CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Arango &C.IA. Inversiones San Antonio S. En C. Vs.Luis Gonzalo Vásquez Ramírez Rad. No. 15541. Arango & CIA. Inversiones San Antonio S. En C. Vs. Luis Gonzalo Vásquez Ramírez Rad. No. 15541. SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15541 Acta No. 21 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la sociedad demandada ARANGO & CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO S. EN C. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dictada el 4 de Septiembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que le promoviera LUIS GONZALO VASQUEZ RAMIREZ.
ANTECEDENTES LUIS GONZALO VASQUEZ RAMIREZ demandó a la sociedad ARANGO & CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO S. EN C. con el fin de que se declarara que entre ésta y él existió un contrato de trabajo verbal, y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a dicha sociedad a reconocerle y pagarle "auxilios de cesantías, intereses sobre estas, primas de servicios, vacaciones, gastos médicos, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, horas extras, dominicales y festivos laborados, el reajuste al salario mínimo legal mensual vigente, durante todo el tiempo de labor y los cuales nunca se han pagado".
También pretende el accionante que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria; así como a reconocerle una pensión de jubilación en suma equivalente al salario mínimo legal vigente para la época de la terminación de su contrato de trabajo y a cancelarle las mesadas atrasadas. Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que prestó sus servicios personales a la sociedad ARANGO & CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO S. EN C., en la finca llamada "el PORVENIR", desde el mes de Enero de 1961 hasta el mes de Mayo de 1993; que en el mes de Mayo de 1995 fue despedido sin justa causa; que durante la relación laboral no se le reconoció el salario mínimo legal, ni el pago de los dominicales, festivos y horas extras laboradas, ni del subsidio familiar, así como tampoco se le afilió al régimen de seguridad social; que a la terminación del vínculo laboral no se le efectuó "ningún tipo de liquidación por prestaciones sociales, indemnizaciones, intereses sobre las cesantías etc.", ni se le practicaron los examenes médicos de egreso, ni se le otorgó el respectivo certificado de salud; y, que por reunir los requisitos legales tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al salario mínimo legal.
La sociedad demandada al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor y calificó como falsos la mayoría de los hechos en que se fundan las mismas. Propuso las excepciones de prescripción, pago, transacción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), en sentencia del 16 de Junio de 2000, condenó a la accionada a pagarle al actor una pensión de jubilación a partir del 23 de febrero de 1996, en cuantía de $142.125,53 mensuales, más los reajustes anuales de ley y las respectivas primas de junio y diciembre; respecto de las demás prestaciones sociales reclamadas en la demanda se declaró probada la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal extrajo del análisis de los testimonios de LUIS ALFONSO ISAZA ZAPATA (fls. 37 y 38), JOSE ISAIAS MONTOYA CASAS (fls. 39 Vlt. a 41) y ARNOL DE JESUS MONTOYA CASAS (Fls. 43 a 45), así como del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que el accionante prestó sus servicios durante más de veinte años, como "asistente de corte", "capataz" o "supervisor", en las fincas "El Porvenir" y "El Crucero", de propiedad de la demandada.
Resaltó el Ad quem que la prestación de los servicios del actor a la demandada durante el anterior lapso fue en su mayor parte de manera continua "y en una mínima parte discontinuo", como que dicha relación laboral tan solo sufrió dos interrupciones de corta duración, una de seis meses, a finales del año de 1978, sin justificación alguna, y, la otra, de quince días, en razón de una calamidad doméstica y que por tal motivo ninguna incidencia puede tener en la continuidad del contrato de trabajo del demandante.
Con fundamento en lo anterior el Juez de la Apelación consideró que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T., toda vez que el otro requisito exigido por dicha norma para acceder a tal prestación, el de la edad, se encontraba acreditado con el acta de bautismo obrante a folio 5 del expediente, de donde emana que el demandante nació el 24 de Febrero de 1932, por lo que para el año de 1995 contaba con 63 años.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada. Con el mismo persigue que la Corte: “ CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena impuesta por el a-quo respecto de pensión de jubilación y costas, para que en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) que profirió dichas condenas y en su lugar se absuelva a la demandada por tales conceptos, proveyendo sobre costas como corresponda.".
Con ese propósito formula dos cargos, uno por la vía indirecta, por aplicación indebida y, el otro, por la vía directa, también en la modalidad de aplicación indebida. No hubo réplica PRIMER CARGO Se acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "260 del C.S.T., 1° de la Ley 33 de la ley 33 (sic) de 1.973, 1°. de la ley 12 de 1.975, 1°. de la ley 4ª de 1.976, 1°., 2°. y 3°. de la ley 7ª. de 1.977 y 33, 34, 35, 36, 43, 47, 48, 142 y 143 de la ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 22, 23, 24, 67, 68, 69, 70 del C.S. del T., 60, 61, 83, 84 y 145 del C.P. del T., 177, 187, 194, 195, 197, 203, 204, 208, 213, 219, 226, 228, 252, 258, 262 y 279 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la ley 446 de 1998, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras".
Se afirma por la recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la finca El Porvenir fue adquirida por la sociedad demandada solamente el 19 de agosto de 1980. "2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró al servicio de la sociedad demandada el tiempo legal de 20 años para ser acreedor a la pensión ordinaria de jubilación. "3.- No dar por probado, estándolo, que el demandante no probó los extremos de la relación contractual para tener derecho a la pensión de jubilación".
Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la falta de estimación y la indebida apreciación de las pruebas que se enuncian seguidamente. Se señalan como pruebas dejadas de apreciar por parte del Tribunal las siguientes: 1. "El certificado de constitución y gerencia de la sociedad demandada (fls. 1 a 4). 2.
"El acta de conciliación del 19 de diciembre de 1.990 (fl.46), 3. "La liquidación de prestaciones sociales (fl. 47)" 4. "El folio de matrícula inmobiliaria de la finca El Porvenir (folios 67 y 68). 5. El testimonio de Hernando Uribe Restrepo (folios 70 y 71)". Como pruebas erróneamente apreciadas se mencionan las que siguen: 1. "La demanda inicial de este proceso (folios 8 a 12). 2.
"El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 49 a 51) 3. " Los testimonios de Luis Alfonso Isaza Zapata (fls. 37 y 38), Luis Carlos Ruiz Ochoa ( fls. 38 vto y 39), José Isaías Montoya Casas (fls. 39 vto. 41) Arnol de Jesús Montoya Casas (fls. 43 a 45) y Pedro María Taborda (fls. 48 y 49). En la demostración del cargo se dice: "En su afán de proteger al demandante y de fallar en su favor el Tribunal se limitó a afirmar que y de propiedad de la sociedad demandada en más de veinte años, tal como acertadamente lo dedujo el señor juez de primera instancia en la sentencia recurrida> (fls. 91 y 92 ).
Afirmó igualmente el Tribunal que el actor tuvo dos períodos de interrupción de corta duración: uno de seis meses a finales del año 1978 que marca una finalización de un primer período y la iniciación de un segundo período, y otro de 15 días por calamidad doméstica por la muerte de su esposa que no tiene incidencia alguna en la continuidad de la relación laboral.
"Para arribar a esta conclusión el Tribunal se limitó a transcribir parcialmente el texto de los testimonios de Luis Alfonso Isaza Zapata y José Isaías Montoya Casas y a comentar someramente lo afirmado por el actor en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, pero dejó de lado el examen de los documentos de folios y (sic) 1 a 4, 18, 46, 47 y 67 del expediente que demuestran claramente que la Finca El Porvenir fue adquirida por la sociedad demandada solamente el 19 de agosto de 1980.
"Las deducciones del ad-quem son completamente equivocadas, por lo siguiente: "En el interrogatorio de parte que absolvió y que el Tribunal analizó de manera muy superficial (folios 49 a 51), el actor confesó que había ingresado a laborar a la Finca El Porvenir cuando el señor Hernando Uribe Restrepo adquirió dicha finca, lo cual se desprende de manera clara e incontrastable del siguiente texto de su interrogatorio (folio 50).
Especial importancia merece también su respuesta a la pregunta catorce, en la cual fue inquirido acerca de dónde se encontraba entre los años de 1981 y 1988, respondiendo inicialmente y en forma muy dubitativa que, para posteriormente y seguramente ante el craso error manifestar que. "Si el Tribunal hubiera examinado correctamente el mencionado interrogatorio del actor en relación con el Folio de Matrícula Inmobiliaria de la Finca el Porvenir (folios 68 a 69 vto) que no apreció, fácilmente se hubiera dado cuenta que el señor Hernando Uribe Restrepo sólo vino a adquirir dicha finca mediante la escritura pública 1893 del 30 de abril de 1969 de la Notaría Sexta de Medellín, registrada el 10 de mayo de ese mismo año. Asimismo, habría deducido que el demandante confesó igualmente que había laborado al servicio de otros empleadores, como lo eran precisamente el testigo Hernando Uribe y los señores.
"De la misma manera, el Tribunal debió haber observado del citado documento público que la sociedad aquí demandada adquirió la citada Finca mediante la escritura pública 472 del 19 de agosto de 1980 de la Notaría Quinta de Medellín, registrada el 29 de ese mismo mes y año. Y si hubiera apreciado el certificado de constitución y gerencia de la sociedad demandada (folios 1 a 4), se habría dado cuenta de que la misma sólo fue constituida el 16 de diciembre de 1976 y registrada el 23 de diciembre del mismo año, fecha para la cual la finca El Porvenir era de propiedad de otras personas.
"Igualmente si hubiera apreciado las documentales de folios 18, 46 y 47, habría deducido que los servicios del actor no fueron continuos, como también lo predicó ligeramente afirmando una continuidad a excepción de dos períodos de seis meses y de quince días. "Si no hubiere sido por los defectos de valoración probatoria anotados, el Tribunal habría concluido necesariamente que el actor no laboró al servicio de la sociedad demandada en más de 20 años en las fincas El Porvenir y el Crucero de propiedad de la misma, y en consecuencia, no habría confirmado, con la ligereza con que lo hizo, la decisión de primer grado.
"Siendo tan evidente la anterior conclusión y por tanto el error cometido por el sentenciador, se procede a la crítica de los testimonios recibidos, así: "Luis Alfonso lsaza Zapata (folios 37 a 38 vto), conoció al demandante en el mes de septiembre de 1975, cuando (el testigo) ingresó a laborar a la finca El Porvenir y lo encontró allí. Se retiró de la finca en 1981 y por tanto, no es mayor cosa lo que de su declaración se puede extraer, salvo que manifestó que en la época en que él estuvo laborando le tocó, lo cual sirve para corroborar asimismo que el actor no laboró en más de 20 años a la sociedad demandada, lo cual ratifica el error del Tribunal.
"José Isaías Montoya (folios 39 vto a 42). No aporta mayor ilustración, salvo decir que ingresó a laborar en el año 81 a la finca El Porvenir y allí conoció al demandante. No obstante, de su declaración no puede desprenderse que el actor hubiera laborado más de 20 años al servicio de la sociedad demandada. "Arnol de Jesús Montoya (folios 43 a 45).
Es el yerno del actor, a quien conoce desde hace 35 años. No sabe la fecha de entrada de su suegro a la finca El Porvenir. Dice que ingresó a laborar en el año 65 y que el demandante ya estaba allí. Pero esta versión está en franca contradicción con lo confesado por el actor en el interrogatorio de parte y con el Folio de Matrícula Inmobiliaria de la Finca El Porvenir, además de que su parentesco legal de afinidad con el demandante hace altamente sospechosa su declaración, aspecto que no le mereció importancia alguna al Tribunal.
"Luis Carlos Ruiz Ochoa (folios 38 vto a 39 vto). Conoció al actor en 1990 y expresa, por tanto, que el demandante solo trabajó en la Finca El Porvenir desde 1990 a 1993 y que en este año lo pasaron a la finca El Crucero de los mismos dueños. Dice esto porque él ingresó a laborar en el Porvenir desde 1988 y aún se encuentra allá. Ningún comentario le mereció al Tribunal esta declaración, pues lo único que hizo fue mencionarla, al igual que hizo con la declaración de Pedro María Taborda (folios 48 a 49), quien afirma que entró a laborar a la Finca El Porvenir el 19 de febrero de 1976 y el actor ya se encontraba laborando, pero que a los dos meses se retiró y volvió a entrar en el 78, estando hasta el 80, saliendo y regresando nuevamente hasta 1988.
"Hernando Uribe Restrepo (folios 70 a 71), cuya declaración no apreció el ad-quem, ratifica que adquirió la finca El Porvenir en el año 69 a sus familiares de apellidos COOK y que la vendió a Carlos Trujillo y Guillermo Velásquez como en el año 75 o 76, aspecto en el cual está en absoluta concordancia con la versión del señor Luis Alfonso lzasa Zapata, comentada anteriormente, e inclusive, con la confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte cuando dice que prestó servicios a los señores Trujillo.
"Como consecuencia de lo expuesto, es claro, se repite, que el Tribunal erró ostensiblemente al considerar que el demandante había laborado más de 20 años al servicio de la demandada, lo cual le daba el derecho de adquirir la pensión de jubilación, cuando lo cierto es que no laboró el tiempo requerido para ello, sin dejar de advertir que en cuanto se refiere a prestaciones de servicios a diferentes empleadores, tales hechos no constituyeron materia de alegación en el presente proceso.
"Reitero mi solicitud de que se proceda de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación.". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, sustancialmente, en que el Tribunal haya dado por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró para la sociedad demandada durante 20 años, siendo que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el cual afirma fue equivocadamente apreciado por dicha Corporación, así como de la prueba documental que está a folios 1 a 4, 18, 46, 47 y 67 del expediente, que sostiene no fue estimada por el Ad quem, se desprende que el accionante no trabajó para la accionada durante todo ese tiempo.
En efecto, sostiene el censor que el actor en las respuestas dadas a las preguntas "NUEVE" y "catorce" confiesa que no laboró en la finca "El Porvenir" durante más de 20 años, pero lo cierto es que de esas manifestaciones del accionante no aflora de manera evidente que éste haya reconocido expresamente que hubiera trabajado en la finca "El Porvenir" por un tiempo inferior al anteriormente anotado.
En cambio, cuando se le preguntó puntualmente sobre "Cuántos años por todos trabajaría usted en la finca El Porvenir, descontando los períodos que estuvo por fuera?", si fue enfático y terminante en su respuesta " años en total". De ahí que el Tribunal al referirse al interrogatorio de parte que rindiera el actor durante el curso del proceso haya expresado, en lo que atañe al tiempo de servicios de aquél en la finca "El Porvenir", lo siguiente: "Y además agregó cuando se le pregunta sobre el número de años servidos en la finca El Porvenir: ".
Entonces, como lo expuesto anteriormente por el Ad quem fue, exactamente, lo que dijo el demandante en su interrogatorio de parte sobre el periodo que laboró en el anterior predio rural, no puede decirse que el actor haya confesado en el curso de la anterior diligencia procesal que laboró en la finca denominada "El Porvenir" por un periodo inferior a veinte (20) años.
Consecuencialmente, tampoco puede hacérsele ningún reparo al Tribunal porque no haya deducido de la versión del accionante tal reconocimiento. Pero de los documentos que reposan a folios 1 a 4, 18, 46, 47 y 67, los cuales efectivamente no fueron apreciados por el Ad quem, sí se infiere claramente que el actor no pudo laborar para la demandada de manera continua durante veinte años, como concluyó el Tribunal en la sentencia atacada.
Ciertamente, del documento que reposa a folios 1 a 4 se desprende a primera vista que la sociedad demandada se constituyó mediante escritura pública N° 6.426 del 16 de Diciembre de 1976, siendo así, es apenas lógico concluir que el actor no pudo ser empleado de dicha sociedad antes de esa fecha. Aún más, si se examina el documento que reposa a folios 67 a 68 del expediente se puede ver que la demandada tan solo adquirió la finca "El Porvenir" mediante Escritura Pública # 4.472 del 19 de Agosto de 1980, por lo que no es válido desde ningún punto de vista afirmar, como lo hizo el Juzgador de Segunda Instancia, que el actor prestó sus servicios a la demandada en dicho predio rural durante más de dos décadas, si, como él dice, trabajó con dicha firma hasta el mes de mayo de 1995.
Y, por otra parte, los documentos que están a folios 18, 46 y 47 muestran que el demandante durante los años 1990 y 1991 laboró para una persona distinta a la firma ARANGO & CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO S. EN C. Así las cosas, es indubitable que de haber examinado el Tribunal la prueba documental atrás anotada hubiera llegado a una conclusión distinta a la que arribó, que, dada la claridad de lo que aflora de tales medios de convicción, no podía ser otra distinta a la de que el actor no prestó sus servicios de manera continua durante más de 20 años a la sociedad demandada.
De manera, que por no haber analizado el Tribunal la prueba documental antes mencionada, dio por demostrado, contra lo que evidencian los elementos de juicio inapreciados, que " el tiempo servido por el demandante Vásquez Ramírez en fincas "El Porvenir" y "El Crucero" de propiedad de la sociedad demandada en más de veinte años ". No obstante lo anterior, la Corte no casará la sentencia impugnada, pues en instancia encontraría que aun cuando carece de veracidad que de los testimonios de LUIS ALFONSO ISAZA ZAPATA (folio 37 a 38), JOSE ISAIAS MONTOYA CASAS (folios 39 revés a 41) y ARNOL DE JESUS MONTOYA CASAS (folios 43 a 45), así como tampoco de los de LUIS CARLOS RUIZ OCHOA (folios 38 revés y 39) y PEDRO MARIA TABORDA (folios 48 a 49), se desprenda que el actor trabajó para la SOCIEDAD ARANGO & CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO S. EN C. y Cia., en las fincas de su propiedad denominadas "El Porvenir" y "El Crucero", por más de 20 años", pues ninguno de tales declarantes expresa que el demandante haya laborado para esa sociedad durante ese lapso, no lo es menos que de las citadas testificaciones se colige que el actor trabajó en la finca "El Porvenir", como única unidad de explotación económica, durante más de veinte años, aspecto que por cierto no es, en sí mismo, controvertido por el recurrente, pues todo su esfuerzo dialéctico va encaminado a demostrar que el accionante no prestó sus servicios a la demandada durante más de cuatro lustros, que es un asunto distinto, habida cuenta de que las nociones de empleador y empresa en la legislación laboral colombiana no son términos idénticos, no solamente porque la ley los define de manera diferente sino en atención a que, como ya lo ha manifestado la Corte, " el patrono es el sujeto de la actividad y la empresa la unidad u objeto de esa actividad".
Por eso desde hace mucho tiempo ha expresado esta Corporación que cuando el artículo 260 del C.S.T. se refiere a que el trabajador haya prestado sus servicios continuos o discontinuos durante veinte años, para efectos de tener derecho a la pensión de jubilación una vez cumplida la edad requerida por dicha norma, no está exigiendo ineluctablemente que el trabajo durante ese tiempo se hubiera realizado para un solo empleador sino "a una misma empresa" -aún con ocasión de diversos contratos-, que, como ya vimos, son conceptos que en materia laboral tienen sentidos y connotaciones diferentes.
En este orden de ideas, basta que una empresa, como en este caso la finca "El porvenir", haya disfrutado del trabajo del actor por más de veinte años, aun bajo la subordinación de varios empleadores, para que una vez cumplida la edad exigida tenga derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, toda vez que tal prestación no tiene su origen en el fenómeno de la sustitución patronal, sino en el hecho de haber prestado aquél sus servicios durante ese lapso para una misma unidad de explotación económica.
Al respecto ha dicho la Corte lo siguiente: "Cuando el texto habla de servicios discontinuos, para efectos de la pensión jubilatoria, no se está refiriendo necesariamente a tiempo trabajado dentro de una misma relación laboral. La misma naturaleza de la prestación así lo hace suponer. Es suficiente que la misma empresa haya disfrutado del trabajo de una persona por veinte años o más, aun por razón de diversos contratos, y que el asalariado haya cumplido o cumpla posteriormente la edad requerida, para que pueda exigir su derecho.
"Cuando a través de esos veinte años han ocurrido mutaciones en el dominio de la empresa o cambios en su razón social, no es requisito indispensable para tener derecho a la pensión el que el tránsito del trabajador de un patrono a otro contribuya a configurar la sustitución patronal. El hecho de que el art. 67 del C.S.T. exija identidad del negocio o empresa cuyo dominio se transmite como elemento indispensable a la sustitución patronal, no tiene por consecuencia la de que el trabajador que no haya sido elemento presente en el momento del cambio, no pueda reclamar de la entidad económica la pensión. Lo que ocurre es que su derecho no se funda legalmente en la sustitución patronal, sino en la identidad de la empresa a la que sirvió por más de veinte años, que es el requisito de carácter objetivo que exige el art. 260 para conceder el derecho.
Si toda sustitución patronal supone identidad en la empresa, no toda identidad supone sustitución" (Sent., 23 de Junio de 1955). El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, " de ser violatoria, por aplicación indebida, del artículo 260 del C.S. del T., como consecuencia de la infracción directa de los artículos 289 y 151 de la Ley 100 de 1993"..
En la demostración del cargo se expresa: "Al resolver el asunto bajo examen, el Tribunal aplicó el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, encontrando que el actor reunía los requisitos exigidos por dicha (sic) para acceder a la pensión de jubilación. "No obstante, y pese a considerar que el contrato de trabajo que hubo entre las partes finalizó en mayo de 1995, el Tribunal no advirtió que para esa fecha el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo había sido derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, e ignoró asimismo que el sistema general de pensiones implementado por la citada Ley 100 de 1993 empezó su vigencia desde el 1° de Abril de 1994, tal como perentoriamente lo dispuso el artículo 151 ibídem.
"Indica lo anterior que de haber tenido en cuenta la preceptiva de los artículos 151 y 28 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal hubiera deducido fácilmente que para mayo de 1995 no podía resolver la controversia puesta a su consideración siguiendo las directrices del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, se repite, para el mes y año citado el precepto en mención había desaparecido del ordenamiento jurídico.
"Por tanto, al proceder de la manera como lo hizo, el Tribunal resultó aplicando al caso litigado una norma que no podía aplicarse, incurriendo así y de manera flagrante en la violación de la ley de que se le acusa, razón que impone necesariamente el desquiciamiento de la sentencia, para que esa Corporación proceda de acuerdo con el alcance de la impugnación que atrás fue propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aun cuando es literalmente cierto que de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 el sistema general de pensiones previsto en dicha normatividad entró a regir a partir del 1° de Abril de 1994, así como que el precepto 289 de tal legislación derogó expresamente el artículo 260 del C.S.del T., no lo es menos que en este nuevo marco normativo se dispuso un régimen de transición (Art. 36) en virtud del cual, entre otros casos, las personas que " a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigente al momento en que cumplieron tales requisitos".
De manera, que como el actor para el 1 de Abril de 1994 había prestado más de veinte (20) años de servicios a la unidad de explotación económica denominada la finca "El Porvenir" y contaba más de 60 años de edad, y, de otra parte, no se encuentra probado en el proceso que el ISS en la vereda Tapartó del municipio de los Andes (Antioquia) hubiera sustituido o subrogado a los patronos en la obligación de pagar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T., ningún yerro jurídico puede imputársele al Ad quem por haberle reconocido al accionante, con fundamento en esta disposición, su derecho pensional.
Por lo anterior, tampoco este cargo está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dictada el 4 de Septiembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS GONZALO VASQUEZ RAMIREZ contra la sociedad ARANGO & CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO S. EN C. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 25