Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Marco Antonio Ayala Ortega Vs. INVIAS Rad. 15562 Marco Antonio Ayala Ortega Vs. INVIAS Rad. 15562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15562 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Marco Antonio Ayala Ortega contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto Nacional de Vías.
ANTECEDENTES Marco Antonio Ayala Ortega demandó al Instituto Nacional de Vías con el fin de que se declare la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula 13 de la convención colectiva y para que, en consecuencia, se declare que la pensión de jubilación concedida por la demandada es de carácter vitalicio y compartible con la de jubilación que le dio la Caja Nacional de Previsión Social.
Demandó, igualmente, el pago indexado y con los aumentos legales del mayor valor de la pensión desde la fecha en que le fue suspendido el pago y hasta cuando sea incluido en nómina, más el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 30 de marzo de 1984 el Ministerio de Obras y Fenaltracar firmaron una convención colectiva; que en la convención colectiva se pactó una pensión de jubilación para los trabajadores que tuvieran 28 años de trabajo, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad; que la cuantía fue convenida con el 75% del promedio de los salarios recibidos durante el último año de servicios, con un reajuste efectivo un año antes del cumplimiento de la edad requerida para ser pensionado por la Caja Nacional; que igualmente se convino que la pensión sería reconocida hasta cuando el trabajador cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional para la pensión ordinaria de jubilación; que la entidad demandada le pagó la pensión convencional a partir del 1° de enero de 1997 y Caprecom la suya a partir del 1° de enero de 1998; que al momento de recibir la pensión de Invías contaba con más de 28 años de trabajo con el Ministerio de Obras; que nació el 1° de enero de 1943; y que el ente demandado le pagó una pensión que es superior a la que reconociera la Caja Nacional de Previsión Social.
La entidad demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal consideró que la cláusula de la convención colectiva que reconoció la pensión por 28 años de servicios sin consideración a la edad, y que adicionalmente condicionó su vigencia hasta el momento en que la Caja de Previsión asumiera el riesgo de vejez era inescindible y que por lo mismo no podía pedirse la ineficacia de una parte de ella haciendo un lado la otra parte.
Adicionalmente precisó que si la pensión no estuviera consignada en la convención colectiva, los trabajadores solo tendrían derecho a una eventual pensión legal y no a la convencional. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en función de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acoja lo pedido en la demanda inicial.
Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. Por cuestión de método, se estudian simultáneamente los dos primeros cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 467 del CST y 1° de la ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1602 del CC, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 8 y 9 de la ley 153 de 1887; y por la consecuencial falta de aplicación de los artículos 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 259 y 340 del CST, 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945, 14 y 27 del decreto 3135 de 1968 y 4 del decreto 1045 de 1978.
Para la demostración afirma: “Con absoluta independencia de todo elemento fáctico, estimo que la Sala del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Bogotá D.C. al aplicar al caso juzgado los artículos 13, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el 1 de la Ley 33 de 1985, les dio un alcance no comprendido dentro de su cabal entendimiento, incurriendo en interpretación errónea de los mismos.
“Por orden metodológica me refiero separadamente a las normas jurídicas erróneamente interpretadas. “Las leyes que rigen a la relación contractual laboral de los trabajadores privados u oficiales, están investidas de un carácter tuitivo sobre los derechos que en ellas se reconocen. Una de las diferencias que permitió la separación del derecho laboral como rama autónoma, se fundamenta en ese carácter protector.
Quiso y reconoció así el legislador que la autonomía y la igualdad contractual absoluta de las partes contratantes encontrase un límite, a fin de que no pudiera erigirse por debajo del reconocimiento legalmente establecido para los trabajadores, estimados como parte más débil en el contrato de trabajo. “Punto esencial de ese criterio sobre amparo al mínimo de los derechos laborales se precisa en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se dice que.
“La ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual, convencional o reglamentaria que vaya en detrimento de los derechos mínimos del trabajador aparece consagrada también en el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, al prohibir la renunciabilidad de esos derechos. Igual precisión se hizo en el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, al indicarse que los contratos de trabajo y los modelos de los mismos que ese artículo ordenó, no podían contener estipulaciones.
En forma similar se expresan los artículos 36 de la citada ley 6ª y el 4° del Decreto 1045 de 1978. “La ineficacia laboral de lo convenido por las partes desconociendo ese mínimo, no tiene límite alguno. Cualquiera de ellas, cuando no existe el consenso para hacer a un lado lo pactado, es libre para acudir a la justicia en demanda de su declaración. Y será el juzgador, sin condicionamientos de ninguna naturaleza, quien tendrá que decidir si aplica o no el pacto contractual o el reglamento, dando razones del por qué de su determinación, esencialmente las relacionadas con la violación o no de los derechos mínimos establecidos en la ley, que hace ineficaz lo convenido o reglado.
“Es totalmente contrario al espíritu proteccionista de la legislación laboral señalar, como se hace en la sentencia acusada, que. “Resulta también equívoco en la interpretación dada a la ineficacia de lo pactado que contraría los mínimos legales, por cuanto la Sala parte del respeto absoluto a la voluntad de las partes en el contrato. La integridad de lo convenido contractualmente no impera en el derecho laboral.
Cualquiera de los contratantes, sin necesidad de demandar la nulidad de lo pactado, puede solicitar que lo que sea violatorio de los derechos mínimos se declare como ineficaz y, por consiguiente, no aplicable. Con su proceder no existe mala fé o abuso del derecho, Actúa con base en la defensa de los mínimos protectores dados por la ley y con la plena autorización para demandar.
“No tiene nada que ver con la unidad o integridad del contrato laboral que una sola de sus partes, por más mínima que ella fuere, sea la que transgreda el derecho a los beneficios mínimos legales. La misma será siempre ineficaz. “La indescindibilidad de la ley es un principio de derecho acogido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que permite, frente a normas contradictorias, la opción entre una y otra, conforme a la favorabilidad de las mismas.
Pero como resulta contrario a derecho que alguien pueda entresacar de una norma lo que más le convenga, desechando lo otro, se ha dispuesto por ello que. “El juez laboral cuando se enfrenta con situaciones en las cuales surgen diferencias entre una u otra norma de derecho, debe optar como solución por la aplicación de la más favorable al trabajador, guiado por el criterio de que ésta debe estimarse en su integridad.
El principio de favorabilidad encuentra su garantía en el artículo 53 de la Carta Política. “El correcto entendimiento de la indescindibilidad en materia laboral está unido con el principio de la favorabilidad. Su aplicación, dada su esencia, está referido al conflicto de normas jurídicas. Así lo ha entendido la Jurisprudencia de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que menos dos interpretaciones de su contenido normativo, caso en el cual deberá optar por aquélla interpretación que más beneficie al trabajador.
(Proceso de radicación 6734. Sección Segunda. Agosto 19 de 1994). Se Incurrió en el error señalado al estimarse que la indescindibilidad puede ser aplicada a convenios de origen contractual o convencional. El legislador la precisó para las normas legales y no para los contractuales. Y aparece más craso el error de interpretación si se permite que la indescindibilidad de lo acordado se convierta en un santuario que niega la aplicación de la ineficacia. Esta puede referirse no a todo lo convenido sino a una de sus partes.
Y por más sencilla que ella fuere el juzgador deberá apartarse de la misma cuando resulte violada la protección a los derechos mínimos legalmente establecidos. La interpretación correcta que se debió a dar a la indescindibilidad de las normas legales fue con la limitante de su campo de acción a lo estatuido en la ley y no en los acuerdos entre las partes.
De esa manera no se hubiese especulado con lo favorable o desfavorable que resulte la totalidad de lo convenido para una de las partes. En este caso la pensión convencional, que es superior a la legal. El juzgador, pese a ese aspecto favorable, hubiese entrado a considerar si era valedera o no la apreciación sobre la ineficiencia del parágrafo acusado en la demanda principal.
Nada impide a los patronos y trabajadores pactar por encima de lo indicado en la ley, con el criterio de superar lo que ésta da o de crear nuevas prestaciones. En ello estriba la esencia del régimen convencional colombiano. Así, cuando en éste se genera una obligación pensional, siendo que la misma no se encuentra a cargo del patrono por haber sido subsumida por una entidad prestacional, nace a la vida jurídica lo que jurisprudencialmente se ha denominado Pensión de Jubilación Convencional.
El artículo 1 de la ley 33 de 1985 estableció la pensión jubilatoria para los servidores públicos, los cuales, con las excepciones dadas en la ley 100 de 1993, son afiliados al Sistema General de Pensiones. Las instituciones que conforman el sistema general de seguridad social, públicas o privadas, sólo han sustituido a los patronos en la cobertura de la pensión legal de jubilación para los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
Esta entidad ha ampliado su cobertura y las pensiones de origen convencional también son sustituidas, quedando únicamente a cargo del patrono, el mayor valor de la misma sobre la de vejez que otorgue dicho instituto. “La Caja Nacional de Previsión Social no ha establecido la asunción de las pensiones de jubilación convencionales del sector público.
Y por ello, no puede confundirse la pensión que esta entidad concede con la de carácter convencional. “Existió una interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 al dársele la extensión que no tiene. La pensión legal no cubre, ni sustituye a la convencional. “La pensión de jubilación, cualquiera que sea su origen, adquiere por virtud de los cambios introducidos en la Constitución de 1991 un carácter nuevo.
El Estado, al garantizar la seguridad social de la población así como el derecho al trabajo, generó una modificación de fondo. Las pensiones de jubilación se convierten en una garantía absoluta de amparo a la vejez y, por consiguiente adquieren el carácter de irrenunciabilidad y de perpetuidad para quienes la disfrutan. Mientras vivan no pueden ser desconocidas.
Ese derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la ley 100 de 1 993 es irrenunciable. “La interpretación dada a los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la ley 33 de 1985, resulta insuficiente, cuando se acepta que las pensiones voluntarias pueden ser pactadas con límites en su extensión conforme lo deseen las partes.
“La Honorable Sala trajo en apoyo del respeto a la voluntad de las partes para determinar el tiempo de las pensiones, la sentencia de abril 2 de 1986 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, proferida en el proceso número 37. Pero olvidó que a partir de 1991 la Carta Política introdujo modificaciones que no pueden ser desconocidas por patronos y trabajadores.
Y entre éstas se encuentra la garantía de la seguridad social, que conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993, convierte a las pensiones en irrenunciables. “El entendimiento correcto de las aludidas normas debió darse sobre la base del carácter vitalicio de la pensión de jubilación legal o convencional. Hecho que constituye un derecho mínimo, imposible de ser desconocido por los contratantes.
“Para los trabajadores oficiales no existe norma expresa que permita la comparación de las pensiones de carácter convencional con las legales otorgadas por las entidades encargadas de atender esa prestación. Pero la ausencia de normas no es excusa para que el juzgador niegue los pedimentos de una demanda. El legislador de 1887, expresamente señaló en el artículo 8° de la ley 153 de dicho año que ante la ausencia de la ley que regule el caso controvertido se deben aplicar las referidas.
“Al crearse las instituciones prestadoras del régimen pensional, la Ley dio campo a la sustitución por intermedio de ellas del aseguramiento de la vejez. Lo que no borró de un plumazo la posibilidad patronal para otorgar pensiones convencionales o voluntarias extra legales. “Posteriormente, con el propósito de unificar las pensiones de jubilación, se ha permitido para el sector privado la sustitución y compartibilidad de las pensiones.
La sentencia acusada incurrió en la violación, por falta de aplicación, de las normas que permiten esa compartibilidad, las cuales debieron ser tomadas en consideración, conforme a las voces del artículo 8° de la ley 153 de 1887. “Cuando las partes convinieron la pensión de jubilación, lo hicieron sobre el entendimiento de que la Caja Nacional de Previsión Social era la entidad encargada de dar al trabajador la pensión de vejez.
Si hubiesen querido establecer una indemnización por el retiro del empleado que tenía más de veintiocho años de servicios más no la edad para merecer la pensión de Cajanal bien lo hubiesen podido pactar mediante otra figura jurídica. Más nunca como pensión de jubilación. “Aprobaron fue una pensión de jubilación. Tesis que se acepta en la sentencia acusada y sobre lo cual no existe diferencia fáctica referida a las pruebas, a su valor probatorio o a su interpretación. “Aceptó la Sala el carácter convencional. de la pensión que dio la demandada al actor.
Como tal, se le debió reconocer, entonces su carácter vitalicio como garantía para la vejez. Y la posibilidad de ser compartida, conforme a la uniformidad existente para el régimen pensional”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la infracción directa de los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política, 8 y 9 de la ley 153 de 1887.
Así mismo, por la consecuencial violación de los artículos 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945, 13, 21, 259, 340 y 467 del CST, 1602 del CC, 14 y 27 del decreto 3135 de 1968 y 4 del decreto 1045 de 1978. Para demostrar la violación apuntada, dice: “Se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso controvertido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. desconoció y dejó de aplicar las normas referidas al carácter vitalicio que asisten a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntaria o legal.
“Sin que implique discrepancia fáctica con la sentencia acusada, preciso que la demanda principal tuvo entre sus pedimentos, la declaración judicial del carácter vitalicio de la pensión convencional otorgada por la demandada al actor, con el señalamiento de que tenía también la vocación para ser compartida con la pensión que le otorgó al mismo peticionario la Caja Nacional de Previsión Social.
“La sentencia acusada reconoció el origen convencional de la pensión que se dio al demandante por haber cumplido más de veintiocho años al servicio del Instituto Nacional de Vías sin tener aún la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para merecer la pensión de vejez. “Conclusión de la sentencia, derivada de las probanzas, que comparto al igual que el reconocimiento que se hizo de toda la Cláusula convencional que contiene esa prestación. “Tampoco existe diferencia con la sentencia recurrida por la interpretación del aparte quinto de la Cláusula convencional que originó la pensión, convencional.
“La seguridad social se convirtió por disposición constitucional en una obligación del Estado. Con ella se satisfacen el derecho a la salud y al riesgo ocasionado por la vejez. Las pensiones que amparan este último riesgo, no sólo pueden ser consideradas como prestación derivada de la relación laboral. Hoy en día se han convertido en derecho de la persona humana cuya subsistencia protegen después del cumplimiento de la edad señalada en la Ley.
“La Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez, cualquiera que sea su origen. Una vez producida la pensión, sea de jubilación o de vejez, voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquieren el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario.
En el evento de las voluntarias y entre ellas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga. y ni siquiera la voluntad de su beneficiario permite la pérdida de su disfrute. Por mandato expreso de los artículos 1° y 3° de la Ley 100 de 1993 son irrenunciables. “La voluntad de las partes frente a esa situación no es omnimoda y cualquier pacto que se convenga dándole el carácter de temporal o de renunciabilidades, es ineficaz por transgredir la ley.
“La aplicación de las normas legales limitantes de la voluntad absoluta de las partes corresponde hacerla frente a los hechos convenidos. La ley prima y el juzgador, sin dejar de reconocer la existencia de esos acuerdos, deberá proceder conforme lo ordena la ley, descartando lo que sea ineficaz por el desconocimiento de los derechos mínimos del trabajador dados por la Ley.
“El derecho laboral nació impregnado por el propósito de establecer la justicia social en las relaciones entre patrones y obreros. De allí su carácter proteccionista sobre un mínimo de garantías y prestaciones, que no pueden ser desconocidas por el contrato de trabajo o por los reglamentos hechos por el patrono, ni mucho menos por las convenciones colectivas.
El legislador de 1946 indicó en los artículos 1° y 36 de la ley 6ª de 1945, que los contratos de trabajo no podían desconocer los mínimos prestacionales y los derechos ordenados por ella. “Principio que fue posteriormente ratificado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo. De suerte que si la voluntad de las partes que pactaron la pensión convencional referida, fue el limitar su disfrute, tal determinación resulta ineficaz y, por consiguiente, sin efecto jurídico alguno. Incurrió la sentencia acusada en la falta de aplicación al caso juzgado de las normas que indican el carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones que amparan el riesgo de vejez.
“La compartibilidad de las pensiones voluntarias con las legales en el sector público carece de norma expresa que la precise. “Tratándose de la existencia de dos pensiones: una de origen convencional (la que dio la demandada) y otra otorgada con fundamento en la ley (la que reconoció la Caja Nacional de Previsión Social), se requiere el análisis de la coexistencia de las mismas.
La brindada por la Caja Nacional de Previsión Social aparece como sustitutiva de la contenida en le artículo 1 de la ley 33 de 1 985. La reconocida por el Instituto Nacional de Vías superó a la legal. Sus beneficios son mayores en diferentes aspectos, entre ellos el de su valor. Lo que desde luego trae como consecuencia que en todo lo que ella otorgue por encima de la ley, no podrá ser sustituida por la Caja Nacional de Previsión Social.
Aspectos benéficos que tampoco pueden ser desconocidos y que dan fundamento a su supervivencia mediante el sistema de la compartición. “El Juzgador cuando enfrenta la decisión sobre asuntos para los cuales no hay norma concreta expresa, está obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 153 de 1887, a juzgar con base en casos o materias semejantes y con los principios generales del derecho.
La ausencia de pronunciamiento implicaría una denegación de justicia. “Incluso si las normas existentes que regulan el caso controvertido se encuentran en contradicción con las constitucionales, el Juzgador conforme se dice en el artículo 8° de la ley 153 de 1887, deberá dar aplicación a éstas últimas. “La decisión debió con esos criterios, ordenar al Instituto demandado continuar pagando el mayor valor de la pensión convencional independientemente de la pensión de vejez dada al actor por la Caja Nacional de Previsión Social”.
La opositora estima, a su turno, que los cargos adolecen de la necesaria técnica que informa la casación y afirma que es incuestionable la consistencia de la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS DOS PRIMEROS CARGOS El Instituto demandado se obligó por medio de convención colectiva de trabajo a reconocer una pensión de jubilación a los trabajadores que contaran 28 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y con una precisa base salarial.
En la misma convención colectiva se estipuló lo siguiente: “La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más”.
En los cargos uno y dos el recurrente asume que el Tribunal interpretó erradamente la ley laboral (primer cargo) o que la infringió directamente (segundo cargo). A pesar de que en estricto sentido la sentencia no contiene interpretación alguna de la ley, como tampoco se advierte en ella ignorancia de la misma, lo cual es suficiente para rechazar los cargos, considera la Sala pertinente referirse al planteamiento del recurrente.
Las leyes que regulan el trabajo humano subordinado son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. La legislación, asumiendo que el hecho social indica que no existe equilibrio de fuerzas en las relaciones de trabajo, impuso una serie de principios que propenden la igualdad de las partes contratantes, uno de los cuales corresponde a la intangibilidad de un mínimo de derechos sobre los cuales no puede recaer pacto en contrario que los disminuya, y otro pregona la posibilidad de negociar libremente salarios, prestaciones e indemnizaciones que superen el mínimo legal.
En este caso, se pactó una pensión convencional, orientada a darle al trabajador antiguo (con 28 años de servicios, continuos o discontinuos) la posibilidad de acceder a una pensión “temporal” sin consideración a la edad, lo cual, desde luego, representa una conquista laboral de amplio alcance que supera lo que fija la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar con una determinada edad.
La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda a un beneficio “temporal”, es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia del mismo, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal, cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.
Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, de acceder a la pensión legal. Ninguna de las disposiciones legales y constitucionales que acusan estos dos cargos pudo ser desconocida por las partes cuando decidieron asignarle a la pensión convencional el carácter temporal que se ha comentado.
Es absolutamente claro, como lo advirtió el Tribunal, que si el pacto convencional no hubiera existido, ningún trabajador de Invías, con 28 o más años de servicios continuos o discontinuos, pero sin cumplir la edad exigida por la ley, podría haber accedido al beneficio temporal de la pensión extralegal. Esta sola consideración descarta la ineficacia de la cláusula convencional, que sólo podría ser ilegal e inaplicable en la medida en que estuviera exigiendo condiciones de acceso al estado de jubilado que la ley no impusiera como obligatorias.
El criterio del Tribunal sobre inescindibilidad es acertado. También en la interpretación de la voluntad de las partes, o voluntad contractual, rige la aplicación de lo indivisible, pues no es admisible pensar que una cláusula solo sea válida en lo favorable a una parte y no lo sea en lo restrictivo para ella. La sentencia del Tribunal, entonces, no desconoció el carácter tuitivo de los derechos laborales y acertó cuando concluyó que la estipulación contractual no afectó ni transgredió el mínimo legal de condiciones para acceder a la pensión legal de jubilación. También se ajustó a la ley cuando dijo que la estipulación convencional no implicó para los beneficiarios de la contratación colectiva renuncia a derecho alguno y no desconoció el principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Carta Política.
En consecuencia, no prosperan los cargos primero y segundo. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la violación indirecta de los artículos 13 y 21 del CST, en relación con los artículos 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945, 14 y 27 del decreto 3135 de 1968 y 411 del decreto 1045 de 1978, y por la violación de los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 1 00 de 1993, 259, 340 y 467 del CST, 1602 del CC, 8 y 9 de la ley 153 de 1887, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Afirma que la violación planteada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “A) No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión convencional de jubilación dada al actor por el Instituto Nacional de Vías de conformidad con las modalidades en que fue pactada y otorgada, por encima de su carácter convencional resultaba superior a las establecidas en la Ley para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de vejez por la Caja Nacional de Previsión Social.
“B) No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el actor para la fecha en que fue dejada de cancelar, superaba en su cuantía a la pagada por la Caja Nacional de Previsión Social”. En seguida dice: “En relación con las pruebas los errores se singularizan así: “1) Apreciación parcial de la Cláusula DECIMA TERCERA de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras el 30 de marzo de 1984 (Folios 205 a 207 del Cuaderno principal).
“La Sentencia tuvo en consideración como basa esencial la Cláusula DECIMA TERCERA referida. Pero no apreció de lo establecido en su párrafo segundo al indicar que se liquidará con un. “De haberse tenido en cuanta el Párrafo segundo aludido el ad quem hubiese apreciado que la pensión convencional señaló normas para su liquidación mucho más favorables para su beneficiario que las establecidas por la Caja Nacional de Previsión Social para las pensiones de vejez.
Esta última se pagó con el setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios que sirvieron de base a los aportes en los tres últimos tres meses de servicios. “Omitió también considerar el ad quem en la citada cláusula DECIMA TERCERA el párrafo cuarto que ordenó reajustar la pensión convencional de jubilación al. “2) Apreciación parcial de la Resolución número 006058 de agosto 18 de 1994, mediante la cual se concedió pensión convencional de jubilación al actor (Folios 279 y 280 del Cuaderno principal).
“En este documento se omitió estimar los factores que fueron tenidos en cuenta para promediar lo devengado en su último año de servicio, en los cuales aparecen incluidos las Primas de Vacaciones, Servicios y Navidad. “De haberse apreciado la liquidación hecha en el artículo primero de la citada Resolución, el ad quem hubiese reconocido no solo la superioridad de los factores determinantes del salario promedio, sino también el valor de la pensión convencional desde la fecha de su efectividad que fue de $ 343.964.00 a partir del 1 de julio de 1994.
Lo anterior, sin incluir los reajustes ordenados por la Ley y el dado por la Convención a un año de la edad para que el beneficiario obtuviese la pensión de la Caja Nacional de Previsión Social. “3) Apreciación parcial de la Resolución 025824 de octubre 7 de 1998 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al actor (Folios 289 a 291 del Cuaderno principal).
“El ad quem en este documento no consideró los factores tomados en consideración para la liquidación, limitados únicamente a la asignación básica y las horas extras. “Fallo también el ad quem en la apreciación del valor de la pensión de vejez, dado en el artículo primero de la Resolución mencionada, que fue de $ 633.063.24 a partir del 1 de enero de 1998, fecha de su efectividad.
“Pese a la actualización monetaria efectuada por la Caja Nacional de Previsión Social, el valor de la pensión otorgada al accionante resulta inferior al que en esa fecha tenía la pensión convencional de jubilación. Esta última con la sola aplicación de los aumentos ordenados por la Ley 100 de 1993, sería para el 1 de enero de 1998 de $ 721.199.49, sin incluir el reajuste convencional pactado igual al ciento por ciento del salario correspondiente al grupo del beneficiario en el año anterior al cumplimiento de la edad para merecer la pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión Social.
“DEMOSTRACION DEL CARGO “Por las pruebas aportadas resulta evidente que el accionante fue beneficiario de una pensión convencional de jubilación, superior a la de vejez que le otorgó la Caja Nacional de Previsión cuando cumplió el requisito de la edad. “Superior no solo porque empezó a disfrutar la pensión sin consideración a su edad. Unicamente se estableció el requisito de haber laborado por veintiocho altos al servicio del Instituto Nacional de Vías.
También lo fue por las bases que se tomaron para promediar el salario mensual en su último tiempo de servicios, en los cuales se incluyeron primas de diferente modalidad. Y por el reajuste ordenado al ciento por ciento del salario que tuviere el grupo de trabajo al cual pertenecía, un año antes de merecer la pensión de vejez. “Convencionalmente el Instituto demandado contrajo la obligación de pagar al accionante una pensión de jubilación antes de merecer la de vejez de la Caja Nacional de Previsión Social.
Lo que indica que se tenía pleno conocimiento de su afiliación a la Caja Nacional; esto es de la sustitución que esta entidad había asumido de la obligación pensional. “El actor adquirió el derecho a la pensión convencional de jubilación con todos los alcances dados en la ley para las pensiones que amparan el riesgo de la vejez. Derecho que, conforme al criterio que informa la unidad pensional, le permite continuar beneficiándose de esa prestación sólo en lo que por ella se mejore la pensión de vejez, una vez ésta le sea reconocida.
“La sentencia acusada para negar el derecho a la compartibilidad pensional, se fundamenta en el Párrafo Quinto de la citada CLAUSULA DECIMA TERCERA de la Convención Colectiva de Trabajo, dándole aplicación indebida a lo dispuesto en los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 21 indicado regula las situaciones de conflicto entre las normas de derecho, cuando de ellas puedan deducirse contradicciones en su aplicación. En materia laboral el juzgador deberá escoger la que mas beneficie al trabajador, y la que utilizará en su totalidad, tanto en lo que favorezca como en lo contrario.
“La indebida aplicación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo se produce por cuanto su contenido está exclusivamente referido a la contradicción de normas legales, mas no a la que surja por hechos contenidos contractualmente. “Y la indebida aplicación del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo se da cuando el ad quem lo circunscribe y limita con fundamento en la indescindibilidad de las normas jurídicas.
Limitación que impide la aplicación de la ineficacia contenida en ese artículo a los contratos o convenciones de trabajo. En éstos, como en el evento de autos, puede darse que al lado de acuerdos válidos se den otros, violatorios de los mínimos proteccionistas de los derechos del trabajador. Frente a tal situación la aplicación correcta del citado artículo conduce a desechar todo lo que se pacte o establezca en detrimento de los derechos mínimos legales.
“Para los trabajadores oficiales existen leyes que prohiben hacer acuerdos por debajo de los mínimos legales, las cuales fueron dejadas de aplicar al caso juzgado. “La violación en que se incurrió condujo también a la infracción de las normas que se refieren a la posibilidad de compartir en su mayor valor todo lo que convencionalmente supere a lo reglado en la ley en materia de pensiones que amparan el riesgo de vejez.
Nada impide al ente estatal el pacto con sus trabajadores de beneficios superiores a los legalmente reconocidos. Los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de plasmar esas beneficios en convenciones colectivas de trabajo. Con esa cobertura convencional, estando demostrado que el actor sufrió desmejoras en la cuantía de la pensión jubilatoria, cuyo valor era superior a la vejez, aparece clara la figura de la compartibilidad que obliga al Instituto demandado a satisfacer el mayor valor de las mesadas pensionales convencionales.
“Obligación que no fue sustituida por la Caja Nacional de Previsión Social, pues esta institución no adquirió el compromiso de cubrir la pensión legal de jubilación de sus afiliados. Lo que extra legalmente se dé necesariamente queda a cargo de quien lo otorgó. “Por mandato de la Constitución de 1991 las pensiones encargadas del riesgo proveniente de la vejez, tienen la vocación de ser dadas a perpetuidad por la vida de quien las usufructúa. Cualquier convenio que contradiga esa característica resulta ineficaz y no es aplicable”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está mal formulado por cuanto el fundamento de la sentencia del Tribunal fue esencialmente jurídico, ya que desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de reconocerle eficacia jurídica a la convención colectiva en su creación y regulación de una pensión extralegal. No erró el Tribunal al determinar el contenido de la cláusula convencional pertinente y el elemento de favorabilidad de la misma lo resolvió por medio de consideraciones de puro Derecho, por lo que no resultan admisibles los desatinos fácticos que el censor, equivocadamente, le atribuye en este ataque.
El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Marco Antonio Ayala Ortega contra el Instituto Nacional de Vías.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PÁGINA 20