CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad. 15579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15579 Acta No. 20 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO ZÁRATE TORRES, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.000 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, para que se le condenara a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal de su contrato de trabajo, declarando que es nula el acta de conciliación suscrita entre ellos y, a pagarle los salarios dejados de percibir, incluidos sus aumentos de carácter empresarial, convencional o extralegal, o de origen legal, aplicándoles la indexación o corrección monetaria, desde el momento del fenecimiento de la relación de trabajo hasta el restablecimiento de la misma.
En forma subsidiaria solicitó que se le reintegren los salarios que le fueron retenidos en la fuente, por concepto del cobro ilegal de intereses sobre préstamos a él concedidos por la demandada para consumo o libre inversión. Además, el pago de la sanción por la falta de cancelación oportuna e íntegra del salario y primas legales y extralegales; la indexación de los valores que admitan esta figura jurídica; la sanción por no hacerle practicar el examen médico de retiro y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud; los daños morales subjetivos ocasionados a él y a su familia con el despido ilegal; costas y costos del proceso, al igual que las agencias en derecho.
Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada en virtud de contrato de trabajo por escrito y a termino indefinido, desde el 19 de junio de 1.973 hasta el 10 de febrero de 1.997, para un tiempo total de 23 años, 7 meses y 22 días. Su último salario mensual fue de $1.066.624,oo, en el cargo de FOTOTECARIO, dependiente de la Gerencia Técnica, con sede en la Oficina Central en la ciudad de Bogotá. De manera ilegal se le cobró intereses sobre prestamos otorgados por la empresa para consumo o libre inversión, y por ese concepto se le hicieron retenciones sobre sus salarios y primas legales y extralegales de servicios.
Con el fin de llevar a cabo un reajuste estructural en la empresa, se elaboró una lista con los nombres de los trabajadores que debían ser retirados. Mediante una renuncia provocada y condicionada al pago de una suma conciliatoria unilateralmente fijada por la demandada. En atención a su calidad de directivo sindical, se desató en su contra una despiadada persecución y se le presionó para terminar la relación laboral mediante acuerdo conciliatorio.
Como no aceptó, se le despidió argumentando justa causa, pero posteriormente se le elaboró una carta de renuncia y, se firmó un acuerdo de conciliación ante uno de los juzgados laborales de la ciudad de Bogotá, cuando en realidad se tipificó un despido ilegal indirecto. No se le practicó el examen médico de retiro ni se le expidió el certificado de salud correspondiente.
El comportamiento de la empresa violó sus derechos fundamentales y le ocasionó graves problemas sicológicos tanto a él como a su familia. La convocada al proceso en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral y sus extremos, el oficio y último salario devengado. Los demás los negó, manifestó no constarles o los consideró simples conjeturas del libelista.
Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, las excepciones perentorias de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 1.999 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso las costas a la parte actora.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, cuya Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2.000 confirmó la apelada, y no impuso costas en la instancia. Consideró el ad quem que la finalización del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo entre las partes, y la empresa le reconoció al trabajador una suma a título de indemnización, valor que incluyó cualquier eventualidad en relación con salarios y prestaciones sociales legales y extralegales.
Además, el demandante aceptó dicho acuerdo y declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto. Se refirió luego a la institución de la cosa juzgada, a la imposibilidad de reclamar después de celebrarla, a la legitimidad del empleador de ofrecer una bonificación al trabajador, quien está en libertad de aceptarla o rechazarla, y a la inexistencia de prueba que acredite la presión indebida ejercida por la empresa para obtener el consentimiento del trabajador en el acuerdo conciliatorio.
III -. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se “ CASE en su totalidad la sentencia impugnada, o sea, la pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala laboral de descongestión del 14 de septiembre del año 2000, que impartió confirmación a la pronunciada por el Juzgado 18 del Circuito Laboral de Bogotá. Una vez pronunciada la Casación, la Corte en sede de instancia revocará en todas sus partes la pronunciada en el mismo juicio por el Juzgado 18 del Circuito Laboral de Bogotá que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y en su reemplazo se condenará a esa entidad al reintegro del actor al mismo cargo que ocupaba en la entidad u otro de igual o superior categoría o a las indemnizaciones solicitadas en la demanda principal de manera subsidiaria, originadas en el despido sin justa causa del impugnante.
Se proveerá sobre costas. Para tal efecto formuló un cargo, así: CARGO UNICO.- “Dentro de la primera causal de casación laboral acuso la Sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de infracción directa por falta de aplicación, del Parágrafo del Aparte (B) del Artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 en relación con el ordinal 5º del Artículo 8º del mismo Decreto.
De los Artículos 7º del mismos Decreto y 64 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el Parágrafo Transitorio del Artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y 20 del Código de Procedimiento Laboral, indebidamente aplicados. “DESARROLLO “Son supuestos fácticos que no se discuten y que se aceptan en su totalidad: los extremos temporales y salariales del impugnante.
Tampoco se controvierte la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral bajo la adución de justa causa por parte de la accionada el 7 de febrero de 1997, conforme a la comunicación de la misma fecha. De esta suerte la disconformidad con la decisión es eminentemente jurídica como que el sentenciador no aplicó reclamando el caso, el parágrafo del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, con arreglo al cual la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la EXTINCIÓN el motivo de esa determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales con motivos distintos que es, precisamente, la falencia jurídica del Tribunal que de haber aplicado esa norma hubiera arribado a la conclusión de la imposibilidad jurídica de modificar las causales de la extinción de la relación jurídica.
“Distintas son las consecuencias jurídicas de la terminación de los contratos de trabajo por justa causa aducidas por el empleador y las que devienen del mutuo consentimiento. Las primeras conducen al reintegro del trabajador en distintas facetas y/o a las indemnizaciones legales, en tanto que el mutuo consentimiento en la terminación de los contratos de trabajo, no acarrea consecuencias jurídicas a las partes.
De esta suerte, se tiene, pues, que extinguida definitivamente la relación laboral por decisión unilateral del empleador por justa causa, es situación invariable y desde luego no conciliable por las partes en cuanto a la modalidad de extinción del contrato por expresa prohibición de la Ley, o sea, por el Parágrafo del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues distinto es la permisibilidad de conciliar los conflictos de intereses entre las partes autorizado por el Artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral donde no se discute ni podrían modificarse válidamente las causales invocadas para el despido unilateral con justa causa.
De esta suerte y al no aplicar el Tribunal el Parágrafo del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 reclamándolo el caso, aplicó indebidamente el Artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral y las demás normas indicadas en la proposición jurídica. Por consiguiente el cargo debe prosperar.” (Folios 12, 13 y 14 del cuaderno de la Corte). El opositor por su parte sostuvo que el cargo compromete materia probatoria, aduce una falta de aplicación de una norma a unos hechos que no la reclaman, y no existe infracción directa de normas.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la oposición cuando manifiesta que el cargo compromete de manera sustancial las conclusiones probatorias, es decir, los aspectos fácticos que dio por demostrados el tribunal. En efecto, el ad quem para sustentar su decisión manifestó: “En primer lugar y si bien obra la comunicación que hace referencia a la terminación del contrato de trabajo con justa causa que aduce en su escrito de demanda el actor con ocasión de un incidente suscitado en una reunión realizada el 5 de febrero de 1997 con el Dr. OSORIO, también reposa el acta de conciliación llevada a cabo en el juzgado 16 laboral del circuito el día 18 de febrero de 1997 en donde se hace mención a las manifestaciones de los comparecientes y entre ellas se afirma que la empresa decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo pero que llegaron a un acuerdo para modificar esa figura mediante el pago de una suma conciliatoria.
“Como consecuencia de la terminación del contrato las partes decidieron conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo detallando uno por uno, cada uno de los conceptos que fueron recibidos por el trabajador y descontados por la empresa y que además convinieron en el otorgamiento de una suma determinada para incluir cualquier eventualidad emanada del contrato.
Se dijo expresamente que se harían las retenciones de ley. “Para resolver los puntos materia de la controversia se hace necesario apuntar que la finalización del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo entre las partes y con ocasión de ello la empresa le reconoció al actor una suma a título de indemnización, valor que incluye cualquier eventualidad en lo relativo a la ejecución y extinción del contrato tales como salarios prestaciones legales y extralegales, desapareciendo para el futuro las obligaciones emanadas del mismo, puesto que en dicha audiencia, expresamente la demandante acepta el anterior acuerdo y declara a paz y salvo a la empresa por todos los conceptos y en especial por los salarios, e indemnizaciones de toda especie.” ( Ha resaltado la Sala ).
De lo anterior se desprende de una manera nítida que si bien al principio de sus consideraciones hizo alusión el tribunal a los antecedentes de las comunicaciones que sobre la terminación del contrato del demandante se dieron entre las partes, finalmente llegó al aserto de que el trabajador aceptó en acta de conciliación la extinción del vínculo por mutuo consentimiento, avenimiento conciliatorio al que dio el juzgador pleno valor.
Por lo tanto, al colegir categóricamente el sentenciador de la alzada que el contrato de trabajo terminó por mutuo disenso, no podía el cargo discrepar de tan esencial asidero fáctico y aseverar que se extinguió por despido unilateral del empresario, circunstancia que acarrea la inviabilidad del sendero de ataque seleccionado. Al margen de lo precedente, si según el fallador fue en últimas la voluntad de ambas partes lo que ocasionó la ruptura del nexo, mal podía aplicar el Parágrafo del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, porque la tal obligación patronal de indicar el motivo del despido sólo es predicable respecto de cancelaciones de contrato en que se invoca una justa causa, y por ello no incurrió el tribunal en la infracción directa que se le endilga.
Lo dicho es suficiente para que el cargo no sea de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por CARLOS JULIO ZÁRATE TORRES contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas del recurso a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria