15570 FAHUILA S 1 36 Rad.No.15570 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15570 Acta No.33 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO DURAN GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de junio de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad FUMIGACION AEREA DEL HUILA S.A. – FAHUILA S.A. -.
ANTECEDENTES HERNANDO DURAN GARCIA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad FUMIGACION AEREA DEL HUILA S.A. –FAHUILA S.A.- para que se declare que entre el demandante y la demandada existió un solo contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el 14 de mayo de 1981 y el 20 de noviembre de 1996, el cual decidió terminar unilateralmente por justas causas; que la demandada ha incurrido en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales; que es ineficaz la liquidación en cada uno de los contratos de trabajo y el pago de las prestaciones sociales hechas por tal causa; y que ha incumplido el pago pleno de los aportes patronales al ISS.
Por ello, ordenar la liquidación definitiva del contrato de trabajo con base en el salario promedio del último año y el pago de prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y vacaciones; el pago de la indemnización moratoria, y de los aportes patronales no efectuados al ISS, con el salario real. Sustenta sus pretensiones afirmando que el 14 de mayo de 1981 fue contratado por la demandada para pilotear uno de los aviones de la sociedad, en tareas de fumigación, en zonas que ésta le designaba acorde con los contratos con los cultivadores; que este primer contrato la accionada lo denominó de “participación” pero con subordinación efectiva; que inicialmente el contrato fue a término fijo, pero, debido a las múltiples y sucesivas renovaciones, se transformó en uno a término indefinido; que cada año la empresa le hacía liquidación del contrato y de sus prestaciones sociales; que no se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990 en materia de cesantía; que la remuneración por su trabajo era conformada por una suma fija y comisiones por la ejecución personal de sus labores; que a partir de agosto de 1988 la remuneración por comisiones fue hecha a través de terceras personas, disponiendo la empresa que los pilotos, para tal fin, debían constituir una sociedad, lo que hizo el actor y denominó “Durán Ramírez y Cia. Ltda”; que posteriormente la demandada canalizó el pago de las comisiones a través de su esposa Flor Marina Ramírez de Durán, quien a su vez lo autorizó para firmar las cuentas de cobro y recibir los respectivos cheques; que la empresa lo afilió al ISS, pero solamente reportaba el salario básico mensual, omitiendo el valor de las comisiones; que ante la suspensión de los vuelos que le hizo la demandada y la modificación de las condiciones de prestación del servicio, presentó renuncia con justa causa mediante escrito del 20 de noviembre de 1996; que en la liquidación final de prestaciones sociales, la empresa omitió incluir en el salario el valor de las comisiones pagadas y no le canceló las comisiones correspondientes al mes de noviembre de 1996.
La accionada, al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó lo dicho en cuanto al objeto social de la empresa, su domicilio, su representante legal; negó que sin finalización cierta de los contratos de trabajo procediera a hacer la liquidación de prestaciones sociales; que hubo solución de continuidad en los diversos contratos de trabajo; negó que parte de la remuneración se pagara a través de la sociedad constituida por el actor, así como que hubiera reportado al ISS un salario inferior al que correspondía legalmente.
Que debía probar los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de pago total de la obligación, cosa juzgada, inexistencia de causa para pedir, indemnización por despido injusto, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de causa para pedir, prescripción, y buena fe patronal. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 11 de junio de 1999 (fls. 393 a 419, C. Ppal.), declaró la existencia de 16 contratos entre el actor y la demandada, 2 denominados de participación, 11 a término fijo y 3 a término indefinido; condenó a FAHUILA S.A. a pagarle al demandante la suma de $270.000.oo debidamente indexados a la fecha de su pago, por despido indirecto, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; le impuso costas en el 30%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Neiva, por fallo del 22 de junio de 2000 (fls. 18 a 35, C. Tribunal), confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la prueba documental (fls. 17 a 47, 74 a 80 y 83 a 121 y 239) y la testimonial valorada en conjunto indica que no medió entre las partes una relación laboral única como lo pretende el recurrente.
Agrega que no cabe duda que los distintos contratos celebrados entre las partes, corroboran ampliamente el nexo laboral, “en la modalidad que allí se describe expresamente, - para una labor determinada “ya que la fumigación de los cultivos durante la siembra de los mismos, constituye prestación de servicios que no puede ser catalogada en el marco de un contrato único, a término indefinido, como se pretende en la demanda, dada la solución de continuidad entre la celebración de uno y otro.
Que además es indiscutible el tratamiento jurídico contractual que durante la vigencia de los mismos se dispensaron las partes, basados en la buena fe –art. 55 del C.S. del T.-, con voluntad cierta e inequívoca y dentro de los parámetros de la consensualidad, a la cual debe atenerse el juzgador, sin dejar desviar su recto criterio, por apariencias formales que bien han podido surgir de la habilidad de alguna de las partes o de la ignorancia de las bondades que cada forma de vinculación implica.
Que inicialmente, el actor en su condición de piloto celebró contratos de participación y luego por término fijo a un año pero siempre supeditados a la época de siembra de cultivos, para fumigar en distintas y determinadas áreas – poblaciones -, dependiendo de la demanda de los cultivadores para la realización de esas labores. Le resultó extraño que el demandante durante todo el tiempo de la supuesta vinculación ininterrumpida, no hubiese reclamado los derechos prestacionales y económicos que ahora pretende y que en oportunidad y con participación del Inspector del Trabajo, en las respectivas conciliaciones, recibió de la empleadora a entera satisfacción. (fls. 32 y 33, C. Tribunal).
Que, como ya se dejó dicho, continúa el Tribunal, los varios contratos, en este caso, tuvieron terminación legal apareciendo nuevas vinculaciones con solución de continuidad, lo cual hace impróspera la pretensión de la existencia de un único contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad tal y conforme lo puntualizó esta Corporación en sentencia del 8 de noviembre de 1990, Radicación 3839.
Que respecto a la inconformidad en el monto de la indemnización, tal cuantía se determinó con fundamento en el último contrato celebrado a término indefinido, en el cual se demostró un salario de $180.000.oo mensuales que fue la base para su liquidación; que, por tanto, resulta correcta la valoración efectuada por el a quo de los distintos elementos de convicción, la cual le permitió extraer con certeza la no existencia de una única relación laboral.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque, en parte, la pronunciada por el a quo, y que en la sentencia sustitutiva se hagan los siguientes o similares pronunciamientos: “Primero: Revocar el ordinal primero de la sentencia del a quo y en su lugar declarar que entre las partes existieron dos relaciones jurídicas laborales, ambas a término indefinido: una entre el 14 de mayo de 1981 y el 1º de febrero de 1989, y la otra entre el 1º de octubre de 1989 y el 2 de diciembre de 1996.
“Segundo: Reformar el ordinal segundo para señalar que el monto de la indemnización por despido injusto es el que resulte de dar aplicación al art. 64-4.c) (subrogado por L. 50/90, 6), en moneda de igual poder adquisitivo para la fecha del pago. “Tercero: Adicionar la sentencia con la declaración de ineficacia de las liquidaciones verificadas en febrero 4 de 1994 y enero 31 de 1996, correspondientes a los contratos fechados en febrero 1º de 1993 y febrero 16 de 1994.
“Cuarto: Revocar, de manera parcial, el ordinal tercero de la sentencia y, en su lugar: A) Ordenar la reliquidación del contrato de trabajo finalizado el 2 de diciembre de 1996, con observancia de la declaración de ineficacia y el salario promedio causado en c) el último año de servicio. B) Condenar a la demandada a pagar, por concepto de indemnización moratoria, el equivalente a un día del último salario causado por cada día transcurrido desde el 3 de diciembre de 1996 y hasta la fecha del pago pleno de la reliquidación de las cesantías.
Confirmarlo en lo demás. “Quinto: Reformar el ordinal quinto de la sentencia, así: A) Revocar las declaraciones de estar probadas las excepciones de pago total y cosa juzgada y, en su lugar, denegarlas. B) Revocar la declaración de no decidir las excepciones de prescripción, inexistencia de causa para pedir y buena fe patronal y, en su lugar, tener por probada, de manera parcial, la de prescripción respecto de los derechos derivados de la relación laboral habida entre el 14 de mayo de 1981 y el 1º de febrero de 1989, mas no así en relación con la habida entre el 1º de octubre de 1989 y el 2 de diciembre de 1996, la cual por tanto, con éste alcance se deniega.
Negar la de inexistencia de causa para pedir y tener por no probada la de buena fe patronal. Confirmarla en lo demás. “Sexto: Confirmar el ordinal cuarto de la sentencia “Séptimo: Modificar el numeral sexto de la sentencia recurrida, en cuanto se ha de condenar a la sociedad demandada al pago del ciento por ciento (100%) de las costas del proceso, en ambas instancias.” Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, “ de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida y por causa de ostensibles errores de hecho, originados en apreciación errónea de prueba calificada, unas, y falta de apreciación de prueba calificada, otras, el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965 (que subrogara el artículo 47 del C.S. del T.), con vigencia plena por disposición del artículo 3º de la Ley 48 de 1968), respecto de contrato de trabajo sujeto, en su duración, a la de la labor contratada; el literal d) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990 (que subrogó el art. 61 del C. S. del T.), acerca del modo de terminación del contrato de trabajo; todo lo cual condujo al ad quem a aplicar, de manera indebida, el artículo 14 de la ley 50 de 1990 (que subrogó el art. 127 del C. S. del T.), que señala los elementos integrantes del salario y el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 del mismo estatuto, sobre conciliación, violación medio que le llevó a dejar de aplicar (en modalidad sui generis que la jurisprudencia reconoce) la disposición 249 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1176 de 1991 y el artículo 17 del D.L. 2351 de 1965 (este último que subrogara el art. 253 del C.S. del T.), sobre cesantías; y el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, atinente a la indemnización moratoria por la falta de pago pleno de las prestaciones sociales debida –sic- a la terminación del contrato.
Notorios errores de hecho: “A) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se dieron dos relaciones jurídicas, cada una de ellas sin solución de continuidad, así: a) Por el período comprendido entre el 14 de mayo de 1981 y el 31 de enero de 1989, y b) Por el período que va del 1º de octubre de 1989 hasta el 2 de diciembre de 1996.
“B) No tener por demostrado, estándolo, que las ‘conciliaciones’ surtidas ante las Inspecciones de Trabajo, carecían de objeto, por ausencia de diferencia sobre derechos inciertos o discutibles, esto es, son ineficaces. “C) No tener por demostrado, estándolo, que cada uno de los pagos efectuados por la empresa a la firma Durán Ramirez y Cia. Ltda., en principio y, luego, a la señora Flor Marina Ramirez de Durán, constituían la ‘prima de vuelo’ o ‘comisión de vuelo’ por hectárea fumigada y, por ende, elemento integrante del salario realmente devengado por el trabajador.” (fls. 16, C. Corte).
Frente a los dos primeros errores de hecho enunciados, dice que se causaron por: a) la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: el contrato de trabajo de folio 37, la carta de renuncia de folio 88, liquidación del contrato de trabajo de folio 89, acta de conciliación 0013 de enero 10 de 1992 de folio 90, contrato de trabajo de fecha 1º de febrero de 1992 de folio 39, liquidación del contrato de trabajo de enero 31 de 1993 de folio 94, acta de conciliación 051 de febrero 10 de 1993 de folio 95, contrato de trabajo de folio 101, liquidación de contrato de trabajo de enero 31 de 1994 de folio 99, acta de conciliación 138 de febrero 4 de 1994 de folio 100, contrato de trabajo de folio 106, carta de renuncia de folio 103, acta de conciliación 0089 de febrero 8 de 1996 folio 105, certificación del Seguro Social de folio 239. b) no haber apreciado las siguientes pruebas: contrato de trabajo de folio 86, relación de novedades al Seguro Social de febrero 9 de 1989 de folio 178, carta de renuncia de folio 93, la nota CD-003/92 de folio 87, Comunicación CD-236/96 de folio 360.
Frente al tercer error de hecho dice tener como causa: a) la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: contratos de participación de mayo 14 de 1981 de folio 17 de 1º de agosto de 1981 de folio 19, contrato de trabajo de 1º de noviembre de 1981 de folio 21, contratos de trabajo a término fijo de folio 24 de 1º de agosto de 1982 de folio 26, de 1º de febrero de 1983 de folio 28, de 1º de agosto de 1983 de folio 31, de 1º de febrero de 1984 de folio 33, de 1º de febrero de 1985 de folio 75, de 1º de marzo de 1986 de folios 35 y 79. b) equivocada valoración de la prueba testimonial de Teresa Polanco Castro (fls. 370), Jairo Hernán Suárez Sandino (fls. 164) y Flor Marina Ramírez de Durán (fls. 153).
Y c) no haber apreciado la siguiente prueba documental: contrato de trabajo a término fijo de 1º de agosto de 1988 de folios 35 y 79, certificación del Seguro Social de folio 239, solicitud de empleo de agosto 1º de 1988 de folio 81, certificado 19.879 de la Cámara de Comercio de Neiva de folio 356, contrato de venta de servicios de fumigación aérea de folio 352, nota de fecha 2 de julio de 1992 de folio 351, contrato de venta de servicios de fumigación aérea de folio 361, comunicación de enero 30 de 1997 de folio 2 del cuaderno de pruebas, 119 comprobantes contables de egreso de folios 4 a 122 del cuaderno de pruebas, comunicación CD-236/96 de folio 360.
En la demostración dice que el Tribunal yerra al afirmar que hubo solución de continuidad en los contratos de trabajo del actor con la demandada, pues el período comprendido entre el 14 de mayo de 1981 y el 31 de enero de 1989 está signado por sucesivos contratos, sin solución de continuidad, como se demuestra con los documentos de folios 17, 86, 178 y 239.
Que para el período comprendido entre el 1º de octubre de 1989 y el 2 de diciembre de 1996, tampoco es cierto, como lo afirma el ad quem, que hayan sido varios contratos terminados legalmente y con solución de continuidad, ya que las pruebas inapreciadas y las erradamente apreciadas, infirman tales asertos. Que de la prueba singularizada en el cargo se puede inferir que en todos los contratos suscritos con posterioridad al 1º de octubre de 1989, subsistió la causa del primero; que las renuncias del trabajador no revelan un ánimo cierto de desvinculación; que los distintos contratos reflejan tan sólo modificaciones en el monto del salario o en su duración, sin desnaturalizar el vínculo jurídico laboral; que las conciliaciones carecían de materia susceptible de conciliar, pretendían solamente dar formas de legalidad a las terminaciones de los contratos; que no se informó al ISS sobre desvinculación del actor a la terminación de los varios contratos de trabajo; que el contrato por venta de servicios de fumigación aérea con la esposa del trabajador, lo dio por terminado la empresa el mismo día que recibió la renuncia del actor.
Que “Ajustado, como se ajustó, en octubre 1º de 1989, un contrato de trabajo a término indefinido, con causa en las tareas de fumigación aérea de cultivos lícitos, objeto social de la empresa, tareas que se mantuvieron, sin variación alguna, hasta diciembre 2 de 1996, fecha en la cual la empleadora aceptó la renuncia fundada de su trabajador, la relación jurídica laboral ha de tenerse, entonces, sin solución de continuidad, pues las ‘renuncias’ presentadas durante su vigencia, carecieron de razón válida. ” (fls. 33, C. Corte).
Respecto al tercer error ostensible relacionado con el salario real causado, dice que el Tribunal no se detuvo a analizar si los contratos de venta de servicio de fumigación aérea, firmados con la sociedad Durán Ramirez y Cia. Ltda. y luego con Flor Marina Ramirez de Durán, disfrazan la remuneración del empleado o son independientes del contrato de trabajo.
Que en la cláusula segunda de los contratos correspondientes al primer período (mayo 14/81 a febrero 1º/89) se consigna que el salario estará comprendido por un sueldo básico mensual y una prima de vuelo por hectárea. Que la sociedad antes indicada tenía como gerente al actor y su objeto social era similar al de la demandada; que la comisión por venta correspondía a una tarifa establecida por hectárea fumigada, contenido igual al consignado en los anteriores contratos de participación y laborales firmados con el demandante.
Que al renunciar al contrato la sociedad Ramírez Durán y Cia. Ltda. el 31 de julio de 1992, al día siguiente se firmó un contrato igual con la esposa del accionante, Flor Marina Ramírez de Durán; que al renunciar el actor el 21 de noviembre de 1996, la empresa demandada decidió dar por terminado, en forma anticipada, el contrato firmado con la señora Ramírez de Durán, lo cual constituye un indicio grave entre los dos contratos.
Afirma que la prueba testimonial ratifica la simulación de los contratos de venta de servicios de fumigación aérea, pues de ella se desprende que Fahuila S.A. no utilizó vendedores de servicio de fumigación puerta a puerta o a domicilio; que las comisiones pagadas a la esposa del actor es la misma prima de vuelo que se le cancelaba antes al trabajador.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que en la demanda inicial se pretendía la declaratoria de una única relación laboral entre la demandada y el demandante y la de ineficacia de las liquidaciones y pagos efectuados por la empresa, mas ahora, en la demanda de casación, alega que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, lo que constituye aspecto ajeno a la litis y, por ende, hecho nuevo inadmisible en casación. Que lejos de demostrar el recurrente, con las pruebas individualizadas como mal apreciadas o no apreciadas, los errores del ad quem, permanecen incólumes sus conclusiones, siendo improcedente el estudio de los testimonios.
SE CONSIDERA El objeto de la censura es demostrar que entre las partes hubo dos relaciones de trabajo: una primera comprendida entre el 14 de mayo de 1981 y el 31 de enero de 1989, y una segunda entre el 1º de octubre de 1989 y el 2 de diciembre de 1996; contrario a como lo encontró probado el Tribunal, producto, según se arguye en el cargo, de la equivocada apreciación de los contratos celebrados entre las partes, las liquidaciones de los mismos, las renuncias presentadas por el trabajador y las conciliaciones que éste suscribió con la empresa.
Tal propósito de la parte recurrente, a juicio de la Sala, no constituye hecho nuevo, en casación, como lo sugiere la opositora, pues aún cuando en la demanda inicial se pretendía el reconocimiento de una sola relación laboral, bien podía la censura apuntar su objetivo a que se declarara que solamente fueron dos, dado que el Tribunal estableció que fueron varias.
A este respecto, el ad quem analizó y dedujo de los contratos que se surtieron a partir del 14 de mayo de 1981 hasta el “31 de agosto de 1986, el último contrato, celebrado el 1º de marzo de ese año”, que, dijo, fueron llamados de “participación”, con “duración entre 5 y 6 meses, fueron oportunamente liquidados y cancelados, es decir, que mediante la celebración de contratos por obra o labor determinada, el demandante se mantuvo indistintamente vinculado a la empresa Fahuila S. A. hasta la fecha anotada, existiendo entre uno y otro contrato solución de continuidad”.
(folio 30 C. del Tribunal) Revisados los aludidos contratos adjuntos al cuaderno principal se observa que, evidentemente, los dos primeros se denominaron contratos de “participación”, el primero suscrito el 14 de mayo de 1981 “iniciación de la temporada de siembra de arroz, la que deberá terminar, aproximadamente en el mes de julio de 1981” (folios 17 y 18), pactándose la fumigación de 4.000 hectáreas de arroz; el segundo suscrito el 1º de agosto de 1981, “iniciación de la temporada de la siembra de arroz, la que deberá terminar, aproximadamente, en el mes de enero de 1982” (folios 19 y 20), acordándose la fumigación de 10.000 hectáreas y en ambos un pago de distinto valor por cada hectárea fumigada.
Aparece otro contrato celebrado el 1º de abril de 1981, pero sin firma del empleador (folios 21 a 23). Luego figuran una serie de contratos suscritos entre las partes que se denominaron “de trabajo”, iniciados en las siguientes fechas: 1º de mayo de 1982 con terminación el 31 de octubre del mismo año (folios 24 y 25), “el primero de agosto de 1982 y termina el treinta y uno (31) de enero de 1983” (folios 26 y 27);
“el primero de febrero de 1983 y termina el treinta y uno de julio de 1983 (folios 28 a 30 C.1); “el 1º de agosto de 1983 y termina el 31 de enero de 1984” (folios 31 y 32); “el primero (1º) de febrero de 1984 y termina el 31 de julio de 1984” (folios 33 y 34); “el primero (1º) de febrero de 1985 y termina el treinta y uno (31) de julio de 1985” (folios 75 y 76); contrato de prestación de servicios del “primero de marzo de 1986 y termina el 31 de agosto del mismo año” (folios 35 y 36); luego otros contratos de trabajo discriminados así: con iniciación de labores por el demandante el 1º de octubre de 1989 sin constancia de terminación (folios 37 y 38);
“1º de febrero de 1992 con la iniciación de las siembras de cultivos y finaliza el 31 de enero de 1993” (folios 39 y 40); con fecha “1º de febrero de 1993 con la iniciación de las siembras de cultivos y finaliza el 30 de enero de 1994” (folios 43 y 44); “el día 16 de febrero de 1994” sin constancia de terminación (folios 41 y 42) y; el último iniciado el 1º de abril de 1994 sin fecha de terminación, pero que se sabe, finalizó el 2 de diciembre de 1996.
(folios 45 a 47 y 111). De modo que si el tribunal de esta gama de contratos relacionados no dedujo la existencia de una sola relación laboral, como es el querer de la censura, sino de varias, “Existiendo entre uno y otro contrato solución de continuidad”, no se equivocó, pues si bien en algunos no hubo periodo de tiempo de separación en otros sí existió. Véase que entre los dos primeros relacionados no hubo solución de continuidad, pero entre el finiquitado en enero de 1982 (folio 20), y el siguiente hubo tres meses pues este otro se inició el 1º de mayo de dicho año; entre el terminado el 31 de julio de 1984 (folio 34) y el siguiente hubo seis meses de interrupción ya que se inició el 1º de febrero de 1985 (folio 76); este último finalizó el 31 de julio de 1985 y el que siguió se inició el 1º de marzo de 1986 (folio 36), es decir, que hubo un tiempo de separación de 7 meses; éste a su vez terminó el 31 de agosto del mismo año y el siguiente celebrado se inició el 1º de agosto de 1988 (folio 86), con una separación de 1 año y 9 meses; éste último terminó el 31 de enero de 1989 y el siguiente se inició el 1º de octubre de 1989, con una separación de 8 meses; el anterior tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año (folio 94) y el siguiente se inició el 16 de febrero de 1994 (folio 42), con una separación de 1 mes y 15 días; el anterior terminó el 31 de enero de 1996 (folio 104) y el último se inició el 1º de abril de 1996, con una separación, frente al precedente, de dos meses.
Por consiguiente, se repite, si el ad quem concluyó que hubo solución de continuidad entre los distintos contratos, no desacertó, pues aunque en algunos se presentó continuidad entre la terminación de uno y el comienzo del siguiente, en otros no la hubo. Ahora, el hecho de que el Seguro Social haya certificado (folio 239), que la demandada inscribió al demandante el 1º de noviembre de 1981 y lo desvinculó el 1º de febrero de 1989, no significa que hubiera existido una sola relación laboral como lo sugiere la acusación, pues claramente quedó definido que hubo varios contratos de trabajo, con periodos de tiempo ya señalados en los que existió solución de continuidad.
De suerte que si el Tribunal le confirió mayor valor a los contratos para asegurar que hubo solución de continuidad entre unos y otros, frente a lo comunicado por el Seguro Social, no puede aducirse que el fallador incurrió en un desatino con el carácter de evidente, ya que su conclusión emana directamente de lo que enseña la referida prueba.
Bien cabe aquí lo dicho por la jurisprudencia, según la cual, si de las varias pruebas recopiladas, el juzgador para formar su convicción se vale de algunas de ellas y desecha otras que lo hubieran podido llevar a concluir en forma diferente, no incurre en desacierto alguno que dé origen a un desatino fáctico, dada la libertad con que cuenta para apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento, tal como lo prevé el artículo 61 del CPL.
De otro lado en la cláusula CUARTA de los contratos denominados de trabajo (folios 25, 27, 29, 32, 34 y 36 C. 1), se pactó lo siguiente: “El presente contrato se celebra en consideración a la labor de fumigación que debe haber en cada época, periodo o temporada de siembra de tal manera que terminada dicha labor en la temporada respectiva, termina este contrato y se procederá a saldar la cuenta corriente entre EL PILOTO y LA EMPRESA, entregándose a éste las sumas que resulten a su favor y liquidándole y pagándole sus prestaciones sociales”.
Y en la misma cláusula de los restantes (folios 37 C.1), se convino: “Igualmente y para efectos del término del contrato, se celebra éste teniendo como origen la labor de fumigación que debe hacerse dentro de los periodos de siembra y cosecha de los productos a los cuales se hacen aplicaciones aéreas”. Conforme al texto de las cláusulas convencionales reproducidas, puede aducirse que el fallador de alzada tampoco incurrió en equivocación alguna si consideró que la contratación fue bajo la modalidad de obra o labor contratada, pues según se advierte en tal pacto, la labor fue la de fumigación en las temporadas de siembra y cosecha de productos a los cuales se hacen aplicaciones aéreas.
Restaría por decir, en lo que a este tema atañe, que las renuncias que presentó el trabajador a la empleadora en relación con su oficio de piloto (folios 73, 83, 88, 93, 103 C.1), las liquidaciones de los varios contratos de trabajo (folios 78, 84, 89, 94,99, 104 y 111 C.1) y las conciliaciones celebradas ante el Inspector del Trabajo (folios 90, 95, 100 y 105 C.1), dado el valor probatorio que representan, lo que reafirman es la tesis del Tribunal que se ha venido comentando, esto es, que hubo distintos contratos de trabajo que ligaron al demandante con la empresa y que fueron liquidados y pagados, descartándose así la postura de la parte impugnante y por tanto cualquier error protuberante de hecho por parte del juzgador en la apreciación de los aludidos medios probatorios.
Por ello, tampoco es aceptable la alegación expresada en el cargo, en el sentido de que el “análisis de toda la prueba documental –incluida la que con acierto dedujo la Sala, cual la sic- del objeto social de la empresa- permite, sin duda, identificar indicios convergentes la existencia de una sola relación laboral, por ende, sin solución de continuidad por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1989 y el 2 de diciembre de 1996”, además, porque el indicio no es prueba calificada en casación como generadora de eventuales desatinos fácticos con la connotación de evidentes.
En lo que tiene que ver con el tercer error de hecho, que apunta a demostrar equivocación del juez colegiado, porque, dice, sólo observó para liquidar la indemnización por despido el salario básico que devengaba el demandante, en cuantía de $180.000.oo, cuando, según lo sostiene, debieron tenerse en cuenta los valores pagados a Flor Marina Ramírez de Durán, esposa del actor por se “parte integrante de su salario”, precisa afirmarse lo siguiente: La cláusula segunda inserta en los contratos de trabajo que se celebraron entre el 1º de mayo de 1982 y 1º de marzo de 1986 (folios 24 a 36 C. 1), -no desde el suscrito el 14 de mayo de 1981 y el del 1º de febrero de 1989 como lo alega la parte recurrente- previó que el salario mensual del actor estaba compuesto por un sueldo básico mensual y una prima de vuelo equivalente a diferentes valores de acuerdo al sitio de fumigación. Así mismo, que fue creada la sociedad DURAN RAMIREZ Y CIA. LTDA. según escritura pública del 22 de julio de 1988 (folio 356 C.1), figurando como gerente el actor y como subgerente su esposa FLOR MARINA RAMIREZ DE DURAN, cuyo objeto social fue el de la prestación de todos los servicios relacionados con la navegación aérea, especialmente el relativo a la venta de servicios de fumigación aérea y afines; que el 2 de julio de 1992, su gerente, en esa época la señora RAMIREZ DE DURAN, renunció a la venta de servicios a partir de la fecha del vencimiento del contrato que tenía suscrito con la demandada (folio 351 C. 1) y que, el 1º de agosto de dicho año nuevamente celebró otro contrato con Fahuila S. A., denominado “por venta de servicios de fumigación aérea”.
El examen de estas pruebas no permite asegurar con certeza que la empleadora simuló el salario del demandante con los pagos hechos a la sociedad mencionada, como lo reclama la censura, pues, ese que llama “Indicio grave de conexidad de los dos contratos”, si en verdad pudiera otorgársele tal calificativo, como en párrafos atrás se dijo, no es prueba apta de análisis en este recurso extraordinario, según lo consagra el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Lo único cierto es que en los comprobantes de pago aparece como beneficiaria la señora MARINA RAMIREZ DE DURAN, por concepto de “avance a contrato” (Folios 4 a 122 C. 1A de pruebas), quien en su condición de gerente de la sociedad celebró contratos de fumigación aérea con la demandada, como antes se dijo. Así las cosas, se impone afirmar que el sentenciador de segundo grado tampoco incurrió en el tercer error evidente de hecho que le enrostra la acusación, según quedó dicho, una vez se analizó la prueba calificada.
Por ello la Sala se halla impedida para estudiar la testimonial denunciada. (Art. 7º Ley 16/69). Con todo, si el cargo prosperara la sentencia no podría casarse, pues en sede de instancia no se hallaría prueba que diera certeza de que los pagos realizados por la demandada a la sociedad de la señora RAMIREZ DURAN, hacían parte del salario de su esposo.
La anterior aseveración tiene respaldo en otras pruebas allegadas al expediente y que no fueron acusadas en el cargo. A este efecto obran los contratos de servicio aéreo agrícola (folios 1 a 1378 Cuaderno de pruebas C.1), en los que en su gran mayoría aparece como “vendedor de servicio”, FLOR MARIA RAMIREZ y como piloto DURAN, pero también figuran otros en los que actúan la cónyuge del actor en su condición de vendedora del servicio de distintos pilotos, por sobre todo el piloto GARCES que figura como quien prestó el servicio en 122 contratos (folios 66, 980, 102 a 104, 1091 a 1113, 1249 y 1281 C. 3), y otros más en los que interviene el actor pero como “vendedor de servicio” YOLANDA CASTILLO o TERESA POLANCO (folios 25, 27, 2829, 53, 56, 68, 96, 97, 118, 808 y 927 C.3).
De esta forma no podría asegurarse que únicamente la sociedad que gerenciaba su señora intervenía cuando trabajaba el demandante, o que éste prestaba sólo servicios a través de su esposa, amén de que los cheques eran girados a su nombre (folios 3 a 83 C.1B), conforme con los comprobantes de egreso de la demandada. (folios 4 a 122 C.1ª). Por tanto el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violentar, de manera directa, por interpretación errónea, “ el ordinal 1º del artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965 (que subrogó el artículo 47 del C. S. del T., legislación permanente por disposición del artículo 3º de la Ley 48 de 1968), sobre contrato de trabajo por duración de la naturaleza o de la obra contratada y el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 78 ibídem, sobre conciliación y fundamento de la misma, en concordancia con las disposiciones 1ª, 18ª y 19ª del indicado Código del Trabajo, sobre finalidad e interpretación de las normas sustantivas laborales y 53 de Carta Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 5º del Decreto 2351 de 1965 (subrogatorio del artículo 47 del C.S. del T y con el carácter de legislación permanente por disposición del artículo 3º de la Ley 48 de 1968), en cuanto consagra el principio de la estabilidad relativa en el empleo, falencia, aquella, que condujo a la Sala, de contera, a infringir, de manera directa, el artículo 1626 del Código Civil, sobre el pago efectivo de la prestación; y los artículos 127 (subrogado por el art. 14 de la ley 50/90), sobre elementos integrantes del salario, y 65, sobre indemnización por mora en el pago de lo debido, ambos del C.S. del T. (fls. 39, C. Corte).
En la sustentación manifiesta que no discute ni la apreciación de las pruebas ni los hechos consignados por el ad quem en la sentencia impugnada; que disiente de la interpretación dada a los artículos 45, 47 y 55 del C.S.T., así como a los artículos 20 y 78, en armonía con los artículos 1, 18 y 19, del C.P.L. y 53 de la Carta Política, referente a los principios de estabilidad y vocación de permanencia. Sobre el principio de estabilidad relativa dice que tal principio constitucional establecido para los contratos a término indefinido debe predicarse, igualmente, para los a término fijo, como lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-016/98, al manifestar que “Cuando el trabajador tiene la certidumbre y la garantía de que conservará el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y él haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato.
Lo anterior implica, que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte el principio de estabilidad, en cuanto expectativa cierta y fundada del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley…” (fls. 40, C. Corte).
En relación con la vocación de permanencia, dice el recurrente que las relaciones jurídicas nacidas de la relación laboral no deben limitarse a la prestación personal del servicio y subordinación, sino también a la ejecución misma del contrato, a su vocación de permanencia, aspecto que es menester rescatar en un Estado Social de Derecho; que debe volverse a la postura jurídica asumida por esta Corporación en la sentencia de junio 2 de 1965, reiterada en la del 2 de julio de 1975.
Argumenta que la jurisprudencia no puede desconocer que “ las relaciones laborales no operan en situaciones de igualdad, por lo que los contratos de trabajo a término fijo, así como los sujetos, en su duración, a la labor contratada, han de tenerse y hacerse valer como formas excepcionales de contratación, y no como un medio usual (común en la empresa) y reiterativo (con el mismo trabajador) de vinculación. “ De manera tautológica, si se quiere, ni el contrato de trabajo a término fijo, como tampoco el que pende de la duración o de la naturaleza de la labor contratada, han de servir al empresario (empleador) para abusar de su posición prevalente en la contratación, pues ello equivale al ejercicio egoísta y egotista de la autonomía privada de la voluntad.
Y la jurisprudencia no puede, jamás, respecto de realidades que denotan y connotan vocación de permanencia, estarse a la pura posibilidad legal de prórroga indefinida o continuada del contrato a término fijo, o la celebración de nuevos contratos ajustados, en su duración, a la de la labor o a la de la naturaleza de esta, cuando la realidad misma, reglas de experiencia, enseñan que la posibilidad de decisión del trabajador, en el contenido del contrato, es casi nula.” (fls. 43, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y dice que es improcedente en razón a que del contenido de la sentencia del ad quem “ se deduce con toda claridad que no hizo interpretación jurídica de las normas que aplicó y micho –sic- menos en forma errónea, toda vez que la sustentación de sus determinaciones es puramente fáctica. ” (fls. 65, C. Corte).
SE CONSIDERA Para resolver el cargo, resulta importante transcribir lo considerado por el Tribunal y que, según la censura, es donde se origina la transgresión de la ley: “Para la Sala no cabe duda que los distintos contratos celebrados entre las partes de este proceso, corroboran ampliamente el nexo laboral, en la modalidad que allí se describe expresamente, -para una labor determinada-, la fumigación de los cultivos durante la siembra de los mismos, prestación de servicios que no puede ser catalogada en el marco de un contrato único, a término indefinido, como se pretende en la demanda, dada la solución de continuidad entre la celebración de uno y otro.
“Además es indiscutible el tratamiento jurídico contractual que durante la vigencia de los mismos se dispensaron las partes, basados en la buena fe -art. 55 del C.S. del T., con voluntad cierta e inequívoca y dentro de los parámetros de la consensualidad, a la cual debe atenerse el juzgador, sin dejar desviar su recto criterio, por apariencias formales que bien han podido surgir de la habilidad de alguna de las partes o de la ignorancia de las bondades que cada forma de vinculación implica.
“En este caso específico, la inicial vinculación del demandante, piloto de profesión, fue la de un contrato de participación, como se dejó visto, y luego, solo en época de cultivos, por periodos, que no excedían de seis meses, hasta que finalmente y siempre con algunos periodos considerables de interrupción, se celebraron por términos fijos a un año, pero siempre supeditados a la época de siembra de cultivos, para fumigar en distintas y determinadas áreas -poblaciones-, dependiendo de la demanda de los cultivadores para la realización de esas labores, resultando extraño que el demandante durante todo el tiempo de la supuesta vinculación ininterrumpida, no hubiese reclamado los derechos prestacionales y económicos que ahora pretende y que en oportunidad y con participación del Inspector del Trabajo, en las respectivas conciliaciones, recibió de la empleadora a entera satisfacción. “Ahora, si bien es cierto, que de acuerdo con la jurisprudencia, las modificaciones al contrato de trabajo sobre la duración, el salario o las condiciones inicialmente pactadas, no cambian la relación laboral ni el vínculo jurídico, es decir que no constituyen un contrato nuevo, sino una modificación al existente y que no se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato o mientras no se haya terminado una relación e iniciado otra, en este caso particular, como ya se dejó visto, los varios contratos, en la modalidad descrita, fueron legalmente terminados, dándose inicio a nuevas vinculaciones, con soluciones de continuidad, que hacen imprósperas por ese aspecto considerado, la pretensión de declaración de existencia de un único contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad.” (folios 32 a 34 C. del Tribunal).
De lo reproducido anteriormente, arguye la parte recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente, entre otros, los artículos 45, 47 (subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965) y 55 del CST, que definen y regulan, por su duración, las clases de contrato de trabajo, el de duración indefinida y la buena fe; sin embargo, no se aprecia que el ad quem hubiera hecho alguna intelección de los mencionados preceptos, para de esta forma aceptar la acusación, sino que, producto de la valoración de los contratos de trabajo arrimados al expediente y de las actas de conciliación, estimó que la modalidad de los mismos fue por labor determinada y que, durante su vigencia, el tratamiento que se brindaron estuvo basado en la buena fe.
De manera que si hubo una supuesta vulneración por el ad quem de las citadas disposiciones, no pudo haber sido bajo la modalidad de interpretación errónea, sino eventualmente de aplicación indebida y, en consecuencia, el ataque, no debió formularse por la vía de puro derecho, que en este caso fue la escogida por la parte impugnante, sino por la indirecta, dado que, se repite, las conclusiones del juzgador surgieron del análisis de los medios probatorios ya enunciados y de otros que el fallo impugnado contiene, pero que al despachar el cargo precedente quedaron ampliamente detallados.
Sin más consideraciones, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, el 22 de junio de 2000, dentro del juicio que le adelanta HERNANDO DURAN GARCIA a la SOCIEDAD FUMIGACION AEREA DEL HUILA S.A. “FAHUILA S.A.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario