarrollo del Contrato de Administración Delegada que firmó con el Gobierno Nacional y por lo tanto no puede considerarse que la demandante le prestó sus servicios a la demandada, sino por el contrario detentó la calidad de funcionaria pública, vinculada mediante una situación legal y reglamentaria con el Gobierno Nacional, para cumplir con el objeto propio de la Oficina de Cambios.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende la impugnante se “CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y en la sede subsiguiente de instancia CONFIRME la proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 1.999.
“ V - MOTIVOS DE CASACION “Por la causal primera de casación laboral y con el apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964, 23 de la Ley 16 de 1.968 y 7º de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la Ley sustancial en la siguiente forma: “UNICO CARGO: La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 61 y 64 del C.S.T. (tal como fueron modificados por los artículos 5º y 6º de la Ley 50 de 1.990), 7º literal A, del Decreto 2351 de 1.965 y 3º de la Ley 48 de 1.968, normas del sector privado aplicables a los trabajadores del Banco de la República en virtud de lo previsto en los artículos 19 del Decreto 2617 de 1.973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 38 de la Ley 31 de 1.992 y 46 del Decreto 2520 de 1.993; 10, 16, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 8º de la Ley 171 de 1.961; 11, 13, 14, 15, 17, 21, 22, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1.993, 8º y 17 de la Ley 153 de 1.887, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Co., 307 y 308 del C.P.C., 1º, 213, 214 y 215 del Decreto 444 de 1.967, 4º del Decreto 2127 de 1.945, 1º de la Ley 25 de 1.923 y 13 y 371 de la Constitución Política, en relación con los artículos 42 de la Ley 31 de 1.992, 14 del Decreto 386 de 1.982 y 49 del decreto 2520 de 1.993, 249 del C.S.T., 98 de la Ley 50 de 1.990 y 17 del Decreto 2351 de 1.965.
“La infracción legal anteriormente indicada se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los servicios prestados por la demandante en la Oficina de cambios lo fueron para el BANCO DE LA REPÚBLICA. “2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el BANCO DE LA REPUBLICA asumió la Seguridad Social de CONSTANZA REYES durante el tiempo que la actora trabajó en la Oficina de Cambios.
“3º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para la administración de la Oficina de Cambios impedía la acumulación del tiempo trabajado por la demandante en dicha Oficina al trabajado directamente al Banco para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación y la indemnización por despido.
“4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el BANCO DE LA REPUBLICA ha acumulado, para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales de sus trabajadores, el tiempo servido en la Oficina de Cambios y el servido directamente en el Banco de la República. “Los errores de hecho anotados se produjeron porque el Tribual Superior apreció de manera equivocada los documentos auténticos de folios 26, 27, 28 a 30, 159, 175, 176, 181, 184, 187, 193 y 194 y porque dejó de apreciar las siguientes pruebas: a) “La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 97 y 98), b) “La diligencia de inspección ocular (fls. 171 a 173, 383 a 385, 643 a 645, 815 a 818, 883 a 885), c) “Los documentos auténticos de folios 36 a 87, 88 a 90, 155, 156, 157, 158, 169, 174, 386, 389, 652 a 814, 869 a 878, 892 a 894, 895 a 897 y 911. d) “Las declaraciones de ALEJANDRO ESCOBAR RODRIGUEZ (fls. 102 a 111), CARLOS ENRIQUE BOHORQUEZ VELAZQUEZ (fls. 114 a 120), GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ VEGA (fls. 121 a 124), ELSA PARRA RODRIGUEZ (fls. 130 a 135), JORGE SANCHEZ OVIEDO (fls. 137 a 141), GLADYS INES MARTIN ZEA (fls. 144 a 149) y OLGA PATRICIA M´CORNICK MENDEZ (fls. 149 a 153).” (Folios 12, 13, 14 y 15 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal absolvió al Banco porque consideró que los trabajadores de la Oficina de Cambios eran funcionarios públicos y la posibilidad de extenderles el régimen prestacional del Banco no equivalía a menoscabar las prohibiciones establecidas por la ley para ellos y, además no encontró demostrado que durante el tiempo en que la actora trabajó en la Oficina de Cambios le hubiera prestado servicios al Banco de la República.
Precisó que la apreciación del contrato suscrito entre el Ministerio de Fomento y el Banco de la República fue equivocada, pues en él no se dispuso la prohibición de acumular el tiempo trabajado en la Oficina de Cambios al laborado directamente al Banco de la República. Por el contrario se estableció que a esos trabajadores se le extenderían las prestaciones sociales vigentes en el Banco, como en efecto se hizo con la actora durante su vinculación con la Oficina de Cambios.
No apreció el tribunal los reglamentos que contenían las prestaciones extralegales reconocidas por el Banco a quienes prestaban sus servicios en la Oficina de Cambios, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el sindicato de trabajadores del Banco. Igual situación se presenta con el memorando de folio 73, en relación con el mismo aspecto, de las prestaciones extralegales.
De la resolución de nombramiento ni del acta de posesión puede deducirse, como equivocadamente lo hizo el tribunal, que existe impedimento o prohibición para acumular los tiempos laborados en la Oficina de Cambios con los del Banco de la República. De la carta de renuncia se desprende que la misma se presentó como consecuencia de la aceptación de la propuesta de vinculación directa al Banco y del acuerdo de que para efectos de la pensión de jubilación le sería computado el tiempo laborado en la Oficina de Cambios desde el 1º de febrero de 1.983.
Lo anterior fue ratificado mediante la suscripción inmediata del contrato de trabajo que aparece a folios 89 a 90, que el tribunal tampoco vio. De los documentos visibles a folios 156, 174 y 389, se desprende que el Banco sí le tuvo en cuenta a la demandante el tiempo servido en la Oficina de Cambios. Además, la entidad demandada le reconoció a todos sus trabajadores ese tiempo para la pensión de jubilación y para liquidar las cesantías parciales de la demandante, razón por la cual los empleados de la Oficina de Cambios no se encontraban afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, sino que se les aplicaba el régimen del sector privado, al igual que a los trabajadores directos del Banco.
La falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, impidió que el tribunal constatara que el Banco no afilió a la demandante a ninguna entidad de seguridad social, circunstancia corroborada por la diligencia de inspección judicial y por el documento del folio 386, tampoco apreciados por el ad quem.
De la historia médica se desprende que durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios en la Oficina de Cambios, fue atendida médicamente por el Banco de la República. Al considerar demostrados, con prueba calificada, los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, se refirió a varios testimonios, igualmente dejados de apreciar y de los cuales deduce la asunción de la seguridad social de la demandante por el Banco de la República.
El opositor por su parte sostuvo que con base en el contrato celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República, se delegó en este último la administración y manejo de la Oficina de Cambios, y se incluyó dentro de dichas funciones, la organización, la designación, la remoción de empleados y la asignación de sueldos. Pero también se dispuso que los trabajadores al servicio de dicha Oficina tienen la categoría de funcionarios públicos.
El hecho de que ese contrato no hubiere prohibido para efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, acumular los tiempos servidos en la Oficina de Cambios y en el Banco de la República, no implica, per se, lo contrario, es decir, que de manera automática, inexorable o irremediable debía computarse el tiempo laborado en una y otra entidad, como tampoco el poder extender el Banco los beneficios que tenía para sus trabajadores directos, conllevaba para los de la Oficina de Cambios perder su condición de funcionarios públicos.
Resaltó que tal aplicación de beneficios, no era en sí misma una convención colectiva de trabajo y, además, no existe constancia de depósito como se exige para este tipo de acuerdos colectivos, como tampoco que la demandante hubiera pagado cuotas por beneficio del mismo. Afirmó que “maliciosamente” se pretende hacer creer que los anticipos de la cesantía pagada a la demandante durante su vinculación con la oficina de cambios, impedía acumular los tiempos de servicios en una y otra entidad.
Reiteró que las pruebas en relación con el pago de cesantías, la extensión de prestaciones extralegales y la prestación de servicios médicos, no acreditan que por el hecho de no haberse prohibido la acumulación de tiempos, esta era posible, o mejor debía operar de manera automática, pues dicha circunstancia ni la ordena la ley ni la aceptó el Banco en relación con la demandante.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto medular del presente proceso consiste en resolver si el tribunal se equivocó al concluir que el Banco de la República no está obligado a tener en cuenta el tiempo de servicios de la demandante a la Oficina de Cambios para efectos del pago de la indemnización legal por despido injusto y de la pensión especial de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y el sindicato de sus trabajadores.
Para su decisión absolutoria consideró el tribunal que en el libelo de demanda se afirmó que la actora prestó servicios personales al Banco de la República, en la oficina de cambios, entre el 1º de febrero de 1983 y el 9 de octubre de 1991, y que con motivo de la supresión de la mentada oficina, continuó prestando sus servicios al citado Banco en el departamento técnico de cambio internacional hasta el 7 de noviembre de 1996.
Tras valorar varias pruebas del proceso estimó el fallador que durante el lapso en que sirvió la accionante a la Oficina de Cambios, la relación de trabajo se suscitó entre ella y el Gobierno Nacional y que el aquí demandado sólo actuó como administrador delegado en virtud del contrato respectivo. Para el tribunal en esa primera vinculación la demandante no fue trabajadora del Banco de la República, sino funcionaria pública del Gobierno Nacional.
Concluyó entonces el ad quem que la falta de demostración en este juicio de servicios de la demandante al Banco del 1º de febrero de 1983 al 9 de octubre de 1991 impedía el reconocimiento de los beneficios impetrados por la parte actora. Estudiará la Sala en primer término lo que concierne a la pensión especial de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo.
Planteado así el asunto materia de controversia, constituye punto central de análisis el contenido y alcance del contrato suscrito entre la Nación, representada por el entonces Ministro de Fomento, y el Gerente General del Banco de la República. En dicho acuerdo se estipuló: “ PRIMERA.- EL GOBIERNO, en desarrollo de lo previsto por el artículo 214 del decreto Ley 444 de 22 de marzo de 1967, delega en EL BANCO la administración y manejo de la Oficina de Cambios, cuyas funciones se encuentran descritas en el mencionado Decreto Ley 444 de 1.967.
SEGUNDA.- Esta administración delegada comprende la organización, la designación y remoción de empleados, la asignación de sueldos, la dotación de oficinas y equipo, y en fin todo lo relativo con las funciones de una administración amplia y general. TERCERA.- EL BANCO queda facultado para dirigir y vigilar el funcionamiento de la Oficina de Cambios tanto en Bogotá como en las demás ciudades en donde se considere el caso establecer Seccionales, de tal manera que cumpla el cometido que le ha señalado EL GOBIERNO por medio del Decreto Legislativo atrás mencionado y por las demás disposiciones legales que sobre el mismo particular dicte en el futuro.
PARAGRAFO. - El Banco queda facultado para delegar en otras entidades particulares u oficiales, según contratos que celebren para el efecto, el trámite y atención de funciones propias de la Oficina de Cambios, en aquellos casos, en que no haya plena justificación para crear directamente una Seccional. CUARTA.- Según lo previsto en el artículo 214 del Decreto Ley 444 de 1.967 y en la primera parte del artículo 4º del Decreto 2127 de 1.945, los trabajadores al servicio de la Oficina de Cambios tienen la categoría de funcionarios públicos para todos los efectos legales.
Parágrafo 1º.- Preservando el carácter de funcionarios públicos que tienen los empleados al servicio de la Oficina de Cambios, el Banco de la República podrá extender a favor de ellos parcial o totalmente las prestaciones sociales que tiene establecidas para sus propios trabajadores, pero sin que esta prerrogativa menoscabe las prohibiciones y obligaciones que de acuerdo con la legislación están consagradas para los funcionarios públicos.
Parágrafo 2º.- Para hacer los nombramientos y remociones de los empleados de la Oficina de Cambios, así como para fijarles las asignaciones de sueldos, EL BANCO dictará las providencias legales a que haya lugar y levantará las actas de posesión respectivas. QUINTA.- Para atender los gastos de la Oficina de Cambios, así como para sufragar el pago de las Agencias de Compra de Oro y de las prestaciones sociales a favor de los funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios, a la cual hace mención el artículo 258 del mismo Decreto Ley 444 de 1.967, EL BANCO podrá anticipar el GOBIERNO las sumas requeridas para tales fines, con cargo a la participación que le corresponda al GOBIERNO de las utilidades del BANCO por razón del manejo de las reservas, del derecho de emisión y de otras concesiones otorgadas por EL GOBIERNO a favor del BANCO o bien con cargo a la participación que llegare a resultar a favor del GOBIERNO en las reservas eventuales del BANCO, en el caso de su liquidación, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Banco de la República. ” (Folios 28 y 29 del expediente).
En cuanto a los aspectos laborales relevantes al caso se desprende de lo transcrito de manera nítida lo siguiente: 1-. Se trata de un contrato de administración delegada celebrado entre partes que tienen su propia existencia jurídica, esto es, no son la misma persona jurídica la entidad que administra y la que delega la administración de algunos asuntos. 2-.
Se otorgó al Banco la facultad de organizar, designar y remover empleados, asignarles sueldos, dotar oficinas y equipos, al igual que delegar en otras entidades, particulares u oficiales, el trámite y funciones propios de la Oficina de Cambios. 3-. Quedó constancia expresa que los trabajadores al servicio de la Oficina de Cambios tienen la categoría de funcionarios públicos para todos los efectos legales, y se aclaró que no pierden dicha calidad por el hecho de que el Banco pueda extenderles parcial o totalmente las prestaciones sociales establecidas para sus propios trabajadores. 4-.
Para atender los gastos de la Oficina de Cambios, se acordó que el Banco podría anticipar al GOBIERNO las sumas requeridas para tales fines, con cargo a su participación en las utilidades de aquel. 5-. No existe referencia alguna a la posibilidad de acumular los tiempos servidos en las dos entidades - Oficina de Cambios y Banco de la República – para efectos de prestaciones sociales.
Por el contrario, se insistió en el status que tenían los empleados de la primera y en el origen de los dineros para atender los gastos de la Oficina de Cambios, pues aun cuando los beneficios laborales son cancelados por el Banco, dicho desembolso se hace con cargo a los recursos del Gobierno Nacional obtenidos como participación resultante de la administración de la Oficina de Cambios. 6-.
Se contempla la posibilidad de delegar las funciones de la Oficina de Cambios en otras entidades particulares u oficiales. Del contexto de este documento no resulta un desacierto manifiesto del tribunal – como se exigiría para la prosperidad del cargo - puesto que no es palmario que los servicios prestados por la actora a la Oficina de Cambios, fatalmente deban entenderse, para todos los efectos, prestados al administrador delegado, dado que se trata de una entidad jurídicamente distinta, y por ello no puede afirmarse que inexorablemente el tiempo servido en la otra institución deba acumularse al laborado en el Banco de la República, por más que éste haya asumido la administración de la primera y que en principio haya adquirido el compromiso de pagar a los empleados públicos de la Oficina de Cambios prestaciones sociales similares a las que corresponden a sus propios trabajadores – cláusula cuya validez no corresponde ahora dilucidar a la Corte -.
Estas circunstancias por sí solas no alteran la identidad jurídica de cada entidad ni conducen necesariamente a una acumulación de servicios no prevista expresamente en la fuente normativa especial para los fines de un especial beneficio extralegal, como es la pensión especial regulada en la convención colectiva aplicable a los trabajadores del Banco.
Le asiste razón al opositor en cuanto a que por el hecho de que no esté prohibido expresamente en el contrato la posibilidad de acumular los servicios en las dos entidades, se deba concluir de manera necesaria que ese cómputo deba operar siempre. Con la misma fuerza dialéctica podría sostenerse que si bien dicha sumatoria no está prohibida, tampoco está permitida, lo que descarta en yerro protuberante del tribunal en la valoración del contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República.
Se señalan también como apreciados erróneamente la Resolución No. 07 de 1.983, por medio de la cual se designó a la demandante en el cargo de Economista de la Oficina de Cambios y, el acta de posesión en el mencionado cargo (folios 26 y 27). Esta documental no hace sino reafirmar lo consignado en el contrato suscrito entre el Gobierno y el Banco, y por ello no se puede predicar una ostensible equivocada conclusión fundada en su estimación. No sobra reiterar que no se deduce de esta probanza, ni de las demás aludidas por la impugnante, la obligación de computar los períodos laborados en dos entidades distintas para los fines del beneficio extralegal deprecado.
En efecto, en los “considerandos” de la resolución aludida se recurre, como fundamento legal de la misma, al Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967 y al contrato celebrado en desarrollo de la misma norma legal el 25 de abril de 1.967, entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, con el objeto de delegarle a este último la administración y manejo de la Oficina de Cambios, aspectos que se reiteran en el acta de posesión, así como el carácter de funcionarios públicos que tienen sus empleados.
No existió, pues, dislate fáctico en la apreciación de los mencionados documentos por parte del fallador de segunda instancia. Es cierto que en la carta de renuncia (folio 159) la trabajadora manifestó que su decisión obedece a que acepta la oferta de vincularse al Banco de la República y que dejó constancia de lo supuestamente acordado con los doctores Díaz y Campuzano sobre acumulación de tiempos para efectos de pensión. Al respecto basta señalar que dicho documento proviene de la demandante, y por lo tanto, sus afirmaciones debían ser acreditadas dentro del proceso.
Es decir, debía demostrar que efectivamente existió el compromiso del demandado de acumularle ese tiempo para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Si con posterioridad efectivamente se suscribió un contrato de trabajo entre la demandante y el Banco de la República, ello no indica que sea cierto el compromiso de su nuevo empleador de computar el tiempo de servicios a la Oficina de Cambios a efectos de acceder a una pensión extralegal.
El hecho de que el Banco hubiere liquidado y pagado cesantías parciales y auxilio de vivienda (folios 175, 176, 181, 184 y 187), cesantía definitiva, intereses sobre la misma, primas, vacaciones y prima de vacaciones (folios 193 y 194) es simplemente la consecuencia lógica de las facultades que se le confirieron en virtud del contrato que suscribió con el Gobierno, para la administración de la Oficina de Cambios.
No existió, pues por parte del tribunal apreciación errónea de las mencionadas pruebas. La demanda de casación incluye además varias pruebas como no apreciadas, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la inspección judicial y una larga lista de documentos, con el fin de demostrar que la trabajadora no fue afiliada a ninguna entidad de seguridad social, que cada vez que se celebraba una convención colectiva de trabajo por el Banco de la República se elaboraba un “Reglamento de Prestaciones Extralegales” en el que se disponían los mismos beneficios para el personal de la Oficina de Cambios y que la prestación de los servicios médicos los asumió directamente el Banco demandado.
Al respecto basta anotar que algunas de estas situaciones relativas al comportamiento del Banco encajan dentro de las obligaciones asumidas como consecuencia del contrato de administración delegada tantas veces mencionado. Pero esos hechos no conducen de manera necesaria a concluir que el tiempo servido a una entidad, la Oficina de cambios, deba acumularse al prestado a otra entidad, el Banco de la República, para efectos del reconocimiento y pago de una pensión especial, consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de los trabajadores del mismo.
Por el contrario, también puede pensarse razonablemente que por tratarse de dos entidades distintas no era dable la acumulación, tanto así que los beneficios convencionales no se derivaban de la aplicación directa del acuerdo colectivo, sino que era menester dictar un reglamento posterior, especial, que ordenara para los funcionarios de la Oficina de Cambios esos beneficios.
No encuentra, pues, la Sala que las pruebas señaladas como no apreciadas, tengan influencia fundamental en la decisión de la presente controversia, y por consiguiente, no se incurrió en los errores de facto manifiestos que se le endilgan. No está por demás anotar que la convención colectiva invocada como asidero de la pensión extralegal impetrada, celebrada el 29 de diciembre de 1973 entre el demandado y la Asociación de empleados del Banco de la República (ANEBRE), dispone en su artículo 16 su aplicación a los afiliados a dicho sindicato y a quienes no siendo agremiados “ se beneficien de sus estipulaciones mediante el pago de las cuotas legales, con excepción de los altos empleados que se relacionan en el anexo ”, y no está acreditado en el expediente ni la afiliación de la actora a la Asociación, ni el pago de las respectivas contribuciones sindicales.
En cuanto a la acumulación de servicios para efectos de la indemnización legal observa la Sala que la demanda promotora de este proceso no se fincó en sustitución de empleador ni en unidad de empresa, sino en la circunstancia de que los servicios de la actora siempre se prestaron de manera subordinada al Banco de la República. En verdad, el hecho de tratarse de dos entidades diferentes – Nación y Banco - y que se haya terminado la vinculación de la demandante con la Oficina de Cambios mediante renuncia voluntaria de su incuestionable condición primigenia de empleada pública, permite razonablemente entender que se trató de dos vinculaciones distintas, lo que descartaría un desacierto fáctico protuberante del fallador al negar la sumatoria de los servicios para efectos de la susodicha indemnización. En suma, no desvirtuó la acusación que la demandante prestó sus servicios a la Oficina de Cambios como empleada pública y que durante tal lapso no tuvo “vinculación directa con el banco”, como sí ocurrió posteriormente en otra condición; luego no puede tacharse de disparatado el aserto del sentenciador de que no era acumulable el tiempo laborado en las dos entidades para efectos de los derechos reclamados en este proceso, porque tal conclusión fluye atendible con arreglo al artículo 61 del código procesal del trabajo que atribuye a los juzgadores de instancia la potestad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Al no existir error de hecho manifiesto sobre la prueba calificada, no procede el estudio de los testimonios dejados de apreciar. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por CONSTANZA EUGENIA REYES PÉREZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas del recurso a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario