CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15569 Acta Nro. 30 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PABLO EUTIMIO LÓPEZ contra la sentencia del 13 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “PANAMCO – INDEGA S.A.”.
ANTECEDENTES Pablo Eutimio López demandó a la sociedad Panamco Industrial de Gaseosas S.A. “Panamco – Indega S.A.”, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de: del auxilio de cesantías; los intereses a las cesantías doblados; las primas de servicio; las vacaciones causadas durante la relación laboral y no canceladas; la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.; la indexación sobre todas las condenas que así lo admitan; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que esgrime el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para la contradictora de manera subordinada desde el 12 de septiembre de 1983, vinculado con contrato de trabajo como vendedor; que a finales de julio de 1990, la empresa demandada quien se denominaba en esa época como Industrial de Gaseosas S.A., pretendió cambiar su relación contractual ofreciéndole que siguiera laborando como fletero con una ruta comercial, pero indicándole que debía presentar carta de renuncia y a partir de dicho momento la vinculación jurídica sería de carácter civil y no laboral; que ante el temor de perder su empleo del cual siempre ha derivado el sustento de su familia, se vio precisado a cumplir las exigencias de la demandada, para lo cual presentó renuncia el día 1º de agosto de 1990; que como fletero continuó prestando personalmente sus servicios en calidad de vendedor desde el 15 de agosto de 1990, en rutas previamente asignadas y controladas por la empresa; que de igual forma, continuó bajo la subordinación de la demandada, quien cambió la remuneración bajo la modalidad de comisiones por ventas; que así fue como la sociedad demandada le asignó una ruta comercial que comprendía básicamente parte del terminal de Tunja, del batallón Bolívar y alrededores; que en esa actividad se le exigió que se presentara a la sede de la empresa todos los días, al igual que los vendedores vinculados con contrato de trabajo; que además la empresa le daba instrucciones sobre cómo y cada cuánto debía pintar el vehículo con el cual trabajaba y durante muchos años ella sufragaba los gastos de pintura; que también se le exigió vincular a un ayudante el cual debía tener el visto bueno o aceptación de la empresa; que renunció voluntariamente el 30 de noviembre de 1995, devengando en el último año de servicio un promedio mensual de $1.000.000.oo; que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no le canceló el auxilio de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones.
La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 9 de junio de 2000, en la que condenó a la empresa demandada a pagar a favor del actor la suma de $21.775.386,40 por concepto de cesantías, intereses, sanción por el no pago de intereses, prima de servicios, vacaciones e indexación. En lo demás se dispuso su absolución. Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con providencia del 13 de septiembre de 2000, la revocó, para, en su lugar, absolver de ellas a la empresa demandada.
Los fundamentos que se tuvieron en cuenta por el ad quem para adoptar la decisión que a través del recurso extraordinario se controvierte, son: que frente a la primera vinculación que se extendió desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 1º de agosto de 1990, fecha en que el trabajador presentó renuncia de su cargo, no existe duda de que fue de índole laboral, tal y como se desprende de las pruebas de orden documental que obran a folios 2, 45, 84, entre otros, contrato que fue liquidado con la cancelación de las prestaciones sociales al actor; que en relación con la segunda vinculación contractual que ligó a las partes y que se extendió entre el 15 de agosto de 1990 y el 30 de noviembre de 1995, ésta no fue de índole laboral sino comercial, ya que de acuerdo con la prueba testimonial vertida, los deponentes ponen de presente que en esta segunda etapa el actor se desempeñaba como fletero y tenía como funciones la venta de productos de la demandada en rutas preestablecidas y con vehículo de propiedad del demandante, el cual debía llevar los logotipo de la compañía, asumiendo ésta el costo de pintura y aquél los gastos de combustible, mantenimiento, llantas, etc, quien además tenía la obligación de contratar por su cuenta un ayudante o segundo vendedor; que esa prueba testimonial corrobora las cláusulas estipuladas en el contrato denominado de “ Distribución”, celebrado el 1º de agosto de 1990, de donde se puede colegir que el actor no actuaba bajo la subordinación o dependencia de la demandada, ya que era autónomo en cuanto a la realización de los actos comerciales señalados en el contrato, los que debía desarrollar en forma personal e independiente, valiéndose de sus propios medios en un vehículo de su propiedad; que, además, en el aludido contrato se estipularon como causales de terminación inmediata del mismo, entre otras, las establecidas en el artículo 1325 del Código de Comercio y exceptúan del pacto lo consignado en el artículo 1324 ibídem, las cuales hacen relación al contrato de agencia comercial.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego confirme los ordinales “Primero”, “Segundo”, “Cuarto” y “Quinto” del fallo de primera instancia, y revoque el numeral “Tercero” de dicha providencia para en su lugar condenar a la empresa demandada a satisfacer a favor del actor la indemnización moratoria establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la provisión correspondiente en materia de costas.
“En subsidio, esto es, para el caso de que esa Honorable Corte desestime el petitum principal que se propone en los anteriores términos, con el mayor respeto se le solicita que case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego confirme integralmente el fallo del juez a quo con la provisión correspondiente en materia de costas”.
(las negrillas y subrayas son del texto). Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 23 (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 1º) y 24 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 2º) en relación con los artículos 8º de la ley 153 de 1887; 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1º, 5º, 9º, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 57– 4, 59-1, 61 (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 5º), 65, 127 (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 14), 132 (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 18), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 8º), 193, 196, 189, 197, 249, 253 (subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965, art. 17), 259, 260, 306, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º, 6º, 8º y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1º y 2º de la ley 52 de 1975 en armonía con el 5º del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 88 y 99 de la ley 50 de 1990, 1317 a 1331 del Código de Comercio, 177, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Aduce el impugnante que las anteriores violaciones a la ley se produjeron a consecuencia de la apreciación equivocada de: el contrato de distribución (fls 46 a 48); el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls 83 a 86); la confesión hecha por la empresa demandada al absolverse el interrogatorio (fls 87 a 92); la prueba testimonial arrimada a los autos (fls 25 a 44, 55 a 69 y 70 a 77).
Los errores de hecho que el censor le atribuye a la sentencia del Tribunal, son: “1) Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada entre el 15 de agosto de 1990 y el 30 de noviembre de 1995 “se desarrolló en forma independiente por el contratista y no bajo la continuada subordinación o dependencia de la empresa”, por lo que entonces carece de título y causa para pedir los créditos solicitados en la demanda.
“2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., “PANAMCO INDEGA S.A.” entre el 15 de agosto de 1990 y el 30 de noviembre de 1995 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda”.
DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente precisando que para atacar todos los soportes del fallo, el cargo señala como erróneamente apreciados el total de los medios arrimados al acervo, no sólo por razones de técnica por cuanto el Tribunal toma todas las pruebas arrimadas al plenario para formar su convicción, sino además en atención a la realidad, ya que el ad quem erró protuberantemente al analizar el material probatorio del proceso.
Seguidamente, el censor, sostiene: que de haber leído con mayor atención el texto del contrato de distribución suscrito entre los contendientes, habría advertido el Tribunal que la intención de la empresa demandada fue la de simular la existencia de una relación de trabajo mediante la suscripción de una minuta de forma mercantil, con el único objetivo de eludir el pago de las correlativas obligaciones que se derivan de una relación contractual laboral; que ese documento fue concebido para ocultar la realidad y desvirtuar la presunción contendida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que aun admitiendo que las cláusulas del contrato aludido fueren ambiguas respecto a su naturaleza, la confesión del representante legal de la demandada cuando admite que no existían diferencias entre las actividades cumplidas por los fleteros y los vendedores vinculados por contrato de trabajo en lo que a la parte operativa se refiere, conlleva a concluir que durante todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios a la demandada, existió una sola e idéntica relación laboral subordinada y dependiente, generadora de los derechos establecidos en la legislación laboral; que el hecho de haber aceptado el demandante la existencia y firma de un contrato denominado de distribución, no puede colegirse en forma inexorable como lo hace el ad quem, que los servicios materia del mismo fueran real, objetiva y materialmente autónomos; que la política de solicitar la renuncia para proceder a firmar un acuerdo civil de “distribución”, sólo se explica como parte del tinglado montado por la empresa para disfrazar la naturaleza real del contrato existente entre las partes, al punto de no existir ninguna diferencia entre las actividades por el actor en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1983 y el 1º de agosto de 1990 con las desarrolladas por él mismo a partir del 15 de agosto de 1990; que en cuanto a la prueba testimonial todas las respuestas de los deponentes confluyen a concluir que el contrato celebrado entre las partes litigantes y visible a folio 46 a 48, es simulado, dado a que el actor siempre se desempeñó como trabajador dependiente de la empresa demandada.
LA REPLICA Esgrime el opositor: que el análisis realizado por el Tribunal es acorde con los principios de la sana critica y que si existen discrepancias con los efectuados por el recurrente, ello se debe a las distintas posiciones en que una u otra parte funda las pretensiones de su demanda y no a la indebida aplicación de las normas por errónea apreciación de la prueba; que además, las conclusiones y deducciones que hace el censor no demuestran error alguno cometido por el Tribunal, sino que por el contrario ratifican que el ad quem discrepó de sus apreciaciones; que la proposición jurídica es incompleta al omitir señalar en la demanda el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y que fue tenido en cuenta por el Tribunal en la providencia recurrida.
SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que ninguna razón le asiste al opositor frente a las glosas técnicas que le endilga a la demanda de casación y que buscan la desestimación del único cargo planteado. Esto por cuanto, a más de no ser cierto lo aseverado en el escrito de réplica en el sentido de que se omitió denunciar el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que dicha preceptiva sí aparece relacionada dentro del compendio normativo que se acusa, tampoco es necesario integrar una proposición jurídica completa como anteriormente se exigía, pues el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, sólo exige denunciar cualquiera de las normas que contengan los derechos que se pretendieron reivindicar en el proceso o que constituyan la base esencial del fallo impugnado o hayan debido serlo, lo cual se cumple a cabalidad en el sub judice.
Así mismo, respecto a la objeción se hace por denunciarse la prueba testimonial recaudada en el proceso y tenida en cuenta por el Tribunal, bajo el argumento de que ella no se haya consagrada para tales fines en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, debe reiterar la Corte lo que ha venido sosteniendo de tiempo atrás, en el sentido de que si bien es cierto que ese medio probatorio no es idóneo para estructurar error de hecho en casación y, por ende, para obtener la infirmación del proveído recurrido, de todos modos resulte ineludible su ataque como erróneamente apreciado cuando ha servido de soporte al sentenciador, y cuyo estudio procede sólo una vez se han demostrados los desatinos fácticos denunciados con prueba calificada para el efecto.
Dilucidados los reparos que plantea el opositor en su escrito de réplica, procede la Sala a constar si en efecto el Tribunal, en perspectiva de los medios de convicción que aparecen denunciados por su equivocada apreciación, incurrió en los desatinos fácticos alegados, los que por la vía del ataque escogida, para la prosperidad del cargo, deben aparecer acreditados de manera evidente.
Los dos dislates fácticos que le atribuye el censor a la sentencia del Tribunal giran en dirección a cuestionar la naturaleza jurídica de la relación contractual, que, entre el 15 de agosto de 1990 y el 30 de noviembre de 1995, unió a las partes; pues el ad quem concluyó que era de carácter mercantil en virtud a un contrato de agencia comercial de distribución de productos, en donde se consignó lo atinente a la autonomía con la cual actuaba el agente, y para el censor ese vínculo fue de índole laboral y sólo se le dio esa denominación para ocultar la realidad, ya que el actor siguió laborando como antes lo hacía bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa demandada.
Ahora bien, para la Corte lo que emerge de la prueba documental que milita a folio 46 a 48 del proceso, es precisamente la manifestación de voluntad que de mutuo acuerdo exteriorizaron las partes litigantes y que quedó consignada por escrito, mediante el contrato que ellos mismos le dieron la denominación de “ Contrato de Distribución”, de cuya lectura surge que el hoy demandante se comprometió para con la demanda a distribuir exclusivamente los productos que ésta elabora, dentro de una zona previamente determinada y con la aceptación de los precios establecidos por la empresa, cuyas cláusulas obligacionales acordadas, son propias de una relación contractual regulada por los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio sobre el contrato de agencia comercial.
De ahí que como esa fue la conclusión que extrajo el sentenciador de segundo grado del medio de convicción en referencia, al punto de transcribir algunas de sus cláusulas más sobresalientes y que atañen con el aludido contrato comercial, en ningún desvío estimativo se incurrió frente del mismo. En lo que hace a los interrogatorios que absolvió tanto la parte demandante como la demandada, ésta última a través de su representante legal, no es posible colegir, como lo pretende hacer ver el recurrente, prueba de confesión que beneficie al primero y perjudique al segundo; pues lo que hizo quien ostenta la representación de la contradictora al absolver el pliego de preguntas, fue simple y llanamente reafirmar el hecho de que en efecto se suscribió el contrato de distribución en referencia con las cláusulas que allí aparecen insertas.
Lo propio hizo el promotor del proceso, quien en ningún momento desconoció la existencia del contrato y la firma que en él aparece. Y el hecho de haber aceptado la empresa demandada que desde el punto de vista operativo, no existía diferencia entre los fleteros y los vendedores vinculados por contrato de trabajo, por cuanto la atención al cliente debe ser igual por uno y otro, tal circunstancia por sí sola no logra trasladar la naturaleza comercial del acuerdo a que llegaron las partes para la distribución de los productos que elaboraba la demandada y ubicar dicha relación contractual en el campo del derecho laboral.
Así se afirma, por cuanto no obstante la similitud que pueda existir entre las funciones de un trabajador dependiente vinculado como vendedor de una empresa y la que despliega un agente o distribuidor, el grado y concepto de subordinación de cada uno de ellos es completamente diferente, la primera propia de un contrato de trabajo que le permite al empleador imponer ordenes, instrucciones y reglamentos de trabajo a su asalariado y, la segunda, inherente a cualquier relación contractual civil o comercial, que conlleva el poder o facultad de las partes en exigir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas y que emanan del acto jurídico respectivo.
Como los errores de hecho aducidos no están demostrados con prueba calificada, no es del caso de entrar a examinar los reproches a la valoración de los testimonios. Resumiendo, entonces, no se logró demostrar error fáctico manifiesto en la aseveración del Tribunal de que no se dio la predicada subordinación jurídica en el último contrato suscrito por las partes y, por ende, que en ese lapso no hubo contrato de trabajo.
No prospera el cargo Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Civil – Familia - Laboral, en el juicio que PABLO EUTIMIO LÓPEZ le promovió a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “PANAMCO – INDEGA S.A.”.
Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 18