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15559(05-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES PAGE 13 EXP. 15559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 15559 Acta N° 20 Bogotá, D.C. cinco (5) de abril de dos mil uno (2001). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jesús Elías Bautista Velásquez contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el Departamento de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de julio de 2000. El ad quem concluyó en esencia que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación vista a fols. 168 a 170, en la que consta que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario.

De ahí que desestimara la pretensión de pensión sanción. Respecto a la petición subsidiaria del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la ordenanza número 1 de 1943, que explicó fue suspendida por la 34 de 1945 y recobró vigencia con la número 21 de 1946, señaló que no era procedente por la falta de cumplimiento del requisito de la edad, toda vez que a la fecha de la desvinculación el demandante tenía solo 45 años y no 50; además que la relación laboral finalizó por mutuo consentimiento y, en todo caso, en el acta conciliatoria quedó definido el pago del pasivo pensional, a través del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca según las condiciones previstas en la Ley 100 y sus normas reglamentarias.

En lo atinente a la reliquidación de cesantía, indicó que en la demanda inicial se formuló la petición conforme a “todos los factores constitutivos del salario” y que solo en la apelación se concretaron tales factores, lo cual estimó inadmisible, porque la entidad accionada no tuvo oportunidad de defensa frente a esos nuevos fundamentos y se atentaría contra el debido proceso.

Adicionalmente, aludió a la falta de prueba acerca de los elementos que tuvo en cuenta el Departamento para obtener el valor del salario promedio y en vista de que no halló acreencias en favor del accionante, desechó la sanción por mora. Además de las peticiones mencionadas, el demandante formuló las referentes a sobresueldos de los 3 últimos años de servicios, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1993 y 1995; por igual período, las primas de alojamiento, según los convenios firmados en 1982 y 1992, así como las primas de navidad, con inclusión del incremento previsto en la misma normatividad correspondiente a 1992.

Fundamentalmente, se adujo en la demanda inicial, que el señor Bautista Velásquez laboró en la Secretaría de Obras Públicas, entre el 9 de agosto de 1979 y el 24 de mayo de 1996 y que fue presionado para someterse al plan de retiro compensado propuesto por la administración departamental, por lo que se produjo su despido indirecto con el pago de una bonificación, que en realidad corresponde a la indemnización por terminación del contrato La respuesta a la demanda se sustentó en el pago que afirmó, se efectuó de todos los derechos que correspondían al accionante y en la finalización del vínculo laboral, que argumentó, se produjo según conciliación celebrada por las partes, luego del plan de retiro que se originó en la reestructuración y modernización de la administración departamental.

Como excepciones, se invocaron las de pago, prescripción, falta de causa para reclamar y de competencia y jurisdicción, además de cosa juzgada. RECURSO DE CASACION Aspira el demandante, mediante la formulación de dos cargos, al quebranto de la sentencia recurrida y, en instancia, a la revocatoria de la proferida por el a quo para que en su lugar se emita decisión condenatoria en la forma señalada en la demanda inicial.

PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa, la falta de aplicación de los arts. 467 y 469 del C. S. del T, 2 de la Ley 65 de 1946, 6 del Dec. 1160 de 1947, 25 y 53 de la C. P, 16 de la ordenanza 59 de 1937, violación legal que dice condujo al quebranto de algunas disposiciones de diferentes convenciones colectivas de trabajo que cita el cargo y del art. 1 del Dec. 797 de 1949.

En la demostración del cargo anota que la exigencia del juzgador, referente a una rigurosa fundamentación de las pretensiones formuladas por el demandante, vulnera el debido proceso, pues frente a una petición clara del reajuste de la cesantía “teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario y que no fueron computados para su liquidación final”, corresponde al sentenciador la definición de cuáles de ellos deben incluirse en la liquidación, toda vez que son elementos factores consagrados legalmente y por tanto no se requería la determinación explícita de los dejados de colacionar.

De este modo, encuentra el recurrente que resultaba suficiente la demostración de los valores devengados por el accionante, para que el Tribunal confrontara los documentos de fols. 82 a 86 del expediente, con lo dispuesto en la Ley 65 de 1946 y el Dec. 1160 de 1947 y así establecer la legalidad de la liquidación efectuada según la contestación a la demanda y la documental de fols. 16 y 17.

La impugnación reseña luego los valores pagados al demandante en el último año de servicios según la certificación obrante a fols. 52 a 55 y 60 a 61 para concluir que el promedio salarial ascendió a $603.689 y que, como la demandada tuvo en cuenta el monto de $518.541.00 conforme al documento de fol. 104, “salta a simple vista que las cesantías definitivas fueron liquidadas con un salario inferior” y que la diferencia insoluta asciende a $1.937.172.60.

Agrega que la prima de navidad no se liquidó en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo y que por tanto “se incurrió en error al no dar aplicación a la normatividad que establece los derechos laborales del trabajador”; además, diferencia la recompensa por retiro, de la cesantía, para señalar que se debe aplicar la ordenanza 59 y objeta que se indica que “..no procede la reliquidación de la indemnización por retiro sin mediar justa causa, por la misma causa indicada para efectos de las cesantías..”, en tanto que en concepto del impugnante, procedía el reconocimiento de conformidad con la convención colectiva.

Concluye que la Corte debe velar por la integridad de la ley y la aplicación de principios constitucionales del derecho laboral. REPLICA En términos casi idénticos a los de la sentencia acusada, destaca las razones para que no sea de recibo la pretensión genérica del reajuste de cesantía. SE CONSIDERA La Sala observa que el cargo involucra aspectos fácticos y probatorios, inadmisibles en tanto se acusó una violación por vía directa, que solo permite la confrontación de la sentencia y la ley, mas en modo alguno de los medios de prueba y de los hechos que se considera pueden estar demostrados en el proceso.

Es ésta, razón suficiente, para que la acusación deba desestimarse. Sin embargo, ha de anotarse además, que el sentenciador mencionó los aspectos a que se refirió el escrito de apelación de la parte actora contra la decisión de primera instancia y de ahí que solo procedió al examen de tales argumentaciones y no de otras diferentes. Entonces, respecto a los temas no analizados por el juzgador, resulta imposible la comisión de equivocación alguna.

Lo mismo sucede respecto al cuestionamiento que se hace de una decisión atinente al reajuste de la indemnización por la desvinculación del demandante, en tanto tampoco fue un tópico de la sentencia recurrida, ni controvertido en las instancias. Adicionalmente, las convenciones colectivas de trabajo y las ordenanzas, como pruebas del proceso, solo son susceptibles de ser acusadas por la vía indirecta, para, eventualmente, acreditar la comisión de errores fácticos derivados de su apreciación errada o de su falta de estimación por el juzgador.

En consecuencia no podía la impugnación denunciar su infracción directa, en tanto solo la ley sustantiva nacional es susceptible de ese tipo de violación. De otra parte, se advierte que el alcance de la impugnación incluye, para la decisión de instancia, la recompensa por retiro prevista en la ordenanza 59 de 1937 y el quinquenio del art. 86 de la convención colectiva de trabajo de 1993, sin embargo no tiene en cuenta el recurrente, que hubo expreso desistimiento, admitido por el juzgado del conocimiento, respecto a tales pretensiones (ver fol. 300).

Se reitera en consecuencia, que se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los arts. 467 y 469 del C. S. del T, 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510 a 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1627, 1757, 1769 y 2341 del C. C, 25 y 53 de la C. N, que llevó al quebranto de los arts. 1 a 3, 5, 11, 18, 26, 27 y 47 del Dec. 2127 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Dec. 1848 de 1969, 36, 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 así como otras disposiciones del estatuto civil y de los de procedimiento laboral y civil, debido a los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que la demandada presionó al trabajador para acogerse al plan de retiro propuesto por esta. 2.- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo se dio por terminado por voluntad de la demandada mediante un despido indirecto. 3.- No dar por demostrado estándolo que la demandada insinuó el retiro del trabajador demandante” Anota que se dejaron de apreciar la contestación de la demanda, las certificaciones de fols. 43 a 46, la documental vista a fol. 155 y 156, así como las declaraciones de Edgar Ernesto Pachón Castañeda y Oliverio Mahecha Alvarez, y señala que fueron apreciadas equivocadamente las ordenanzas 59 de 1937, 1 de 1943, 34 de 1945 y 21 de 1946, los documentos de fols. 121 a 144 y el acta de conciliación (fol. 168 a 179).

Afirma que los dos testigos mencionados coinciden en señalar que fueron presionados para acogerse al plan de retiro, bajo amenaza de no percibir la bonificación ni indemnización alguna. Asegura que el sentenciador tuvo en cuenta una presunción derivada del acta de conciliación, referente a la afiliación del actor al sistema general de pensiones durante toda su vinculación laboral, no obstante resalta que, conforme a una sentencia de la Sala, la cual transcribe parcialmente, se requería prueba, no solo de la afiliación del trabajador a la seguridad social, sino además, del pago de todas las cotizaciones.

Al respecto indica que se dio “un alcance no señalado en la norma” (la Ley 100 de 1993) y concluye que la demostración del despido injusto por más de 10 años conduce al reconocimiento de la pensión sanción o, en subsidio, de la pensión consagrada en las ordenanzas. OPOSICION Se sustenta en la ausencia de prueba respecto a las supuestas presiones que ejerció la demandada sobre los trabajadores para acogerse al plan de retiro compensado.

Además resalta el estudio de constitucionalidad respecto al art. 146 de la Ley 100 de 1993, que define el punto del derecho pensional reclamado y alude además, al fenómeno de cosa juzgada derivada del acta conciliatoria. SE CONSIDERA El recurrente aspira a demostrar los tres errores de hecho atribuidos al juzgador, relacionados con a la conclusión referente a la desvinculación del accionante por mutuo acuerdo, con la prueba testimonial mencionada en el cargo.

Sin embargo, no tiene en cuenta que conforme con la Ley 16 de 1969, art. 7, resulta inadmisible una confrontación inicial de ese medio de prueba, toda vez que no es hábil en el recurso de casación. Siendo lo anterior así, y en vista de que queda incólume la conclusión del juzgador ad quem, respecto a que el contrato de trabajo del accionante finalizó por mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación vista a fols. 168 a 170, ningún asidero tienen los argumentos de la impugnación referentes a la falta de prueba de la afiliación del actor al sistema general de pensiones, puesto que con ellos no se desvirtúa aquella conclusión de la sentencia recurrida.

En lo que hace al otro aspecto, que de modo superficial menciona la censura, es decir, el referido a la pensión de jubilación consagrada en las ordenanzas que cita el impugnante, se observa que tampoco aparece un supuesto yerro en la inferencia del juzgador respecto a la falta de cumplimiento del requisito de la edad que debió acreditar el trabajador, esto es, 50 años, estando al servicio del ente demandado.

Y siendo ello así, se mantiene la decisión acusada con apoyo en las documentales citadas. Por lo demás, la impugnación apenas mencionó las pruebas calificadas en casación laboral, que dijo fueron inapreciadas por el juzgador, o apreciadas de manera equivocada, sin explicar, como le correspondía su incidencia frente a la decisión acusada, para demostrar así, la posible equivocada conclusión del sentenciador.

En consecuencia, este cargo también se desestima, puesto que la Sala tiene vedado un estudio oficioso. Las costas se impondrán al recurrente, dada la falta de prosperidad de los cargos propuestos (C. de P. C, art. 392). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2000 en el juicio promovido por Jesús Elías Bautista Velásquez contra el Departamento de Cundinamarca.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria