Micelio
15567(28-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

15567 Casación 15.567 ORLANDO GUZMÁN PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.26 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Roberto Carlos Granados Arenas contra la sentencia del 31 de octubre de 1997 por medio de la cual una Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó la proferida el 13 de mayo del mismo año por un Juzgado Regional de esta capital que condenó al citado, así como a Orlando Guzmán Parra, Arnoby Guzmán Alzate, Rafael Antonio Salazar Vega y Misael Mise Ariza, a la pena principal de 27 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, como coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado agravado.

HECHOS Aproximadamente a las siete de la mañana del día 9 de febrero de 1995, el señor LUIS EDUARDO ORTEGA ORTEGA ingresó su vehículo en el garaje de su empresa ubicado en la calle 25 con avenida Caracas de esta ciudad; allí fue encañonado y a su automóvil se subieron 3 hombres que lo hicieron correr hacia el puesto del acompañante, lo vendaron, lo esposaron y lo trasladaron a otro lugar de la ciudad, donde permaneció en un cuarto oscuro, hasta que al día siguiente fue rescatado por autoridades de policía que practicaron un allanamiento.

ACTUACIÓN PROCESAL En desarrollo de la instrucción, se dispuso el cierre de la misma el 11 de enero de 1996 y se calificó el mérito del sumario el 5 de febrero de 1996, con resolución de acusación en contra de Orlando Guzmán Parra, Arnoby Guzmán Alzate, Rafael Antonio Salazar Vega, Misael Mise Ariza y Roberto Carlos Granados Arenas, y con preclusión de la investigación en favor de Pedro Nel Castro Peña; apelada esta decisión, fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 19 de abril de 1996.

Un juzgado regional de esta ciudad conoció de la etapa del juicio y el 13 de mayo de 1997 profirió la sentencia condenatoria ya reseñada, decisión que, apelada, se confirmó en su integridad el 31 de octubre del mismo año por parte del Tribunal Nacional. Los señores Guzmán Alzate, Salazar Vega y Mise Ariza anotaron su inconformidad con la sentencia de segunda instancia al momento de su notificación. La defensora de Guzmán Parra y Granados Arenas formuló el recurso extraordinario de casación el 5 de diciembre de 1997; posteriormente, Orlando Guzmán Parra y Arnoby Guzmán Alzate otorgaron poder a un abogado, quien interpuso el recurso de casación, pero nunca presentó la correspondiente demanda.

Rafael Antonio Salazar Vega y Misael Mise Ariza confirieron poder a un profesional, quien propuso el recurso de casación, pero el 11 de marzo de 1998 renunció al mandato concedido por Mise Ariza, quien nombró una nueva defensora, la cual solicitó prórroga para presentar la demanda de casación, pero jamás la allegó. Salazar Vega falleció como consecuencia de heridas que le fueron causadas en el establecimiento carcelario el 23 de abril de 1998.

Roberto Carlos Granados Arenas designó un apoderado, que interpuso el recurso y presentó la demanda de casación. La abogada que representó los intereses de los sindicados desde su indagatoria hasta la sentencia de segunda instancia presentó demanda de casación, cuando, por designación de nuevos apoderados, le había sido revocado su mandato.

LA DEMANDA El defensor de GRANADOS ARENAS formuló tres cargos a la sentencia de segunda instancia, que sustentó así: 1. Violación indirecta del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -aplicable a esta actuación debido a que bajo su vigencia fue proferida la sentencia impugnada e interpuesta la casación- (232 del vigente) por error de hecho, por falso juicio de identidad, que hizo consistir en una indebida valoración del informe de la policía, que el censor estimó amañado, pues se obligó a los retenidos a auto-incriminarse, al igual que ocurrió con los testigos, especialmente ALEXANDRA MAVESOY y WILLIAM DUARTE IBAÑEZ.

Precisó que no se recepcionó la declaración de EDWIN SABOGAL MUÑOZ, JUAN CARLOS PEÑALOZA GUTIERREZ y EULER BUENO LOPEZ, ni se tuvo en cuenta lo expuesto por estos en la Oficina Permanente de Derechos Humanos, con lo cual se acreditaba que el acontecer fue diverso. 2. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 445 del anterior Código de Procedimiento Penal (7° del actual), y 6º y 176 del Código Penal de 1980 (6° y 446 de la ley 559/2000), es decir, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad y el tipo que regula el delito de favorecimiento.

Para sustentar el cargo el censor manifestó que la ocurrencia de los hechos se debió a un plan fraguado por quien identifica como “Carlos” o “el informante”; indicó que el Tribunal Nacional dudó al no haber sido vinculado quien ideó el plan; concluyó que el fallo debió ser proferido por el delito de encubrimiento, y no por el concurso material de delitos que finalmente sustentó la condena. 3.

Comprobada existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso, pues la fiscalía no cumplió con su cometido de asegurar la presencia de quien ideó el plan criminal, ni observó el principio de investigación integral. Si se hubiera hecho, dice, se habría llegado a condenar a los verdaderos responsables. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de Roberto Carlos Granados Arenas o proceder a fijar la pena por los delitos correspondientes.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal aplicable, si quien demanda carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, esta debe ser inadmitida y devuelta al despacho de origen. Como el escrito presentado no satisface las exigencias formales que establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo.

Estas son las razones: 1. El trámite del recurso de casación corresponde a un sistema rogado y de carácter dispositivo, en el cual al actor corresponde de manera detallada relacionar las normas que encuentra violadas, así como indicar, también minuciosamente, el cómo y el por qué de su apreciación, la existencia del error, su trascendencia, y acreditar que, de no mediar el yerro, el fallo hubiera sido sustancialmente diverso, pues a la Corte le está vedado suponer o inquirir por el alcance del cargo planteado por el censor, respecto de cada una de las disposiciones invocadas como violadas. 2.

El artículo 225 del estatuto procesal establece como requisitos formales para la demanda de casación, los siguientes: a) Identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, b) Sintetizar los hechos juzgados y la actuación procesal, c) Señalar la causal que se aduce para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, d) Citar las normas que se consideran infringidas, y e) Expresar las varias causales y sus fundamentos en capítulos separados, con proposición subsidiaria de los cargos que sean excluyentes.

En el evento en consideración se faltó a la técnica en relación con los aspectos resaltados, como pasa a demostrarse. 3. Con relación al primer cargo: El defensor planteó violación indirecta de la ley sustancial -artículo 247 del Código de Procedimiento Penal-, por error de hecho, por falso juicio de identidad, debido a que el Ad-quem tergiversó el "hecho que revelan las pruebas arrimadas a la investigación ".

Para desarrollarlo, dijo que el Tribunal había valorado un informe de la S.I.J.I.N., informe no veraz, amañado, del cual resultaba que la policía había obligado a los imputados a decir cosas que no eran reales, a cambio de respetar sus vidas; y, así mismo, que había realizado una torcida y deficiente apreciación de los testimonios, "incurriendo en un falso juicio de identidad, al desconocer las reglas de la sana crítica" respecto de las intervenciones judiciales de los declarantes MASEVOY e IBAÑEZ y que, por ello, "en el proceso de valoración racional de la prueba desconoció los postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia".

Respóndese: a) El artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 no era una norma sustancial y por tanto mal podía ser invocada como infringida mediatamente, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, de casación. b) Acudió el censor al falso juicio de identidad pero en vez de tratar de demostrar tergiversación o desdibujación de la prueba, reprochó el análisis que de la prueba hiciera el Tribunal, adjudicándole fallas frente a los requisitos de la sana crítica, con lo cual varió en el camino su propuesta pues cuando se reprueba equívoco frente a la lógica, a la experiencia y a la ciencia, el reparo se debe enfocar con base en error de hecho producto de falso raciocinio y no de errado juicio de identidad. c) Si se admitiera como correcta la imputación formulada -falso juicio de identidad por falencias de sana crítica- también habría incurrido en error el demandante pues que cuestionar una sentencia por yerros relacionados con los principios lógicos, las leyes científicas y las reglas de la experiencia implica indicar cuáles fueron los seleccionados por el juez y por qué tal escogencia fue errada.

Así mismo, tal cargo obliga al censor a presentar los principios, leyes o reglas que han debido ser elegidos y aplicados por el funcionario judicial en el asunto concreto. Ninguna de esas tareas fue cumplida en la redacción de la demanda. Como es fácilmente palpable la confusión en que incurrió el defensor, que lo hizo llegar al incumplimiento de las normas técnicas mínimas, el cargo no puede prosperar. 2.

Con relación al segundo cargo: El demandante propuso violación directa por falta de aplicación de los artículos 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (7° del actual) y 6º y 176 del Código Penal de 1980. Dígase: a) Anunció violación directa de la norma citada pero, en contra de antiquísima jurisprudencia, dedicó tiempo y espacio a hacer una exhaustivo y particular análisis de la prueba, en contra del desplegado por los jueces.

Con ello, olvidó que cuando se acude a esa causal de casación el actor debe mantener, respetándolo, el estudio realizado por los funcionarios de la justicia. Y esto sería suficiente para desechar la imputación. b) Incluyó dentro del cargo violación del principio de favorabilidad, sin independizarlo, sin separarlo y centrando su resquebrajamiento en que el Tribunal, en vez de condenar a su cliente por secuestro extorsivo, hurto calificado y porte de armas, ha debido hacerlo por encubrimiento, porque aquellos delitos, teniendo penas más altas que éste, resultan aplicados en forma desfavorable.

Aparte de lo dicho al comenzar este literal, el error es palpable porque en ausencia de tránsito o sucesión de leyes en el tiempo -que no señaló el actor- es impensable la transgresión del principio mencionado. La carencia de técnica hace que esta parte de la demanda también deba ser desechada. 3. Con relación al tercer cargo: Censuró al sentenciador por haber dictado fallo sin que se hubiera vinculado a quien ideó todo lo sucedido -"Carlos"-, con violación del principio de investigación integral y por falta de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, todo ello con apoyo en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, nulidad como causal de casación. Se contesta: a) Como igualmente se ha dicho por la jurisprudencia, y como emana de la lógica procesal, cuando en casación se piensa en varios cargos, uno de ellos la nulidad, este debe ser propuesto en primer lugar, en guarda del alcance del principio de prioridad.

Lo olvidó el censor. b) Por lo menos a dos o tres "irregularidades" se refirió el defensor. Sin embargo, no las ordenó teniendo en cuenta la mayor cobertura que una eventual anulación pudiera tener, con lo cual también se olvidó del principio de preeminencia, de acuerdo con el cual si se anuncia una pluralidad de factores hipotéticamente causantes de anulación es imprescindible situarlos y desarrarlos de mayor a menor pues el de mas espectro hacia atrás podría comprender los secundarios. c) Cuando el demandante sigue la ruta de la nulidad debe, entre otras cosas, demostrar cuál ha sido el daño causado con las o las "irregularidades" a la estructura del proceso o a las garantías del sujeto procesal representado y, a la vez, cuál sería el beneficio obtenido con la anulación y ulterior recomposición de la instrucción y/o del juicio.

Ni una ni otra cosa hizo el impugnante ( principio de trascendencia ). La técnica mínima también se halla ausente en esta propuesta. Por lo expuesto, estima la Sala que la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Roberto Carlos Granados Arenas debe ser rechazada por no satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que fue dictada la sentencia recurrida.

De otra parte, importa tener en cuenta lo siguiente: Con relación a los recursos de casación propuestos por los procesados Arnoby Guzmán Alzate, Rafael Antonio Salazar Vega y Misael Mise Ariza al anotar su inconformidad con ocasión de la sentencia de segunda instancia, impugnaciones que también fueron presentadas por sus apoderados, así como por los defensores de Orlando Guzmán Parra, pero que no presentaron la correspondiente demanda de casación, procede esta Corporación a declararlos desiertos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 Código de Procedimiento Penal de 1991.

De conformidad con los artículos 2° del decreto 3.664 de 1986, adoptado como permanente por el 1° del decreto 2.266 de 1991, y 80 y 84 del Código Penal de 1980, el delito de porte de armas de uso privativo de la fuerza pública tiene señalada una pena máxima de 10 años de prisión, evento en el cual la acción penal, en la fase del juicio, prescribe en 5 años.

Desde el 19 de abril de 1996, fecha en que se confirmó la resolución de acusación, ha transcurrido un lapso superior al anotado, lo cual comporta que deba cesarse el procedimiento según ordenan los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la acción penal no puede proseguirse. Ello obliga a que la pena de 27 años de prisión impuesta a los condenados, deba disminuirse en un (1) año, toda vez que el Juez, al dosificarla, partió de 25 para el secuestro y la incrementó en dos (2) años más en razón de los otros dos delitos concurrentes, hurto y porte de armas, de donde surge que se aumentó un año por cada uno de los dos últimos punibles.

Así, se modificará la sanción para que finalmente quede en 26 años. A la Corte se allegó copia de la inspección del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Misael Mise Ariza, cuyo deceso se produjo en el centro carcelario el pasado 23 de junio; igualmente se aportó resultado del “cotejo dactiloscópico”, que concluye en la identificación del occiso como aquella persona que portaba la cédula de ciudadanía número 7.536.880, dato que corresponde con el del vinculado.

De lo anterior no queda duda alguna respecto del deceso del señor Mise Ariza, lo cual extingue la acción penal, en los términos del artículo 76 del Código Penal de 1980, lo que debe ser declarado por la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal en lo que se relaciona con el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, seguido en contra de Orlando Guzmán Parra, Arnoby Guzmán Alzate, Rafael Antonio Salazar Vega, Misael Mise Ariza y Roberto Carlos Granados Arenas. 2.

Modificar el literal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de mayo de 1997, en el sentido de que la pena principal impuesta a los señores Orlando Guzmán Parra, Arnoby Guzmán Alzate, Rafael Antonio Salazar Vega, Misael Mise Ariza y Roberto Carlos Granados Arenas será de 26 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado. 3.

Declarar la extinción de la acción penal seguida contra Misael Mise Ariza. 4. Declarar desiertos los recursos de casación propuestos por los procesados Arnoby Guzmán Alzate, Rafael Antonio Salazar Vega, Orlando Guzmán Parra y Misael Mise Ariza y sus apoderados, por no haber presentado la correspondiente demanda de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del decreto 2.700 de 1991. 5.

Inadmitir la demanda presentada por el defensor del señor Roberto Carlos Granados Arenas. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1