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15544(12-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACION 15544 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, contra la sentencia de 25 de agosto de 2000 proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por JAIME BRITO HERRERA. 1.

ANTECEDENTES Jaime Brito Herrera demandó al Hospital Nuestra Señora de los Remedios, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que la demandada terminó injustamente, y, como consecuencia de estas declaraciones, se le condenara a cancelar a favor de Brito Herrera: el auxilio de cesantía, las vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto, el tiempo complementario trabajado, dominicales y festivos, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó haber sido contratado verbalmente como médico desde el año 1988 hasta el 30 de junio de 1995; que a partir del 1º de julio de 1995 celebró contrato escrito que se prolongó hasta el día 31 de diciembre de 1996, desarrollando las mismas labores que venía ejerciendo desde 1988; que aun cuando se estipuló en dicho contrato que no tenía derecho a prestación laboral alguna, actuaba sin autonomía, cumplía con un horario señalado y recibía remuneración mensual fija, acudiendo además, al llamado cuando se presentaban intervenciones quirúrgicas de urgencia; que el último salario devengado fue de $1.300.000,oo mensuales; que el 29 de noviembre de 1996 el Hospital le envió un oficio manifestándole su intención de no prorrogar el contrato cuya terminación estaba prevista para el 31 de diciembre de 1996, lo que determinó un despido ilegal por no haberse “preavisado” con la antelación legal; por ultimo se queja de que sus prestaciones legales no le fueron canceladas.

2. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha mediante sentencia de mayo 10 de 2000, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó al actor a pagar las costas del proceso. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó la sentencia, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente entre el 1º de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, el cual terminó por vencimiento del término; condenó al Hospital demandado a cancelar la suma de $1.950.000,oo por cesantía, $953.333,33 por vacaciones; $1.950.000,oo por prima de servicio y $43.333,33 diarios a partir del 1º de abril de 1997 y hasta cuando se verifique el pago de prestaciones sociales a título de salarios moratorios; absolvió de las demás pretensiones y condenó a la demandada a pagar las costas de ambas instancias.

Al fundamentar la sentencia el Tribunal concluyó, que el demandante no logró demostrar la existencia del contrato verbal que había tenido vigencia entre las partes entre 1988 y el 30 de junio de 1995. Sostuvo, por otra parte, que si bien la existencia del contrato de prestación de servicios fue admitido por la demandada y sus cláusulas se adecuaron a la Ley 80 de 1995, la circunstancia de haberse dispuesto en él que no generaba relación laboral ni prestaciones sociales, quedaba desvirtuado con los testimonios recepcionados, quienes contrariamente señalaron que el vínculo fue contractual laboral, pues el actor cumplía horarios y hacía turnos según programación elaborada por la demandada devengando una remuneración mensual por ese trabajo, circunstancia que en sentir del Tribunal no corresponde a la naturaleza del contrato administrativo de prestación de servicios por tratarse de faenas permanentes de la demandada; que además, debía cumplir las labores que se le asignaran afines a la naturaleza del cargo, situación que contrasta con las contrataciones administrativas en las que prevalece la independencia en el desarrollo de la tarea contratada y la precisión en cuanto al objeto, concluyendo así, que el demandante no fue trabajador independiente y que la entidad simuló el contrato laboral con el de prestación de servicios imponiéndose en la decisión la primacía de la realidad sobre las formalidades tal como lo consagra el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945.

Consideró asimismo el Tribunal, que el contrato de trabajo había terminado por vencimiento del término conforme la carta del 29 de noviembre de 1996 (f.19), por lo cual no había lugar a la indemnización por este concepto, como tampoco al trabajo suplementario y descansos obligatorios reclamados por no estar acreditados. Finalmente, al no encontrar demostrada la buena fe, condenó a la demandada a la correspondiente indemnización moratoria por haber encubierto el contrato de trabajo con uno de prestación de servicios.

3. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende con el primer cargo la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, la confirmación del fallo del a quo. Con el segundo, aspira a la casación parcial de la sentencia en cuanto condenó a la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, se absuelva de esta pretensión a la demandada.

Al efecto propone dos cargos que no merecieron réplica. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la violación del artículo 32 de la ley 80 de 1995 por falta de aplicación, y los artículos 43 del Decreto 1848 de 1969, el 1º del Decreto 757 de 1949 modificatorio del 52 del Decreto 2127 de 1945 junto con el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, por aplicación indebida.

Como prueba erróneamente apreciada señaló el contrato No. 18 de prestación de servicios suscrito entre las partes. Indicó la comisión del siguiente error de hecho: “No se dio por demostrado estándolo, que la actividad desarrollada por el actor, fue bajo las condiciones y circunstancias que rigen un contrato de prestación de servicios profesionales, en vez de la forma como lo consideró el Tribunal, esto es, bajo una subordinación no demostrada”.

En el desarrollo del cargo aduce que el objeto del contrato fue la realización de actividades inherentes a las labores del ente hospitalario por un profesional que a ciencia cierta sabía se trataba de acuerdo de prestación de servicios que no iba a convertirlo en empleado público; que la subordinación debe ser específica y el Hospital solo estaba facultado para tomar las medidas para hacer cumplir los términos del contrato; que el Hospital no pagaba salario sino honorarios profesionales por la prestación del servicio.

Remata sosteniendo que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la ley 50 de 1990. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que a pesar de haberse dirigido el cargo por la vía indirecta que se ocupa con exclusividad de examinar las pruebas decretadas en el proceso para establecer la existencia de errores fácticos de hecho o de derecho, la censura acusa la violación del artículo 32 de la Ley 80 de 1995 en la modalidad de falta de aplicación que aun cuando inexistente en casación laboral se asimila a la de infracción directa de la norma, la cual solo es susceptible de examen por la vía directa por tratarse de asunto de puro derecho, circunstancia que por si sola constituye yerro suficiente para desestimar el cargo por mezclar las dos vías que de conformidad con la enseñanza inveterada de esta Corporación son incompatibles, en tanto la directa supone conformidad del atacante con las conclusiones fácticas del Tribunal y, en este caso, es de observar que el cargo se encarga de examinar precisamente la apreciación errónea del contrato de prestación de servicios.

De otra parte, el recurrente al desarrollar la demostración del único error de hecho que le adjudica a la sentencia, criticó con exclusividad el contrato de prestación de servicios y con ese examen consideró demostrado el aludido error, sin percatarse que el Tribunal además sustentó la sentencia con los testimonios de los señores Fulgencia Antonia Quintero Ramírez, Eduardo Piñeres, y Crispín Mejía Uriana, de los cuales dedujo la calidad de trabajador del demandante, pruebas éstas, que de estimarse demostrado el error de hecho con base en la prueba calificada debió desvirtuar, so pena de seguir sosteniendo el fallo como en efecto ocurre en esta caso, dado lo cual de examinarse el fondo, tampoco podría casarse la sentencia. De contera aduce que el contrato de trabajo no se demostró con base en los lineamientos contenidos en el artículo 2º de la ley 50 de 1990, cuando es ostensible, que tratándose de un trabajador del sector público esa regulación no le es aplicable ya que es exclusiva del sector privado tal como lo establece el artículo 4º del C.S. del T. El cargo por consiguiente se desestima.

SEGUNDO CARGO Acusa la violación del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Dice que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente la documental contentiva del contrato de prestación de servicios profesionales que vinculó a las partes, error que en su criterio llevó al Tribunal a dejar de apreciar los hechos y pruebas que demuestran la buena fe con la cual actuó su patrocinada en la relación jurídica sostenida con el demandante.

Al sustentar el cargo se dice que si se hubiese apreciado el contrato de prestación de servicios, el ad quem habría concluido que este no implicaba subordinación jurídica, y por lo tanto el Hospital no estaba sujeto a las regulaciones del derecho laboral, lo que quedó demostrado por la ausencia de reclamación durante la vigencia de la relación, pues solo después de 4 meses de concluido el vínculo jurídico, el actor se acordó de solicitar reconocimiento de prestaciones sociales mediante el documento de folio

77. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es patente que entre las partes se suscribió el contrato de prestación de servicios que aparece en los folios 8, 9 y 10 del cuaderno principal. En la cláusula décima quinta de ese documento se estableció, que el actor era contratista independiente, y como tal, no sujeto a subordinación laboral ni con derecho a reclamar prestaciones sociales (f. 10), situación que pone de presente, partiendo de ese compromiso o acuerdo suscrito igualmente por el actor, que la administración del Hospital, tenía fundados motivos para pensar que a su finalización no adeudaba al que fungió como contratista, ningún tipo de prestación social.

Lo anterior se ve reforzado con la propia actitud del demandante durante la vigencia de la relación, ya que no efectuó reclamo alguno por el pago de las prestaciones, ni se pronunció en contra de las cláusulas del contrato que consideraba atentatorias a sus intereses. Solo cuatro meses después de terminado el contrato, y con posterioridad al término legal que tenía la administración para satisfacer cualquier tipo de prestación social, solicitó su reconocimiento al agotar la vía gubernativa, actitud poco clara que contrasta con la del Hospital quien se limitó a seguir los lineamientos que en su sentir regían la relación, sujetándose a los términos pactados dentro del contrato.

De lo dicho se infiere, que no hubo mala fe en el comportamiento patronal. El cargo, en consecuencia, prospera.

4. DECISION DE INSTANCIA Lo dicho en la etapa de casación resulta suficiente para absolver a la entidad demandada de la indemnización moratoria, en tanto es admisible, con sujeción al texto del contrato, en el que se insertó expresamente una cláusula que excluía su naturaleza laboral, que el Hospital llegara a la conclusión que de aquel no se derivaba obligación alguna de cancelar prestaciones de esa estirpe a favor del demandante, lo que sumado a la actitud pasiva de éste, como se dijo en la etapa de casación, descarta la existencia de una eventual mala fe patronal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 25 de agosto de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIME BRITO HERRERA contra el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, en cuanto condenó a la institución demandada a pagarle al actor la indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia absuelve a la demandada de la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 1