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15540(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES PAGE 13 Rad.No.15540 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15540 Acta No.28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de DANIEL ALBERTO CARRILLO ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad “PARAMEDICOS LIMITADA”.

ANTECEDENTES DANIEL ALBERTO CARRILLO ARDILA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad PARAMEDICOS LTDA., para que se condenara a pagarle el reajuste de sus cesantías con sus intereses y la sanción por el no pago oportuno de éstos; las primas legal y extralegal; la indemnización por despido injusto y por mora en el pago; la indexación y las costas.

Fundamenta sus pretensiones afirmando que laboró para la demandada desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 4 de abril de 1995, cuando fue despedido injustamente, siendo su último cargo el de Director de Ventas y su salario mensual de $1.000.000.00; que las justas causas aducidas por la demandada no corresponden a la realidad y durante su vinculación con la accionada se distinguió por su eficiencia, honestidad, consagración e idoneidad; que la empresa al despedirlo violó los procedimientos establecidos en el Decreto 1373 de 1966 y el inciso final del artículo 62 del C.S.T. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los extremos de la vinculación contractual, el cargo desempeñado y el salario devengado y negó los restantes.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción cobro de lo no debido y buena fe. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 3 de marzo de 2000 (fls. 221 a 233, C. Ppal.), condenó a la empresa a pagar al actor: a) $1.499.985.00 como indemnización por despido injusto; b) $261.111.00 por prima de servicios; c) $500.000.00 por prima extralegal; y e) $33.333.00 diarios, desde el 5 de abril de 1994 hasta el día que pague la totalidad de la prima legal de servicios y le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 25 de agosto de 2000 (fls. 241 a 246, C.Ppal.), revocó el literal e) de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de la condena por indemnización moratoria; en lo demás la confirmó. No impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, con respecto a la indemnización moratoria, que no obstante haber resultado condenada la accionada por prima de servicios proporcional, “a juicio de la Sala la enjuiciada actuó de buena fe, ya que desvinculó al demandante con el pleno convencimiento que lo hacía con justa causa y de acuerdo con la interpretación que de la ley hizo, pues lo planteo –sic- siempre desde la contestación de la demanda, lo que conlleva buena fe.(fls. 113 y s.s.).

Frente a la prima extralegal, bien se deduce del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, que la misma se daba como premio a los empleados que sobresalían en sus servicios, más no como retribución del mismo, razón por la cual le quita el carácter salarial a esta (fls. 134) En suma, se absuelve a la demandada de esta pretensión, al no existir otras condenas por salarios y prestaciones sociales; de ahí, que se revoca lo decidido por el a-quo” (fls.245, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la del a quo en relación con la condena impuesta por indemnización moratoria, absolviendo por ella, para que en sede de instancia confirme la de primer grado en su literal e) ordinal primero, y en su lugar condenar a la demandada al pago de la aludida indemnización conforme lo dispuso el juez de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO “En efecto y atendiendo a lo previsto en el artículo 51 del D. E. 2651/91, me permito señalar que la sentencia acusada es violatoria de manera indirecta por aplicación indebida de los siguientes preceptos de carácter sustancial: “Art. 55 del C.S.T., art. 59 del C.S.T., y art. 65 del C.S.T, las que constituyen base esencial del fallo impugnado.

“La violación de la ley sustancial como se ha enunciado, se produjo como consecuencia de los ostensibles errores de hecho cometidos por el Tribunal debido a la falta de apreciación de unas probanzas, las que a continuación singularizo así: “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1º) Reclamación efectuada por el trabajador mediante comunicación de fecha abril 3 de 1995, solicitando el reconocimiento y pago de la prima extralegal (Fls. 36-37).

“2º) Liquidación definitiva del contrato de trabajo de fecha 5 de abril de 1995 (Fl. 38). “3º) Carta de terminación del contrato de trabajo (Fl. 68). “4º) Políticas de la Empresa (Fls. 99 a 102) “5º) Contestación dada a la demanda (Fls. 113 a 119) “6º) Interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (Fls. 132 a 136).” (fls. 12, C. Corte).

“….. “ERRORES DE HECHO “1. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador actuó de mala fe, al retener al trabajador el pago tanto de la prima extralegal como legal de servicios proporcional correspondiente al primer semestre del año 1995, limitándose a justificar su conducta, aduciendo simplemente, que la terminación del contrato de trabajo lo fue de manera unilateral con justa causa.

“2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la accionada en instancias, no obstante haber resultado condenada por prima de servicios proporcional, actuó de buena fe, ya que desvinculó al demandante con el pleno convencimiento que lo hacía con justa causa y de acuerdo con la interpretación que de la ley hizo pués -sic- lo planteó siempre desde la contestación de la demanda, lo que conlleva buena fe ” (fls. 12-13, C. Corte).

En la demostración dice que el ad quem incurrió en error ostensible al respaldar su decisión de revocar la condena por indemnización moratoria, en el sólo convencimiento de que la accionada actuó de buena fe, sin que mediara análisis previo alguno; afirma que el Tribunal no apreció las pruebas singularizadas como dejadas de apreciar. Que la accionada obró de mala fe al retener el pago de las prestaciones que el trabajador reclama, puesto que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, como se consigna en fallo de esta Sala de 20 de mayo de 1999, expediente 11734.

Seguidamente argumenta que “Como lo afirma el sentenciador de segunda instancia, obra documento en legal forma, por demás aportado por la accionada en instancias, del cual se colige que al accionante le asiste el derecho a la prima extralegal (fl.5) afirmación ésta que corrobora la reclamación efectuada por el trabajador mediante comunicación de fecha abril 3 de 1995, en vigencia del contrato en tal sentido, la que no obstante, tener constancia de recibo por parte de la demandada, fue desconocida durante el juicio por aquélla, tal y como se desprende de la respuesta dada por el representante legal a las preguntas 11 y 15 del interrogatorio que se le formulara, dentro del cual además insistió en que el accionante no tenía derecho a la misma, esbozando argumentos no válidos, y por demás contrarios a la realidad probatoria (preguntas 5ª, 7ª y 8ª Fls. 133); así mismo que, tanto de la carta de terminación del contrato (fl. 68) como de la liquidación definitiva del mismo (fl.38), se desprende que la decisión adoptada por el empleador de manera unilateral, lo fue con posterioridad a la fecha de la exigibilidad de la misma, en contraposición a los argumentos de la defensa en el sentido que, no se le canceló porque el despido lo fue en fecha próxima a su pago.” (fls. 15, C. Corte).

Para concluir, la recurrente transcribe apartes de varias sentencias de esta Sala, todas relacionadas con la buena fe patronal, como la del 7 de mayo de 1998, expediente 10506, la de 27 de octubre de 1999, expediente 12514, y la de agosto 5 de 1999, expediente 12091. Afirma que “el sentenciador de segundo grado, no sólo incurrió en los errores manifiestos que quedaron demostrados, sino que además su decisión no es sólida por estar soportada en consideraciones no demostradas plenamente en juicio.” (fls. 17, C. Corte).

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y dice que el petitum de la demanda no satisface los requerimientos mínimos; afirma que de “La lectura de la Pretensiones de la demanda con que se sustenta el Recurso, obliga a concluir que el mismo viola el Principio que predica ‘que debe existir una petición clara, en el sentido de precisar a la Corte la labor que debe realizar primeramente en sede de casación y subsiguientemente en sede de Instancia’.

“La violación al Principio de contradicción prenombrado, que predica que ‘una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo’ se encuentra en que al solicitarse confirmar la sentencia del primer grado que condenó al demandado a pagar ‘la suma diaria de Treinta y Tres Mil desde el día 5 de Abril de 1994’, se estaba pidiendo pagar la Indemnización Moratoria que ordena el art. 65 del C.S.T. Por tanto, solicitar simultáneamente condenar a la demandada en Instancias al pago de lo dispuesto por el A-quo, lo que implica una indebida acumulación de Pretensiones, que no puede ser subsanado por el Fallador de Casación que tiene una competencia determinada por ser el recurso un recurso negado –sic-.

“ Adicionalmente porque la primera de las pretensiones que reclama la Indexación de la Sanción por ruptura ilegal del Contrato y la ilegal decisión de Indexar la misma, simultáneamente ordena los salarios caídos - ilegal decisión que revocó implícitamente el “ A-quo ” -sic- al revocar esta condena.” (fls. 29 y 30, C. Corte). Agrega el opositor que el cargo formulado al ad quem, de inapreciar los documentos allí indicados, carece de veracidad por cuanto éste si los tuvo en cuenta, especialmente al analizar el nexo contractual, por lo que debe juzgarse el cargo como incompleto en su formulación. Que el recurrente incurrió en violación de las reglas técnicas de casación, que no razonó para demostrar el error y no demostró que tal error fuera objetivo y protuberante.

SE CONSIDERA No son de recibo los argumentos del opositor en el sentido que el alcance de la impugnación contiene una indebida acumulación de pretensiones que no puede ser subsanada por esta Corporación, porque, aun cuando su redacción no es la que se espera de un escrito de esta naturaleza, sí es lo suficientemente clara para definir que lo pretendido por el censor con el recurso, es la confirmación del literal e) del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo del a quo, una vez se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en el punto que lo revocó para absolver; y que, cuando se afirma en el libelo “disponiendo en su lugar CONDENAR a la demandada en instancias al pago de la indemnización moratoria conforme a lo dispuesto por el A Quo …”, no hace otra cosa que redundar sobre su única petición, sin que haya lugar a entenderse que se trata de otra diferente.

En lo que sí le asiste razón al opositor, es en su objeción de que las pruebas denunciadas por la censura como no apreciadas, en realidad sí fueron consultadas por el ad quem y tenidas en cuenta por éste para determinar el sentido del fallo, al menos la mayoría de ellas, de donde el cargo sería infundado respecto a éstas. Resulta indudable que el Tribunal sí apreció el documento de liquidación definitiva, pues, como expresamente lo afirma a folio 242 de ella, dedujo junto con el contrato y la confesión del representante legal de la demandada, la existencia de la relación laboral, sus extremos y la remuneración del actor.

Y aunque se trata de la copia obrante a folio 66, ella es idéntica a la del folio 38, que refiere el cargo. Igual acontece con la carta de terminación del contrato de trabajo, que inclusive transcribe en sus apartes; la contestación a la demanda, de la cual observó que la demandada, desde esa pieza procesal, alegó justa causa de despido del trabajador, de lo que dedujo su buena fe; y el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada, de donde infirió que la prima extralegal no tenía el carácter de salarial.

De acuerdo con ello, resulta infundado el reparo de falta de apreciación que le endilga la censura al Tribunal sobre estos medios probatorios, pues si lo que pretendía era demostrar que de ellos se desprendía en forma evidente la mala fe de la demandada, que no vió el Tribunal, lo procedente era haber denunciado su apreciación indebida, ya que, como lo ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, no es posible que simultáneamente el fallador haya apreciado y dejado de apreciar una misma prueba.

Ahora bien, las restantes pruebas cuya falta de apreciación se denunció y que en realidad el Tribunal no las tuvo en cuenta, como son la reclamación del trabajador de la prima extralegal (fls. 36 y 37) y las políticas de la empresa (folios 99 a 102), como quiera que están encaminadas a demostrar la mala fe de la demandada, según el discurso de la censura, y en consecuencia que al actor le asistía el derecho a la indemnización moratoria, que fue oportunamente reclamado por éste, no controvierten el fundamento real del fallo, según el cual, dicha prima extralegal no tenía el carácter salarial para efectos de la sanción moratoria, el cual se mantiene incólume en este aspecto.

Por lo tanto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DANIEL ALBERTO CARRILLO ARDILA a la sociedad “PARAMÉDICOS LTDA.”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario