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15536(23-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 EXP. 15536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION Nro. 15536 Acta Nro. 21 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., abril veintitrés (23) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE ALDEMAR PARRA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2000, en el juicio que promoviera el recurrente contra la sociedad BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la empresa demandada fuera condenada a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía y la prima de servicios, 95 días de salario básico por cada año de labores de acuerdo al artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996. Además reclamó el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del momento en que el trabajador cumpla 60 años de edad, la indemnización moratoria y cualquier otro derecho que surja de los hechos discutidos y probados en el juicio.

Según los hechos referidos en sustento de las pretensiones enunciadas el demandante estuvo vinculado laboralmente a la sociedad accionada entre el 9 de junio de 1980 y el 20 de noviembre de 1995 y devengaba a la terminación de la relación laboral la suma de $12.000.oo diarios. Igualmente mencionan que laboró horas extras que no le fueron canceladas por la empleadora.

Refieren además que el actor se desempeñaba como operario de ensambladora del Departamento de Tapas, en el que se produjo una reducción de personal que originó su traslado al Departamento de Envases, haciéndose su vida imposible porque el nuevo sitio de trabajo era un lugar húmedo, por lo cual solicitó su traslado a la ciudad de Ibagué fundado en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, que fue negado por la empleadora; circunstancia que lo llevó a retirarse voluntariamente de la empresa para adquirir así el derecho al pago de “una suma igual a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año”.

Así mismo refieren que en la liquidación de prestaciones sociales del actor no se tuvo en cuenta todos los factores integrantes del salario y aducen que éste tiene derecho a la pensión sanción porque se retiró voluntariamente después de 15 años de servicios ininterrumpidos. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa aceptó la existencia de la relación laboral y también que el trabajador renunció voluntariamente; negó los demás hechos o simplemente manifestó que no le constaban.

Por otra parte propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido y falta de causa de las obligaciones reclamadas. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la empresa llamada a juicio de todas las reclamaciones del actor, declaró probadas la excepciones de pago y cobró de lo no debido e impuso la condena en costas a la parte actora.

En segunda instancia el Tribunal confirmó en su integridad la decisión del juez del conocimiento, al advertir que la parte actora no acreditó la reducción de personal alegada como fundamento del beneficio convencional reclamado, pues estableció que se desconoce en el juicio el número de trabajadores del Departamento de Tapas de la Cervecería de Bogotá y el número de retiros, reubicaciones o traslados de trabajadores.

También encontró el juzgador de segundo grado que el trabajador no fue objeto de traslado a dependencia diferente, dado que la empleadora limitó el movimiento de personal a otro departamento de la Cervecería de Bogotá, circunstancia ésta que sumada a la anterior llevaron a concluir a esa Corporación la improcedencia de la súplica convencional reclamada.

EL RECURSO DE CASACION Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene a BAVARIA S.A. a pagar al actor 95 días de salario básico por cada año de servicios según lo ordenado por el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Con esta finalidad presentó un cargo que fue replicado oportunamente. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 18, 22, 23 y 24 del C.S. del T, 64.3 del C.S. del T., modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, subrogado a su vez por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; 1502, 1508, 1510, 1511, 1514, 1524, 1527 y 1528 del Código Civil; en relación con el artículo 467 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que anota la censura se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho que señala al Tribunal: “1° No dar por demostrado estándolo, que el trabajador fue trasladado a otra dependencia por reducción de personal.

“2° No dar por demostrado estándolo, que el trabajador solicitó aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque se le negó su traslado. “3° No dar por demostrado estándolo, que se cumplió en un todo el requisito para su retiro voluntario. “4° No dar por demostrado estándolo, que su caso fue discutido entre el Sindicato y la Vicepresidencia Administrativa de Bavaria S.A., conforme lo ordena la citada cláusula.

Dislates fácticos que anota la acusación tuvieron origen en la apreciación errónea de la solicitud de traslado a Ibagué (fl. 6), la comunicación del Dr. Fabio Rosso Rozo (fl. 7), la negativa de la aplicación de la cláusula 14 (fl. 8), solicitud del trabajador (fl. 9), el acta número 14-95 en la que se expresa la reducción de personal en la Fabrica de Tapas y la violación de la convención (fls. 11 y 12), la renuncia del trabajador (fl. 34), el interrogatorio de parte (fl. 36), la cláusula 14 de la Convención (fl. 93), las actas de la reunión de la vicepresidencia Administrativa y el Sindicato (fls 176 a 205).

Expresa la censura que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1994 comprende los siguientes elementos fundamentales: “1) Su aplicación en los siguientes eventos: a) Al cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fabricas, filiales o dependencias. b) Reducción de personal. “2) Procedimiento; a) Acuerdo con el Comité Ejecutivo del Sindicato. b) Traslado de los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias. c) Plazo de 12 meses para que se acoja a los beneficios establecidos en la cláusula 14.

“3) Derechos: “Si el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente, tiene derecho a 95 días de salario básico por cada año de servicio”. Posteriormente dice la acusación que en este caso el señor José Aldemar Parra se opuso justificadamente al traslado que dispuso la empleadora y pidió que se le enviara a Ibagué, pero que ante la negativa de la empresa renunció voluntariamente.

Circunstancias que en opinión del recurrente acreditan que se cumplieron cada una de las notas de la Cláusula 14 de la Convención mencionada, lo cual le da derecho al reconocimiento de 95 días de salario por cada año de servicios, puesto que en efecto se dio el traslado del trabajador a una dependencia de Bavaria, sobre la cual este hizo observación de inconformidad para luego renunciar.

LA REPLICA Sostiene que en el fallo acusado solamente se tuvieron en cuenta la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo y el interrogatorio que contestó la representante de Bavaria, de manera que las demás pruebas que el ataque tiene como mal apreciadas en realidad no fueron apreciadas por el juzgador de segundo grado y por tanto no pudo estimarlas erradamente como sostiene la censura.

Anota además que el cargo no se ocupa de señalar en qué consistió la apreciación errónea del interrogatorio rendido por la representante de Bavaria, lo que conlleva a que este cargo carezca totalmente de prosperidad. SE CONSIDERA El sentenciador de segundo grado concluyó que el actor no tenía derecho a la garantía extralegal prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada a la terminación de la relación laboral, fundado en que la parte actora no acreditó la reducción de personal alegada como soporte del beneficio convencional reclamado, pues no encontró acreditado en el juicio el número de trabajadores del Departamento de Tapas de la Cervecería de Bogotá y el número de retiros, reubicaciones o traslados de trabajadores que se produjo en el mismo; como también en el hecho de que el trabajador no fue objeto de traslado a dependencia diferente, dado que la empleadora limitó el movimiento de personal a otro departamento de la Cervecería de Bogotá. Consideraciones estas que no fueron controvertidas en la censura y que por consiguiente continúan dando apoyo suficiente a la decisión recurrida en casación para que se mantenga inalterable, puesto que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera en este recurso extraordinario.

Omisión que implica la desestimación obligada del cargo. Conviene anotar además que la acusación cita 11 pruebas como mal apreciadas en la sentencia de segunda instancia, pero sucede que en tal decisión el Tribunal solamente hizo alusión a 4 de ellas al resolver lo relacionado con la garantía extralegal referida. Incoherencia que no habría permitido el examen de las pruebas que no fueron tomadas en cuenta en la providencia recurrida, en el supuesto que el cargo estuviere bien formulado, puesto que por simple lógica no sería viable evidenciar un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación de unas pruebas cuando en realidad ellas no fueron consideradas por el fallador.

Pero si en gracia de discusión se admitiera el ataque se tendría que las pruebas que éste menciona no acreditan los supuestos de la cláusula 14 convencional, pues no demuestran que se haya producido una reducción de personal ni un traslado de otras dependencias en los términos de la estipulación. En efecto los elementos de juicio citados por el censor, informan sobre la discrepancia entre el trabajador y la empresa en torno a la aplicabilidad de la cláusula, pero no demuestran efectivamente sus supuestos de hecho.

Conforme a lo expuesto el cargo se desestima, por tanto las costas corresponden a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por JOSE ALDEMAR PARRA contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1