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15584(21-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2699 de 1991Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 15.584 TULA ESTELA SALGADO OTERO PAGE 8 CASACIÓN N° 15.584 TULA ESTELA SALGADO OTERO Proceso No 15584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°036 Bogotá, D. C., marzo veintiuno (21) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de TULA ESTELA SALGADO OTERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por interés ilícito en la celebración de contratos.

HECHOS En diciembre de 1994, TULA ESTELA SALGADO OTERO, para entonces Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Cartagena, obrando en nombre y representación de dicha institución, acordó con César Tercero González Rodríguez que la Fiscalía tomaría en arrendamiento, por el término de seis meses contados a partir del primero de enero de 1995, la casa de propiedad del segundo, ubicada en el Callejón Méndez N° 29-B-245, barrio Pie de la Popa, por una renta mensual de $3.800.000, para un total de $22.800.000, elaborándose al efecto el proyecto de contrato de arrendamiento N° 07 de 1995.

Mediante resolución N° 000964 del 21 de diciembre de 1994, dicha Directora Seccional Administrativa y Financiera ordenó pagar a González Rodríguez $760.000 para reservar el referido inmueble, por el término de 6 días, a partir del 25 de los mismos. Llegada la minuta de contrato de arrendamiento N° 07 de 1995 a la Auditoría Delegada Seccional de Cartagena, la devolvió, señalando entre otros aspectos, que para el 10 de enero de 1995 el arrendador no había entregado el inmueble; además, teniendo en cuenta el valor del contrato le correspondía celebrarlo a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, y el valor de la renta pareció oneroso, por lo que se solicitó un avalúo comercial al inmueble.

De otra parte, como se debían efectuar algunos trabajos para acondicionar las instalaciones, el contrato no se podía firmar a partir del 1° de enero del mencionado año. Así mismo, el traslado de la Dirección Seccional, en el centro de la ciudad, al barrio Pie de la Popa, generaba inconvenientes para la prestación oportuna de los servicios a otras dependencias.

Nagib Chalabe González, Analista de Presupuesto de la Fiscalía, en comunicación de fecha 11 de enero de 1995, manifestó que el contrato en cuestión no atendía el principio de economía que pregona la ley de contratación administrativa, pues de pagar $1.200.000 mensuales por las actuales instalaciones, se pasa a $3.800.000, “lo que representa un alza del 217%”; la casa que se pretende alquilar no reúne las condiciones necesarias para ser habilitada como oficinas y se le deben efectuar algunos trabajos, que por el término del contrato a 6 meses, no se justifican y se pagaron $760.000 por reservar el inmueble durante 6 días, sin que la Fiscalía lo hubiese utilizado.

No obstante, rebajado el precio de la renta a $2.500.000 mensuales y ante los trabajos ya realizados, con fecha 16 de febrero de 1995 se firmó el contrato de arrendamiento. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oída en indagatoria TULA ESTELA SALGADO OTERO, el 31 de agosto de 1995 la Fiscalía 16 Seccional de Cartagena se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra (fs. 84 y Ss. cd.1).

Cerrada la instrucción, el 9 de enero de 1997 la Fiscalía 41 Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación, por interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 C. P. anterior, modificado por el 57 L. 80/93) y le dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria (fs. 189 y Ss. ib.); ante apelación del defensor, el 31 de marzo del mismo año la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó ese pronunciamiento en todas sus partes (fs. 3 y Ss. cd. 2).

Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 8 de agosto de 1997 condenó a la procesada por el delito de la acusación, imponiéndole 4 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 1 año de interdicción de derechos y funciones públicas, absteniéndose de condenar al pago de indemnización de perjuicios, declarando que “la parte civil” queda con la opción de acudir a la jurisdicción correspondiente para tales fines (fs. 222 y Ss. cd. 3), fallo apelado por el defensor y confirmado el 24 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Cartagena (fs. 86 y Ss. cd. 4), mediante sentencia que es objeto de casación, así mismo interpuesta por la defensa.

LA DEMANDA PRIMER CARGO: Al amparo de la causal tercera, plantea el actor que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, al conculcarse el debido proceso. Manifiesta el demandante que al constituirse la Fiscalía General de la Nación en parte civil en este asunto, se quebrantó la imparcialidad que los integrantes del ente investigador deben garantizar.

Por tanto, pide que se decrete la nulidad a partir, inclusive, de la resolución de cierre de investigación y en su lugar se designe un funcionario ad hoc, ajeno a dicha institución, para que perfeccione la instrucción y proceda a calificarla (f. 11 cd. 5). SEGUNDO CARGO: Subsidiariamente, invocando de igual manera la causal tercera, manifiesta el censor que el fallo se profirió violando el debido proceso, pues la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal es anfibológica y en algunos apartes contradictoria, al evocar temas como los referentes a si la procesada obró o no en cumplimiento de sus deberes, a si tenía facultad para suscribir el contrato de arrendamiento, que en verdad surge del proceso no tenía, y si su obrar no se caracterizó por diligente y previsivo, aspectos que denotan un señalamiento culposo; sin embargo, contradictoriamente se concluye que la conducta fue dolosa, en confusión metodológica y conceptual que material y sustancialmente viola las formas propias del juicio.

Solicita que se decrete la nulidad de la sentencia, para que se “emita un fallo que se ajuste a la coherencia discursiva requerida en estos trascendentales pronunciamientos judiciales” (f. 18 ib.). TERCER CARGO: Subsidiariamente a los anteriores, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, se acusa el fallo de violar indirectamente el artículo 145 del Código Penal anterior, por aplicación indebida, y falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 4 ibídem, en razón de la errónea apreciación que se ha hecho de las pruebas allegadas al proceso, por falta de aplicación de los artículos 247, 254, 294 y 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.

En primer lugar, afirma que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal dedujo de las versiones de la procesada y de la declarante Margarita Lengua Abello, que no eran coincidentes al tratar de explicar el motivo por el cual se imposibilitó la negociación entre la Fiscalía y la inmobiliaria “Araujo y Segovia”, siendo que de lo afirmado por la primera se infiere que solo refirió la dificultad que se presentaba en ese momento para suscribir un contrato de arrendamiento por el escaso lapso de seis meses, pero no que específicamente se hubieran negado en “Araujo y Segovia” a contratar por ese tiempo y no por otro.

En segundo lugar, porque de lo aseverado por el Tribunal se entiende que las aparentes contradicciones en torno a justificar el contrato que finalmente se celebró con César González Rodríguez, ya no se encuentran en la dificultad para convenir un arrendamiento por el término de seis meses con “Araujo y Segovia”, sino que el verdadero motivo consistió en que para la fecha prevista no pudo terminarse la obra del edificio “De todo para el hogar N° 2°.” Por lo anterior, afirma el demandante que “resulta curioso, por decir lo menos, que de un lado se esté pretendiendo reprochar la supuesta onerosidad que representaba para la Fiscalía el ‘contrato’ convenido con César González, y de otro, se quiera dar a entender que el verdadero motivo disuasor fuera que la construcción referida no estuviera lista para la época en que la Fiscalía la necesitaba, y no el precio que se pedía en el evento de estar disponible dicho inmueble” (f. 24 ib.).

Según el casacionista, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, al desconocer su propia afirmación en el sentido que a la contratación se invitó también a la empresa “Araujo y Segovia”, lo cual de suyo implica una pluralidad de oferentes; “en esa medida está desconociendo, contradictoriamente, la existencia de una prueba que ya había mencionado” (f. 25).

También deriva error de hecho por falso juicio de existencia, de ignorarse el oficio del 10 de febrero de 1995, que César González Rodríguez le envió a la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se comprometió a reintegrar $260.000, prueba de importancia si se tiene en cuenta que tal devolución se ofreció antes de la apertura de investigación contra Tula Estela Salgado Otero, de manera que no se puede sospechar que tal actitud se debió a la presión de los líos judiciales que afrontaba su asistida.

Así mismo, error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorarse los múltiples inconvenientes de índole laboral que se presentaron con anterioridad entre Nagib Chalabe González y la Directora Administrativa y Financiera, aspecto que corroboró el testimonio rendido por José Salvador Guevara Lora, frente a las deducciones que hizo el Tribunal de la comunicación enviada por el primero al Director Nacional Administrativo, poniéndole de presente las supuestas irregularidades cometidas por la acusada.

Igualmente, aduce que se ignoró el material probatorio aportado por la defensa, que daba cuenta de las ventajas, seguridad y ahorros específicos en materia de costos por bodegaje y parqueadero mensual que se lograba, “dando una idea bastante aproximada de lo realmente buscado en la gestión desarrollada” por la procesada y del interés único de favorecer a la Fiscalía. Pide que se case el fallo y en su lugar se dicte sentencia absolutoria.

CUARTO CARGO: Subsidiariamente, también por la causal primera, aduce violación directa del artículo 145 del Código Penal anterior, por errónea interpretación, y falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 7 ibídem. Luego de analizar desde su perspectiva la conducta punible imputada a la procesada, afirma que el supuesto fáctico de tal precepto no involucra como tercero al contratista, de manera que en este caso, “el argumento utilizado hasta ahora se ha basado en la falsa premisa según la cual César González es el ‘tercero’ favorecido por el ‘interés ilícito’ de Tula Salgado.” Considera “la defensa que a dicho ‘presupuesto’ se le ha dado cabida a través de interpretación analógica que, obviamente, no tiene ningún sustento legal ni constitucional dado que se ha recurrido a lo que jurisprudencial y doctrinariamente se denomina analogía in malam parte, fórmula de interpretación que está proscrita en nuestro ordenamiento penal” (f. 36 ib.).

En relación con el ingrediente normativo según el cual debe tratarse de un “contrato u operación” en el que intervenga el servidor público en razón de su cargo o de sus atribuciones, teniéndose en cuenta que la intervención del sujeto activo cualificado debe estar contemplada dentro de las funciones que le corresponde desarrollar legalmente, sostiene que “no es difícil colegir que los hechos materia de este proceso no tienen tampoco cabida dentro del ámbito propio del artículo 145 del Código Penal, toda vez que es claro (y así lo ha entendido igualmente el H. Tribunal Superior de Cartagena) que nunca se consumó por parte de Tula Salgado, como Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Cartagena, un contrato con el señor César Tercero González sino que sólo se trataba de una etapa anterior a la suscripción del mismo, y que de ninguna manera prefiguraba la necesaria configuración de dicho negocio jurídico ya que, primero, no estaba dentro de sus atribuciones funcionales iniciales el suscribirlo y; segundo, cuando efectivamente se convino con el arrendador ella ya estaba por fuera de su cargo.” (f. 38 ib.).

De tal manera, pide que se case la sentencia y, en consecuencia, “se le absuelva respecto del delito de enriquecimiento ilícito en la celebración de contratos” (sic). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PRIMER CARGO: La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal es del criterio que el reproche se debe desestimar, en tanto al constituirse en parte civil, la Fiscalía General de la Nación se limitó a cumplir con lo ordenado por la ley, sin que el demandante demostrara, y tampoco se infiere del proceso, que los Fiscales que tuvieron a su cargo la investigación violaran el deber de imparcialidad.

SEGUNDO CARGO: El fallo impugnado, analizado de manera integral y no aisladamente, descarta el cuestionamiento propuesto por el actor, encontrándose que tal providencia cuenta con la indicación del proceso lógico y jurídico que determinó el sentido de la decisión, concurriendo además circunstancias que permiten inferir que ha sido fruto del acatamiento de la ley y de un criterio razonable, despejándose así toda sospecha de arbitrariedad o de oscuridad.

A continuación se ocupa de las expresiones tomadas por el demandante y de su confrontación con la sentencia, denotando que el Tribunal sí motivó su decisión, sin que por el hecho de no compartirse el criterio del juzgador en relación con determinados aspectos fácticos y jurídicos, pueda afirmarse válidamente que carezca de sustentación, o que la aducida sea deficiente o anfibológica, al extremo de no haber permitido a los sujetos procesales percibir sus fundamentos.

Es del parecer que el cargo no puede prosperar. TERCER CARGO: Al ocuparse de las afirmaciones hechas por la procesada en la indagatoria, en el sentido de presentarse inconvenientes para conseguir un contrato de arrendamiento a seis meses, hechas las gestiones en la inmobiliaria “Araujo y Segovia” y por el boletín de finca raíz del periódico, a juicio de la Delegada el Tribunal distorsionó el significado de tales expresiones, dándoles un sentido que realmente no corresponde.

Sin embargo, el cargo no puede prosperar en tanto el demandante no consiguió establecer la trascendencia que dicho aspecto tenía en relación con la determinación adoptada en contra de su defendida, pues ese no fue el único aspecto tenido en cuenta por el ad quem para concluir que la sindicada SALGADO OTERO no fue objetiva en el proceso de selección del contratista, sino que adujo otras situaciones que llevaron a deducir la responsabilidad de la procesada.

En segundo lugar, no le asiste razón al censor cuando afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la invitación que la sindicada le hiciera a la empresa “Araujo y Segovia”, para que pusiera a consideración de la Fiscalía algún inmueble que pudiera ser arrendado para que allí funcionara la Dirección Administrativa y Financiera, pues el Tribunal sí apreció tal circunstancia y a partir de allí dedujo que no existió la posibilidad de que varias personas hicieran sus respectivas propuestas y que entonces la invitación se restringió a una sola, inferencia que no resulta apartada de la realidad dentro del contexto argumentativo de la sentencia. En relación a que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la comunicación por medio de la cual César González Rodríguez ofreció a la Fiscalía la devolución de $260.0000, ni que la acusada había promovido un proceso disciplinario contra Nagib Chalabe González, ni el material indiciario en orden a comprobar las ventajas económicas que representaba tomar en arriendo el inmueble ofrecido por González Rodríguez, la Delegada expresa que el demandante no indicó la forma en que se vería modificada la sentencia al valorarse tales aspectos, ni señaló las razones por las cuales las pruebas tenidas en cuenta en el fallo recurrido, perderían la fuerza demostrativa que les fuera otorgada.

Ninguna de tales pruebas, examinadas individualmente o en conjunto, cuenta con la virtualidad de modificar las conclusiones del fallo y, así, el cargo no puede prosperar. CUARTO CARGO: Considera la representante de la sociedad, que el reproche no es procedente, si al efecto se tiene en cuenta que el alcance de la expresión “tercero” utilizada en el artículo 145 del Código Penal de 1980, en manera alguna se opone al alcance o efecto que jurídicamente le corresponde de acuerdo con el contenido de la norma, entendiéndose que el “tercero” eventualmente favorecido con el comportamiento delictivo, puede ser cualquier persona diferente al autor de la conducta, incluido por consiguiente el contratista.

Referente a la censura que el demandante le hace al Tribunal, de haberse equivocado al interpretar la norma, pues la noción de contrato prevista en la conducta punible tratada, debe ser aquella que surge a partir de la vinculación entre las partes, sin que sea viable incluir las actuaciones preliminares, el censor dejó de lado en su análisis el hecho de que la noción de contrato implica todo ese conjunto de actuaciones complejas, que confluyen en la celebración de tales acuerdos.

En este caso la procesada, “acorde con las funciones que le correspondía ejecutar, adoptó la decisión de contratar, agotó a su manera el proceso de selección, habiendo así mismo en esa oportunidad manifestado González Rodríguez su voluntad de contratar”. En conclusión, la representante del Ministerio Público pide no casar la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- PRIMER CARGO: El demandante sostiene que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, al afectarse formas propias del juicio, por cuanto con la constitución de parte civil a cargo de la Fiscalía General de la Nación, se quebrantó la imparcialidad que los integrantes del ente investigador deben garantizar.

Frente a este reproche, es de ver que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la ley 190 de 1995, que ya regía para la época, en todo proceso por delito contra la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la entidad de derecho público perjudicada; califica el incumplimiento de dicha responsabilidad como constitutiva de mala conducta.

En dicho precepto y en lo que entonces establecía el artículo 22 del decreto 2699 de 1991, se fundamentó la Fiscalía General de la Nación en la decisión de constituirse en parte civil, emitiendo el funcionario investigador un pronunciamiento favorable en tal sentido. Aspecto diverso se presenta a partir de la vigencia del Estatuto de la Administración de Justicia (L. 270 de marzo 7 de 1996), en virtud de sus artículos 99-8 y 103-7, en cuanto la legitimación procesal para actuar como parte civil en asuntos como éste, radica en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, representante de la Rama Judicial en los procesos, personería que al igual que el órgano representado, funciona por desconcentración (Const. art. 228).

Esta es la tesis que ha venido sosteniendo la Sala, a partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, expuesta, entre otros, en auto del 19 de mayo de 1996, radicación 11.664, Magistrado Ponente Dídimo Páez Velandia, y reiterada el 11 de febrero de 1999, radicación 14.523, con ponencia a cargo del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego.

Si la constitución de la parte civil y su posterior aceptación, se realizó con base en el ordenamiento jurídico vigente, no puede considerársela contraria a los postulados del debido proceso, mucho menos cuando dicha actuación no conculca las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Frente a ello, el censor se conformó con afirmar que con la comentada constitución de la parte civil se pudo lesionar la imparcialidad de los investigadores, soslayando que los fiscales en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 Const.), de manera que las normas relativas a la competencia funcional no autorizan al Fiscal General de la Nación para impartir órdenes o dar instrucciones en relación con el sentido en que debe adoptarse determinada decisión, en un proceso específico.

En este aspecto es relevante que la dependencia administrativa y la organización jerarquizada de la Fiscalía, no quebrantan la autonomía en el ámbito judicial, así el Fiscal General, como responsable político de la institución, pueda impartir pautas generales, en abstracto, pero no indicaciones específicas sobre la determinación a tomar en un proceso concreto, donde el Fiscal correspondiente actúa por delegación, figura jurídica que le otorga plena autonomía funcional, implicando que sus decisiones son independientes, sometidas por supuesto a los dictados de la Constitución y la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de lo relacionado con los altos funcionarios que gocen de una de las manifestaciones de fuero constitucional, frente a quienes las investigaciones penales a que hubiere lugar y la eventual acusación, corresponden directamente al Fiscal General, que en tales procesos puede comisionar la ejecución de ciertos trámites, mas no delegar.

Le correspondía al actor demostrar que la imparcialidad del Fiscal investigador se vio alterada en razón de haberse constituido la Fiscalía General de la Nación en parte civil dentro del proceso, o que alguna actuación suya hubiera sido producto de mandatos o presiones arbitrarias, aspecto que no abordó, conformándose con la simple aseveración genérica, sin respaldo, en el sentido de haberse “inobservado el deber de imparcialidad que le corresponde de acuerdo con el artículo 29 constitucional”, aseveración insuficiente en orden a destruir la presunción de legalidad que ampara las actuaciones judiciales.

A juicio de la Sala, la actuación de los fiscales que tuvieron a cargo la investigación seguida contra TULA ESTELA SALGADO OTERO se ofrece diáfana, sin que se hubiera afectado el principio de imparcialidad, al punto que, por ejemplo, la situación jurídica de la inculpada, en principio, le fue resuelta en forma favorable. En consecuencia, este reproche no prospera. 2.- SEGUNDO CARGO: Manifiesta el actor que algunos apartes de la sentencia proferida por el Tribunal presentan anfibología y otros contradicción, llegando a confusiones conceptuales que violan el debido proceso.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Penal actual, reprodujo en idéntico sentido el 180 anterior, al ocuparse de la redacción de la sentencia como pronunciamiento destinado a definir el objeto final del proceso y exigir una motivación, que no es otra cosa que la elaboración lógica mediante la cual el juez llega a una conclusión, debiendo plasmar “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”, salvaguardando de esta manera las garantías de los sujetos procesales, que así podrán conocer las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación, generándose la posibilidad de ser cuestionada mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la ley.

Los defectos en la motivación de la sentencia desconocen el debido proceso, lo que ocurre si el fallo carece de fundamentación, en la medida en que no se expresen las razones de orden fáctico y jurídico que la sustentan, o porque ésta es incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente, al punto que sea imposible comprender las razones en que se apoya, eventos que desde luego le corresponde al demandante demostrar a cabalidad, para sacar avante su pretensión invalidatoria.

Este tema ha sido definido por la Sala, por ejemplo en el pronunciamiento de fecha 31 de agosto de 2001, radicación 15.745, ponente el Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón: “La formulación del reproche no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estiman equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia.” Le corresponde al sujeto procesal tomar la sentencia en su conjunto, y no de manera aislada o insular, debiendo confrontar y demostrar que el fallo no permite comprender su fundamento y que por tanto, lesiona garantías fundamentales.

Como bien destacó la Procuraduría, la providencia impugnada vista como un todo, en cuanto sus partes se integran y complementan mutuamente, no da razón al reparo que el actor le formula, en la medida que cuando se adujo que la procesada realizó las gestiones correspondientes a la celebración del respectivo contrato, atendía los deberes del cargo de Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Cartagena y esa condición de servidora pública fue determinante en el trámite por ella cumplido, concluyendo el juzgador de instancia sin oscuridad, ambivalencia ni contradicción que la procesada no fue objetiva en el proceso de selección del contratista.

Al atribuir al Tribunal una supuesta confusión de los referentes jurídicos, por haber asimilado al término “contrato” el trámite preliminar que se desarrolló hacia el acuerdo definitivo, tomando al arrendatario César González Rodríguez como el “tercero” a cuyo favor mostró la Directora Seccional Administrativa y Financiera interés ilícito, para que finalmente se firmara el contrato, lo único que hace el impugnante es minimizar las conclusiones de la judicatura y plantear su disparidad de criterios y el deseo de imponer su personal interpretación, por encima de la sustentada por los jueces de instancia, acerca de unos elementos de la conducta punible imputada a la procesada, pero el reproche se queda sin demostración en la incidencia contra el debido proceso que propone.

En cuanto a que algunos pasajes de la sentencia denoten, según el actor, “un señalamiento netamente culposo”, pese a lo cual el ad quem concluyó que el comportamiento de TULA ESTELA SALGADO OTERO fue doloso, lo que hace es tomar de manera aislada vocablos o expresiones de la providencia recurrida. Al examinarlos armónica e integralmente, dentro del contexto en que fueron utilizados, como debe ser, se percibe que con tales asertos el Tribunal no tendía a determinar la forma de culpabilidad en la actuación de la entonces Directora, sino resaltar el proceso antecedente y consecuente que puso de manifiesto que no obstante haber contado con tiempo, luego de la elaboración del presupuesto, para iniciar las diligencias encaminadas a encontrar el inmueble adecuado y por valor razonable, no obró en consecuencia, sino que esperó a última hora y omitió el procedimiento que le conduciría a lograr la selección objetivamente más favorable a la institución para la que trabajaba.

Por lo anterior, resulta claro que el Tribunal motivó la sentencia proferida, permitiendo a los sujetos procesales conocer su fundamento, de manera que el cargo no prospera. 3.- TERCER CARGO: 3.1.- Manifiesta en subsidio el censor que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que el Tribunal dedujo de las versiones de la procesada y de la declarante Margarita Lengua Abello, algunas contradicciones en torno al verdadero motivo por el cual se dificultó la negociación entre la Fiscalía y la inmobiliaria “Araujo y Segovia”, según aquélla porque se trataba de contratar por un término corto, mientras que la deducción a la que llegó el ad quem no se encontraba en ese motivo, sino en que para la fecha prevista no se pudo terminar la obra que se adelantaban en una edificación. El 31 de mayo de 1995, TULA ESTELA SALGADO OTERO rindió indagatoria expresando que dada la responsabilidad que tenía la Dirección Administrativa de conseguir unas instalaciones más amplias, se pensó “en conseguir un local en donde se pudiera guardar todo, pero teníamos el inconveniente de que era un contrato a seis meses, se estuvo haciendo gestiones con Araujo y Segovia, y por el boletín de finca raíz del periódico, pero no se conseguía arriendo por seis meses” (f. 51 cd. 1).

En verdad, de tal relato no puede inferirse que el motivo que dificultó el contrato a que aludía la inculpada fuera que el predio ofrecido por “Araujo y Segovia” no estaba disponible; sin embargo, el demandante no demostró la trascendencia de dicho aspecto en el sentido del fallo y, en concreto, que el fundamento de la decisión se basara exclusivamente en esa deducción equivocada, que de no haberse tenido en cuenta diferente hubiera sido la decisión emitida.

Al respecto tiene definido la jurisprudencia que cuando se trata de atacar el fallo con sustento en una censura dirigida a la apreciación de los medios de prueba, resulta indispensable atacar en su integridad todos aquellos capaces de soportar la decisión, pues de mantenerse la eficacia de al menos uno de ellos, el reproche se torna intrascendente.

En el asunto examinado, la aparente contradicción que se dejó planteada no fue el único aspecto tenido en cuenta para deducir la responsabilidad de la acusada, sino todo un cúmulo de elementos de juicio, acerca de no haber sido objetiva en el proceso de selección del contratista; imposibilitar la participación de otros oferentes a través de una invitación pública; inclinarse a la escogencia del inmueble de su amigo, a pesar de lo oneroso e inapropiado, por su distancia en relación con las dependencias a las que debía prestar servicios; y no poderse ocupar a partir de la fecha de inicio del contrato, mientras no se acondicionara.

Pese a ello, se apresuró a pagar para reservarlo, asumiendo gastos que no se justificaban debido al corto tiempo del arrendamiento. Así, es ostensible que el censor no comprobó que el caudal probatorio allegado no fuese más que suficiente para conducir a la certeza sobre la existencia del tipo penal y la responsabilidad de la sindicada. 3.2.- El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se presenta cuando los juzgadores, al apreciar los elementos de juicio legalmente aportados al proceso, ignoran material y absolutamente alguno o algunos, alterando la visión completa del aspecto fáctico, con incidencia en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.

Esta modalidad de error le impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que la propone: por una parte, la clara indicación de los medios de prueba que, legalmente allegados, resultaron totalmente excluidos de consideración. Por otra, ha de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta sede, propiciando una evaluación probatoria de conjunto, certera y trascendente, que incluya lo omitido y evidencie que, de haberse considerado, la decisión habría sido diversa, en favor de la causa que representa el impugnante.

En el caso analizado, el defensor parte de un supuesto que no se ajusta a la realidad procesal, al aducir que en el fallo se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto en el análisis probatorio no habría sido considerada la invitación a la empresa “Araujo y Segovia” para que pusiera a consideración de la Fiscalía algún inmueble en condición de ser tomado en arrendamiento, para el fin requerido.

Tal error habría llevado al juzgador a concluir que se restringió solamente a una persona la invitación a contratar. Pero el elemento de juicio echado de menos sí fue estimado por el Tribunal, al referir expresamente en la providencia impugnada que era de observar “que según lo manifestado en sus descargos por la sindicada SALGADO OTERO, ésta hizo solicitud verbal de oferta a la firma inmobiliaria ‘Araujo y Segovia’, para la consecusión de un local más amplio al que le tenían arrendado entonces, lo cual confirma la asistente de la gerencia de dicha compañía, señora MARGARITA LENGUA ABELLO” (f. 204 cd. 4).

Más adelante expresó: “Es de observar también que no hay constancia alguna que la entidad administrativa dirigida por la acusada TULA SALGADO hubiera invitado públicamente a presentar propuestas, mediante aviso colocado en lugar visible de ese organismo, en cumplimiento a lo estatuido por el decreto 855 de 1994, ocurriendo que la única actividad que con tal fin adelantó su directora consistió en la solicitud verbal de propuesta que formuló a la inmobiliaria ‘Araujo y Segovia’.

Además de esa gestión, no bastaba simplemente consultar el boletín de finca raíz para informarse sobre los inmuebles ofrecidos en arrendamiento, como lo dijo en su injurada la ex- funcionaria Si se omitió el procedimiento de la invitación pública a la formulación de propuestas, lo indicado era que se exploraran varias alternativas, con mayor razón si se paran mientes en que la empresa ‘Araujo y Segovia’ no tenía una oferta cierta o segura, sino eventual, dependiendo de la terminación de la obra correspondiente a la edificación ‘De todo para el hogar N° 2’, la que a final de cuentas no se cumplió para la fecha esperada.” (Fs. 205 y 206 ib.).

Así, no se demuestra el error de hecho reprochado por el demandante. 3.3.- Es cierto que la providencia impugnada no hace referencia al oficio del 10 de febrero de 1995, por medio del cual César González Rodríguez informó a la Fiscalía que en virtud del valor de la renta finalmente estipulado, se comprometía a reintegrar $260.0000 de la reserva que se le había pagado.

Tampoco se valoró que la procesada hubiera promovido investigación disciplinaria contra Nagib Chalabe González, ni los elementos indiciarios que demostrarían las ventajas de tomar en arrendamiento el inmueble ofrecido por González Rodríguez. Frente a esto, si bien el demandante señaló los medios de prueba omitidos, no acreditó que los mismos cuenten con suficiencia para modificar el sentido del fallo, lo que sólo es posible comprobar con fundamento en una nueva valoración probatoria, incluyendo la totalidad de los elementos de juicio que sirvieron de sustento a la decisión impugnada y demostrando que resultaban insuficientes para condenar, o que las conclusiones habrían sido distintas, si no se hubiera incurrido en el error denunciado.

Pero ninguna de las pruebas omitidas cuentan con la virtualidad de modificar las conclusiones del fallo, pues la comunicación enviada por el señor César González Rodríguez, como lo pone de presente la Procuraduría, podría acreditar su rectitud y honestidad, pero nada dice en relación con la tipicidad del comportamiento o la responsabilidad de la procesada, además porque aquella oferta se consolidó cuando ya se había consumado el interés ilícito en la celebración del contrato que se le endilga a la procesada, redundando en el acierto de la deducción de responsabilidad la misma rebaja subsiguiente en el valor de la renta, que justamente se había tildado de muy onerosa para la entidad contratante.

De igual manera, ninguna incidencia se advierte en la probable existencia de animadversión, interés o parcialidad de Nagib Chalabe González contra TULA ESTELA SALGADO OTERO, por el hecho de haber incoado una investigación disciplinaria en su contra. No fue éste un único elemento de juicio tenido en cuenta para deducir con certeza la responsabilidad de la acusada en los hechos investigados, como tampoco son definitorias las proyecciones sobre hipotéticas ventajas que reportaría tomar en arrendamiento el inmueble ofrecido por González Rodríguez.

Sobre esto último, de acuerdo con dictamen pericial acopiado al proceso, la existencia de área de parqueo y de almacenamiento de diversos elementos, en inmueble no ubicado en el centro de Cartagena sino en el “Pie de la Popa”, sector netamente residencial, sí fueron considerados por el Tribunal, incluida la estimación del valor del metro cuadrado de construcción. De tal forma, el tercer reproche tampoco prospera. 4.- CUARTO CARGO: 4.1.- También subsidiariamente plantea el censor que el Tribunal incurrió en violación directa del artículo 145 del Código Penal anterior, en razón de su interpretación errónea y la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3 y 7 ibídem, en tanto que el interés que le cabe al servidor público en el precepto en cuestión debe obtenerse para sí mismo o para un tercero indeterminado, que puede ser cualquier persona, menos el contratista, y en este caso, el fallo recurrido a través de una interpretación analógica para mal del acusado, estimó que César González Rodríguez era el favorecido por el interés ilícito de la procesada, sin tener en cuenta que por haber personificado éste a una de las partes del acuerdo firmado con la Fiscalía, en manera alguna podía considerársele como un tercero respecto del mismo.

Acerca del primer enfoque, comete ese delito, según el citado artículo 145, que guarda identidad descriptiva con el 409 de la ley 599 de 2000, el servidor público “que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones”. Es claro que, en orden a preservar la igualdad, la moralidad, la imparcialidad y la transparencia en las actuaciones del Estado y prevenir la corrupción administrativa, lo que el legislador quiere es que el servidor que interviene en un contrato u operación administrativa, carezca de interés en la realización de un contrato, distinto a las conveniencias nacionales.

Tal precepto presenta al servidor público como sujeto activo calificado, mientras que el “tercero” eventualmente favorecido con el comportamiento injusto, puede ser cualquier persona diferente al autor de la conducta ilícita, incluido por supuesto el contratista. No a otra conclusión se puede llegar, sin sacrificar la lógica; lo contrario implicaría concebir que el legislador haya expedido una norma encaminada a sancionar al servidor público, que en la ejecución de un contrato o en una operación atinente a sus funciones, traicione la neutralidad y el deber de selección objetiva, parcializándose hacia el provecho personal o el de un tercero, pero que la previsión legal no sea aplicable si quien resulta beneficiado es el propio contratista que, como bien destaca la Procuraduría Delegada, en la mayoría de tales eventos es quien resulta ganancioso, directamente o por interpuesta persona, con los actos tendientes a favorecer un interés distinto del público. 4.2.- Otro de los argumentos que llevan al demandante a atribuirle al Tribunal interpretación errónea de la disposición citada, lo hace consistir en que entre su defendida y el señor César González Rodríguez, no se celebró un contrato, sino que se trató de una etapa anterior a la suscripción del mismo, que de ninguna manera configura dicho negocio jurídico, motivo por el cual los hechos materia del proceso no tienen cabida dentro del ámbito propio del artículo 145 del Código Penal anterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que deben observar todos los sujetos que intervienen en la actividad contractual, en orden a garantizar el respeto y el beneficio del interés público.

Para que un contrato estatal alcance validez y eficacia, en su preparación, aprobación, celebración, ejecución, liquidación y, en general, tramitación, debe cumplir las formalidades y requisitos previstos por el ordenamiento jurídico. Así mismo, en las actuaciones administrativas se imprime un desarrollo concreto y específico, para así posibilitar una gestión pública ágil y eficiente, adecuada a los imperativos constitucionales.

Resulta entonces natural que en materia contractual se presenten pasos previos (precontractuales) de ofrecimiento, aproximación, preparación, elaboración y consolidación, de manera que cualquiera de tales etapas puede ser objeto de torcimiento, sin que el tipo penal en estudio establezca diferencias acerca de la fase del contrato en la que haya de materializarse el interés ilícito.

En el caso analizado, fue en los actos preparatorios o preliminares de un acto complejo que la procesada TULA ESTELA SALGADO OTERO adoptó la decisión de contratar con César González Rodríguez, agotando el proceso de selección a su manera, cumpliendo una actuación fundamental para lograr la formalización del contrato, cuando estaba obligada a ajustar su conducta a los principios que rigen la contratación administrativa.

Consecuentemente, al establecerse en la providencia impugnada, que el interés indebido en la celebración de contratos puede presentarse en la etapa previa o precontractual, no se incurrió en la interpretación errónea de la ley sustancial que se le atribuye, motivo por el cual la censura no puede prosperar. 5.- Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria