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15561(27-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 10 Casación: Rad.15561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.15561 Acta No. 18 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO ALFONSO BARBOSA QUINTERO, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra las sociedades GRAN MARÍTIMA LTDA. GRAN MAR, en liquidación, y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. I-.

ANTECEDENTES RODRIGO ALFONSO BARBOSA QUINTERO demandó a las referidas sociedades con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, de la cesantía definitiva y sus intereses, e indexación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Trabajó al servicio de la sociedad TRANSPORTADORA GRANCOLOMBIANA LTDA. (hoy GRAN MARÍTIMA LDTA.

GRAN MAR – en liquidación) filial de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. (hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.), entre el 17 de febrero de 1956 y el 16 de septiembre de 1986, fecha en que las mencionadas sociedades “celebraron conciliación de carácter judicial” y acordaron su desvinculación de la primera “y, además, convinieron en RECONOCER Y PAGAR al extrabajador ‘Una Pensión de Jubilación Plena’ a partir del día 26 de mayo de 1991, fecha para la cual … cumpliría la edad de cincuenta (50) años … por un período de cinco (5) años y con vocación de ser compartida con la PENSIÓN DE VEJEZ que en el futuro debía otorgarle el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.

Para liquidar su pensión se tomó erróneamente un promedio de salario, en el que se dejaron de incluir “TODOS LOS VALORES SALARIALES DEVENGADOS … en el último año de servicios”, tales como la prima convencional de vacaciones, el auxilio educativo, las primas semestrales convencionales, el “Salario compencional de vacaciones no disfrutadas”, todo con sus correspondientes ajustes, y el ajuste de la prima móvil de los meses de junio, julio y agosto de 1986.

El valor del salario base correcto es el que tuviera en cuenta el ISS en su resolución 001526 de 1997. Para liquidar su cesantía no se le tuvo en cuenta la bonificación que por la suma de $11.500.00 recibiera el mismo día de la conciliación, y sólo se le tuvo en cuenta el 25% de la prima de servicio, debiendo ser el 75%. No obstante los reclamos presentados en diversas oportunidades, no le ha sido cancelado lo adeudado (fl.2).

La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. alegó que el demandante no trabajó a su servicio, que la unidad de empresa que existiera con la Transportadora Grancolombiana Ltda. perdió su fuerza ejecutoria y que el hecho de haber pagado una suma conciliatoria a título de bonificación “no significa que era el empleador del actor, sino lo que hizo fue un pago con subrogación”.

Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inexistencia de la obligación (fl.42). Por su parte, GRAN MARÍTIMA LTDA. “GRANMAR”, en liquidación, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, cosa juzgada y la genérica (fl.58) y presentó a su vez demanda de reconvención con el fin de obtener la devolución de las sumas que por concepto de mesadas pensionales pagara entre mayo 26 de 1996 y junio 30 de 1997, e indexación, alegando que “en cumplimento de la ley y un acuerdo conciliatorio solo estaba obligada a pagar la pensión … hasta el momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez…”, la cual resultó superior a la que venía pagando “y en consecuencia … quedó liberada de seguir cubriendo las mesadas pensionales que tenía a su cargo” (fl.65).

El demandado en reconvención contestó en forma extemporánea (fl.78). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 4 de abril de 2000, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda y condenar al demandante al pago de sendas sumas a favor de GRAN MARÍTIMA LIMITADA “GRANMAR”, en liquidación, por concepto de mesadas pensionales e indexación (fl.214).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el ad quem consideró se debía confirmar la absolución impartida por el a quo por reajuste de pensión “habida cuenta que no probó la parte actora tal como le correspondía que devengó un promedio superior en el último año de servicios al tomado por la parte demandada para liquidar y pagar la pensión de jubilación”.

Por lo demás afirmó no merecerle ningún reparo la condena efectuada por el juzgador de primer grado al trabajador demandado en reconvención “teniendo en consideración que la empresa demandada se comprometió mediante acta de conciliación … a reconocer y pagar al señor Rodrigo Barbosa Quintero, la pensión de jubilación por el lapso de cinco (5) años y entre los 55 y 60 años.

Quedó determinado en este Acuerdo que la Flota a partir del 27 de mayo de 1996, sólo pagaría el mayor valor si lo hubiere … El Seguro Social mediante resolución de 25 de abril de 1997 … reconoce la pensión … en cantidad superior a la que venía siendo pagada por la empresa … a partir del 26 de mayo de 1996 y se le reconoció el valor de la retroactividad … El demandado en reconvención durante este lapso recibió doble pensión…” (fl.305).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esa determinación, pretende que la Corte “CASE la sentencia impugnada en todas sus partes, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia acusada y, en su lugar, CONDENE, a las sociedades demandadas a todas las pretensiones de la demanda” y lo absuelva “de las condenas fulminadas, puesto que todos los quebrantos denunciados, fueron determinantes de la parte resolutiva del fallo impugnado”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial “por infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 14 de la Ley 171 de 1961”. En su demostración arguye que “si el sentenciador hubiera aplicado dicha normatividad, habría llegado a la conclusión de que el acto administrativo contenido en la resolución No.001526 de 1997, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico – liquidó y reconoció al señor RODRIGO BARBOSA QUINTERO, una pensión de vejez, cuya primera mesada era de $739.125, con un ingreso base de liquidación de $1.071.196.oo, lo hubiere encontrado de obligatorio cumplimiento, por no haber sido anulado ni suspendido por la jurisdicción competente y, en su lugar, con ésta última base de ingresos, de indiscutible acatamiento para el sentenciador, hubiese accedido a las pretensiones de reliquidar la pensión de jubilación a cargo de las demandadas”.

No se presentó escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta deficiencias de técnica, algunas de las cuales imposibilitan su estudio, y dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1-. En primer lugar, en el alcance de la impugnación, luego de solicitar se case la sentencia impugnada en todas sus partes, el recurrente pretende, de manera impropia, se “REVOQUE la sentencia acusada … ”.

Al respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que pertinente, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Por lo demás no precisa el recurrente cómo debe actuar la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado.

Es sabido que luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, debe el impugnante expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente se limitó a pedir que la Corte “CONDENE, a las sociedades demandadas a todas las pretensiones de la demanda y ABSUELVA al demandante … de las condenas fulminadas …”.

Aun cuando estos defectos aisladamente considerados no conducen per se a la desestimación del cargo por cuanto, haciendo abstracción de esas imprecisiones, por lo demás, se entiende el petitum de la demanda de casación, son reglas que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corte de casación. 2-. Ya en referencia específica al cargo se encuentra que no obstante enderezar su acusación por la vía directa, que impone al recurrente realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere violados, se remite al “acto administrativo contenido en la resolución No.001526 de 1997, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico – liquidó y reconoció al señor RODRIGO BARBOSA QUINTERO, una pensión de vejez, cuya primera mesada era de $739.125, con un ingreso base de liquidación de $1.071.196.oo…”, situando su argumentación en el terreno de los hechos. 3-.

Por lo demás, el fundamento central de la decisión atacada lo constituye la consideración según la cual la parte actora no probó “…tal como le correspondía que devengó un promedio superior en el último año de servicios al tomado por la parte demandada para liquidar y pagar la pensión de jubilación”, conclusión esta eminentemente fáctica que necesariamente debía ser cuestionada por el impugnante mediante un cargo formulado por la vía indirecta, dado que el camino de puro derecho escogido en el cargo supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria y conclusiones de hecho del sentenciador, por lo que ese cimiento fáctico, no atacado, sigue soportando ineluctablemente la sentencia del Tribunal y conduce fatalmente a la desestimación de la acusación. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por RODRIGO ALFONSO BARBOSA QUINTERO contra las sociedades GRAN MARÍTUMA LTDA. GRAN MAR, en liquidación, y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria