15566 Casación 15566 Jhon Jairo Castillo Vélez y otro Homicidio y otros Proceso Nº 15566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 80 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS Adelantado el proceso contra varias personas, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1996, un Juzgado Regional de Cali, entre otros, halló responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso, hurto calificado – agravado - y daño en bien ajeno, igualmente en concurrencia, a JHON JAIRO CASTILLO VÉLEZ.
Le impuso 27 años de prisión, multa de $8000, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y el pago de los daños materiales y morales causados con las infracciones. Apelada la sentencia por CASTILLO VÉLEZ y otro, el 4 de mayo de 1998 el Tribunal Nacional redujo la pena privativa de la libertad a 26 años y 6 meses, y disminuyó lo relacionado con la indemnización de daños y perjuicios.
Interpuesto recurso de casación por tres procesados, fue sustentado por los defensores de CASTILLO VÉLEZ y WILSON CERTUCHE HERNANDEZ, razón por la cual fue concendido por el Ad quem. Ahora, la Sala se pronuncia sobre la impugnación respecto del primero de los mencionados. No lo hace en relación con el segundo a pesar de que el libelo a nombre suyo fue admitido, porque iniciado el trámite en la Corte, se demostró la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad, la muerte del señor CERTUCHE HERNÁNDEZ, circunstancia que conduce a la cesación de procedimiento, como habrá de ser decidido más adelante.
HECHOS Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 7 de abril de 1991, en el sitio Monterredondo, jurisdicción de La Vega (Cauca), en la vía que conduce al corregimiento de Los Uvos del municipio del Bordo, varios individuos armados que vestían prendas militares hicieron descender a quince personas que se transportaban en un bus y a dos que se desplazaban en una motocicleta, se apoderaron de sus efectos personales, les causaron la muerte con armas de fuego e incineraron los vehículos.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en diligencias realizadas por la Unidad Investigativa de Orden Público de la Policía Judicial de Popayán, un Juzgado de Orden Público de Cali declaró abierta la instrucción el 6 de agosto de 1991 y dispuso la vinculación del Teniente JOSÉ EDILBERTO CORTES VALERO y del Suboficial PEDRO LÓPEZ GAMBOA. El 2 de septiembre siguiente el despacho se declaró incompetente y remitió las diligencias al Batallón de Infantería No. 7 - General José Hilario López -.
Allí, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar decidió el 14 de abril de 1992 abstenerse de imponer medida de aseguramiento al oficial. Luego, el Comandante de la Tercera Brigada se declaró también sin competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo trabado con el Juzgado de Orden Público.
El conocimiento fue asignado a un fiscal delegado ante un juez regional de Popayán ( fols. 325 a 337, C. 2 ). El Fiscal dispuso la vinculación de JHON JAIRO CASTILLO VÉLEZ, WILSON CERTUCHE HERNÁNDEZ, JOSE GUSTAVO MORA PARRA, LUIS EDGAR ENRÍQUEZ LEDESMA, JUAN CARLOS CÓRDOBA, JUAN CARLOS MUÑOZ y ASMED ORDÓÑEZ BURBANO. El primero fue escuchado en indagatoria el 23 de julio de 1993 (fols. 419 a 429, C. 2), y el 2 de agosto siguiente le fue definida su situación jurídica con medida asegurativa de detención por los delitos de homicidio múltiple agravado, favorecimiento, incendio, destrucción de documentos, hurto calificado y agravado e infracción al Decreto 3664 de 1986 y al artículo 19 del Decreto 180 de 1988 ( fols. 430 a 438, C. 2 ).
El 29 de septiembre de 1993, se admitió la demanda de parte civil, presentada a través de apoderado por algunos familiares de las víctimas. El 12 de enero de 1994 fue cerrada parcialmente la investigación respecto de los señores CASTILLO VÉLEZ, CERTUCHE HERNÁNDEZ y otros (fol. 329, C. 3). El 28 de febrero de 1994 se anuló la actuación surtida por la Justicia Penal Militar.
Se calificó el mérito del sumario el 13 de abril siguiente con resolución acusatoria como autores de los delitos de homicidio múltiple agravado, incendio, destrucción de documentos y hurto calificado y agravado ( fols. 17 a 37, C. 4 ). Esta decisión fue apelada, el 21 de septiembre el ad quem decidió abstenerse de hacer algún pronunciamiento y el 1º. de junio de 1995 confirmó la acusación, aclarando que procedía contra los señores CASTILLO y CERTUCHE como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso material con los delitos de hurto calificado y daño en bien ajeno (fol. 491 a 539 c. 5).
El juicio correspondió a un Juzgado Regional de Santiago de Cali, despacho que profirió la sentencia ya reseñada. En segunda instancia, el Tribunal Nacional confirmó el fallo pero hizo los ajustes igualmente mencionados. LA DEMANDA El defensor de JHON JAIRO CASTILLO VÉLEZ invocó violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pues el Tribunal dejó de apreciar elementos que habrían permitido concluir que su defendido actuó bajo una causal excluyente de culpabilidad (artículo 40-2 del Código Penal).
Dijo: Primer cargo. El fallo de segundo grado desconoció el hecho indicador consistente en que los procesados CASTILLO y CERTUCHE se negaron a obedecer la orden de asesinar a las 3 mujeres, por lo que el Teniente tuvo que hacerlo directamente, de donde se desprende que la actitud de los soldados al causar la muerte a los hombres no fue otra que la de acatar el mandato impartido por el Cabo MORA PARRA.
El Tribunal no apreció que si los soldados rehusaron matar a las mujeres, ello demostraba la contraposición a la orden de exterminio dispuesta por un superior, pero pudo más la insuperable coacción ajena que tuvo origen en el principio de jerarquía militar, la voz de mando, el lugar inhóspito y el riesgo de ser víctima. Segundo cargo. La sentencia desconoce la inmediatez en la ocurrencia de los hechos.
El soldado CASTILLO VÉLEZ no tenía conocimiento de las intenciones del Teniente CORTES y del Cabo MORA de acabar con la vida de todos los ocupantes del bus, por lo que se debe analizar el factor tiempo en forma conjunta con las demás pruebas y dentro del contexto en que se desenvuelven los soldados rasos. Al no valorar que los hechos comenzaron con una labor de rutina y que de pronto se ordenó cargar los fusiles y disparar, se ha desconocido la presencia de una insuperable coacción ajena, propia de la disciplina militar, dentro de la cual los inferiores no alcanzan a controvertir las órdenes de sus superiores, so pena de exponerse a ser también ejecutados.
Tercer cargo. Si CASTILLO VÉLEZ dijo que “No queríamos”, de sus palabras se establece que su propósito homicida no fue preconcebido. Ocurrió, sí, que la orden del Cabo MORA PARRA se mostró obligatoria en su psiquis. El fallo, sin embargo, no analizó las circunstancias materiales propias del suceso, como sucedió con la muerte de las dos personas que transitaban en la motocicleta.
Históricamente no se ha condenado en nuestro país a los soldados que han dado lugar a masacres producto de la orden de un superior, pues no tienen alternativa diversa a la de cumplir o convertirse en víctimas. Por lo tanto, el fallo atacado incurrió en “ la aplicación indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal al violar Art. 254 del mismo estatuto procesal” (fol. 290, C. T.), con aplicación indebida de los artículos 323, 349, 370 y 372 del Código Penal, e inaplicación del artículo 40-2 del mismo ordenamiento.
Además, se desconoció el principio de irresponsabilidad del inferior al cumplir la orden emanada del superior jerárquico que señala el artículo 91 de la Constitución para los militares en servicio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugirió a la Corte no casar la sentencia, por las siguientes razones: 1.
La demanda carece de técnica, pues el actor ha querido anteponer su criterio al de los falladores. Además, invocó la causal primera, cuerpo segundo, pero no demostró alguna de sus modalidades. Tampoco acreditó la causal de inculpabilidad que alegó, en cuanto el soldado CASTILLO VÉLEZ no estaba en la obligación de cumplir la orden manifiestamente contraria a la Carta Política y al Derecho Internacional Humanitario de disparar contra personal civil. 2.
Cuando el casacionista atacó la prueba indiciaria lo hizo con falta de técnica, pues una vez más se limitó a exponer su criterio, sin acreditar yerros respecto del hecho indicante. 3. Con relación a la falta de aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, el censor no enderezó su actividad a crear duda sobre la responsabilidad de su cliente. 4.
En cuanto atañe al artículo 91 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sido clara en el sentido de que la orden del superior no exonera, sin más, al inferior que la cumple cuando es consciente de que con ella violará un derecho fundamental. Finalmente, solicitó la aplicación del artículo 76 del Código Penal con relación a WILSON CERTUCHE HERNÁNDEZ, por haber fallecido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es posible casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1. Por ningún motivo, es admisible en casación reducir la demanda a sentar el criterio de su autor para contraponerlo al del juzgador, con el propósito de que la Corte escoja uno u otro. Ello, por sí sólo, no entraña la demostración de errores judiciales por cuanto la sentencia de segunda se presume acertada y legal.
Es tarea del casacionista, entonces, desvirtuar esa presunción probando la existencia de yerros protuberantes e incidentes en el fallo. Por esta razón, y por muchas otras, la Corte no puede ser concebida como una tercera instancia. Este principio fue absolutamente dejado de lado por el demandante quien, en las largas páginas que utilizó para redactar su escrito, se dedicó a enseñar su pensamiento sobre la negación de CASTILLO a quitar la vida a tres damas, el desconocimiento de los jueces de las circunstancias que rodearon los hechos y la inmediatez con que estos fueron sucediendo, la violencia psíquica padecida por el procesado ante la presión ejercida por su superior jerárquico y la ausencia de responsabilidad que se debe predicar de CASTILLO si se tiene en cuenta la impunidad de que han gozado muchos soldados autores de masacres a través de la historia de Colombia.
Eso fue lo básicamente realizado por el defensor: un memorial que muestra sus ideas sobre el asunto juzgado. Y ello, como se dijo en el encabezamiento de este capítulo, no corresponde a las exigencias del recurso extraordinario de casación. 2. En lo que denominó segundo y tercer cargos, el autor del memorial se redujo a afirmar, sobre el primero de ellos, que el Tribunal había desconocido la inmediatez en la ocurrencia de los hechos; y sobre el segundo, que el juez colegiado hizo caso omiso de la violencia psíquica de que fuera víctima CASTILLO, procedente del militar superior.
Y hasta allí llegó, pues en adelante se dedicó a hacer lo ya reprochado en el punto 1. de esta parte de la sentencia que profiere la Corte. Es nítida, así, la ausencia de los requisitos que con claridad y precisión plenas exige la ley procesal penal en su artículo 225 al actor cuando formula la causal, los cargos, los desarrolla, los sustenta, los incrusta dentro de la normatividad, los relaciona con el fallo impugnado y lo derrumba demostrando sus yerros protuberantes.
Esta tarea tampoco la cumplió el casacionista. 3. La causal de casación fue formulada como “Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al dejar de apreciar hechos que de haber sido analizados en conjunto con las otras pruebas habría llegado a la conclusión que obró amparado en la causal de inculpabilidad señalada en el Art. 40, No. 2o. del Código Penal”.
Luego, al esbozar el primer cargo, el defensor habló de error de hecho porque el juzgador desconoció “ el hecho indicador consistente en negarse los procesados a obedecer la orden de asesinar a las tres mujeres procediendo a ejecutarlas el propio teniente”. Sobre esto, dígase: a) En sentido estricto, no se sabe, en últimas, si el actor atacó el hecho indicador, la inferencia o el indicio.
De una parte, dijo que la justicia no había tenido en cuenta que CASTILLO se negó a ejecutar a las damas; y, de la otra, que si hubiera sido apreciado tal hecho, la conclusión sería que las demás muertes habrían sido fruto de la coacción desplegada por el superior sobre el inferior. Como confeccionó simultáneamente una amalgama y, además, se abstuvo de demostrar cómo ha debido ser integrada la prueba indiciaria con la restante, se salió de la técnica, que obliga, entre otras cosas, a la exactitud de los planteamientos.
Sobre esto, la Corte ha sido explícita en varios pronunciamientos, por ejemplo en la casación del 20 de octubre de 1999, en la que, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, expuso: “El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre síi, es decir, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto”.
“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho”. “De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica”.
“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación”.
“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone - como condición lógica del cargo - aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto de juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria ”.
“La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica ( que no niegue ni desconozca la unidad del ser ) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia.
Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error” (Resalta la Sala, ahora). Como al comparar las palabras del censor con la pieza jurisprudencial tomada como ejemplo se concluye que no hay coincidencia, ante la ausencia de rigor casacional en la formulación, la imputación no puede prosperar. b) El censor apuntó a la prueba indiciaria para arribar a su conclusión, según la cual el soldado CASTILLO VÉLEZ habría actuado bajo la fuerza de la coacción. El Tribunal, sin embargo, fue más que expresivo sobre el tema.
Así se pronunció: “Esa actualidad e insuperabilidad no se vislumbran presentes en cuanto trasladado el análisis de las evidencias procesales al momento mismo de las acciones delictivas descritas no encuentra la Sala huella alguna en los relatos de CERTUCHE HERNANDEZ, ENRIQUE LEDEZMA y CASTILLO VELEZ de que hubieran sido constreñidos a tal punto que debieron accionar sus armas de fuego en contra de inermes campesinos de la región en donde cumplían patrullajes ordinariamente”.
“Y no se vislumbran simplemente porque ninguna referencia contienen su relatos sobre amenaza, expresión o insinuación que integren coacción de especie alguna que moviera su siquis a actuar del modo querido por el teniente y el suboficial”. “Revisadas sus declaraciones se tiene que la orden fue de cargar los fusiles y disparar. No medió entre la orden espacio alguno en el que se hubiera controvertido la voluntad del cabo Mora Parra.
Tímidamente refiere solo CASTILLO VELEZ que ‘no queríamos’ pero esa aseveración no contiene elemento probatorio que conduzca a la concepción indubitable que ejecutó acción alguna en orden a cuestionar la voluntad del suboficial. Dice simplemente que ‘era una orden y había que cumplirla’ ” ( fols. 231/2, C.T.) (Resalta la Corte). c) El Juzgado Regional que obró como primera instancia, avalado por su superior jerárquico, desvirtúa en su integridad el planteamiento defensivo, según el cual la justicia no se ocupó del comportamiento de los soldados frente a la orden de matar a tres señoras.
Así se expresó el funcionario en la sentencia, luego de negar la ausencia de responsabilidad con base en que se trataba de una orden ilegítima y, por lo tanto, que no debía ser cumplida: “ prueba de ello es que el soldado JHON JAIRO CASTILLO VELEZ, en su injurada manifiesta que en el momento de dar muerte a las mujeres todos se negaron a hacerlo y que entonces el Cabo Mora procedió a dispararles.
Queda claro entonces para el despacho, que asi como se negaron a cumplir la orden de disparar contra las mujeres también pudieron haberse negado a disparar contra los 14 hombres y también a ejecutar los demás actos delictuosos” (fol. 361, C.8). Las palabras judiciales, entonces, son suficientes para mostrar cómo la justicia, en primer lugar, sí tuvo en cuenta la circunstancia mencionada como omitida por el censor; en segundo lugar, armonizando la totalidad de la prueba, se ocupó del tema de la coacción, para descartarla por completo; y, en tercer lugar, que atendida la circunstancia, la utilizó con lógica. 4.
En cuanto al segundo cargo, que como se dijo no es más que una presentación del pensamiento del censor sobre el decurso de los hechos, es innegable que no existe soporte del mismo y que no es suficiente, para sembrar el ataque en un error, decir que “ el factor tiempo no fue tomado en cuenta dentro del análisis desarrollado por el Ad quem ”, o que “La sentencia desconoce la inmediatez de la ocurrencia de los hechos ”, o que se han desconocido “ las circunstancias de tiempo, modo y lugar para decidir una responsabilidad ”.
Baste recordar, para seguir respondiendo la imputación, que la violación indirecta de la ley implica la determinación exacta de la prueba o de las pruebas omitidas, supuestas, tergiversadas o falsamente valoradas, y la demostración de la recaída precisa de un yerro sobre una o varias de ellas. No tiene eficacia en casación, entonces, la presentación in genere, de hipotéticas falencias.
Es más que claro que los reparos no se pueden hacer a la prueba “global” o “conjunta”. Súmese a lo anterior que con atención, y a largo espacio, las sentencias se ocuparon de mostrar el desarrollo de los crueles sucesos y de ir respondiendo uno a uno los planteamientos de la defensa, casi todos repetidos en casación. Y conclúyase diciendo que además de las anteriores observaciones, el censor no comprobó con precisión la existencia de errores ni la infracción, a partir de violaciones medio, de disposiciones sustanciales.
Unicamente - se dice por tercera vez - quiso organizar y presentar su criterio personal sobre los hechos, sin basamento ni dirección alguna, aunque, en verdad, mencionó unas disposiciones que estimaba vulneradas. 5. El tercer cargo sufre de lo mismo que los anteriores. Añádase que si fuera cierto que CASTILLO VÉLEZ hubiera obrado compelido por un mandato superior, éste no eximiría de responsabilidad penal, como emana de la correcta interpretación de los artículos 91 de la Constitución Política y 29-2 del Código Penal (artículo 2o. de la ley 589 del 2000).
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia siempre ha sido nítida. Así, por ejemplo: En 1952, en vigencia del Código Penal de 1936, dijo lo siguiente respecto de la orden entre militares: “ para que la obediencia sea causal de justificación del hecho realizado por el que obedece, se requieren varias condiciones: a) Que el hecho ejecutado lo haya sido en virtud de una orden de carácter militar; b) Que la orden haya sido dada y cumplida por militares en servicio; c) Que esa orden tenga carácter obligatorio por tratarse de actos que se ejecutan por razón del servicio, lo que excluye que en esos casos pueda tener carácter delictuoso; y d) Que no haya habido exceso en su ejecución” ( G. J. T. LXXI -1952-, p. 552).
Posteriormente, el 17 de marzo de 1961, en presencia del artículo correspondiente del mismo Estatuto Penal, expresó: “El artículo 25 del código penal establece, en su ordinal 1o., que el hecho se justifica por ‘orden de autoridad competente’. La Corte ha decidido que la obediencia justificativa exige los siguientes requisitos: 1) Una relación oficial de subordinación, pues nadie puede alegar obediencia si no está obligado a cumplir lo que se le manda; 2) Que la orden emane de autoridad superior, y esté dada dentro de los límites ordinarios de su competencia en relación con su subordinado; 3) Que la orden sea expedida en las formas en que el subordinado esté obligado a recibirla, ya sea por escrito u observando determinados requisitos que el procedimiento establezca; y 4) Que la orden no sea delictiva de un modo manifiesto” ( M. P. Dr. Primitivo Vergara Crespo).
Y más recientemente, el 13 de junio de 1995, determinó: “ cuando el contenido de una orden sea manifiestamente contrario a derecho, el funcionario público debe abstenerse de cumplirla, so pena de que al realizar la actuación contenida en el mandato se deriven consecuencias punibles, caso en el cual, responderá al igual que su superior. Por su parte, la orden como justificante, cuya previsión legal se encuentra en el artículo 29 numeral 2o. del Código Penal, contiene en sí misma unos requisitos que obligan examinar si el mandato es legítimo.
De lo anterior se desprende que, en uno y otro caso, la orden debe ser legítima; que auncuando se emita con las formalidades legales, si tiene un contenido antijurídico jamás podrá justificar un hecho, pese a que se invoque el principio constitucional de que trata el artículo 91, pues de él no se desprende, un obedecimiento ciego, sino su cumplimiento dentro de los límites racionales y coherentes que demandan un estado de derecho y apreciando las concretas circunstancias que rodeen el hecho al momento de su ejecución” (M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.
G.J.T. CCXXXVI, 1er. semestre, No. 2475, Volumen II, ps. 1151/2). Si como se desprende del expediente y como lo han manifestado las dos instancias, los hechos investigados y juzgados no tenían nada que ver con la investidura militar, ni con el servicio ni con ocasión del mismo, es claro que la orden impartida no forzaba a CASTILLO VÉLEZ a cumplirla, sobre todo si, como está establecido, la finalidad era cometer delitos fácilmente perceptibles.
Por eso el juzgado de primera instancia, cuando afrontó el tema, dijo que “ no se trataba de actos del servicio sino de actos de pillaje ” (fol. 359, C.8). De lo expuesto resulta la improcedencia total de la casación de la sentencia impugnada. OTRAS DECISIONES. Cesación de procedimiento por muerte del procesado. En el expediente aparece demostrado que hallándose el asunto en casación, uno de los procesados, el señor WILSON CERTUCHE HERNÁNDEZ, falleció violentamente el día 6 de enero del año 2000, como emana del certificado de defunción expedido por la Notaría Quinta de Cali y que se observa en el folio 53 del cuaderno de la Corte.
Por ello, con base en los artículos 76 del Código Penal y 36 del Código de Procedimiento Penal, la Sala declarará la cesación de procedimiento. Cesación de procedimiento por prescripción de algunas acciones. 1. La resolución acusatoria quedó ejecutoriada el día 1o. de junio de 1995. En ella se hicieron los siguientes cargos: a) JOSE EDILBERTO CORTES VALERO: varios homicidios agravados (artículo 324.
Nos. 2o. y 7o., C. P. ), prisión de 16 a 30 años; suministro de armas de fuego y uniformes de uso privativo de la fuerza pública, prisión de 3 a 10 años (artículo 2o., Decreto 3664, artículo 1o., Decreto 2266 de 1991); utilización ilegal de uniformes e insignias, en la modalidad de suministro, prisión de 3 a 6 años. b) LUIS EDGAR ENRÍQUEZ LEDESMA: cómplice de los varios homicidios, de pluralidad de hurtos calificados y agravados y de dos daños en bien ajeno, con la agravante del artículo 372 del Código Penal. c) JHON JAIRO CASTILLO VÉLEZ: coautor de los varios homicidios y de los hurtos calificados y agravados, así como de los daños, con el incremento del artículo 372 del Código Penal. 2.
La sentencia de primera instancia condenó conforme con la acusación. 3. La sentencia de segunda instancia ratificó aquélla, con las modificaciones punitivas ya señaladas. En cuanto a la agravante basada en el artículo 372 del Código Penal, la quitó para los hurtos y para el daño en bien ajeno relacionado con una motocicleta. La mantuvo, sí, para el daño respecto del automotor conocido como una “chiva”.
Como de acuerdo con la ley penal, ejecutoriada la resolución acusatoria comienzan a correr nuevamente los términos de la prescripción pero reducidos a la mitad, resulta que están prescritas las acciones por los siguientes delitos: a) Daño en bien ajeno. Los dos se hallan prescritos. La acción relacionada con el velocípedo, prescribiría en 5 años después de la ejecutoria de la acusación, es decir, el fenómeno extintivo se cumplió el 1o. de junio del año 2000.
El otro daño, el que tuvo como objeto la “chiva” que fue incinerada, a pesar del aumento del artículo 372-1 del Código Penal, que elevaría la prescripción a 7 años y medio, feneció la acción también a los 5 años, es decir, el 1o. de junio del año 2000. b) Suministro de armas de uso privativo de la fuerza pública y suministro ilegal de uniformes e insignias.
Se trata de delitos con una pena máxima de 10 y 6 años, respectivamente. Si con posterioridad a la resolución acusatoria se reanuda el término prescriptivo por un periodo igual a la mitad del máximo de pena, las acciones prescribieron el 1o. de junio del año 2000. c) Los hurtos acreditados a título de cómplice a LUIS EDGAR ENRÍQUEZ LEDESMA también se hallan prescritos.
En efecto: el hurto calificado - agravado tiene prevista una pena máxima de 12 años. Si se descuenta el mínimo posible, es decir, la sexta parte, o sea 2 años, la pena máxima sería 10 años, que divididos por dos en razón de la ejecutoria de la acusación, habrían arribado a la prescripción el 1o. de junio del año 2000, vale decir, luego de 5 años.
Consecuencia de lo anterior es la necesidad de redosificar la pena, para todos los procesados, operación que se hace así: a) Respecto de JHON JAIRO CASTILLO VÉLEZ, quien responde por los varios homicidios, los hurtos calificados - agravados y los daños. El A-quo le había fijado prisión de 27 años, resultante de 24 años por los homicidios agravados base, con las circunstancias genéricas previstas en los Nos. 3, 5, 7, 11 y 12 del artículo 66 del Código Penal, mas 3 años por el concurso con los varios hurtos y los dos daños en bien ajeno. El Ad-quem restó circunstancias genéricas al homicidio y quitó por ellas dos meses, con lo cual lo determinó en 23 años y 9 meses.
Por el concurso por los hurtos y los dos daños, uno de estos con la agravante del artículo 372-1 del Código Penal, aumentó 2 años y 9 meses, para un total de 26 años y 6 meses de prisión. Para dosificar de nuevo la pena, se tiene en cuenta: se parte de los 23 años y 9 meses señalados por el Ad-quem para las infracciones básicas. Del aumento que hizo éste por los delitos concursantes - 2 años y 9 meses -, se restan 2 meses por cada uno de los delitos de daño en bien ajeno prescritos - siguiendo la línea trazada por el Tribunal cuando hace las reducciones -, para un total de 26 años y dos meses de prisión. La multa se conserva en $8000. b) Respecto de JOSÉ EDILBERTO CORTES VALERO, condenado por los homicidios agravados y por los suministros de armas y de uniformes.
El A-quo le fijó 24 años por los delitos base de homicidio agravados, con las circunstancias genéricas de los Nos. 1, 3, 4, 5, 7, 11 y 12 del artículo 66 del Código Penal y le aumentó 4 años por los otros dos delitos, para un total de 28 años de prisión. El Ad-quem, tras retirarle una causal genérica de agravación, le restó 2 meses de prisión al delito base, para 23 años y 10 meses y le mantuvo el incremento por el concurso, en 4 años, para una suma de 27 años y 10 meses de prisión. Como los dos delitos de suministro - de armas y de uniformes - se hallan prescritos, se reduce la pena en 4 años, cantidad igual a la atendida para hacer el incremento por la concurrencia. La pena impuesta será, entonces, de 23 años y 10 meses de prisión. Como la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales fue dispuesta con ocasión del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias establecido en el artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991, sólo subsistirá como pena pecuniaria la de $8000 que disponía el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos con relación al delito de homicidio. c) Respecto de LUIS EDGAR ENRÍQUEZ LEDESMA, responsable de los homicidios agravados, los hurtos y los daños, a título de cómplice.
El juez de primera instancia tasó su pena así, a partir del artículo 24 del Código Penal: 15 años por los homicidios agravados, con las circunstancias de los Nos. 3, 4, 7, y 11 del artículo 66 ibídem, más 3 años por su participación en los hurtos y en los daños, para un total de 18 años de prisión. El Tribunal, al retirarle 2 causales genéricas de agravación por el homicidio, le restó 2 meses por ello y le fijó la pena base en 14 años y 10 meses.
Por los otros delitos en concurrencia, aumentó la pena en 2 años y 8 meses, para un total de 17 años y 6 meses. Debido a la prescripción de los hurtos y los daños respecto de este procesado, se impone quitar a la pena deducida la cantidad incrementada por el Ad-quem y tasar finalmente la sanción en 14 años y 10 meses de prisión, manteniendo la multa en $8000.
Por último, la Sala debe precisar lo siguiente: en esta sentencia se ha decidido, de una parte, no casar el fallo impugnado, por las razones suficientemente explicadas; y, de la otra, cesar procedimiento por razones totalmente objetivas, la muerte del procesado y la prescripción de la acción penal, lo que implica, en este último evento, redosificar la pena, también con criterio eminentemente objetivo, es decir, siguiendo los lineamientos de fijación tomados en cuenta por la primera y la segunda instancias.
De aquí se desprende que como no se sustituye o reemplaza la sentencia impugnada, con las voces del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, este fallo queda ejecutoriado el mismo día de su expedición. Este ha sido la postura de la Sala, como se percibe, por ejemplo, en decisiones del 2 de noviembre y del 18 de diciembre del año 2000, M.s.Ps.
Nilson Pinilla Pinilla y Carlos Eduardo Mejía Escobar, respectivamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar la sentencia impugnada por JHON JAIRO CASTILLO VÉLEZ. 2. Cesar procedimiento por muerte, respecto del señor WILSON CERTUCHE HERNÁNDEZ. 3.
Cesar procedimiento por prescripción de la acción penal, por los delitos de daño en bien ajeno imputados a JHON JAIRO CASTILLO VÉLEZ. 4. Cesar procedimiento por prescripción de la acción penal, por los delitos de suministro de armas de uso privativo de la fuerza pública y suministro ilegal de uniformes e insignias, por los cuales se acusó a JOSÉ EDILBERTO CORTES VALERO. 5.
Cesar procedimiento por prescripción de la acción penal, por los delitos de hurto calificado – agravado y daño en bien ajeno, imputados a EDGAR ENRÍQUEZ LEDESMA, a título de cómplice. 6. Como consecuencia de las prescripciones decretadas, redosificar las penas principales a los procesados, que quedarán así:
6.1. JHON JAIRO CASTILLO VÉLEZ, 26 años y dos meses de prisión y multa de $ 8000.
6.2. LUIS EDGAR ENRÍQUEZ LEDESMA, 14 años y 10 meses de prisión y multa de $ 8000.
6.3. JOSÉ EDILBERTO CORTES VALERO, 23 años y 10 meses de prisión y multa de $8000. 7. Esta sentencia queda ejecutoriada el mismo día de su expedición. Notifíquese y cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria.