Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ELENA COSME LOPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 6 de junio de 2.000, en el juicio seguido por la re 4 9 EXP. 15542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION Nro. 15542 Acta Nro. 22 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.
Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ELENA COSME LOPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 6 de junio de 2000, en el juicio seguido por la recurrente, contra la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A “CEDELCA S.A” E.S.P.
ANTECEDENTES En lo pertinente al recurso, mediante el fallo recurrido el Tribunal impuso la indemnización por despido reclamada en la demanda inicial, aplicando la tarifa de la ley, y denegó la indemnización moratoria como consecuencia de la falta de pago de la prima convencional de vacaciones. La demandante había reclamado los aludidos derechos con fundamento a sus labores al servicio de Cedelca S.A, entre el 14 de mayo de 1990 y el 10 de abril de 1995, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento, modalidad que dada la naturaleza contractual del vínculo laboral entre las partes, equivale a despido sin justa causa.
La demandada se opuso a lo pretendido con fundamento en que la demandante se desempeñaba en condición de empleada pública de libre nombramiento y remoción. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la “innominada”. EL RECURSO Persigue la casación parcial de la sentencia en cuanto modificó los numerales segundo y cuarto de la decisión de primera instancia para reducir las condenas por conceptos de indemnización por despido e indemnización moratoria, a fin de que en sede de instancia se confirmen los referidos numerales de la decisión de primer grado.
Con este propósito formuló tres cargos que se estudiarán en su así: PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 467 a 471 del C.S.T, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, entre otras disposiciones, como consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva. Explica que el error consistió en no dar por demostrado estándolo que a la actora se le debió aplicar la indemnización por despido prevista en el artículo 10 de la Convención Colectiva y en dar por demostrado sin estarlo que a la demandante correspondía la indemnización legal.
En la demostración el recurrente invoca los argumentos expuestos por el a-quo para aplicar la indemnización convencional, los cuales en suma se apoyan en el principio de igualdad, sostuvo que constituiría una afrenta a ese principio, así como una violación a los de equidad y justicia, si no se entendiera que la cláusula décima de la convención se aplica a trabajadores con más de cuatro años de servicios.
LA OPOSICION Luego de transcribir las estipulaciones citadas en el cargo, observa que la cláusula décima solo se aplica a trabajadores con menos de cuatro años de servicios. SE CONSIDERA Estima el recurrente que la cláusula 10 de la convención colectiva es aplicable a la demandante, de forma que critica al Tribunal por haber apreciado erróneamente la estipulación ya que éste descartó su aplicabilidad.
El texto convencional en cuestión dice: “ESTABILIDAD LABORAL. CEDELCA no terminará ningún contrato de trabajo a término indefinido a no ser por justa causa plenamente comprobada, a los trabajadores que lleven laborando más de cuatro (4) años continuos al servicio de la empresa. “Cuando CEDELCA de por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, respecto de trabajadores que lleven un tiempo de servicio no mayor a cuatro (4) años, pagará una indemnización al trabajador despedido así: a) Si el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año, ciento doce (112) días de salario básico. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cuatro (4) se le pagarán treinta y dos (32) días adicionales de salario básico sobre los ciento doce (112) días del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción”.
Ahora bien, como la demandante laboró entre el 14 de mayo de 1990 y el 10 de abril de 1995, esto es, por más de cuatro años, es patente que su situación no está comprendida en la previsión convencional, pues ella solo regula la indemnización por despido injusto de trabajadores vinculados a la demandada por un tiempo de servicios no mayor de cuatro años.
Consiguientemente, aún si en gracia de discusión se compartiera la interpretación teleológica del Juzgado, es claro que el Tribunal no incurrió en el error de hecho que se le atribuye pues entendió la referida cláusula conforme a su tenor literal. El cargo, por tanto, no prospera SEGUNDO Y TERCER CARGOS Es pertinente estudiarlos conjuntamente en cuanto denuncian la transgresión directa de idénticas disposiciones y con base en iguales argumentos.
En efecto acusan la violación de los artículos 65 del C.S.T, 1, 4 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con otras disposiciones, el segundo cargo en concepto de interpretación errónea y el tercero en concepto de aplicación indebida. El argumento central de los ataques radica en sostener que conforme a los artículos 127 y 128 del C.S.T, modificados por la Ley 50 de 1990 en sus artículos 14 y 15, las primas extralegales y de vacaciones son salario, a menos que las partes acuerden expresamente desvirtuar su naturaleza salarial.
Por tanto la Corte debe rectificar el criterio expuesto por el ad-quem en tanto considera que la prima de vacaciones participa de la naturaleza de descanso anual remunerado, que en ningún caso es salario o prestación social. LA OPOSICIÓN Entre otras cosas, afirma que la Corte ha sostenido que la prima de vacaciones no se considera como salario.
SE CONSIDERA El cuestionamiento que hace el censor se refiere a la conclusión del ad-quem relativa a que la prima de vacaciones no es salario ni prestación social y, por ende, no genera indemnización moratoria. En este sentido el juzgador sencillamente dijo: “Si no constituye salario ni prestaciones sociales la compensación en dinero de las Vacaciones, menos puede decirse que lo sea la Prima Vacacional”.
Pues bien, dado que la prima de vacaciones en mención es un derecho convencional, la determinación de si su naturaleza es salarial o no solo puede derivarse de la apreciación o valoración de la respectiva cláusula que la consagra. Por consiguiente, en estos términos el problema a resolver no es puramente jurídico, conforme equivocadamente lo plantea el recurrente, sino que tiene una ineludible referencia fáctica que el ataque no afronta.
En otros términos, para conseguir su propósito el impugnador debió solicitar a la Sala la confrontación del texto convencional que contempla la prima a fin de que dilucidara la índole salarial o no del derecho. Entonces, como la Corte tiene vedado efectuar de oficio tal comprobación, por las restricciones propias de casación, el cargo ha de ser desestimado.
La no prosperidad de los cargos hace que las costas del recurso sean de cargo de la parte actora recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Popayán, en el juicio seguido por MARIA ELENA COSME LOPEZ contra la Sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. “CEDELCA S.A.” E.S.P. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario