CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 15.554 C/ GUILLERMO ACHURY RODRÍGUEZ PAGE 15 CASACIÓN N° 15.554 C/ GUILLERMO ACHURY RODRÍGUEZ Proceso No 15554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 032 Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil dos (2002). ASUNTO Decide la Corte la casación interpuesta en defensa del procesado GUILLERMO ACHURY RODRÍGUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por medio del cual lo condenó a 30 meses de prisión por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Hacia las 5:00 de la tarde del 31 de diciembre de 1993, el automóvil marca Chevrolet, modelo 1955, de placas AB-3365, conducido por GUILLERMO ACHURY RODRÍGUEZ, que transitaba por la vía que de Sesquilé conduce a Guatavita, Cundinamarca, atropelló a Eva Julia Velandia Avellaneda, causándole la muerte en forma instantánea. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación estuvo a cargo de la Unidad Seccional de Fiscalía con sede en Chocontá, que vinculó mediante indagatoria a GUILLERMO ACHURY RODRÍGUEZ y le impuso detención preventiva el 11 de agosto de 1994, concediéndole libertad provisional (fs. 101 y Ss.).
Cerrada la instrucción, el 20 de enero de 1997 (por error se escribió “mil novecientos noventa y seis”) dictó contra el indagado resolución de acusación, por homicidio culposo, la cual quedó ejecutoriada el 3 de abril del mismo año. Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 16 de abril de 1998 profirió fallo condenatorio, imponiéndole a ACHURY RODRÍGUEZ 30 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $ 2.000 y suspensión de la actividad de conductor durante 18 meses, al igual que la obligación de indemnizar en forma solidaria con el dueño del vehículo, vinculado como tercero civilmente responsable, los perjuicios causados, que tasó en el equivalente, en gramos oro, de 1.600 por “lucro cesante”, 60 por “daño emergente” y 1.000 por los morales (fs. 242 y Ss.).
Inconformes con la decisión, el acusado y el apoderado del tercero civilmente responsable apelaron ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 31 de julio de 1998 revocó lo atinente al lucro cesante y confirmó en lo demás el fallo recurrido (fs. 4 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia contra la cual el defensor interpuso casación. LA DEMANDA Primer cargo.- Al amparo de la causal tercera de casación, acusa el censor que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, pues le resulta evidente “la falta absoluta de defensa técnica”, que da lugar a la invalidación del proceso, según lo establecido en el artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal anterior, por haber estado asistido el procesado en la inspección judicial por un defensor de oficio que no es abogado.
Arguye que en criterio de la Corte la vulneración del derecho de defensa es insubsanable, así aparentemente no se haya producido perjuicio alguno a los intereses del sindicado, como ocurre en el presente caso donde se quiso preservar esa garantía, pero solamente desde el punto de vista formal, con el nombramiento de un defensor de oficio, incurriendo en violación de los artículos 29 de la Constitución, 1°, 147, 253 y 333 del Código de Procedimiento Penal que antes regía. Esa irregularidad afecta de tal modo el juicio, “que se constituye una nulidad supralegal o constitucional, por inobservancia de la plenitud de las reglas propias del juicio, pues entre las garantías que la constitución consagra, está el derecho que tiene el procesado de nombrar un abogado, que es la persona que puede cumplir a cabalidad con la función que para el efecto se encomienda en la diligencia de indagatoria”, pero no un señor que desconoce las garantías debidas al indagado y la estrategia defensiva que se debe seguir.
Segundo cargo.- Acude a la causal primera, cuerpo segundo, para denunciar violación indirecta de la ley sustancial, por error en la apreciación de la prueba, al dar por establecida la culpa sin estar demostrada y olvidar que el principio de la sana crítica, imperante en nuestro sistema probatorio (arts. 254, 294 y 303 C. de P. P. anterior), exige que las conclusiones a que se llegue estén fundadas en la jurisprudencia, la doctrina y los principios de la lógica, la psicología, la sociología y las reglas de la experiencia, siendo obligación del juzgador considerar las pruebas en conjunto, como lo ha precisado la Corte.
Según el libelista, analizadas de manera objetiva las pruebas, llevan a conclusiones distintas de las que pregona el Tribunal, pues “frente a la prueba requerida para acusar no se observa apodícticamente en que elemento generador de culpa, o en que especie del género, esté inmerso el ahora condenado GUILLERMO ACHURY RODRÍGUEZ; pues mientras la consanguínea de la obitada aseveró que el vehículo trasegó por zona verde, los demás deponentes sostienen todo lo contrario”, lo que de ser cierto, como el golpe fue con el guardabarro derecho, el vehículo se hubiera volcado.
Le parece comprensible esa cambiante versión debido al parentesco existente. Éste, como todos los comportamientos humanos, no está exento de la relación de causalidad, de modo que no siendo el resultado muerte consecuencia de la imprudencia o negligencia del acusado, valoró equivocadamente el Tribunal la prueba, incurriendo “en un error de derecho de falso juicio de convicción”, pues dio por establecido el grado de certeza que la ley exige del hecho y de la responsabilidad, sin estar probado el nexo causal, pues no es cierto que esté demostrada la culpa ni que el lugar del impacto haya sido la zona verde.
Concluye afirmando que “de lo anterior se desprende la admisibilidad de las causales tercera (3) y primera (1ª) cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación al derecho de defensa y violación indirecta de la ley por apreciación errónea de la prueba”, solicitando casar la sentencia impugnada y “reenviar el proceso a la instancia correspondiente”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Sobre la nulidad reclamada en el primer cargo, advierte el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal que está presentada en contra del criterio de la Corte, según el cual la libertad de formulación del cargo por la causal tercera no exime al censor del deber de señalar la irregularidad y demostrar las razones por las que considera que se debe romper el fallo, mencionando sólo la vulneración del derecho de defensa por haber designado en la diligencia de inspección como defensor de oficio del procesado a un lego en materia jurídica, sin concretar la forma del quebranto o limitación de dicha garantía y sin tener en cuenta que en vigencia del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal anterior, era permitida la designación de una persona honorable para asistir al sindicado en la indagatoria, siempre que no hubiera abogado que pudiera acompañarle.
Mas, como dicha alternativa era solamente para esa diligencia, ha de entenderse que cualquier otra actividad en la que hubiere participado el procesado sin la asistencia de un letrado resulta inexistente, de conformidad con el artículo 161 ibídem. Frente a la situación planteada, destaca que, con excepción de la inspección judicial, en las demás actuaciones de la investigación ACHURY RODRÍGUEZ estuvo asistido por su defensor de confianza, “de tal suerte que el profesional que tuvo bajo sus riendas el patrocinio de los intereses del procesado en la etapa de instrucción, siempre tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y de recurrir las distintas decisiones que se produjeron”.
Además, la vía correcta de impugnación para reprochar la valoración de pruebas ilegalmente aducidas no es la nulidad, sino la causal primera, pues en tal caso se incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad. 2.- El segundo cargo, por violación indirecta, está referido a la inobservancia de las normas que regulan la sana crítica, encontrando el Ministerio Público que no se mencionaron los elementos de juicio valorados, ni se tuvieron en cuenta los dictados de la lógica, la ciencia o la experiencia; en cambio, se utilizan expresiones como “de lo que dicen las pruebas se percibe objetivamente otra cosa”, dando a entender que el reproche es por distorsión del sentido fáctico del medio de convicción. El censor se refiere al testimonio de Ana Leonor García Velandia, para aseverar que está en contradicción con las demás declaraciones, pues de ser cierto que el vehículo sobrepasó la zona verde se hubiera volcado, pero esa conclusión no solamente se muestra desligada del contexto argumental, sino que no corresponde a la forma de plantear los reproches en casación, pues, para darle cabida sería necesario reabrir el debate probatorio, superado en las instancias, con el fin de confrontar la opinión personal del casacionista con el criterio valorativo de los juzgadores, que prevalece por estar precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
El desatino es mayúsculo cuando se refiere a la apreciación errónea de la prueba, aludiendo a haber llegado el Tribunal a la certeza de responsabilidad sin estar probada la relación causal; olvida o desconoce el censor que el falso juicio de convicción se estructura cuando el juzgador le niega a la prueba el valor asignado por la ley o le da uno distinto al que corresponde, lo cual no es posible desde que el sistema procesal colombiano optó por los criterios de la sana crítica, dejando de lado la tarifa legal.
La confusión proviene, en el criterio del representante de la sociedad, de equiparar los conceptos de plena prueba y la certeza que exige el artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, olvidando que ningún medio tiene preestablecido el valor de determinar la relación de causalidad, la cual deduce el juez del conjunto de pruebas sometido al tamiz de la sana crítica.
Por si fuera poco, el censor no indicó las normas de derecho sustancial que habrían sido violadas en la argüida aplicación indebida. La inconsistencia de los cargos lleva a la Delegada a solicitar que no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Primer cargo, por nulidad.- Se recuerda que los fallos de inexequibilidad producen efectos hacia el futuro, salvo manifestación en contrario de la Corte Constitucional (art. 45 L. 270/1996), que no está plasmada en la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 148, primer inciso, del decreto 2700 de 1991 y 34 del decreto 196 de 1971, de modo que ninguna incidencia puede tener esa determinación en la designación de personas de reconocida honorabilidad, que no fuesen servidores públicos, que con base en dichos preceptos se hubiere hecho antes de esa fecha, únicamente para asistir en indagatoria a los sindicados, en ausencia de abogado en el momento de la recepción. Pero aquí hace consistir el censor la anunciada vulneración del derecho de defensa, en que su representado estuvo asistido por una persona no docta en ciencias jurídicas, durante una diligencia de inspección judicial.
Olvidó, en primer término, que para la correcta formulación del cargo no basta la mención escueta de esa circunstancia, pues como lo recuerda el Ministerio Público, la demanda de casación, así sea invocando la causal tercera, debe legalmente cumplir unos parámetros mínimos de claridad, precisión y lógica, que permitan evidenciar el quebranto del debido proceso o de garantías fundamentales y la incidencia de la irregularidad denunciada.
No se ve de qué forma la criticada diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos pudo incidir negativamente en la sentencia, si el Tribunal se refirió a ella sólo para decir que allí “Ana Leonor García confirmó que estando en la zona verde sintió el ‘raponazo’ y al mismo tiempo vio pasar como una bala el automóvil y al lado enfrentado el vehículo beige” y que la ubicación reconstruida por los topógrafos corresponde a la que había relatado, lo mismo que las fotografías.
Asumió el juzgador, como bien pudo apreciar con tal diligencia o fuera de ella, y contando o no con lo dicho por el procesado, que es posible que la luz del sol haya dificultado su visión, “pero lo que no puede aceptarse es que una persona como él, con veinte años de experiencia en el manejo de automotores y a quien le había sido expedida una licencia de conducción de décima categoría, no haya tomado las precauciones del caso.
Veamos, si la puesta del sol era previsible en la ruta tomada y el conductor no contaba con los medios aptos para combatirla, lo aconsejable era disminuir la marcha o en el peor de los casos detenerla y no arriesgarse a que el sol lo encegueciera, menos aún manejar a una velocidad considerable como se comprobó que lo hacía.” Es claro que la demostración de la trascendencia de la inspección judicial revestiría significación en este caso, si se hubiere acudido a la causal primera de casación, por error de derecho por falso juicio de legalidad, pero no es así, resultando ostensible que el principio de limitación le impide a la Corte acudir a otra causal diferente de la tercera, que le es planteada en el presente cargo, de manera que está de más que no se advierta incidencia de ese medio probatorio en la sentencia impugnada.
Como nulidad, lo alegado no tiene el alcance que se pretende, apareciendo sin sentido instar la invalidación indeterminada de lo actuado, en la medida en que la ausencia de defensa técnica fue puramente transitoria y, por lo demás, su ejercicio profesional se extendió a todo lo largo del proceso. Cabe recordar que ACHURY RODRÍGUEZ confirió poder a su defensor de confianza en la indagatoria, “no solo para esta diligencia sino para todas las que tengan que ver con este proceso” (f. 11); posteriormente hizo lo mismo con quien lo asistió en la etapa del juicio e interpuso en su favor el recurso de apelación que dio lugar al pronunciamiento del Tribunal, volviendo a su inicial apoderado para presentar la demanda de casación; de modo que el procesado contó con la asistencia de profesionales del derecho de su confianza, siendo plenas sus oportunidades de postulación, contradicción y solicitud probatoria, impugnación, etc.
De otra parte, tiene reiterativamente establecido esta corporación que “la pretendida ilegalidad en la aducción de la prueba no afecta la validez del proceso en sí mismo, salvo que además de ser medio de comprobación constituya presupuesto procesal de otras actuaciones, como es el caso de la indagatoria Lo que sería nulo, de llegar a acreditarse lo argüido, es la prueba ilegalmente aducida y no el proceso” (27 de agosto de 1998, rad. 12.753, ponente quien ahora cumple igual función).
Cuando más, se podría predicar entonces la inexistencia de lo practicado “con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor” (inciso primero del artículo 161 D. 2700 de 1991, 305 de L. 600 de 2000), pero sin consecuencias sobre la validez del proceso. 2.- Segundo cargo.- La confusión que evidencia esta censura impide conocer su verdadero sentido, pues comienza criticando que “el juez parte del supuesto equivocado de que los hechos y sobre todo la culpabilidad y específicamente el elemento generador de culpa está debidamente probado, no estándolo”, para luego invocar el principio de la sana crítica y argüir que de “lo que dicen las pruebas se percibe objetivamente otra cosa a la conclusión a que llegó el fallador”, y finalmente predicar “un error de derecho de falso juicio de convicción”.
De tal manera, resulta imposible saber si el defensor quiso reprochar la apreciación de las pruebas, por no haber advertido el juzgador su verdadero alcance u otorgarles el que no tenían (falso juicio de identidad); o el desconocimiento de los postulados de la sana crítica (falso raciocinio); o, de pronto, haberles negado a los medios de demostración el valor supuestamente preestablecido en la ley, o atribuirles el que no les está prefijado (falso juicio de convicción).
Al respecto, ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que no es compatible con la lógica que orienta la casación, aducir dentro de un mismo cargo argumentos relacionados con falencias probatorias de diverso orden (cfr. sentencia de agosto 2 de 2001, rad. 12.062, M. P. Fernando Arboleda Ripoll): “Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, debiendo indicar cual es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación de la prueba que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.” Así mismo, conviene recordar que no es posible pasar por alto la inobservancia de la técnica que orienta la casación, o suplirla por iniciativa de la Corte, cuya actividad se rige por el principio de limitación, en una impugnación extraordinaria que es por naturaleza rogada, sin que pueda acometerse la revisión oficiosa de toda la actuación para tratar de descubrir los vicios in iudicando o in procedendo que el censor no denunció en debida forma, pues en tal caso estaría instaurando un grado jurisdiccional como la consulta y relevando al demandante de sus obligaciones.
Además, no se puede pretender que prevalezca el punto de vista del impugnante sobre la apreciación racional que de las pruebas se efectuó en las instancias, siendo que el fallo impugnado viene revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo se puede remover con la cabal demostración de verdaderos yerros en que haya incurrido el fallador, de tal trascendencia que incidan decisivamente en el sentido del fallo.
Nada se logra, diferente a insinuar vanamente una discrepancia, con aseverar, por ejemplo, que “mientras la consanguínea de la obitada aseveró que el vehículo trasegó por zona verde, los demás deponentes sostienen todo lo contrario”, frente a la refrendada convicción el ad quem, en cuanto el testimonio de Ana Leonor García Velandia merece credibilidad, así se cuestione “su afirmación de que el automóvil salió del pavimento y penetró a la berma y se dice que de haber sido así hubieran quedado huellas de frenada o se hubiera producido un volcamiento, estas conclusiones no son indefectibles, igualmente se puede predicar que a pesar de haber incursionado por el terreno colindante a la carretera, el automotor no dejó rastros, ni se volcó tal y como lo asevera la declarante, por lo demás, en parte alguna se atestiguó que el freno haya sido accionado”.
En consecuencia, la demanda no tiene cómo prosperar. 3.- De otra parte, como no se sustituye el fallo contra el cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria